TA CUN - 11001-33-43-063-2021-00061-01-(27-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-063-2021-00061-01-(27-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, Veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 11001-33-43-063-2021-00061-01
Actor: ORFELIA BERMUDEZ LEGUIZAMO Y OTROS
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORAL
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada el 16 de mayo de 2022 , proferida por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.De la demanda
El 9 de marzo de 2021, Juan Clímaco Sánchez Ulloa, Ofelia Bermúdez Leguizamo, Eliana Sánchez Bermúdez, Evangeline Quitian Sánchez, Anyela Julieth Sánchez Defelipe, Nicol Yulieth Hormaza Sánchez, Mayerli Sánchez Defelipe, Jostin Milán Sánchez Defelipe y Dylan Sebastián Pinzón Sán chez,por conducto de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de
Defelipe, Nicol Yulieth Hormaza Sánchez, Mayerli Sánchez Defelipe, Jostin Milán Sánchez Defelipe y Dylan Sebastián Pinzón Sán chez,por conducto de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que declare su responsabilidad administrativa y patrimonial en razón a los perjuicios ocasionados con la muerte de José Alirio Manrique Vargas y para el efecto solicita acceder a las siguientes pretensiones.
1.1. PRETENSIONES:
1.1.1. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por todos los perjuicios causados a los accionantes con ocasión de la muerte delRadicado: 11001-33-43-063-2021-00061-01
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: Ofelia Bermúdez Leguizamo y Otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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señor Juan David Sánchez Bermúdez, el día 7 de marzo de 2 018, en procedimiento policial irregular y abiertamente arbitrario por parte del Patrullero de la Policía Nacional Mauricio Barbosa Barreto.
1.1.2. En consecuencia, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar las siguientes sumas de dinero:
1.1.2.1. Por perjuicios Morales:
ITEM NOMBRE PARNTENCO VALOR (SMMLV)
1 Juan Clímaco Sánchez Ulloa Padre 100 2 Ofelia Bermúdez Leguizamo Madre 100 3 Eliana Sánchez Bermúdez Hermana 100
1 Juan Clímaco Sánchez Ulloa Padre 100 2 Ofelia Bermúdez Leguizamo Madre 100 3 Eliana Sánchez Bermúdez Hermana 100 4 Evangeline Quitian Sánchez Sobrina 50 5 Anyela Julieth Sánchez Defelipe Hermana 100 6 Nicol Yulieth Hormaza Sánchez Sobrina 50 7 Mayerly Sánchez Defelipe Hermana 100 8 Jostin Milán Sánchez Defelipe Sobrino 50 9 Dylan Sebastián Pinzón Sánchez Sobrino 50
1.1.2.2. Por daño inmaterial por violación a derechos humanos y a derechos constitucionalmente reconocidos:
ITEM NOMBRE PARNTENCO VALOR (SMMLV)
1 Juan Clímaco Sánchez Ulloa Padre 100 2 Ofelia Bermúdez Leguizamo Madre 100 3 Eliana Sánchez Bermúdez Hermana 100 4 Evangeline Quitian Sánchez Sobrina 50 5 Anyela Julieth Sánchez Defelipe Hermana 100 6 Nicol Yulieth Hormaza Sánchez Sobrina 50 7 Mayerly Sánchez Defelipe Hermana 100 8 Jostin Milán Sánchez Defelipe Sobrino 50 9 Dylan Sebastián Pinzón Sánchez Sobrino 50Radicado: 11001-33-43-063-2021-00061-01
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: Ofelia Bermúdez Leguizamo y Otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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1.1.2.3. Por perjuicios Materiales
1.1.2.3.1. A título de daño Emergente Se reconozca en favor de los demandantes las sumas que cubran las erogaciones en las que incurrieron los familiares del fallecido Juan David Sánchez Bermúdez, para la atención de la situación presentada, tales como ausencias laborales, desplazamientos des de la ciudad de origen, y demás, los cuales ascienden a la suma de Diez Millones de Pesos M/cte ($10.000.000).
