TA CUN - 11001-33-43-063-2021-00157-01-(24-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-063-2021-00157-01-(24-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá Grupo de Sentencias y Conciliaciones / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Lo pretendido por la actora en la presente tutela ha sido objeto de decisión del juez constitucional, a través del fallo de tutela del 1 de julio de 2021, por el Juzgado 3 de Administrativo del Circuito de Bogotá / DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGA DA – Se debe revocar el fallo impugnado que tuteló el derecho de petición, para en su lugar, declarar la configuración del fenómeno de cosa juzgada, pues no es procedente definir judicialmente un asunto sobre el cual ya se profirió fallo constitucional / COMPULSA DE COPIAS – Comoquiera las demandas de tutela fueron instaurados por un profesional del derecho que no manifestó expresamente justificación para instaurar en forma reiterada la misma acción constitucional, es del caso ordenar que se compulsen copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que investigue al abogado, en razón a que presentó la acción de tutela de la referencia por idénticas razones a las planteadas en la tutela decidida por el Juzgado 3 Administrativo de Bogotá.
Problema jurídico: ¿Determinar Establecer si la Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá Grupo de Sentencias y Conciliaciones vulneró el derecho fundamental de petición al no dar respuesta a las solicitudes que elevó el 4 de febrero y 14 de abril de 2021?
Extracto: “(…) Advierte la Sala que en la tutela 11001 33 34 003 2021 00215
a las solicitudes que elevó el 4 de febrero y 14 de abril de 2021?
Extracto: “(…) Advierte la Sala que en la tutela 11001 33 34 003 2021 00215 00 – Juzgado 3 Administrativo de Bogotá y en la presente acción las solicitudes que se reclama data del 4 y 18 de febrero y 14 de abril de 2021, por lo que, el objeto de tutela en el fondo es idéntico, habida cuenta que en las 2 acciones constitucionales, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, reclamando que se conteste la petición de fondo en torno a que se le asigne turno de pago. (…) En el presente caso, existe identidad de causa petendi, pues los hechos que sustentan la presente acción, son los mismos que dieron origen a la tutela con radicado y 11001 33 34 003 2021 00215 00 – Juzgado 3
Administrativo de Bogotá. (…) Adviert e la Sala que los hechos de las tutelas presentadas son idénticos y es claro que lo pretendido en ambas acciones es que se le asigne turno a la solicitud de pago de sentencia “por la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SIETE CENTAVOS ($84.558.666,7) M/CTE. + INTERESES MORATORIOS Y CORRIENTE” (…) La Sala advierte que la accionante ha presentado varios derechos de petición con la misma finalidad, lo cual comporta un indebido ejercicio del derecho fundamental de petición. (…) En efecto, ante la existencia de una decisión de tutela que negó por improcedente la acción de tutela ( 11001 33 34 003 2021 00215 00 – Juzgado 3
lo cual comporta un indebido ejercicio del derecho fundamental de petición. (…) En efecto, ante la existencia de una decisión de tutela que negó por improcedente la acción de tutela ( 11001 33 34 003 2021 00215 00 – Juzgado 3 Administrativo de Bogotá); no se encuentra de recibo que la accionante reitere una vez más en otra petición las mismas pretensiones para luego incoar sucesivas acciones de tutela a fin de poner en conocimiento de los Jueces constitucionales una y otra vez, causas que definidas judicialmente con anterioridad. (…) En ese orden de ideas, lo pretendido por la actora en la presente tutela ha sido objeto de decisión del juez constitucional, a través del fallo de tutela del 1 de julio de 2021, en la acción de tutela No. 11001 33 34 003 2021 00215 00, por el Juzgado 3 de Administrativo del Circuito de Bogotá, lo que impone a la Sala tener por configurado el fenómeno de cosa juzga da, situación que conlleva a la improcedencia de la presente acción para ordenar que la Dirección Ejecutiva De Administración Judicial – Bogotá - Grupo De Reconocimiento Obligaciones Litigiosas Y Jurisdicción Coactiva a emitir unarespuesta de fondo en cuanto se le asigne turno a la solicitud de pag o de sentencia “por la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SIETE CENTAVOS ($84.558.666,7) M/CTE. INTERESES MORATORIOS Y CORRIENTE”, pues tal asunto fue objeto de la primera acción de tutela, en la que se negó el amparo del derecho fundamental de petición por improcedente. (…) En suma,
