TA CUN - 11001-33-43-063-2021-00089-01-(11-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-063-2021-00089-01-(11-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-33-43-063-2021-000089-01 Demandante: YORDIS GERMÁN CANTILLO SANABRIA Demandados: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR – DISPENSARIO MÉDICO DE BUCARAMANGA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Tema: DERECHO A LA SALUD – HECHOS SUPERADO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada (archivos 27, 28, 29), contra la sentencia de 20 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “FALLA “PRIMERO: NEGAR la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por la Dirección General de Sanidad Militar y el Dispensario Médico de Bucaramanga, en atención a lo dispuesto en la parte considerativa de la presente providencia. SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado en lo que respecta a los derechos de vida, dignidad humana, salud e integridad personal, en la acción de tutela instaurada por el señor Yordis German Cantillo Sanabria, por conducto de apoderada judicial, en contra de la Dirección General de Sanidad Militar, el Dispensario Médico de Bucaramanga y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por las razones expuestas en la presente providencia. SEGUNDO: NEGAR el
Cantillo Sanabria, por conducto de apoderada judicial, en contra de la Dirección General de Sanidad Militar, el Dispensario Médico de Bucaramanga y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por las razones expuestas en la presente providencia. SEGUNDO: NEGAR el amparo de los demás derechos invocados en la acción de tutela instaurada por el señor Yordis German Cantillo Sanabria, por conducto de apoderada judicial, en contra de la Dirección General de Sanidad Militar, el Dispensario Médico de Bucaramanga y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por las razones expuestas en la presente providencia. TERCERO: NEGAR los gastos de transporte y viáticos solicitados para el señor Julián Andrés Mojica Hernández, por las razones expuestas en la presente providencia.Expediente No. 11001-33-43-063-2021-00089-01 Actora: Yordis German Cantillo Sanabria Acción de tutela – Impugnación fallo
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CUARTO: Se EXHORTA a la Dirección General de Sanidad, como al Dispensario Médico de Bucaramanga y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que en lo que le corresponde a cada una, continúen manteniendo en estado activo y prestando los servicios de salud al señor Yordis German Cantillo Sanabria, se le programen las citas médicas para la realización de tomas diagnósticas y exámenes de evolución, así como la entrega de los medicamentos necesarios para tratar su patología de forma oportuna y sin tener que recurrir a ningún tipo de requerimientos. Igualmente, se proceda con el trámite administrativo para la realización de la Junta Médica Laboral y demás diligenciasque se requieran. (…)” (archivo 25 – Negrillas y mayúsculas del original). I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) El señor Yordis German Cantillo Sanabria, actuando por conducto de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la DIRECCION DE SANIDAD –EJERCITO NACIONAL, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, integridad física, a la salud, dignidad humana, seguridad social e igualdad, se acceda a las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES PRIMERA: Solicito al Señor Juez de manera respetuosa, se sirva Tutelar los derechos fundamentales de salud, vida, seguridad social, igualdad, dignidad humana, del señor YORDIS GERMAN CANTILLO SANABRIA y en consecuencia se sirva ORDENAR a la
sirva Tutelar los derechos fundamentales de salud, vida, seguridad social, igualdad, dignidad humana, del señor YORDIS GERMAN CANTILLO SANABRIA y en consecuencia se sirva ORDENAR a la DIRECCION DE SANIDAD –EJERCITO NACIONAL, para que de MANERA INMEDIATA autorice iniciar el tratamiento médico por la patología de LEISHMANIASIS para el aquí accionante. SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior petición, se sirva ORDENAR a la DIRECCION DE SANIDAD -EJERCITO NACIONAL que de manera inmediata se activen los servicios médicos del joven YORDIS GERMAN CANTILLO SANABRIA y sea valorado por las especialidades correspondientes de acuerdo a sus patologías. TERCERA: ORDENAR a la DIRECCION DE SANIDAD –EJERCITO NACIONAL asumir los gastos de transporte y viáticos necesarios del señor JULIAN ANDRES MOJICA HERNANDEZ, mientras se supera el diagnóstico establecido por el médico tratante. CUARTA: Que se ordene practicar al accionante el examen médico de retiro correspondiente, y conocido el resultado del mismo, proceda de forma inmediata fijar fecha y hora para la realización de la Junta Médica Laboral.Expediente No. 11001-33-43-063-2021-00089-01 Actora: Yordis German Cantillo Sanabria Acción de tutela – Impugnación fallo
