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TA CUN - 11001-33-43-063-2021-00156-01-(18-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-063-2021-00156-01-(18-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación Nro.: 11001-33-43-063-2021-00156-01

Accionante: Ana Emilsen Díaz Mosquera

Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y

Reparación Integral a las Víctimas-UARIVAcción: Impugnación de Tutela

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por el señor ANA EMILSEN DÍAZ MOSQUERA en calidad de accionante, contra el fallo proferido el 21 de junio de 2021 por el JUZGADO SESENTA Y TRES

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -

SECCIÓN TERCERA-, el cual dispuso:

« PRIMERO: DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado en lo que respecta al derecho de petición invocado en la acción de tutela instaurada por la señora Ana Emilsen Díaz Mosquera, en nombre propio, en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de los demás derechos invocados en la acción de tutela instaurada por la señora Ana

Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de los demás derechos invocados en la acción de tutela instaurada por la señora Ana Emilsen Díaz Mosquera, en nombre propio, en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y2Expediente: 11001-33-43-063-2021-00156-01

Accionante: Ana Emilsen Díaz Mosquera Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________

2 Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por las razones expuestas en la presente providencia.

(…)».

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. HECHOS

Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los retoma del escrito de tutela así (fol. 1 a 3 del archivo digital 2Tutela):

«(…) Interpuse un derecho de petición el 18 de Mayo de 2.021 . Solicitando que dé una fecha cierta en la cual podre recibir mis cartas cheque ya que cumplí con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos.

La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRA L A LAS VICTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo. Sin dar una fecha cierta CUANDO (sic) va a desembolsar el monto de la INDEMNIZACIÓN por el DESPLAZAMIENTO

FORZADO.

La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola el derecho

el monto de la INDEMNIZACIÓN por el DESPLAZAMIENTO

FORZADO.

La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola el derecho de petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la verdad y a la indemnización, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2.004. La UNIDAD manifiesta en una de sus respuestas que debo iniciar el PAARI y esto ya lo inicié.

Ya firme (sic) el formulario del plan individual para reparación integral (PIRI) donde se anexaron los documentos. Donde manifestaron que en UN mes pasara por la carta cheque para cobrar la indemnización por víctimas de Desplazamiento Forzado

Además me indica esta entidad que me asigno el acto administrativo No.04102019-459658 del 13 de Marzo de 2020, donde se reconoce el pago de estos recursos y a la fecha esta entidad no me ha asignado una fecha exacta de pago. (…)».3Expediente: 11001-33-43-063-2021-00156-01

Accionante: Ana Emilsen Díaz Mosquera Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________

3

1.1. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA

1.2.1. Mediante auto de 10 de junio de 2021, el JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SECCIÓN TERCERA - admitió la Acción de Tutela interpuesta por el señor

ANA EMILSEN DÍAZ MOSQUERA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SECCIÓN TERCERA - admitió la Acción de Tutela interpuesta por el señor ANA EMILSEN DÍAZ MOSQUERA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIVy ordenó notificarla, para que en el término de un (1) día se pronunciara al respecto y allegara los soportes del caso.

1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, el 11 de junio de 2021 la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIVpor conducto del Jefe de la Oficina Jurídica, doctor Vladimir Martín Ramos, atendió el requerimiento efectuado oponiéndose a las pretensiones del actor así:

1.2.2.1. En primer término, señala que la señora ANA EMILSEN DÍAZ MOSQUERA se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas-RUVcon el radicado nro. 513055 y bajo el marco de la Ley 387 de 1997 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

1.2.2.2. Precisa que, el accionante presentó escrito de petición solicitando el pago de la reparac ión administrativa, solicitud que le fue resuelta mediante el Oficio nro. 202172015597991 de 1 0 de junio de 202 1. Comunicación que, afirma, le fue remitida a la dirección electrónica que informó en el escrito de tutela.

1.2.2.3. Manifiesta que, en lo que respecta al procedimiento de indemnización

afirma, le fue remitida a la dirección electrónica que informó en el escrito de tutela.

1.2.2.3. Manifiesta que, en lo que respecta al procedimiento de indemnización administrativa, este fue resuelto mediante la Resolución nro. 04102019 -459658 de 13 de marzo de 2020, por medio de la cual le reconoció a la tutelante el derecho a recibir la indemnización administrativa por el h echo victimizante de desplazamiento forzado y estableció efectuar el método técnico de priorización, el cual para el caso concreto se aplicará el 31 de julio de 2021 por la Ruta General al no acreditarse ninguna situación de extrema vulnerabilidad.4Expediente: 11001-33-43-063-2021-00156-01

Accionante: Ana Emilsen Díaz Mosquera Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________

4 1.2.2.4. Al respecto, menciona que una vez la Unidad aplique el referido método le informará a la accionante el resultado, de manera que, si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citada para efecto s de materializar la entrega de los recursos económicos, en caso contrario, arguye, se le informará las razones por las cuales no fue priorizada en este año y la necesidad de aplicar nuevamente el método el año siguiente.