CENTAVOS ($84.558.666,7) M/CTE. INTERESES MORATORIOS Y CORRIENTE”, pues tal asunto fue objeto de la primera acción de tutela, en la que se negó el amparo del derecho fundamental de petición por improcedente. (…) En suma, la Sala considera que se debe revocar el fallo impugnado que tuteló el derecho de petición, para en su lugar, declarar la configuración del fenómeno de cosa juzgada, pues no es procedente definir judicialmente un asunto sobre el cua l ya se profirió fallo constitucional. (…) Ahora bien, comoquiera las demandas de tutela fueron instaurados por un profesional del derecho que no man ifestó expresamente justificación para instaurar en forma reiterada la misma acción constitucional, es del caso ordenar que se compulsen copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que investigue al abogado (…) en razón a que presentó la acción de tutela de la referencia por idénticas razones a las planteadas en la tutela radicada con el No. 11001 33 34 003 2021 00215 00, decidida por el Juzgado 3 Administrativo de Bogotá. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-389 de 2010; T-019 de 2016; T-019 de 2016.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Accionante: Laura Isabel Gómez Tamayo
Accionado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De
Administración Judicial – Bogotá - Grupo De Sentencias y Conciliaciones Radicación: 110013343063-2021-0015701 Acción de tutela
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada (archivo 10 del expediente digital) contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2021 por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C (archivo 8 del expediente digital), que amparó el derecho de petición.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La señora Laura Isabel Gómez Tamayo , mediante apoderado judicial , solicita que se tutele su derecho fundamental de petición que considera vulnerados por la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial – Bogotá - Grupo De Sentencias y Conciliaciones, en consecuencia, pide:
“1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.
2. Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por el suscrito, al derecho
pide:
“1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.
2. Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por el suscrito, al derecho de petición presentado ante Grupo Pago de Sentencias y Conciliaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el día 14 de abril de 2021, donde se solicita asignar turno de pago a la solicitud de pago de sentencia presentada el día 4 de febrero de 2021. (f. 5 del archivo 2 del expediente digital)Acción de tutela Radicación: 110013343063-2021-00157-01
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2. Hechos y fundamentos
Señala que el día 14 de abril de 2021, presentó derecho de p etición al Coordinador del Grupo Pago de Sentencias y Conciliaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por el siguiente hecho:
“El día 4 de febrero de 2021, se radicó de forma presencial ante la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, cuenta de cobro “por la suma de
OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO
MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SIETE CENTAVOS ($84.558.666,7) M/CTE. + INTERESES MORATORIOS Y CORRIENTE, especificado de la siguiente forma, perjuicios morales, causados a los demandantes con la privación injusta de la libertad que sufrió el señor
RAFAEL ALDAMIR GÓMEZ ROBAYO”.
Señala que hasta el momento el Grupo Pago de Sentencias y Conciliaciones de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, ha
RAFAEL ALDAMIR GÓMEZ ROBAYO”.
Señala que hasta el momento el Grupo Pago de Sentencias y Conciliaciones de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, ha guardado silencio, vulnerando el art. 23 de la Constitución Política, Derecho de Petición; reglamentado por la Ley 1755 de 2015; en el que se solicita asignar turno a la solicitud de pago de sentencia presentada el día 4 de febrero de 2021.
3. Contestación de la tutela
La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial – Bogotá - Grupo De Sentencias y Conciliaciones, no contestó la demanda.
4. La sentencia recurrida
El Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 21 de junio de 2021 (archivo 8 del expediente digital), tuteló el derecho de petición ordenó a la Rama Judicial – Grupo Sentencias y Conciliaciones “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, emita una respuesta integral y de fondo en torno a la información solicitada por la señora Laura Isabel Gómez Tamayo por conducto de apoderado judicial, en su petición de fecha catorce (14) de abril de 2021, la cual se relaciona con la asignación de un turno de pago para la solicitud de la cuenta de cobro del proceso de reparación directa N°25000232600020110052101.”Acción de tutela Radicación: 110013343063-2021-00157-01 Pág. 3
El a quo expone el marco del derecho fundamental de petición y señala que “Teniendo en cuenta que La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de
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El a quo expone el marco del derecho fundamental de petición y señala que “Teniendo en cuenta que La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, guardó silencio dentro del presente medio de control, la manifestación efectuada por la accionante en el presente escrito de tutela, sobre la ausencia de respuesta a la petición elevada el día catorce (14) de abril de 2021, se tendrá por cierta.”