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QUINTA: Igualmente y de acuerdo a los resultados obtenidos, efectúe los procedimientos pertinentes para garantizarle el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas y asistenciales a que tenga derecho. SEXTA: PREVENIR a la DIRECCION DE SANIDAD –EJERCITO NACIONAL y/o a quien corresponda, para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta acción tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el Art. 52 del Decreto 2591/91 (arresto, multa, sanciones penales).” (archivo 01 – mayúsculas y negrillas del original) 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (archivo 11). B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, lo siguiente: 1. Indicó el accionante que, ingresó como soldado regular prestando su servicio militar obligatorio el 1 de enero de 2019. 2. Señaló que, se desvinculó de la entidad el 31 de enero de 2021. 3. Advirtió que, durante la prestación del servicio adquirió la enfermedad de Leishmaniasis, según acta de evaluación 0167. 4. Que, el día 22 de febrero de 2021, las Fuerzas Militares le ordena frotis para la enfermedad que padece. 5. En atención a lo anterior, el accionante ha solicitado de manera personal al Dispensario Médico de Bucaramanga, proceda a realizar el tratamiento médico para Leishmaniasis. 6. Señaló que, la solicitud de tratamiento fue negada por encontrarse inactivo en el
padece. 5. En atención a lo anterior, el accionante ha solicitado de manera personal al Dispensario Médico de Bucaramanga, proceda a realizar el tratamiento médico para Leishmaniasis. 6. Señaló que, la solicitud de tratamiento fue negada por encontrarse inactivo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. 7. El 1 de febrero de 2021, el accionante radicó solicitud de activación de servicios médicos en Medicina Laboral de Bucaramanga.Expediente No. 11001-33-43-063-2021-00089-01 Actora: Yordis German Cantillo Sanabria Acción de tutela – Impugnación fallo
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8. El 16 de marzo de 2021, el actor se acercó al Hospital Militar de Bucaramanga para averiguar el estado de su solicitud, donde le manifestaron que se debía realizar una actualización de datos, la cual se realizó de inmediato. 9. Indicó que, a la fecha de presentación de la tutela, no se ha recibido respuesta de la solicitud en mención. 10. Señaló que, reside en el municipio de Piedecuesta, sin trabajo, lo que hace imposible cubrir los gastos del tratamiento médico y desplazarse hasta la ciudad de Bucaramanga. 11. Manifestó que, los gastos de viáticos para realizar los tratamientos necesarios, deben correr por cuenta del Ejército Nacional, como quiera que la enfermedad se adquirió con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio. 12. Puso de presente el accionante que, hace aproximadamente dos meses padece la enfermedad sin que a la fecha de interposición de la tutela, se haya recibido tratamiento alguno. 13. Aseguró la parte actora que, es una persona de escasos recursos económicos sin estar afiliado a una EPS, adicionalmente, se encuentra desempleado y sin ningún tipo de ingreso. 14. La Dirección de Sanidad de las fuerzas Militares se encuentran en el deber de prestar los servicios de salud necesarios para los ex soldados que, con ocasión de la prestación del servicio, vea afectado su estado de salud, aún, después de haber sido desvinculado de la entidad. 15. Señaló que la accionada no ha iniciado el proceso de Junta Médico Laboral para determinar la perdida de capacidad laboral del accionante. C. La actuación en primera instanciaExpediente No. 11001-33-43-063-2021-00089-01 Actora: Yordis German Cantillo Sanabria Acción de tutela – Impugnación fallo
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Mediante auto de 9 de abril de 2021 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionada rendir informe (archivo 12 - Exp. Digital); asimismo, se concedió la medida cautelar solicitada por el accionante del asunto en el sentido de ordenar a la Dirección General de Sanidad Militar, la activación de la afiliación del señor Yordis German Cantillo Sanabria en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Posteriormente, por auto del 12 de abril de 2021 (archivo 17), se vinculó al presente trámite constitucional al Dispensario Médico de Bucaramanga. Finalmente, mediante sentencia de 20 de abril de 2021 (archivo 25 ibídem.) amparó el derecho fundamental de petición del accionante. D. La posición de la autoridad pública demandada 1) Mediante escrito radicado el 12 de abril de 2021 (archivos 14 y 15), a las 18:03 horas, la Dirección General de Sanidad Militar, rindió el informe requerido en el auto admisorio de la demanda, manifestando, en síntesis, lo siguiente: “Con toda atención, me permito acusar recibo del correo electrónico defecha 09 de abril de 2021 radicado en la Dirección General de Sanidad Militar elmismo día, mes y año, bajo el No. 0121001352401. anexo al cual remitieron la notificación del auto admisorio de la acción de tutela incoada por el señor YORDIS GERMAN CANTILLO SANABRIA para lo cual el despacho concedió el término de UN (1) día a las accionadas, con el fin de que emita pronunciamiento frente a los hechos y pretensiones formulados por el accionante, encaminados, a que se acate la MEDIDA