1.2.2.5. En ese orden, aclara que si bien es codiciado que la indemnización por vía administrativa se entregue a todas las víctimas en el menor tiempo posible, no es menos cierto que en razón al número de víctimas por indemnizar, surge para la UARIV la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización

vía administrativa se entregue a todas las víctimas en el menor tiempo posible, no es menos cierto que en razón al número de víctimas por indemnizar, surge para la UARIV la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución nro. 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo, en virtud de los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal.

1.2.2.6. Finalmente, solicita se niegue la solicitud de amparo, al demostrar que, dentro del marco de sus competencias realizó todas las gestiones para cumplir los mandatos legales y constitucionales para no vulnerar o poner en riesgo los derechos fundamentales deprecados. Aunado a que se configura un hecho superado.

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A

La juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela , su procedencia, como a los derechos fundamentales de petición e igualdad; declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud incoada por la señora ANA EMILSEN DÍAZ MOSQUERA al considerar que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS V ÍCTIMAS –UARIV-, dentro del trámite de tutela emitió respuesta de fondo a través del Oficio nro. 202172015597991 de 10 de junio de 2021, remitido a la dirección electrónica indicada por el accionante en el escrito de petición, por medio del cual le5Expediente: 11001-33-43-063-2021-00156-01

202172015597991 de 10 de junio de 2021, remitido a la dirección electrónica indicada por el accionante en el escrito de petición, por medio del cual le5Expediente: 11001-33-43-063-2021-00156-01

Accionante: Ana Emilsen Díaz Mosquera Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________

5 informó acerca del proceso del método de priorización y la fecha en el cual se llevaría a cabo al no acreditar ninguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que priorizara la entrega de la medida administrativa reconocida, así como las razones por las cuales no es factible la indicación de una fecha exacta para el desembolso de los recurs os, hasta tanto no se ejecutara el respectivo método. D e manera que, concluyó, se satisfizo el derecho fundamental de petición.

Por último, frente a los demás derechos fundamentales invocados como vulnerados, negó su amparo al no acreditarse su trasgresión.

III. I M P U G N A C I Ó N

La señora ANA EMILSEN DÍAZ MOSQUERA en calidad de tutelante, mediante escrito remitido vía correo electrónico el 22 de junio de 2021, impugnó el fallo de primera instancia, en el cual reitera los argumentos esgrimidos con la demanda de tutela e insiste en que la accionada no le ha dado respuesta de fondo a su solicitud, pues no le ha indicado una fecha cierta para el pago de la medida administrativa.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S:

La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86,

administrativa.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S:

La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue6Expediente: 11001-33-43-063-2021-00156-01

Accionante: Ana Emilsen Díaz Mosquera Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________

6 revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.

4.1. DERECHO DE PETICIÓN FRENTE A LA POBLACIÓN

DESPLAZADA.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda

lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.

4.1. DERECHO DE PETICIÓN FRENTE A LA POBLACIÓN

DESPLAZADA.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, para obtener una pronta respuesta a la petición elevada1.

La Corte Constitucional 2 ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro del término previsto para tal efecto ; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante.

De esa manera, la omisión de dar respue sta a alguno de los mencionados presupuestos conduce a que la petición se entiende que no ha sido atendida, por tanto, comporta la transgresión del derecho fundamental de petición.

Por su parte, la reparación a las víctimas comprende aquellas peticiones tendientes al reconocimiento de la indemnización administrativa, al subsidio de vivienda, al

1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma. 2 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio7a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma. 2 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio7Expediente: 11001-33-43-063-2021-00156-01

Accionante: Ana Emilsen Díaz Mosquera Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________

7 subsidio de alimentación y a la ayuda humanitaria 3 (puede ser inmediata o de urgencia, de emergencia y de transición). En esta última categoría se encuentran las peticiones presentadas por las personas que en su calidad de víctimas del desplazamiento forzado buscan les sea reconocida una provisión de asistencia por el término de tres meses , con el fin de satisfacer sus necesidades y obtener una subsistencia económica estable por la condición de desplazado.

Ahora, la H. Corte Constitucional 4 se pronunció respecto de los parámetros que debe observarse al darse respuesta a las peticiones de las personas en su calidad de desplazados con el fin de garantizar la protección a sus derechos fundamentales, en los siguientes términos:

«Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus d erechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su

al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los de splazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimie nto socio económico» ( Negrillas y subrayas de la Sala).