Añade que al no brindar una respuesta a la petición y requerimiento formulados por la accionante dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, desconoce el núcleo esencial del derecho de petición, pues le competía pronunciarse sobre la información solicitada, en relación con la asignación de un turno de pago para la solicitud de la cuenta de cobro del proceso de reparación directa N°25000232600020110052101, en aras de evitar que, la accionante se hubiera visto obligada a acudir a esta vía con el propósito de obtener una respuesta forzada a su petición; situación que sin duda, impone el amparo solicitado.
Refiere que “el despacho amparará el derecho fundamental de petición, protección que se verá reflejada con la respuesta concreta, explícita, clara y de fondo que deberá expedir la entidad tutelada con respecto a la información solicitada en relación con la asignación de un turno de pago para la solicitud de la cuenta de cobro del proceso de reparación directa N°25000232600020110052101, sin perjuicio de que la contestación sea negativa a las pretensiones de la peticionaria y sin que en ningún
relación con la asignación de un turno de pago para la solicitud de la cuenta de cobro del proceso de reparación directa N°25000232600020110052101, sin perjuicio de que la contestación sea negativa a las pretensiones de la peticionaria y sin que en ningún momento, dicha respuesta implique una aceptación de lo solicitado.”
En consecuencia, tutela el derecho de petición con el fin de que la entidad accionada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, emita una respuesta integral y de fondo en torno a la información solicitada por la señora Laura Isabel Gómez Tamayo por conducto de apoderado judicial, en su petición de fecha catorce (14) de abril de 2021, la cual se relaciona con información referente a la asignación de un turno de pago para la solicitud de la cuenta de cobro del proceso de reparación directa N°25000232600020110052101.Acción de tutela Radicación: 110013343063-2021-00157-01 Pág. 4
5. Impugnación
El apoderado de la accionada impugna la decisión (archivo 10 del expediente digital) solicitando:
1. “Se REVOQUE su fallo de tutela.
2. DECRETE la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del accionante, al no ostentar la condición de beneficiario de la Sentencia Judicial.
3. Se DECRETE la JUSTA CAUSA EN LA MORA.
4. Se DECRETE la prevalencia del derecho al turno. De no ser del recibo de su despacho las anteriores peticiones.
5. Se CONCEDA la impugnación propuesta por la Accionada Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial.”
4. Se DECRETE la prevalencia del derecho al turno. De no ser del recibo de su despacho las anteriores peticiones.
5. Se CONCEDA la impugnación propuesta por la Accionada Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial.”
La accionada informó que existe justa causa en la mora en la respuesta, por cuanto solo 3 abogados se encargan de atender los cerca de 9000 escritos presentados en ejercicio del derecho de petición. Informó que las solicitudes se atienden en orden al turno de ingreso y con observancia del debido proceso.
Señala que al sub judice le anteceden 25 requerimientos de cesión de crédito, por lo que le es imposible atender de forma inmediata la petición, ya que no es dable saltar los turnos anteriores.
Señala que actualmente se tienen por resolver más de 9.000 derechos de peticiones y recursos de apelación contra las decisiones emitidas por todas las veintisiete (27) direcciones seccionales de administración judicial y coordinaciones administrativas y sólo se cuenta con tres abogados a cargo de esta función, quienes atienden estrictamente en el turno de radicación.
Indica que la aceptación o rechazo de la cesión de crédito no es una simple petición si no que se convierte en otro trámite administrativo que se debe atender con rigurosidad del turno, a fin de no atentar contra los derechos de las demás personas que se encuentran en la misma condición aguardando la respuesta a sus solicitudes.Acción de tutela Radicación: 110013343063-2021-00157-01 Pág. 5
Aclara que no puede ser considerado violación del derecho de petición susceptible de amparo constitucional la demora en la respuesta que pueda
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Aclara que no puede ser considerado violación del derecho de petición susceptible de amparo constitucional la demora en la respuesta que pueda considerarse razonable a la luz de las circunstancias debidamente explicadas que la justifican, esto es, la congestión por la que se atraviesa.