1.1.2.3.2. A título de lucro cesante: Dada la fecha del deceso de Juan David Sánchez Bermúdez, que corresponde al 7 de marzo de 2019, quien según certificación expedida por Norley Gómez Suárez, propietario del establecimiento de comercio taller Bentley, en la ciudad de Bogotá, su remuneración mensual correspondía a cuatro millones de pesos ($4’000.000), razón por la cual, será este valor respecto del cual se hará la tasación del lucro cesante debido y futuro, conforme a la tabla de mortalidad vigente, según resolución 1555/10 de la Superintendencia Financiera, la cual contempla una expectativa de vida desde el deceso 7 de marzo de 2019, hasta el 28 de marzo de 2076, así:
- Lucro cesante debido:
Se reconozca en favor de los padres de la víctima directa Juan David Sánchez Bermúdez, la suma de noventa y nueve millones ciento
28 de marzo de 2076, así:
- Lucro cesante debido:
Se reconozca en favor de los padres de la víctima directa Juan David Sánchez Bermúdez, la suma de noventa y nueve millones ciento once mil doscientos cincuenta y mil pesos con ochenta y dos centavos m/cte ($99.111.251,82)
. - Lucro cesante futuro o anticipado:
Se reconozca en favor de los padres de la víctima directa Juan David Sánchez Bermúdez, la suma de setecientos sesenta y siete millones trescientos cuarenta y un mil cuatrocientos sesenta y cuatro p esos con cincuenta y siete centavos m/cte ($767.341.464,57) .
2.De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
Juan David Sánchez Bermúdez, laboraba como mecánico de motos de alto cilindraje, sin ninguna clase de antecedentes penales.
Afirma la demandante que e l 7 de marzo de 2019, aproximadamente a las 11:20 horas en la Avenida Villavicencio, a la altura de carr era 86 con calle 44 sur, barrio el Tintal de la ciudad de Bogotá, el Patrullero de la Policía Nacional Mauricio Barbosa Barreto, estando en servicio activo le quitó la vida al ciudadano Juan David Sánchez Bermúdez (q.e.p.d.), con un disparo proveniente de su arma de dotación.Radicado: 11001-33-43-063-2021-00061-01
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Que por el anterior procedimiento fue incautada el arma de fuego al Patrullero Mauricio Barbosa Barreto, mediante acta de incautación radicada con el número 11 001 60 00028 2019 00652, debidamente suscrita por el funcionario policial.
Que la Unidad Satélite de la Fiscalía General de la Nación, recibe la noticia criminal No. 11 001 60 00028 2019 00652, investigación que fue asumida inicialmente por la Fiscalía 326 Local de vida, la cual fue remitida mediante oficio número 095-F326, ante el Juzgado 146 de instrucción Penal Militar, autoridad judicial que mediante radicado S-316, avocó conocimiento de la investigación por los referidos hechos.
Refiere que en diligencia de entrevista rendida por el Patrullero Diego Alejandro Prada Alsina, compañero de Patrulla de Mauricio Barbosa Barreto, quien adelantó el procedimiento y quien fue testigo presencial de los hechos, rendida el mismo día de los hechos, 07 de marzo de 2019, a las 17: 50 horas, a la pregunta de si se percató de que los sujet os de la motocicletas estuvieran armados, es enfático en afirmar que “no estaban armados”, y que solo escuchó un disparo, que fue el causante de la muerte de Juan David Sánchez Bermúdez, quien insiste se encontraba desarmado, sin ofrecer ninguna clase de peligro.
Que en virtud de lo anterior, los demandantes han sufrido graves daños
causante de la muerte de Juan David Sánchez Bermúdez, quien insiste se encontraba desarmado, sin ofrecer ninguna clase de peligro.
Que en virtud de lo anterior, los demandantes han sufrido graves daños psicológicos y psiquiátricos como consecuencia del ataque perpetrado por el Patrullero Mauricio Barbosa Barreto en la humanidad de su hijo, viéndose afectada de esta manera la unidad del n úcleo familiar, por lo que han tenido que asistir además, a múltiples consultas psicológicas debido a las circunstancias que rodearon el caso.
3.De los argumentos de la parte actora
Afirma que el daño es antijurídico, por cuanto existió una falla en el servicio en el caso por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado. Trae a colación el artículo 91 de la Constitución Política y reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado por falla del servicio.Radicado: 11001-33-43-063-2021-00061-01
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4.DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1.De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que a su juicio los daños alegados por la parte demandante se basan en argumentos personales y subjetivos, que no demuestran la responsabilidad de la entidad.
