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TA CUN - 11001-33-43-063-2021-00082-01-(01-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-063-2021-00082-01-(01-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO No.: 1100133430632021-00082-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JUAN PABLO LÓPEZ VELOZA

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIO NAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante, contra la sentencia proferida el doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso confirmar la sentencia de primera insta ncia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

El señor Juan Pablo López Veloza, actuando a través de apoderado, interpuso acción de tutela en contra del Comando de Personal del Ejército Nacional con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido pr oceso y seguridad social; y en efecto se solicita lo siguiente:PROCESO No.: 1100133430632021-00082-01

ACCIÓN: DE TUTELA

protegieran sus derechos fundamentales al debido pr oceso y seguridad social; y en efecto se solicita lo siguiente:PROCESO No.: 1100133430632021-00082-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JUAN PABLO LÓPEZ VELOZA

DEMANDADO: DIRECCION DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

2

“2.1. Que se ampare el derecho fundamental de petic ión del señor JUAN PABLO LOPEZ VELOZA. 2.2. Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor JUAN PABLO LOPEZ VELOZA 2.3. Que se ampare el derecho fundamental de la seguridad social del señor JUAN PABLO LOPEZ VELOZA 2.4. Que se ampare el derecho fundamental a la salu d del señor JUAN PABLO LOPEZ VELOZA 2.5. Que, como consecuencia de las anteriores decla raciones, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional -Comando de Personal del Ejército Nacional y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, practicar al señor JUAN PABLO LOPEZ VELOZA la Junta Médico La boral de Retiro en los términos del decreto 094 de 1989 y 1796 de 2000. 2.6.Que,como consecuencia de las anteriores declara ciones, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional -Comando de Personal del Ejército Nacional y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, emitir en favor del señor JUAN PABLO LOPEZ VELOZA las órdenes d e c o n c e p t o

Ejército Nacional y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, emitir en favor del señor JUAN PABLO LOPEZ VELOZA las órdenes d e c o n c e p t o médico por las especialidades de ORTOPEDIA GENERAL, M E D I C I N A FAMILIAR, DERMATOLOGIA, OFTALMOLOGIA, FONOAUDIOLOGI A, DERMATOLOGIA, CIRUGIA ESTETICA, PSIQUIATRIA, CARDIO LOGIA, NEUMOLOGIA, OPTOMETRIA, UROLOGIA, HEMATOLOGIA y las demás necesarias a fin de establecer la pérdida de capaci dad laboral del señor LOPEZ VELOZA. 2.7. Que, como consecuencia de las anteriores decla raciones, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional -Comando de Personal del Ejército Nacional y a la Dirección de Sanidad del E jército Nacional prestar sin restricción alguna los servicios médico-asisten ciales y hospitalarios necesarios a fin de lograr la rehabilitación del se ñor JUAN PABLO LOPEZ

VELOZA.” (SIC)

1.1.1. Hechos

El apoderado del señor Juan Pablo López Veloza rela tó que ingresó como soldado regular en el año 1998 en el Batallón de Selva No. 50 del Ejército Nacional sufrió una lesión en el servicio que le causó estado de inconc iencia, fractura en el maxilofacial, deformación facial y estética según lo determinado en el informe administrativo por lesión No. 001 del 21 de enero de 2008.PROCESO No.: 1100133430632021-00082-01

ACCIÓN: DE TUTELA

deformación facial y estética según lo determinado en el informe administrativo por lesión No. 001 del 21 de enero de 2008.PROCESO No.: 1100133430632021-00082-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JUAN PABLO LÓPEZ VELOZA

DEMANDADO: DIRECCION DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL

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Pone de presente que el 13 de octubre de 2016 se adelantó Junta Médico Laboral No. 90377 determinándose pérdida de capacidad laboral d el 20,35% y posteriormente, el 20 de noviembre de 2018 fue retirado del Ejército Nacional con orden administrativa de personal No. 2197 por tener derecho a pensionarse como soldado profesional.

Pone de presente que la Dirección de Sanidad del Ej ército Nacional emitió varias órdenes de concepto por las especialidades de audio metría tonal seriada, medicina interna y ortopedia.

