🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-43-063-2021-00064-01-(18-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-063-2021-00064-01-(18-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B” Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA. ACCIONANTE: MARIO ADOLFO DAVID ENRIQUEZ. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, EL FONDO DE PENSIONES EN COLOMBIA – COLFONDOS Y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. EXPEDIENTE: 11001-3343-063-2021-00064-01. IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA

La Sala decide recurso de impugnación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de marzo de 2021 por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que decidió declarar improcedente la acción de tutela. ANTECEDENTES 1. DEMANDA El señor MARIO ADOLFO DAVID ENRIQUEZ, obrando en nombre propio interpuso acción de tutela, contra COLPENSIONES – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS EN COLOMBIA – COLFONDOS, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad humana. El demandante formuló los siguientes pedimentos: “Pretendo con esta acción de tutela que se me proteja el Derecho fundamental a la seguridad social, al mínimo vital, al de igualdad y al de dignidad humana, vulnerados por Colpensiones y que se le ordene aceptar mi traslado y afiliación al régimen de prima media, para lo cual se debe igualmente solicitar al Fondo de Pensiones y Cesantías en Colombia Colfondos devolver los aportes por pensiones, más los rendimientos financieros, y los gastos de administración a favor de Colpensiones”.Expediente No. 11001-33-43-063-2021-00064-01 2 Accionante: MARIO ADOLFO DAVID ENRIQUEZ. Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, EL FONDO DE PENSIONES EN COLOMBIA – COLFONDOS Y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Acción de Tutela – Fallo A efectos de que se acceda a sus pretensiones

EL FONDO DE PENSIONES EN COLOMBIA – COLFONDOS Y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Acción de Tutela – Fallo A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes: HECHOS Argumentó que, nació el 14 de agosto de 1960 contando en la actualidad con 60 años de edad. Indicó, “(…) Comencé a trabajar en el mes de mayo de 1986 y coticé en el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones hasta el año 2007, en los periodos de mayo 1986 – junio 1987; abril 1989 – febrero 1990; agosto 1990 – junio 1992; febrero 1993 – enero 1995; mayo 1996 y julio 2006 – diciembre 2007 cuando contaba con 47 años de edad. Mientras estuve afiliado al régimen de prima media en pensiones aporté 285 semanas hasta cuando contaba con 47 años de edad. A partir del año de 1995 coticé en Colfondos: Fondo de Pensiones y Cesantías en Colombia hasta el año 2002, en los periodos de diciembre 1995 – febrero 1996; enero 1997 – abril 2002. A partir de mayo de 2002 – septiembre 2003, coticé en Protección habiendo cotizado 638 semanas en estas dos administradoras (…). Agregó que a partir del mes de septiembre de 2003 comenzó a cotizar en el régimen de ahorro individual de solidaridad en la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en donde ha cotizado 553 semanas. Expuso que, al momento del traslado de régimen a los fondos privados de pensiones y cesantías, no lo ilustraron sobre la conveniencia de mantenerse en el régimen de prima media y que no se le informó que era beneficiario al régimen de transición. Por lo

ha cotizado 553 semanas. Expuso que, al momento del traslado de régimen a los fondos privados de pensiones y cesantías, no lo ilustraron sobre la conveniencia de mantenerse en el régimen de prima media y que no se le informó que era beneficiario al régimen de transición. Por lo tanto, el traslado de régimen debe quedar sin efecto ya que fue una decisión que estuvo viciada en el consentimiento al no estar precedida de una información clara y suficiente sobre las consecuencias de dicho traslado, además, de la falta diligencia de la administradora del fondo de pensiones al no brindarle la asesoría completa y con doble asesoría. Arguyó que, el 9 de noviembre de 2020 elevó petición ante COLPENSIONES mediante el respectivo formulario solicitando traslado y afiliación al régimen de prima media, Radicado No. 2020_11365618.Expediente No. 11001-33-43-063-2021-00064-01 3 Accionante: MARIO ADOLFO DAVID ENRIQUEZ. Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, EL FONDO DE PENSIONES EN COLOMBIA – COLFONDOS Y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Acción de Tutela – Fallo Expresó que, la Directora de Administración de Solicitudes y PQRS de Colpensiones mediante oficio BZ2020_114129072344853 de fecha 9 de noviembre de 2020, respondió la anterior petición de forma negativa argumentando que la circular 019 de 1998 de la Superintendencia Financiera de Colombia, estableció que cuando el afiliado decida trasladarse de régimen o de administradora, expresará su voluntad mediante el diligenciamiento del correspondiente formulario ante el empleador o ante la nueva entidad administradora, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre el particular. Manifestó que,