concedió el término de UN (1) día a las accionadas, con el fin de que emita pronunciamiento frente a los hechos y pretensiones formulados por el accionante, encaminados, a que se acate la MEDIDA PROVISIONAL, deprecada por el despacho mediante auto del 09 de abril de 2021, que dispuso la ACTIVACION de los servicios médicos asistenciales del accionante y se realice la prestación de servicios médicos para el tratamiento de la patología de LEISHMANIASIS. Así las cosas y en ejercido del Derecho de Defensa y Contracción, es menester indicar al despacho,que se verificó en la base de datos del Grupo de Gestión y Afiliación (GRUGA) de la Dirección General de Sanidad Militar, y se estableció que el señor YORDIS GERMAN CANTILLO SANABRIA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.007.563.995, figura registrado ACTIVO dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y está a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional –y para la prestación efectiva de servicios de salud tiene asignado por adscripción geográfica el Dispensario Médico de Bucaramanga (entidad esta última que debe ser vinculada al contradictorio) por cuanto son quienesExpediente No. 11001-33-43-063-2021-00089-01 Actora: Yordis German Cantillo Sanabria Acción de tutela – Impugnación fallo
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manejan la Historia Clínica de la accionante respecto de servicios de salud. La activación antes informada, esta ajustada al acatamiento de la medida provisional deprecada por el despacho mediante auto del 9 de abril de 2021. En consecuencia, es a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en coordinación con el Dispensario Médico de Bucaramangaa quienes en forma armónica y coordinada les corresponde legalmente la prestación de servicios de salud a favor del accionante, la primera en forma administrativa y la segunda en la prestación real y efectiva de la atención médica. Por lo anterior y desde ahora se solicita en forma respetuosa al Despacho, la DESVINCULACIÓN dentro del contradictorio, a la Dirección General de Sanidad Militar, por cuanto dentro del marco funcional de esta entidad no tienen asignada la prestación de servicios de salud y por cuanto ACATÓ la medida provisional sin tener mas injerencia dentro de la prestación de servicios médicos a favor del accionante, tal cual se expondrá a continuación La anterior solicitud tiene fundamento en la FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA, por las siguientes razones: La Dirección General de Sanidad Militar por disposición del artículo 9 de la Ley 352 de 1997 y artículo 12 del Decreto Ley 1795 de 2000 es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, con única sede ubicada en la Ac. 26 # 69 -76, Edificio Elemento Torre Tierra, piso 4 en Bogotá, correo electrónico de
de 2000 es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, con única sede ubicada en la Ac. 26 # 69 -76, Edificio Elemento Torre Tierra, piso 4 en Bogotá, correo electrónico de notificaciones judiciales notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, solo cumple funciones administrativas y NO asistenciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997 es decir no es EPS, no presta servicios médicos ni odontológicos,ni practica Juntas médicas, tampoco expide certificaciones de valoración médica, no entrega insumos, ni pañales desechables, ni otorga citas médicas, ni autoriza transporte y/o viáticos, ni el servicio de enfermería, como tampoco el reconocimiento de pensiones de invalidez de los Usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y no es superior jerárquico del Director de Sanidad del Ejército Nacional, ni del Director del Dispensario Médico de Oriente. Mientras que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es una dependencia del Comando del Ejército Nacional, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 16 del Decreto Ley 1795 de 2000, representada legalmente por el señor Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCON ARANGO. Es pertinente informar al Despacho que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es una entidad totalmente independiente y autónoma de esta Dirección General de Sanidad Militar y el Director General de Sanidad Militar, no es superior jerárquico del Director