Manifiesta que el actuar de la accionante ha sido temerario en atención a que presentó otra acción de tutela por los mismos hechos, por lo que d ebe negarse el presente mecanismo constitucional.
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda:
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial – Bogotá - Grupo De Reconocimiento Obligaciones Litigiosas Y Jurisdicción Coactiva vulneró el derecho fundamental de petición al no dar respuesta a las solicitud es que elevó el 4 de febrero y 14 de abril de 2021.
Previamente a resolver el problema jurídico, es pertinente dilucidar si en el presente asunto existe cosa juzgada, teniendo en cuenta que la entid ad accionada, sostuvo que la accionante ya había presentado otra acción de tutela con base en los mismos hechos.
2. Cosa Juzgada
La Corte Constitucional ha advertido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la tutela debe ser declara da
tutela con base en los mismos hechos.
2. Cosa Juzgada
La Corte Constitucional ha advertido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la tutela debe ser declara da improcedente cuando con una nueva acción se busque la misma pretensión material de otra acción ya incoada, pues la disposición citada contiene unaAcción de tutela Radicación: 110013343063-2021-00157-01 Pág. 6
prohibición frente a la presentación de dos o más tutelas con base en los mismos hechos.1
En tratándose de acciones de tutela, señaló la Corte que la cosa juzgada se encuentra concebida “…como una figura de rango constitucional que tiene como propósito imprimir cohesión en las decisiones judiciales para garantizar la seguridad jurídica dentro del sistema…”, lo cual quiere decir que “…una vez resulta una litis en única o en última instancia a través de sentencia judicial, la misma se considera concluida sin posibilidad que el proceso pueda revivirse nuevamente mediante el análisis jurídico…”2.
Recordó la Máxima Corporación que con el propósito de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial; los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991 dispusieron que todos aquellos interesados en hacer uso de la acción de tutela, deben expresar al momento de su presentación, si previamente habían ejercido este mismo recurso sobre los mismos hechos y pretensiones, disposición que tiene como fin la guarda y protección de la seguridad e integridad jurídica de los fallos judiciales, “…toda vez que las decisiones que resuelvan sobre las peticiones de protección constitucional, se
pretensiones, disposición que tiene como fin la guarda y protección de la seguridad e integridad jurídica de los fallos judiciales, “…toda vez que las decisiones que resuelvan sobre las peticiones de protección constitucional, se consolidan como cosa juzgada una vez ocurrida alguna de estas dos circunstancias: (i) cuando la acción de tutela es excluida de su revisión por parte de la Corte Constitucional; (ii) cuando es seleccionada, analizada y resuelta por la misma corporación…”3.
Sobre tal tópico ya se había expuesto en sentencia T-389 de 20 104 que “…El ejercicio de la acción de tutela, a pesar de su informalidad, supone la obligación del ciudadano de actuar de manera responsable frente a la administración de justicia, evitando la congestión innecesaria del aparato judicial del Estado y permitiendo el acceso de todos los ciudadanos en igualdad de condiciones al mismo…”, aclarando que con el fin de evitar que los conflictos suscitados ante el Juez de tut ela se prolonguen indefinidamente en el tiempo, la jurisprudencia ha establecido que la no-selección de un expediente para revisión de la Corte tiene como
1 Sentencia T-389 DE 2010. Magistrado Ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Sentencia T-019 DE 2016. Magistrado Ponente. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Ibíd. 4 Magistrado Ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutela Radicación: 110013343063-2021-00157-01 Pág. 7
consecuencia el tránsito de las decisiones mencionadas a cosa juzgada constitucional, por lo que “…la consecuencia jurídica de la duplicidad o
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consecuencia el tránsito de las decisiones mencionadas a cosa juzgada constitucional, por lo que “…la consecuencia jurídica de la duplicidad o multiplicidad de acciones idénticas es la improcedencia de la solicitud de amparo…”, además que si se demuestra que el peticionario actuó de mala fe y la interposición sucesiva de tutelas comporta una actuación temeraria, “…el juez podrá imputarle las sanciones previstas en la ley, siempre que se desvirtúe la presunción de buena fe…”.