De manera posterior el 6 de abril de 2020 radicó petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitando práctica de la Ju nta Médico Laboral de Retiro recibiendo pronunciamiento a través de oficio No. 2 020338001166811 sin que la respuesta sea clara, concreta y de fondo.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De los documentos allegados por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se observa que se notificó la admisión de la demanda a la entidad demandada, quien contestó en los siguientes términos:

El Oficial de Gestión Jurídica de la Dependencia ma nifestó que una vez verificado el

Circuito Judicial de Bogotá D.C., se observa que se notificó la admisión de la demanda a la entidad demandada, quien contestó en los siguientes términos:

El Oficial de Gestión Jurídica de la Dependencia ma nifestó que una vez verificado el sistema de gestión documental se encontró que media nte oficio No. 2020338001166811 del 10 de julio de 2020 se dio res puesta a la petición elevada por el accionante e indica que ninguna de sus solicitudes se relaciona con la realización de la Junta Médico Laboral por Retiro.

Pone de presente que una vez verificado el expedien te del accionante en el Sistema Integrado de Medicina Laboral ya se le practicaron los conceptos médicos, además en el área de ortopedia con la intención de realizar u na valoración integral consideróPROCESO No.: 1100133430632021-00082-01

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pertinente solicitar práctica de concepto médico de cirugía de mano, decisión que fue notificada al señor López.

Argumenta que el accionante cuenta con todos los se rvicios médicos integrales razón por la cual puede acercarse al establecimiento de sanidad y solicitar la atención medica que requiera sobre sus patologías razón por la cual n o s e l e e s t á n v u l n e r a n d o l o s derechos fundamentales deprecados.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

que requiera sobre sus patologías razón por la cual n o s e l e e s t á n v u l n e r a n d o l o s derechos fundamentales deprecados.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del C ircuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta al derecho de petición invocado, en l a a c c i ó n d e t u t e l a instaurada por el señor Juan Pablo López Veloza Pérez (SIC), por conducto de apoderado judicial, en contra del Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional de ColombiaDirección de Sanidad de3l Ejé rcito Nacional, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de los demás derechos invo cados en la acción de tutela instaurada por el señor Juan Pablo Lóp ez V el oz a P ér ez

(SIC), por conducto de apoderado judicial, en contr a del Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional de ColombiaComando de Personal del Ejército Nacional, Ministerio de Defensa NacionalDirección de Sanidad del Ejército Nacional, por las razones expuestas en la presente providencia. (…)”

La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

El Juzgado señaló que en el transcurso de la primera instancia, la entidad demandada emitió respuesta respecto de los puntos faltantes e n la petición del 6 de abril de 2021

(…)”

La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

El Juzgado señaló que en el transcurso de la primera instancia, la entidad demandada emitió respuesta respecto de los puntos faltantes e n la petición del 6 de abril de 2021 razón suficiente para declarar carencia actual de objeto por hecho superado.PROCESO No.: 1100133430632021-00082-01

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Respecto a la vulneración del derecho fundamental a la salud indicó que no se le está negando el acceso ni la prestación de los servicios d e s a l u d , p o r c u a n t o s u e s t a d o dentro del subsistema es activo, razón por la cual puede acudir a las estancias pertinentes para recibir las atenciones médicas que requiera.

3. IMPUGNACIÓN

3.1. Demandante

El apoderado del señor Juan Pablo López Veloza impu gna la decisión señalando que el Despacho se limitó a estudiar únicamente la afec tación del derecho fundamental de petición y omitió el análisis de las 22 patologías para las cuales solo se ha emitido una orden lo cual es prueba suficiente de la afectación al debido proceso y seguridad social.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de de rechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerado s o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual a nte la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio i d ó ne o para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, s e r e q u i e r a a c u d i r a l a m p a r o constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133430632021-00082-01

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La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tut ela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una m e d i d a e x c e p c i o n a l , q u e s o l o

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La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tut ela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una m e d i d a e x c e p c i o n a l , q u e s o l o procede ante las deficiencias de los medios de defe nsa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrument o democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constituciona les, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.