Es pertinente informar al Despacho que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es una entidad totalmente independiente y autónoma de esta Dirección General de Sanidad Militar y el Director General de Sanidad Militar, no es superior jerárquico del Director de Sanidad del Ejército Nacional, el Superior Jerárquico del antes citado es el señor Comandante de PersonalExpediente No. 11001-33-43-063-2021-00089-01 Actora: Yordis German Cantillo Sanabria Acción de tutela – Impugnación fallo
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de Ejército Nacional, representado legalmente por el Señor Brigadier General MAURICIO MORENO RODRIGUEZ, cuya dirección de notificaciones es Carrera 50 No.18-92 Edificio Comando de Personal, ubicada en la ciudad de Bogotá, D.C. De otra parte, es importante señalar, que esta Dirección General de Sanidad Militar transfiere los recursos a la Dirección de Sanidad Ejército Nacional al inicio de cada vigencia, (mediante Resolución número 001 de enero de 2021), con el fin que la misma, los distribuya a sus Establecimientos de Sanidad Militar para la prestación de los Servicios de Salud, conforme con lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley 352 de 1997 y en consecuencia son los responsables de distribuir los recursos entre los diferentes establecimientos de Sanidad Militar adscritos a dicha fuerza, quienes prestan directamente la atención médica a los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, en esta caso el dispensario médico deBucaramanga. (…)” (archivo 15) Por lo anterior, la entidad accionada solicito su desvinculación del presente trámite constitucional. 2) Mediante escrito radicado el 15 de abril de 2021 (archivos 19 y 20), a las 15:03 horas, el Dispensario Médico de Bucaramanga, rindió el informe requerido en el auto que ordenó la vinculación de esta, manifestando, en síntesis, lo siguiente: “En primer lugar sea pertinente manifestar y clarificar respetuosamente
y 20), a las 15:03 horas, el Dispensario Médico de Bucaramanga, rindió el informe requerido en el auto que ordenó la vinculación de esta, manifestando, en síntesis, lo siguiente: “En primer lugar sea pertinente manifestar y clarificar respetuosamente ante el despacho, que la figura del Establecimiento de Sanidad Militar de Bucaramanga no existe, por el contrario actualmente en virtud de la Disposición 004 de 2016, por medio de la cual se restructura el Ejército Nacional y se aprueban las tablas de organización y equipo TOE, se creó el Dispensario Médico de Bucaramanga señalado en su “ARTICULO 160°: Se establecen los siguientes dispensarios médicos de la Dirección de Sanidad (DISAN) orgánica del Comando de Personal (COPER), así: 1. Dispensario Médico Oriente DMORI 2. Dispensario Médico de Cali DMCAL 3. Dispensario Médico de Bucaramanga DMBUG 4. Dispensario Médico de Medellín DMMED 5. Dispensario Médico de Tolemaida DMTOL 6. Dispensario Médico Suroccidente DMSOC 7. Dispensario Médico "Gilberto Echeverri Mejía” DMGEM. Conforme a la presente claridad respetuosa, es también pertinente enmarcar que las pretensiones expuestas por el señor YORDIS GERMAN CANTILLO SANABIRA las cuales están dirigidas a la autorización del protocolo médico laboral del cual se deriva la prestación de servicios médicos, autorización y consideración que no corresponde a la órbita de competencia de este Dispensario Médico, toda vez que no somos
la instancia que dentro de sus facultades se ubique la atribución de la autorización del protocolo de junta médica, definición de la pérdida de capacidad labora, activación de servicios médicos, y / o autorización o pago de emolumentos adicionales requeridos, por el contrario en apegoExpediente No. 11001-33-43-063-2021-00089-01 Actora: Yordis German Cantillo Sanabria Acción de tutela – Impugnación fallo
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estricto de la norma que regula el protocolo de junta medico laboral, se establece el proceso o PROTOCOLO MÉDICO DE RETIRO en el Decreto Ley 1796 de 2000 así: (…) A su turno en el ARTICULO 18. De la norma en cita se estipula la instancia que bajo la responsabilidad y competencia le está permitido la AUTORIZACIÓN PARA LA REUNIÓN DE LA JUNTA MÉDICO-LABORAL. La Junta Médico-Laboral SERÁ EXPRESAMENTE AUTORIZADA POR EL DIRECTOR DE SANIDAD DE LA RESPECTIVA FUERZA o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. (…), económicas a cargo del Estado y un posible detrimento patrimonial, por tanto ESTA COMPETENCIA CORRESPONDE POR LEY A LA DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO tal como lo delimita y bien estipula el accionante en su escrito de tutela, instancia está que