Como fundamentos de su defensa, indica que e l fin constitucional de la Policía
alegados por la parte demandante se basan en argumentos personales y subjetivos, que no demuestran la responsabilidad de la entidad.
Como fundamentos de su defensa, indica que e l fin constitucional de la Policía Nacional es el de garantizar y proteger los derechos de los ciudadanos, para el caso concreto, sucede que cuando se presentan alteraciones al orden público, el mismo debe ser restablecido a través de las autoridades respectivas, observándose que los familiares del fallecido Juan David Sánchez Bermúdez culpan de lo sucedido a la Entidad que representa, sin que obre prueba alguna a través de la cual se pueda corroborar, que el actuar de los funcionarios policiales se ejecutó con la única intención de causar daño, como lo insinúan los demandantes, lo que no permite acreditar la existencia de los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Administración
Adicionalmente, la parte demandada señala que al no demostrarse la ocurrencia de un daño que se desprenda de su responsabilidad, tampoco se pueden demostrar y cuantificar los perjuicios materiales y morales alegados, por lo que la obligación de pagarlos debe considerarse extinguida.
Finalmente, la demandada propone las siguientes excepciones: Improcedencia de la falla del servicio, carencia probatoria para demostrar los hechos y las pretensiones de la demanda, y la genérica.
4.2.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.Radicado: 11001-33-43-063-2021-00061-01
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5.DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 16 de mayo de 2022 , el Juzgado 63 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, profirió sentencia de primera instancia en la cual negó las pretensiones de la demanda al considerar lo siguiente:
El a quo consideró que no hay lugar a declarar la respon sabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, ni ordenar resarcimiento alguno a favor de los demandantes por el fallecimiento de Juan David Sánchez Bermúdez; como quiera que aun cuando se encuentra acreditado el daño alegado, no se demostró que el mismo fuera imputable a la Entidad demandada, en razón a que no se configuran los elementos propios para declarar la responsabilidad de la entidad demandada.
Lo anterior, manifestando que del material probatorio n o dan certeza de las circunstancias que rodearon los hechos ocurridos el día 7 de marzo de 2019, en donde resultó fallecido el señor Juan David Sánchez Bermúdez, pues sólo está claro que el occiso se trasladaba en una moto de color azul con otra persona quien quedó a disposición de la Entidad demandada por tener detención domiciliaria, tal como se indicó en acta de inspección técnica a cadáver del señor Sánchez Bermúdez, así: “(…)según información de primer respondiente allí se trasladaban el hoy occiso y u na persona que tienen bajo custodia en el Caí Britalia por tener
como se indicó en acta de inspección técnica a cadáver del señor Sánchez Bermúdez, así: “(…)según información de primer respondiente allí se trasladaban el hoy occiso y u na persona que tienen bajo custodia en el Caí Britalia por tener detención domiciliaria, informa primer respondiente que al trasladarlo al Caí esta persona presenta unos documentos y verificando dicha información se trataba de otra persona (…)” y, que Juan David Sánchez Bermúdez iba conduciendo la motocicleta que pasó por un retén de la Policía Nacional frente a la calle 43d con cra 99, sin detenerse ante el pare de la autoridad e iniciando la huida, que finaliza con la captura de un sujeto y el fallecimien to del otro; pero no existe prueba fehaciente en la que se indique las circunstancia que llevaron al agente de la Policía a accionar su arma de dotación, pues los hechos aún son materia de investigación, ni tampoco determinar las razones que llevaron al fallecido al lugar de los hechos y si este efectivamente portaba un arma de fuego y pretendía accionarla en contra de los miembros de la Policía Nacional y estos no tuvieran otra salida que responder a este, ya que no se allegó otros medios probatorios que d emostrara lo afirmado en los hechos de la demanda, situaciones que le correspondería acreditar a la parte demandante en el marco de los artículos 167 del Código General del Proceso y 1.757 del Código Civil.Radicado: 11001-33-43-063-2021-00061-01
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La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.
6.DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el mismo 16 de mayo de 2022. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación el 2 de junio de 2022 por correo electrónico, mediante providencia del 13 de julio de 2022 se concedió la alzada.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador; se admitió el recurso de apelación el 17 de noviembre de 2022 , y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
7. ESCRITO DE APELACIÓN
Difiere de la sentencia de primera instancia en el sentido de indicar que es contraria a la verdad real y probatoria procesal acreditada en el plenario, pues denota que el falló se sujetó a interpretaciones rigoristas sin realizar un verdadero estudio de sana crítica al recaudo probatorio; pues insiste desconoce el daño antijurídi co ocasionado por miembros de la Fuerza Pública, Policía Nacional.
falló se sujetó a interpretaciones rigoristas sin realizar un verdadero estudio de sana crítica al recaudo probatorio; pues insiste desconoce el daño antijurídi co ocasionado por miembros de la Fuerza Pública, Policía Nacional.