4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción d e tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundame ntales; en ese sentido se ha señalado que:

“[E]se carácter residual o supletorio obedece concr etamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a l a s d i f e r e n t e s autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constituciona les de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en l os que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta q ue uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida

esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo c onstitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutiv o, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que s e configura un perjuicio irremediable que exige para el restableci miento de los derechos

2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1100133430632021-00082-01

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involucrados la adopción de medidas inmediatas, imp oniéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientra s la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria , teniendo en cuenta que se trata de un concepto abie rto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quier e decir lo anterior, que la labor judicial es

teniendo en cuenta que se trata de un concepto abie rto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quier e decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que e n ú l t i m a s r e s u l t a d e l a a p r e c i a c i ó n d e l a s circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

4.3. El Régimen Especial en Salud de las Fuerzas Militares

El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la P olicía Nacional, es un régimen especial creado en desarrollo del artículo 217 de l a Constitución Política y reglado por el Decreto 1795 de 2000, como un sistema de Salud, bajo un esquema distinto e independiente del suministro de prestaciones médico asistenciales por disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 4, en consideración a las condiciones laborales especiales que tienen los miembros de la Fuerza Púb lica, quienes exponen constantemente su integridad física.

El artículo 2 del Decreto 1795 de 2000 define SANIDAD “como un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios”.

De lo anterior se desprende que es deber de las Fuerzas Militares brindar la atención y asistencia médica necesaria a sus integrantes que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en virtud de un régimen especial de origen constitucional.

asistencia médica necesaria a sus integrantes que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en virtud de un régimen especial de origen constitucional.

2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem. 4 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic ía Nacional, ni al personal regido por el Decreto l ey 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vi gencia de la presente Ley, ni a los miembros no rem unerados de las Corporaciones Públicas.PROCESO No.: 1100133430632021-00082-01

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La obligación de prestar el servicio médico subsist e por regla general, mientras el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía N acional se encuentra vinculado a dichas instituciones.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional 5 y el Consejo de Estado 6 han establecido que los servicios de atención médica del Subsistema de Salud de las Fuerzas, es el derecho que tienen el miembro del sistema a “ ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requier a, sin

derecho que tienen el miembro del sistema a “ ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requier a, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho”7.

Las citadas reglas se refieren a que el Estado tiene la obligación de atender al personal activo, pensionado o beneficiario que requiera la a tención del sistema de salud, que padezca una dolencia que ponga en riesgo cierto y evidente su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, salud y dignidad hum ana, a través de sus instituciones de salud hasta que la persona se recupere.

En referencia, la sentencia T-1065 de 2012, la Corte Constitucional expresa: “(…) el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, establece las políticas, principios, fundamentos, p lanes programas y procesos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, éste último es administrado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en los términos y condiciones que para tal efecto establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares (…).

(…) respecto a los servicios médicos asistenciales que se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Milit ar y Policial, para los afiliados y beneficiarios al Sistema de Salud de la s fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Decreto 1795 de 2000, en su ar tículo 27, dispone que éstos se prestarán con sujeción a los parámetros qu e para tal efecto establezca este organismo, cubriendo la atención in tegral en enfermedad

Policía Nacional, el Decreto 1795 de 2000, en su ar tículo 27, dispone que éstos se prestarán con sujeción a los parámetros qu e para tal efecto establezca este organismo, cubriendo la atención in tegral en enfermedad

5 Sentencia T-854 de 2008, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado Sentencias de 18 de abril de 2008, Exp. 25000-23-25-000-2007-02723-01 y del 16 de marzo de 2007, exp. 25000-23-27-000-2007-00073-01. 7 ÍdemPROCESO No.: 1100133430632021-00082-01

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general y maternidad en las áreas de promoción, pre vención, protección, recuperación y rehabilitación, entre otros.”

4.4. Obligatoriedad de Exámenes de Retiro

Con relación a la obligación de practicar examen de retiro y la respectiva Junta Médico Laboral8, el H. Consejo de Estado 9 afirma que hay ausencia de límite de tiempo para determinar la pérdida de la capacidad laboral de un m i e m b r o d e l a F u e r z a P ú b l i c a , sufrida con ocasión de la prestación del servicio, señalando:

“B. Sobre la presunta prescripción del derecho del actor a que se defina su situación médico laboral, y de la responsabilidad d e la parte accionada en valorar al personal retirado.