Financiera de Colombia, estableció que cuando el afiliado decida trasladarse de régimen o de administradora, expresará su voluntad mediante el diligenciamiento del correspondiente formulario ante el empleador o ante la nueva entidad administradora, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre el particular. Manifestó que, en dicha respuesta se le informó además que la circular 016 de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante la cual se establecen los mecanismos para que tanto las AFP como COLPENSIONES realicen dicha asesoría a partir del 1 de octubre de 2016 a las mujeres de 42 años o mayores y hombres de 47 años o mayores, desde dicha fecha los ciudadanos no se podrán trasladar de régimen sin antes haber recibido dicha asesoría, por lo cual dicha restricción NO ES RETROACTIVA y comienza a regir a partir de la fecha dispuesta por la Superfinanciera de Colombia. Sostuvo que le fue comunicado por parte de COLPENSIONES que de acuerdo a lo establecido el literal e del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, los afiliados solo pondrán trasladarse de régimen, por una vez cada 5 años y que después de un año de vigencia de dicha ley, el afiliado no puede trasladarse de régimen cuando le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. 2. CONTESTACION DE LA DEMANDA Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar al Director Nacional

de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al Gerente de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y al Gerente Nacional del Fondo de Pensiones y Cesantías en Colombia – Colfondos, para que rindieran informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, providencia fechada 10 de marzo de 2021. 2.1 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Guardó silencio dentro del término otorgado por el despacho.Expediente No. 11001-33-43-063-2021-00064-01 4 Accionante: MARIO ADOLFO DAVID ENRIQUEZ. Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, EL FONDO DE PENSIONES EN COLOMBIA – COLFONDOS Y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Acción de Tutela – Fallo 2.2 FONDO DE PENSIONES EN COLOMBIA – COLFONDOS Se pronunció en los siguientes términos: Manifestó que, las pretensiones del accionante están encaminadas especialmente a que se dirima un conflicto presentado entre él y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, careciendo así Colfondos de legitimidad para actuar en la presente acción constitucional toda vez que: el accionante fue trasladado a Protección – Fondo de Pensiones, la historia laboral se encuentra debidamente entregada a Protección – Fondo de Pensiones, no existe petición alguna pendiente por resolver. Expresó

que el escenario natural para debatir y postular pretensiones del tipo como las que tiene el accionante, es ante la justicia ordinaria, pues el juez constitucional carece de competencia, ya que, al validar los hechos, y el acervo probatorio de la presente no se evidencia un nexo causal entre la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante y no se configura la existencia de un perjuicio irremediable. 2.3 SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONFOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A Manifestó que el señor Mario Adolfo David Enríquez suscribió de manera libre y voluntaria el formulario de solicitud de traslado al Fondo de Pensiones Obligatorias Porvenir S.A., y al firmar el formulario de afiliación se acogió a las normas y disposiciones legales para este régimen, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto Reglamentario 692 de 1994. Señaló que no es viable la pretensión de traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida del accionante, ya que este se encuentra inmerso en la prohibición de traslado entre regímenes que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, es decir le faltan menos de 10 años de edad para reclamar una pensión de vejez. Aunado a lo anterior, manifiesta que la Corte Constitucional ha señalado que es viable el traslado de régimen, en cualquier tiempo y conservando el régimen de transición, para aquellos afiliados que tuvieran cotizadas 750 semanas o más al 1Expediente No. 11001-33-43-063-2021-00064-01 5 Accionante: MARIO ADOLFO DAVID ENRIQUEZ. Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, EL

o más al 1Expediente No. 11001-33-43-063-2021-00064-01 5 Accionante: MARIO ADOLFO DAVID ENRIQUEZ. Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, EL FONDO DE PENSIONES EN COLOMBIA – COLFONDOS Y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Acción de Tutela – Fallo de abril de 1994, y en caso de cumplir con dicho requisito, se mantendrá el traslado de la totalidad del ahorro existente en la cuenta de ahorro individual conservando de manera intacta el tema de la rentabilidad. De igual manera, la Corte Constitucional reiteró que son excluidos del régimen de transición aquellas personas que cumplen con el requisito de edad, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a tener, en el caso de los hombres 40 años a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En estos términos, y según la historia laboral emitida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico (OBP), el señor Mario Adolfo David Enríquez, no tiene al 1 de abril de 1994, 15 años o mas cotizados, razón por la cual no procedería en ningún caso al Régimen de Prima media con Prestación Definida. Manifestó además que la controversia a la que se refiere la presente acción no es susceptible de ser reclamada vía tutela en la medida que no guarda relación con afectación de derechos fundamentales, sino corresponde a una reclamación referida al traslado de régimen, la cual debe ser dirimida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues se trata de un conflicto entre entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social y sus afiliados. 3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante

una reclamación referida al traslado de régimen, la cual debe ser dirimida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues se trata de un conflicto entre entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social y sus afiliados. 3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 19 de marzo de 2021, el Juzgado Sesenta y tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-sección tercera, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Mario Adolfo Enríquez, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Fondo de Pensiones en Colombia – Colfondos y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A., por las razones expuestas en la presente providencia. (…)” El a quo indicó que se evidencia el incumplimiento de los requisitos de subsidiaridad de la acción de tutela; toda vez que, el accionante tiene a su disposición otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo, debidamente asignado por competencia de manera exclusiva a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y por cuanto, no se probó la existencia de un perjuicio inminente, que diese lugar al otorgamiento de una especial protección.Expediente No. 11001-33-43-063-2021-00064-01 6 Accionante: MARIO ADOLFO DAVID ENRIQUEZ. Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, EL FONDO DE PENSIONES EN COLOMBIA – COLFONDOS Y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Acción de Tutela – Fallo Expuso que no se observa que el accionante sea un sujeto de especial protección constitucional o que se encuentre en una condición de

Y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Acción de Tutela – Fallo Expuso que no se observa que el accionante sea un sujeto de especial protección constitucional o que se encuentre en una condición de vulnerabilidad, que permita a ese despacho determinar que aun y cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, los mismos serían ineficaces ante la protección de los derechos del accionante. 4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el señor Mario Adolfo David Enríquez impugnó el fallo de primera instancia, argumentando: Expuso que el fallo de tutela debe ser revocado, toda vez que presentó la accion de tutela como mecanismo transitorio para previnir un perjuicio irremediable, ya que se esta vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital. Manifestó que su afiliacion al régimen de ahorro indiviual con solidaridad perjudica enormente su derecho de pensión de jubilación, el cual se ve reducido frente al régimen de prima media, atentando contra su derecho fundamental a la seguridad social, al mínimo vital, al de igualdad y al de la dignidad humana. Agregó que según lo expuesto en la sentencia STL3186-2020 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, se determina que es suficiente demostrar que hubo una deficiente informacon al usuario cuando se trasladó del regimen de prima media con prestacion definida al régimen de solidaridad, para dejar sin efecto dicho traslado y permitir el regreso o retorno al régimen de prima media con prestación definida. Sustentó que según los

criterios que sirven para determinar la existencia del perjuicio irremediable, es claro que en el presente caso se cumplen y que lo que se busca es claramente evitar que el hecho que está pronto a suceder, genere un menoscabo mayor a sus derechos fundamentales, al que se está causando actualmente. 5. TRÁMITE PROCESAL Mediante reparto del 21 de abril de 2021 se asignó la presente acción, siendo remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el mismo día.Expediente No. 11001-33-43-063-2021-00064-01 7 Accionante: MARIO ADOLFO DAVID ENRIQUEZ. Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, EL FONDO DE PENSIONES EN COLOMBIA – COLFONDOS Y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Acción de Tutela – Fallo II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017. 2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a

medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.Expediente No. 11001-33-43-063-2021-00064-01 8 Accionante: MARIO ADOLFO DAVID ENRIQUEZ. Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, EL FONDO DE PENSIONES EN COLOMBIA – COLFONDOS Y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Acción de Tutela – Fallo Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que

Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Acción de Tutela – Fallo Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento. 3. PROBLEMA JURÍDICO La Sala determinará procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para el estudio de las pretensiones del accionante, de resultar procedente entonces se determinará si con su actuar las accionadas vulneran los derechos fundamentales invocados por el actor. 4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis. 4.1 Traslado de Regímenes pensionales. El artículo 12 de la Ley 100 de 1993, creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y estableció dos regímenes de pensiones excluyentes que coexisten: el régimen solidario de prima media con prestación definida y el régimen de