En el pronunciamiento de 2016 previamente citado5, recordó la Corte que la jurisprudencia constitucional ha definido un estándar dentro del cual se entiende que la acción de tutela viola el principio de cosa juzgada. Así entonces, indicó que el marco para establecer la configuración de ésta se encuentra delimitado por los siguientes elementos que deberán ser advertidos por el juez constitucional al momento de analizar el caso:
- Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; ii) Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; iii) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; iv) Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos.
2.1. Existencia de un nuevo proceso
En este caso, la parte accionante con antelación a la interposición de la presente acción había presentado otra acción de tutela que fue definida de la siguiente forma:
1. Juzgado 3 de Administrativo del Circuito de Bogotá a través de
En este caso, la parte accionante con antelación a la interposición de la presente acción había presentado otra acción de tutela que fue definida de la siguiente forma:
1. Juzgado 3 de Administrativo del Circuito de Bogotá a través de providencia de 1 de julio de 2021, en la acción de tutela No. 11001 33 34 003 2021 00215 00 promovida por la señora Laura Isabel Gómez Tamayo contra la Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Del Consejo Superior De La Judicatura, que tenía por objeto el amparo del
5 Sentencia T-019 DE 2016. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubAcción de tutela Radicación: 110013343063-2021-00157-01 Pág. 8
derecho de petición respecto de una solicitud radicada el 4 de febrero de 2021, resolvió:
“PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Laura Isabel Gómez Tamayo, identificada con cédula de ciudadanía 1.023.865.601 a través de apoderado por las razones expuestas.”
Según se advierte, la pretensión de la presente acción busca que fuera amparado su derecho constitucional de petición, que presuntamente se encuentra vulnerado como consecuencia de la falta de respuesta a las solicitudes radicadas el 4 de febrero y el 14 de abril de 2021.
En este caso, la citada sentencia permite tener como acreditado el primero de los requisitos, habida cuenta que existe otra decisión judicial.
2.2. Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes
En este caso, la citada sentencia permite tener como acreditado el primero de los requisitos, habida cuenta que existe otra decisión judicial.
2.2. Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes
La Sala observa que existe identidad jurídica de partes, pues en ambo s procesos el accionante es la señora Laura Isabel Gómez Tamayo y la accionada es la Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Del Consejo Superior De La Judicatura, de manera que se debe tener por acreditado el segundo de los requisitos a que hace alusión la jurisprudencia.
2.3. Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones
En los textos de las demandas de tutela se observa lo siguiente:
Pretensiones en la acción de tutela 11001 33 34 003 2021 00215 00 – Juzgado 3 Administrativo de Bogotá (Archivo 20 del expediente digital) Pretensiones en la presente acción de tutela (f. 5 del archivo 2 del expediente digital) “1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.
2. Se ORDENE a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Grupo pago de sentencias y conciliaciones, dar respuesta “1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política
Nacional.
2. Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por el suscrito, al derecho de petición presentado ante Grupo Pago de Sentencias y Conciliaciones de laAcción de tutela
del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.
2. Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por el suscrito, al derecho de petición presentado ante Grupo Pago de Sentencias y Conciliaciones de laAcción de tutela Radicación: 110013343063-2021-00157-01
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satisfactoria a la petición hecha en el derecho de petición presentado ante Grupo Pago de Sentencias y Conciliaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el día 18 de febrero de 2021; de asignar turno de pago.”
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el día 14 de abril de 2021, donde se solicita asignar turno de pago a la solicitud de pago de sentencia presentada el día 4 de febrero de 2021.”
Advierte la Sala que en la tutela 11001 33 34 003 2021 00215 00 – Juzgado 3 Administrativo de Bogotá y en la presente acción las solicitudes que se reclama data del 4 y 18 de febrero y 14 de abril de 2021 , por lo que, el objeto de tutela en el fondo es idéntico, habida cuenta que en l as 2 acciones constitucionales, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, reclamando que se conteste la petición de fondo en torno a que se le asigne turno de pago.
2.4. Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos.
En el presente caso, existe identidad de causa petendi, pues los hechos que sustentan la presente acción, son los mismos que dieron origen a la tutela con
el anterior, es decir, por los mismos hechos.