Explica que La Policía Nacional ha regulado el uso de las armas de fuego señalando que ante la ocurrencia de comportamientos contrarios a la convivencia o infracciones a la Ley penal que afecten la convivencia y seguridad ciudadana tiene el deber jurídico de intervenir en la medida que se requiera, intervenciones que deben hacerse dentro del marco constitucional, legal y bajo los principios básicos sobre el empleo de las armas de fuego para los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley.
Relata que el procedimiento adelantado por parte del Patrullero Mauricio Barbosa Barreto, desatendió lo preceptuado por los reglamentos de la entidad, pues afirma que el uso de su arma de dotación fue el primer recurso que utilizó a pesar de serRadicado: 11001-33-43-063-2021-00061-01
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el último que le permite la ley, de igual forma no se empleó para proteger la vida, e integridad física de las personas incluida la de ellos mismos, ni mucho menos para prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad de conformidad con la ley y estándares internacionales sobre el uso de la fuerza, simplemente la empleó de manera arbitraria y excesiva, generando el
prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad de conformidad con la ley y estándares internacionales sobre el uso de la fuerza, simplemente la empleó de manera arbitraria y excesiva, generando el resultado dañoso, que s e encuentra acreditado y que en ningún momento fue desvirtuado por la entidad demandada.
Por consiguiente, considera acreditada la ocurrencia de la falla del servicio en la que incurrió el uniformado, al hacer un uso desmedido y arbitrario de su arma de dotación oficial, en contra de la humanidad de Juan David, causándole la muerte sin acreditar una amenaza a su integridad o a la de su compañero de patrulla, desbordando las atribuciones que la constitución, la ley y los reglamentos le han conferido como miembro de la fuerza pública.
De otra parte, refiere que, en el caso, no es posible dar aplicación a una teoría de concausas o similar, pues la víctima, en ningún momento puso en peligro la vida de los profesionales de la Policía o de algún ciudadano máxime cuando se acreditó que no poseía antecedentes penales y su actuar no se ubicó en un escenario peligrosidad. Tampoco puede hacerse referencia a la teoría de culpa exclusiva de la víctima, pues se acreditó con los testimonios rendidos por los profesionales de Policía que Juan David, nunca agredió o amenazó a los policiales, toda vez que se encontraba desarmado al momento de ser impactado por arma de fuego accionada por parte del Patrullero de la Policía Mauricio Barbosa Barreto.
Así mismo, narra que el a quo no tuvo en cuenta la conclusión del informe pericial
encontraba desarmado al momento de ser impactado por arma de fuego accionada por parte del Patrullero de la Policía Mauricio Barbosa Barreto.
Así mismo, narra que el a quo no tuvo en cuenta la conclusión del informe pericial de necropsia número 20190101110010000826, el cual indica que el occiso, fue impactado por la espalda y que al realizar labores de campo no fue encontrada ningún arma de fuego, como tampoco se encontrar on rasgos o vestigios de haber disparado un arma cuando todavía se encontraba con vida, circunstancia que acredita la existencia del hecho dañoso o conducta desplegada por la entidad demandada, ante el deceso de Juan David Sánchez Bermúdez, igualmente se acreditó el nexo causal entre el hecho dañoso y la conducta del agente del estado, pues afirma estar demostrado por Medicina Legal que el impacto del arma de fuego fue propinado por el profesional de Policía Maur icio Barbosa Barreto, así mismo, no tiene duda alguna la existencia del daño sufrido por la víctima directa y sus familiares que ahora demandan.Radicado: 11001-33-43-063-2021-00061-01
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Por todo lo anterior, solicita sea revocada la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
8. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
8.1.De la parte actora
No presentó alegatos de conclusión.
acceda a las pretensiones de la demanda.
8. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
8.1.De la parte actora
No presentó alegatos de conclusión.
8.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
No presentó alegatos de conclusión.