Traslado de Regímenes pensionales. El artículo 12 de la Ley 100 de 1993, creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y estableció dos regímenes de pensiones excluyentes que coexisten: el régimen solidario de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad. Aunque la afiliación a cualquiera de estos dos regímenes es obligatoria, la selección de uno de estos dos sistemas es libre y, una vez hecha la selección inicial, los afiliados tienen la posibilidad de trasladarse de un régimen pensional al otro, con el cumplimiento de las condiciones establecidas en el literalExpediente No. 11001-33-43-063-2021-00064-01 9 Accionante: MARIO ADOLFO DAVID ENRIQUEZ. Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, EL FONDO DE PENSIONES EN COLOMBIA – COLFONDOS Y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Acción de Tutela – Fallo e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal e) artículo 2 de la Ley 797 de 2003, el cual especifica: "Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez". La Corte Constitucional2 ha indicado respecto de los conflictos planteados sobre el traslado de regímenes pensionales lo siguiente: “En el caso bajo estudio, la Sala

cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez". La Corte Constitucional2 ha indicado respecto de los conflictos planteados sobre el traslado de regímenes pensionales lo siguiente: “En el caso bajo estudio, la Sala Quinta de Revisión considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en consideración lo siguiente: (i) Existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo. El conflicto planteado por la accionante recae sobre el traslado del régimen pensional. Según el artículo 2º, inciso 2º del Decreto Ley 2158 de 1948 (Código Procesal del Trabajo), la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer “controversias, ejecuciones y recursos que le atribuya la legislación sobre el Instituto de Seguro Social; y de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”. En concordancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer este proceso en segunda instancia, señaló que la demandante puede acudir a la jurisdicción ordinaria para resolver el presente conflicto, proceso “caracterizado por la oralidad”. En igual sentido, esta Sala evidencia que la accionante cuenta con los mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral, los cuales son idóneos y eficaces, en la medida en que se encuentran regulados para resolver precisamente este tipo de controversias judiciales y, por su naturaleza, permiten una respuesta oportuna de la administración de justicia.” Asimismo, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral3, ha indicado que, los afiliados al sistema general de pensiones pueden solicitar en cualquier tiempo la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales: “(…) Conforme lo explicado, los afiliados al sistema general de pensiones pueden solicitar en cualquier tiempo, que se

de Casación Laboral3, ha indicado que, los afiliados al sistema general de pensiones pueden solicitar en cualquier tiempo la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales: “(…) Conforme lo explicado, los afiliados al sistema general de pensiones pueden solicitar en cualquier tiempo, que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, y, por esa vía, que se le reconozca a cuál de los dos regímenes pensionales (RPMPD o RAIS) se encuentran afiliados (..)” 4.2 De la subsidiariedad de la tutela. En relación con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario que busca la protección de un derecho fundamental violado, es necesario advertir que tal condición no procede en todos los casos, razón por la cual conviene destacar el contenido del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que reza: “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La 2 Sentencia T3359 de 2019 3 Sentencia SL1689-2019 Radicación 65791Expediente No. 11001-33-43-063-2021-00064-01 10 Accionante: MARIO ADOLFO DAVID ENRIQUEZ. Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, EL FONDO DE PENSIONES EN COLOMBIA – COLFONDOS Y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Acción de Tutela – Fallo existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Acción de Tutela – Fallo existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […]” De acuerdo con este artículo, la acción de tutela es un medio subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales, es decir, que por regla general solo procede a falta de otro mecanismo de defensa judicial o cuando se busque evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de la Corte ha enfatizado la necesidad de someter los asuntos tutelares a la estricta observancia de las reglas de improcedencia, de manera que su efectiva aplicación solo tiene lugar cuando no existe otro medio idóneo para proteger los derechos fundamentales vulnerados o en peligro de serlo, valorando las circunstancias del caso y la situación de la persona eventualmente afectada con la acción u omisión. En torno a las causales de improcedencia de la tutela la Corte Constitucional en Sentencia T-147 de 2008 ha sostenido: “Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. El carácter

que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 esta Corporación, afirmó: "El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión.” Sobre este mismo aspecto la Corporación en sentencia T-132 de 2006 confirmó: “Así pues, la acción

de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión.” Sobre este mismo aspecto la Corporación en sentencia T-132 de 2006 confirmó: “Así pues, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechosExpediente No. 11001-33-43-063-2021-00064-01 11 Accionante: MARIO ADOLFO DAVID ENRIQUEZ. Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, EL FONDO DE PENSIONES EN COLOMBIA – COLFONDOS Y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...