En el presente caso, existe identidad de causa petendi, pues los hechos que sustentan la presente acción, son los mismos que dieron origen a la tutela con radicado y 11001 33 34 003 2021 00215 00 – Juzgado 3 Administrativo de Bogotá.
Hechos en la acción de tutela 11001 33 34 003 2021 00215 00 – Juzgado 3 Administrativo de Bogotá (f. 5s Archivo 20 del expediente digital) Hechos en la presente acción de tutela (f. 2 del archivo 2 del expediente digital) PRIMERO: El día 18 de febrero 2021,
presenté derecho de petición al Coordinador del Grupo Pago de Sentencias y Conciliaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por el siguiente hecho: “El día 4 de febrero de 2021, se radicó de forma presencial ante la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, cuenta de cobro “por la suma de
OCHENTA Y CUATRO MILLONES
QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL
SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON
SIETE CENTAVOS ($84.558.666,7) M/CTE. + INTERESES MORATORIOS Y CORRIENTE, especificado de la siguiente forma, perjuicios morales, causados a losAcción de tutela Radicación: 110013343063-2021-00157-01 Pág. 10
demandantes con la privación injusta de la libertad que sufrió el señor RAFAEL
ALDAMIR GOMEZ ROBAYO”.
SEGUNDO: Hasta el momento el Grupo Pago de Sentencias y Conciliaciones de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, ha guardado silencio, con relación a la petición elevada de asignar turno de pago a la solicitud de pago de sentencia, vulnerando el art. 23 de la Constitución Política, Derecho de Petición; reglamentado por la Ley 1755 de 2015.” demandantes con la privación injusta de la libertad que sufrió el señor RAFAEL
ALDAMIR GOMEZ ROBAYO”.
SEGUNDO: Hasta el momento el Grupo Pago de Sentencias y Conciliaciones de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, ha guardado silencio, vulnerando el art. 23 de la Constitución Política,
SEGUNDO: Hasta el momento el Grupo Pago de Sentencias y Conciliaciones de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, ha guardado silencio, vulnerando el art. 23 de la Constitución Política, Derecho de Petición; reglamentado por la Ley 1755 de 2015; en el que se solicita asignar turno a la solicitud de pago de sentencia presentada el día 4 de febrero de
2021.”
Advierte la Sala que los hechos de las tutelas presentadas son idénticos y es claro que lo pretendido en ambas acciones es que se le asigne turno a la solicitud de pago de sentencia “por la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES
QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON
SIETE CENTAVOS ($84.558.666,7) M/CTE. + INTERESES MORATORIOS Y
CORRIENTE”
La Sala advierte que la accionante ha presentado varios derechos de petición con la misma finalidad, lo cual comporta un indebido ejercicio d el derecho fundamental de petición.
En efecto, ante la existencia de una decisión de tutela que negó p or improcedente la acción de tutela ( 11001 33 34 003 2021 00215 00 – Juzgado 3 Administrativo de Bogotá); no se encuentra de recibo que la accionante reitere una vez más en otra petición las mismas pretensiones para luego incoar sucesivas acciones de tutela a fin de poner en conocimiento de los Jueces constitucionales una y otra vez, causas que definidas judicialmente con anterioridad.
En ese orden de ideas, lo pretendido por la actora en la presente tutela ha
sucesivas acciones de tutela a fin de poner en conocimiento de los Jueces constitucionales una y otra vez, causas que definidas judicialmente con anterioridad.
En ese orden de ideas, lo pretendido por la actora en la presente tutela ha sido objeto de decisión del juez constitucional, a través del fallo de tutela del 1 de julio de 2021, en la acción de tutela No. 11001 33 34 003 2021 0 0215 00, por el Juzgado 3 de Administrativo del Circuito de Bogotá, lo que impo ne a la Sala tener por configurado el fenómeno de cosa juzgada, situación que conlleva a la improcedencia de la presente acción para ordenar que laAcción de tutela Radicación: 110013343063-2021-00157-01 Pág. 11
Dirección Ejecutiva De Administración Judicial – Bogotá - Grupo De Reconocimiento Obligaciones Litigiosas Y Jurisdicción Coactiva a emitir una respues
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