“B. Sobre la presunta prescripción del derecho del actor a que se defina su situación médico laboral, y de la responsabilidad d e la parte accionada en valorar al personal retirado.

Obligación del Ejército Nacional de practicar el examen de retiro al personal que deje de pertenecer a dichas Fuerzas Militares

El artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, señala que e s t e e x a m e n e s d e carácter definitivo para todos los efectos legales, l o q u e s i g n i f i c a q u e a l ingreso como al retiro del personal del Ejército, s e le debe realizar dicho examen.

(…) El examen cuando se produce el retiro es obliga torio como lo dice expresamente la norma citada. Las Instituciones Mil itares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el r etiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es p o s i b l e a l e g a r prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realiz ar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona q ue prestaba servicio a las Fuerzas Militares.

Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicité el ex-integrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro.

(…) En este orden de ideas no es de recibo aplicar el artículo 47 del Decreto

las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro.

(…) En este orden de ideas no es de recibo aplicar el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000, que establece el término de prescripc ión de las prestaciones a las que se refiere la normatividad en cita pues el examen de retiro no puede

8 Artículo 8 del Decreto 1793 de 2000. 9 Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 5 de julio de 2012; M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Exp. 73001-23-31-000-2012-00238-01(AC).PROCESO No.: 1100133430632021-00082-01

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ser considerado como una prestación sino como un de recho que tienen los retirados del servicio.

(…) En este caso no se trata del reconocimiento de una prestación sino de la realización de un examen médico de retiro que es obligatorio en todos los casos, que no depende exclusivamente del funcionario y del cual sí se podría derivar el reconocimiento de una prestación.

(…) La culpa por la omisión del examen médico de re tiro no puede atribuírsele sólo al funcionario retirado sino que también es deber de la entidad, en todos los casos, velar porque el mismo se realice tal y como lo hace en el caso del examen de ingreso en el que rea liza una valoración

atribuírsele sólo al funcionario retirado sino que también es deber de la entidad, en todos los casos, velar porque el mismo se realice tal y como lo hace en el caso del examen de ingreso en el que rea liza una valoración completa que incluye el estado de salud mental.

La negativa de la realización del examen médico de retiro vulnera el debido proceso administrativo consagrado en la ley, pues e l mismo no puede ser considerado como una prestación a la que se le pued a aplicar término de prescripción, sino que es un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza Pública que estén en situación de retiro.

(…) De los antecedentes jurisprudenciales antes señalados, se destaca que es obligatorio en todos los casos la realización de un examen médico laboral al personal retirado de las Fuerzas Militares, moti vo por el cual su omisión impide “alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo”, de manera que el Ejército Nacional debe adelantar las gestiones pertinentes para que dicho examen sea practicado, y no limitarse a trasladar su responsabilidad al personal retirado[16].

En ese orden de ideas se reitera que no es cierto que la responsabilidad de tramitar la realización del examen médico – laboral sea exclusiva del personal retirado, y que el hecho de que hayan tran scurrido algunos años desde el retiro a la práctica de dicho examen, n o e x i m e d e t a l obligación a la entidad accionada, sobre todo cuand o están en riesgo derechos fundamentales como la salud, porque del ex amen que se realice se definirán entre otros asuntos, si las do lencias que padece el interesado son por causa o con ocasión del servicio , y por ende, si le

derechos fundamentales como la salud, porque del ex amen que se realice se definirán entre otros asuntos, si las do lencias que padece el interesado son por causa o con ocasión del servicio , y por ende, si le asiste el derecho a recibir la atención médica por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

Por las consideraciones expuestas estima la Sala qu e en el caso de autos es contrario al derecho fundamental del debid o proceso, que la parte accionada le haya negado al accionante la realización del examen médico requerido, invocando que éste constituye una p r e s t a c i ó n susceptible del término de prescripción previsto en el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000. (…)” (Subrayado fuera de texto).