Es así como, la Sala concluye , cuando se vean involucrados los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, del Estado se

3 Sentencia T 813 de 2013. Tres momentos de ayuda humanitaria que son: Inmediata: que se debe otorgar en el momento del hecho del desplazamiento, la de emergencia que se debe entregar al superar la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya entrado a sistema integral de atención y reparación, y la de

en el momento del hecho del desplazamiento, la de emergencia que se debe entregar al superar la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya entrado a sistema integral de atención y reparación, y la de transición que tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas.

4 T025 de 20048Expediente: 11001-33-43-063-2021-00156-01

Accionante: Ana Emilsen Díaz Mosquera Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________

8 demanda una atención mucho más calificada y prefere ncial, en razón a que se trata de sujetos de especial protección constitucional, más aún si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad. Por este motivo, la Corte Constitucional ha sostenido que, en materia de derecho de petición, las personas en situación de desplazamiento cuentan con una protección reforzada, pues «(…) se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales».

4.2. CASO CONCRETO

De conformidad con el escrito de tutela, en el presente caso la vulneración al derecho fundamental de petición se concreta en que, según la tutelante5, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS–UARIV-, a la fecha de presentación de l a Acción de Tutela, no le ha resuelto de fondo la petición incoada el 18 de mayo de 2021 concerniente a obtener información sobre la fecha cierta de pago por concepto de la indemnización administrativa, a la cual afirma tener derecho por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

obtener información sobre la fecha cierta de pago por concepto de la indemnización administrativa, a la cual afirma tener derecho por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Al examinar el expediente de tutela, el Tribunal encuentra las siguientes pruebas;

  • Copia del escrito de petición de 18 de mayo de 2021 presentado por la señora ANA EMILSEN DÍAZ MOSQUERA vía electrónica ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS–UARIVbajo el radicado nro. 202113011104022, en la cual solicitó se le informara una fecha cierta del desembolso de los recursos reconocidos por el hecho victimizante de desplazamiento forzado e indicó como dirección electrónica de notificación gildiazcelina4@gmail.com.
  • Copia de la Resolución nro. 04102019-459658 de 13 de marzo de 2020 por medio de la cual la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS–UARIVreconoció el derecho a la medida de

5 La señora ANA EMILSEN DÍAZ MOSQUERA se encuentra incluid o en el Registro Único de Victimas-RUV-por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado bajo la radicación nro. 513055.9Expediente: 11001-33-43-063-2021-00156-01

Accionante: Ana Emilsen Díaz Mosquera Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________

9 indemnización administrativa por el hecho victim izante de desplazamiento forzado a la señora ANA EMILSEN DÍAZ MOSQUERA como Jefe de Hogar,

Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________

9 indemnización administrativa por el hecho victim izante de desplazamiento forzado a la señora ANA EMILSEN DÍAZ MOSQUERA como Jefe de Hogar, y ordenó aplicar el Método Técnico de Priorización con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.

  • Copia del Oficio nro. 202172015597991 de 10 de junio de 2021 por medio del cual la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS–UARIVbrinda respuesta de fondo a la solicitud incoada por la parte actora, en síntesis, al comunicarle que por medio de la Resolución nro. 04102019 -459658 de 13 de marzo de 2020 , notificada el 9 de junio siguiente, se decidió reconocer la medida de indemnización administr ativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y le expone lo referente al Método Técnico de Priorización y sus componentes, indicándole que en su caso le sería aplicado el 3 1 de julio de 2021 para definir la priorización en el desembolso de la indemnización administrativa reconocida y así establecer el orden más apropiado para otorgarlo de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual y bajo la información de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral.. Así mismo, le pone en conocimiento las tres situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de que trata el artículo 4° de la

socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral.. Así mismo, le pone en conocimiento las tres situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de que trata el artículo 4° de la Resolución nro. 1049 de 2019 para priorizar la entrega de la medida para advertirle que para el caso particular no se acredita ninguna de ellas . El anterior oficio según se desprende de las pruebas obrantes en el expediente fue remitido el mismo 10 de junio de 2021 al correo electrónico gildiazcelina4@gmail.com.

En ese orden, para la Sala es necesario precisar que el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa se encuentra regulado en la Resolución nro. 01049 de 15 de marzo de 2019 «Por lo cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones» , acto administrativo que, además de definir las diferentes10Expediente: 11001-33-43-063-2021-00156-01

Accionante: Ana Emilsen Díaz Mosquera Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________

10 fases para dicho reconocimiento, establece el procedimiento especial para dicha actuación, el cual debe aplicarse al caso en estudio, ya que es la norma especial que rige tal procedimiento.

Nótese que la accionante reclama el pago correspondiente a su indemnización administrativa y la protección de su derecho fundamental de petición por el escrito que radicó el 18 de mayo de 2021, sin acreditar de ninguna manera una

que rige tal procedimiento.