8.3. Del Ministerio Público
No rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES
2.1. De los presupuestos procesales
2.2.De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material, disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta
1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable
función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable [...]Radicado: 11001-33-43-063-2021-00061-01
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la presencia de una entida d sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.
Igualmente, conforme el numeral 1 o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se tramite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA 2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictad as en primera instancia por los jueces administrativos.
Dado que la parte actora interpuso recurso de apelación, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse y en ese sentido sólo puede hacerlo respecto de los puntos esgrimidos en el escrito del mencionado recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso3.
2.3.De la oportunidad para demandar
de los puntos esgrimidos en el escrito del mencionado recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso3.
2.3.De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone:
Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:
[...]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
[...]
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) año s, contados a partir
2 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda." 3 CGP. “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Radicado: 11001-33-43-063-2021-00061-01
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cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Radicado: 11001-33-43-063-2021-00061-01
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del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.
[...]
De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.
Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que según Registro Civil de Defunción No. 09718726, Juan David Sánchez Bermúdez falleció el 7 de marzo de 2019, luego la parte actora contaba hasta el 08 de marzo de 2021 para presentar la demanda.
La parte actora presentó solicitud de conciliación el 23 de octubre de 2020, esto es, aproximadamente 4 meses y 14 días antes de que operara la caducidad. La constancia de no conciliación se expidió el 15 de febrero de 2021 expedida por la Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos. El término se reanudo del
constancia de no conciliación se expidió el 15 de febrero de 2021 expedida por la Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos. El término se reanudo del 16 de febrero al 30 de junio de 2021, y al radicarse la demanda el 9 de marzo de 2021, la misma se presentó en tiempo.
2.4.De la legitimación en la causa por activa
Juan Clímaco Sánchez Ulloa y Ofelia Bermúdez Leguizamo (padres de la víctima directa); Eliana Sánchez Bermúdez, Anyela Julieth Sánchez Defelipe y Mayerli Sánchez Defelipe (hermanas); y por Evangeline Quitian Sánchez, Nicol Yulieth Hormaza Sánchez, Jostin Milán Sánchez Defelipe y Dylan Sebastián Pinzón Sánchez, como sobrinos menores de edad de la víctima directa, de conformidad con los registros civiles de nacimiento aportados con la demanda, por lo cual se encuentran legitimados en la causa por activa y confirieron poder en debida forma (fol. 36-43 demanda digital).Radicado: 11001-33-43-063-2021-00061-01
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2.5.De la legitimación en la causa por pasiva
La Nación es una persona de derecho público, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, independiente y de autoridad propia, cuyo centro de imputación jurídica se predica del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que tiene capacidad para ejercer derechos, contraer obligaciones y ser representada extrajudicial y
patrimonio propio, independiente y de autoridad propia, cuyo centro de imputación jurídica se predica del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que tiene capacidad para ejercer derechos, contraer obligaciones y ser representada extrajudicial y judicialmente, fue notificada de la demanda, dio contestación y en general ha participado en las instancias procesales, luego, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
III.DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente:
- Registro civil de nacimiento de Juan David Sánchez Bermúdez y Registro Civil de defunción número 09718726, del joven Juan David Sánchez Bermúdez (Fol. 34-35 anexos demanda digital)
- Registros civiles de nacimiento de Eliana Sánchez Bermúdez, Anyela Julieth Sánchez Defelipe, Evangeline Quitian Sánchez, Nicol Yulieth Hormaza Sánchez, Mayerli Sánchez Defelipe, Jostin Milán Sánchez Defelipe y Dilan Sebastián Pinzón Sánchez (36-42 anexos demanda digital).
- Copia del acta de inspección técnica a cadáver de Juan David Sánchez Bermúdez
(fol. 43-74 anexos demanda digital)
- Copia del informe pericial de necropsia No. 2019010111001000826 del 8 de marzo de 2019 (fol. 75-93 anexos demanda) • Copia del acta de incautación y de inventario de motocicleta radicada con el No. 110016000019201900652 (fol. 94-96 anexos demanda)
- Auto del 18 de marzo de 2019 del Juzgado 146 de instrucción Penal Militar adscrito
110016000019201900652 (fol. 94-96 anexos demanda)
- Auto del 18 de marzo de 2019 del Juzgado 146 de instrucción Penal Militar adscrito al Departamento de Policía Cundi
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