[16] En el mi s mo s enti do pueden aprec i ars e l as s ent enc ias emitidas por esta Subsección (1) el 3 de febrero de 2011, expediente 25000-23-31-000-2010-03448-01, C.P. Gera rdo Arenas Monsalve, y (2) el 10 de mayo 2012, expe diente: No. 20001-23-31-000-2012-00033-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve.PROCESO No.: 1100133430632021-00082-01

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Posición reiterada por el H. Consejo de Estado10:

DEMANDADO: DIRECCION DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL

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Posición reiterada por el H. Consejo de Estado10:

“En últimas no puede olvidarse que como ha sido est ablecido por la jurisprudencia constitucional, “dado el propósito que está llamado a cumplir, el derecho a la calificación de pérdida de capacida d laboral, por sí mismo, no está sometido a término de prescripción alguno”11

(…) Así las cosas, la Dirección de Sanidad del Ejér cito Nacional al omitir realizar la Junta Médico Laboral y el examen de ret iro, ha impedido que se conozca el estado de salud del actor para determina r el porcentaje de disminución de su capacidad laboral, indemnizarlo si es del caso y permitirle recibir los servicios que requieren sus patologías, p u e s p e s e a q u e l a vulneración de estos derechos inició cuando fue ret irado del servicio en noviembre de 2006, las afecciones a su salud aún pe rsisten y no han sido atendidas por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, como debe ocurrir.

(…) En el mismo sentido la Sección Primera de la Corporación12 también se ha manifestado en reiteradas ocasiones al realizar algunas precisiones al respecto: “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, no existen límites de tiempo para determinar la pér dida de la capacidad laboral de un miembro de la Fuerza Públic a, sufrida con ocasión de la prestación del servicio.

(…) Por lo anterior y de acuerdo con la teoría de l a sala al respecto de que

capacidad laboral de un miembro de la Fuerza Públic a, sufrida con ocasión de la prestación del servicio.

(…) Por lo anterior y de acuerdo con la teoría de l a sala al respecto de que la práctica de los exámenes de retiro para los miembros de la fuerza pública no tiene un tiempo límite, esta sala considera que si hay una vulneración al derecho a la salud del actor, por lo que ordenará a la Dirección de Sanidad Policía Nacional para que de manera inmediata le dé una nueva fec ha al actor para que se lleven a cabo sus exámenes de ret iro y que a su vez le garantice al actor la realización de los mismos.” (Subrayado fuera de texto).

5. CASO CONCRETO

En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que po r la acción de tutela el señor Juan Pablo López Veloza, busca el amparo de sus derechos f u n d a m e n t a l e s a l d e b i d o proceso, petición, salud y seguridad social, y en ese sentido pretende que Dirección de Sanidad del Ejército Nacional proceda practicar la Junta Médico Laboral de Retiro

10 Sección Primera, C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala, 30 de mayo de 2013, Rad. 68001233300020130022701(AC ) 11 Sentencia T671 de 2012. Corte Constitucional. 12 Sección Primera. C. P.: Dra. María Claudia Rojas Lasso (E). 26 de noviembre de 2009. Rad.: 200901116 01.PROCESO No.: 1100133430632021-00082-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JUAN PABLO LÓPEZ VELOZA

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JUAN PABLO LÓPEZ VELOZA

DEMANDADO: DIRECCION DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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En sentencia de primera instancia, el a quo consideró que la entidad demandada no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante por cuanto se encuentra activo en el subsistema de salud de las fuerzas militares y además se le emitió respuesta de fondo a su petición.

A su vez, el apoderado del accionante impugnó la anterior decisión argumentando que el a quo solamente estudio la afectación del derech o de petición omitiendo el análisis de las patologías que padece para las cuales no se ha emitido orden de concepto, lo cual es prueba suficiente de la afectación al debido proceso y seguridad social.

Así las cosas, la Sala procede a confirmar la sente ncia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:

La Sala puede observar que en el asunto, el acciona nte solicita que se le practique la Junta Médico Laboral de Retiro para que se emitan los conceptos por las especi

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