Nótese que la accionante reclama el pago correspondiente a su indemnización administrativa y la protección de su derecho fundamental de petición por el escrito que radicó el 18 de mayo de 2021, sin acreditar de ninguna manera una situación de extrema vulnerabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la Resolución nro. 1049 de 2019 que justifique la priorización le entrega de la medida de indemnización ya reconocida.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la precitada resolución, el orden de priorización para la entrega de indemnizaciones se definirá a través de la aplicación del Método Técnico de Priorización, y su entrega se hará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal. Lo anterior, bajo el entendido que tal método es un proceso técnico que permite a la Unidad de Víctimas analizar criterios y lineamientos que debe adoptar, mediante el estudio de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización de hechos victimizantes, y de avance en la ruta de reparación, con el propósito de establecer el orden más conveniente para el pago de la indemnización administrativa, claro está de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual.

Claro lo anterior y descendiendo al caso sub examine, para la Sala la valoración probatoria de los documentos aportados por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS –UARIVcon ocasión de la contestación a la demanda de tutela y los cuales fueron nuevamente revisados en virtud de la instancia que se debe resolver, conducen a demostrar que la accionada dio respuesta congruente y de fondo —tal como lo consideró el a quo— a la solicitud presentada el pasado 18 de mayo de 2021 por

nuevamente revisados en virtud de la instancia que se debe resolver, conducen a demostrar que la accionada dio respuesta congruente y de fondo —tal como lo consideró el a quo— a la solicitud presentada el pasado 18 de mayo de 2021 por la señora ANA EMILSEN DÍAZ MOSQUERA bajo el radicado nro . 202113011104022, mediante el Oficio nro. 202172015597991 de 10 de junio de 2021, en el que se le indicó , en síntesis, que mediante la Resolución nro. 04102019-459658 de 13 de marzo de 2020 le fue reconocida la indemnización administrativa en su calidad de Jefe de Hogar y que le seria aplicado el Método11Expediente: 11001-33-43-063-2021-00156-01

Accionante: Ana Emilsen Díaz Mosquera Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________

11 Técnico de Priorización el 31 de julio de 2021 para definir el orden de la entrega de la misma , debido a que no acreditaba ninguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que ameritara su prelación de pago.

Dicha comunicación de 10 de junio hogaño le fue debidamente comunicada y remitida a la tutelante al correo electrónico señalado tanto en el escrito de tutela como en el de petición, a saber, gildiazcelina4@gmail.com. De manera que, la Sala comparte lo analizado por el a quo al declarar la carencia actual de objeto al presentarse un hecho superado respecto de la prenotada solicitud.

Por lo anterior, vale traer a colación lo dispuesto por la H. Corte Constitucional que señaló:

«El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la

al presentarse un hecho superado respecto de la prenotada solicitud.

Por lo anterior, vale traer a colación lo dispuesto por la H. Corte Constitucional que señaló:

«El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y co municada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.»6

Finalmente, resulta oportuno señalar que no se equivoca la juez de primer grado al considerar que r especto a la presunta vulneración de los demás derechos fundamentales no se demostró, ni probó la transgresión de los mismos con ocasión de la medida administrativa que solicita, decisión que esta Sala también prohíja.

En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala procederá a confirmar en su integridad el fallo proferido el 21 de junio de 2021 por el JUZGADO SESENTA

Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

D.C.-SECCIÓN TERCERA-.

6 Corte Constitucional T-357 de 201812Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

D.C.-SECCIÓN TERCERA-.

6 Corte Constitucional T-357 de 201812Expediente: 11001-33-43-063-2021-00156-01

Accionante: Ana Emilsen Díaz Mosquera Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________

12 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRAT IVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo proferido el 21 de junio de 2021

por el JUZGADO SESENTA Y TRES

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN TERCERA-, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las siguientes

direcciones electrónicas de notificaciones:

Accionante: gildiazcelina4@gmail.com

Accionada: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co

Juzgado: jadmin63bta@notificacionesrj.gov.co

TERCERO: En firme esta decisión, REMÍTASE el expediente a la H.

CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.

En consideración a la situación de emergencia sanitaria que padece nuestro país y ante las medidas restrictivas de la libre circulación, la Sala hace constar

CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.

En consideración a la situación de emergencia sanitaria que padece nuestro país y ante las medidas restrictivas de la libre circulación, la Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual; registrada el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La anterior providencia será notificada a las partes a los correos electrónicos señalados para tal fin.

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Sección Cuarta-Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad,13Expediente: 11001-33-43-063-2021-00156-01

Accionante: Ana Emilsen Díaz Mosquera Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________

13 conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186

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