en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción ha de considerar en el caso, no siéndole dable a esta instancia presentar argumento distinto a la falta de competencia en el asunto. (…) Sumando a lo anterior, este nivel de atención en el marco de su competencia asistencial dadas por Ley 352 de 1997 Artículo 14, asume la prestación de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios, y en particular a los afiliados en cumplimiento de la prestación del servicio militar obligatorio, u orden judicial avalados por el nivel central situación que para el caso notificado en fecha advierte el Sistema de Salud de la Fuerza la validación de derechos del señor YORDIS GERMAN el día 12 de abril de 2021 con última modificación generada por
la Dirección de Sanidad Ejército y Dirección General de Sanidad Militar como asegurador a las 3:10:18 p. m , aval que permite a los Establecimiento de Sanidad Militar y Dispensario Médico recibir al señor YORDIS GERMAN en cumplimiento de la medida provisional registrada en Salud. (…) Concordante con lo señalado es prudente mencionar que en virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce, sin que en el caso en estudio se presente la amenaza o vulneración de los derechos mencionados por el accionante por parte de este Dispensario Médico, lo cual permite configura la falta de legitimación por pasiva y/o responsabilidad subjetiva, para dirimir las pretensiones y hechos por el mismo planteado, ello con independencia de la ejecución del servicio de Leishmaniasis que se habilito por el nivel central en cumplimiento de la medida provisional. (…)” Con sustento en las anteriores consideraciones, el Dispensario Médico de Bucaramanga, solicitó la desvinculación del presente trámite, como quiera que la entidad no es la competente para atender la solicitud del accionante.Expediente No. 11001-33-43-063-2021-00089-01 Actora: Yordis German Cantillo Sanabria Acción de tutela – Impugnación fallo
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E. La sentencia impugnada El Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 20 de abril de 2021 (archivo 25) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud e integridad personal, respecto de los demás derechos invocados, se denegó su amparo, en la forma trascrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: Encontró probado el a quo que, el accionante del asunto prestó servicio militar obligatorio desde el 1 de mayo de 2019 hasta el 31 de enero de 2021. Asimismo, que el día 1 de febrero de 2021, el actor solicitó la activación de los servicios médicos. De igual manera, encontró aquel Despacho que, de conformidad con la ficha médica unificada de administración y retiro de personal, el accionante padece Leishmaniasis cutánea, por lo que el 22 de febrero del año en curso, se ordenó la realización de examen de frotis para la mencionada afectación. Por otra parte, se acreditó que el 16 de marzo de 2021, el actor diligenció formato de actualización de datos en aras de obtener la reactivación de los servicios médicos. Por otra parte, se acreditó en el trámite de instancia que el 16 de marzo de 2021, el accionante diligenció formato de actualización de datos para la activación de los servicios en salud. A su vez, se constató por parte de aquel Despacho que, en cumplimiento de la medida cautelar decretada en el auto admisorio, se procedió con la activación de los servicios médicos del señor Cantillo Sanabria, quien se reporta como activo en el subsistema de salud de las fuerzas militares. Igualmente, constató el Despacho de instancia que el Dispensario Médico de Bucaramanga recibió al actor del asunto el día 14 de abril del
activación de los servicios médicos del señor Cantillo Sanabria, quien se reporta como activo en el subsistema de salud de las fuerzas militares. Igualmente, constató el Despacho de instancia que el Dispensario Médico de Bucaramanga recibió al actor del asunto el día 14 de abril del año enExpediente No. 11001-33-43-063-2021-00089-01 Actora: Yordis German Cantillo Sanabria Acción de tutela – Impugnación fallo
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curso, prestándole la asistencia médica requerida, dándose inicio a la aplicación del tratamiento de glucatime. De otra parte, encontró acreditado el a quo la Dirección de Sanidad del Ejército, en cumplimiento de la medida cautelar decretada en la admisión de la demanda, (i) solicitó la activación del accionante en el sistema de afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de las fuerzas militares por el término de 120 días; (ii) mediante documento con radicado No. 2021325000766211, se informó al accionante el protocolo para la consecución de su junta médico laboral y para la activación en el subsistema de salud de las fuerzas militares. En ese contexto, concluyó el Despacho de instancia que en el transcurso del trámite de primera instancia, se activaron los servicios médicos y se dio inicio al tratamiento médico correspondiente, por lo tanto, respecto de los derechos a la salud, dignidad humana e integridad personal, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Por otra parte, respecto del derecho a la seguridad social y a la igualdad, no encontró elementos de prueba que acrediten la vulneración o amenza a los mencionados derechos por lo que negó el amparo solicitado. Finalmente, respecto de la pretensión tendiente al reconocimiento de viaticos y gastos de transporte, consideró que el transporte dentro del sistema de salud no constituye un servicio médico. Sino un prestación que permite el acceso a las atenciones que requiere un paciente. Adicionalmente, puso de presente el fallo de instancia que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar gastos de traslados, estadía y
víaticos en general para la atención de tratamientos médicos, en los eventos en que se logre demostrar que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos para sufragar los gastos de traslado, y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente.Expediente No. 11001-33-43-063-2021-00089-01 Actora: Yordis German Cantillo Sanabria Acción de tutela – Impugnación fallo
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En consecuencia, denegó la solicitud de gastos de traslados al no encontrar pruebas dentro del plenario que acreditaran las dos situaciones excepcionales que hacen procedente este tipo de solicitudes en el marco de la acción de tutela. F. La impugnación de la sentencia Mediante memorial radicado el 21 de abril de 2021, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (archivos 27 y 28), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 26 de abril de 2021 (archivo 30); los argumentos de la impugnación fueron, en síntesis, relativos a la decisión de negar los gastos de transporte y viáticos solicitados, pues insiste el accionante en encontrarse en una situación ecónomica precaria que no le permite sufragar los gastos adicionales para atender al tratamiento médico. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública
o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.Expediente No. 11001-33-43-063-2021-00089-01 Actora: Yordis German Cantillo Sanabria Acción de tutela – Impugnación fallo
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B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Dirección General de Sanidad Militar, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Dispensario Médico de Bucaramanga, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionalel fundamentales de vida, dignidad humana, salud, integridad personal, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por el hecho de no encontrarse activo en el subsistema de salud de las fuerzas militares, habiendo sido desvinculado el 31 de enero de 2021, con el padecimiento de una enfermedad adquirida con ocasión de la prestación del servicio militar. El juez de primera instancia declaro un hecho superado respecto de los derechos a la vida, dignidad humana, salud e integridad personal del señor Yordis German Cantillo Sanabria y a su vez, denegó el amparó del derecho a la seguridad social e igualdad, al considerar que, durante el trámite de primera instancia de la presente acción, se superó el hecho que motivó la misma. La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues, considera que, el señor Yordis German Cantillo Sanabria, se encuentra en un estado precario económicamente hablando, por lo que, a su parecer, se debió ordenar por parte del aquo la asignación de recursos a cargo de la entidad accionada, para los traslados que se requieran para la atención médica. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala modificará el fallo de primera instancia, en el sentido de declarar que, existió amenaza de vulneración a los derechos a la salud, dignidad humana, salud e integridad personal, y a su vez, declarará hecho superado en esta instancia, en lo demás, será confirmado el fallo impugnado por las siguientes razones: 1) La parte demandante presentó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad Militar (arhivo 06), en el cual
integridad personal, y a su vez, declarará hecho superado en esta instancia, en lo demás, será confirmado el fallo impugnado por las siguientes razones: 1) La parte demandante presentó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad Militar (arhivo 06), en el cual solicitó, lo siguiente:Expediente No. 11001-33-43-063-2021-00089-01 Actora: Yordis German Cantillo Sanabria Acción de tutela – Impugnación fallo
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“(…) Asunto.
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