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TA CUN - 11001-33-43-063-2021-00176-01-(07-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-063-2021-00176-01-(07-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 11-001-33-43-063-2021-00176-01

Accionante: MUNDIAL DE REPUESTOS COLOMBIA

CI S.A.S

Accionado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO Acción: TUTELA Procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de julio de 2021 por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negó por improcedente el amparo pretendido.

I. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La empresa MUNDIAL DE REPUESTOS COLOMBIA C I S.A.S, actuando mediante apoderado judicial, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso el cual considera vulnerado por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO al expedir la Resolución No. 27935 del 7 de mayo 2021 “por el cual se declara improcedente un recurso de apelación”.

En consecuencia, requirió: “PRIMERO. TUTÉLESE el derecho fundamental al debido proceso de MUNDIAL DE REPUESTOS COLOMBIA C I LTDA S.A.S., y, en consecuencia: SEGUNDO. DÉJESE SIN EFECTOS la Resolución No. 27935 del siete (7) de mayo de

REPUESTOS COLOMBIA C I LTDA S.A.S., y, en consecuencia: SEGUNDO. DÉJESE SIN EFECTOS la Resolución No. 27935 del siete (7) de mayo de 2021 “por el cual se declara improcedente un recurso de apelación” expedida por la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio. TERCERO. ORDÉNESE a la Superintendencia de Industria y Comercio por conducto de la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, avocar conocimiento del recurso de apelación interpuesto por MUNDIAL DE REPUESTOS COLOMBIA C I S.A.S. el catorce (14) de febrero de 2021. CUARTO. ORDÉNESE a la Superintendencia de Industria y Comercio por conducto de la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones proferir una decisión de fondo, en la cual se analicen todos los elementos históricos, jurídicos, probatorios y técnicos que le permitan a MUNDIAL DE REPUESTOSPágina 2 de 15

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Accionante: MUNDIAL DE REPUESTOS COLOMBIA CI S.A.S COLOMBIA C I S.A.S. obtener una respuesta que materialice el derecho fundamental al debido proceso administrativo.

1.2. Hechos. La solicitud anterior se fundamentó en los hechos que se relacionan a continuación: - El 24 de enero de 2018 la empresa MUNDIAL DE REPUESTOS COLOMBIA CI S.A.S y ETB E.S.P celebraron un contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones y de

  • El 24 de enero de 2018 la empresa MUNDIAL DE REPUESTOS COLOMBIA CI S.A.S y ETB E.S.P celebraron un contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones y de tecnología de información a clientes corporativos, en el cual “se pactaron las condiciones técnicas que regularían la prestación del servicio de telecomunicaciones en modalidad de telefonía fija”. - El 18 de noviembre de 2020 la referida empresa de telecomunicaciones le indicó a la parte tutelante que debía verificar su planta telefónica dado que se advirtieron “graves indicios de un posible fraude telefónico, ocasionado por delincuentes informáticos” . Por lo anterior, en la misma fecha la compañía requirió a E&C Ingenieros la revisión de la planta telefónica y el cambio de credenciales de administración del sistema de telefonía. - El 9 de diciembre de 2020 ETB emitió la factura No. 155468_04715 donde se estableció que el costo por el periodo facturado entre el 1º al 30 de noviembre de 2020 correspondió a la suma de $159.372.000, valor que incluía el uso de un total 33.000 minutos de llamadas realizadas desde el día 13, es decir, “cinco (5) días antes de haberse informado a de la ocurrencia del fraude” con destino a Arabia Saudita. - El 21 de diciembre de 2020 la empresa MUNDIAL DE REPUESTOS COLOMBIA CI S.A.S inició un proceso de reclamación administrativa ante ETB a través del canal de atención línea 0180001112170, “en el cual se manifiesta que existe un cobro no justificado, el cual había tenido como fuente el hackeo de la línea y como consecuencia la realización de unas llamadas internacionales no imputables a la compañía”.

línea 0180001112170, “en el cual se manifiesta que existe un cobro no justificado, el cual había tenido como fuente el hackeo de la línea y como consecuencia la realización de unas llamadas internacionales no imputables a la compañía”. - Mediante comunicación del 5 de enero de 2021 ETB dio respuesta a la solicitud anterior, señalando que no es procedente el ajuste del cobro generado y señalando que en caso de no estar de acuerdo con lo decidido, la parte interesada podría interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación. - El 14 de enero de 2021 la empresa MUNDIAL DE REPUESTOS COLOMBIA CI interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, insistiendo en que i) el fraude informático fue advertido por ETB, ii) dicha empresa de servicios públicos incumplió con sus deberes contractuales al no adoptar en debida forma medidas correctivas desde el inicio de la irregularidad, iii) de conformidad con el informe rendido por E&C Ingenieros, los teléfonos de la compañía accionante no se encontraban habilitados para realizar llamadas al exterior, iv) el consumo promedio de la empresa se encontraba en la suma de $353.000. - A través del Oficio No. 4347-20-0003955694 del 21 de enero de 2021 ETB resolvió el recurso de reposición interpuesto confirmando lo decidido frente al cobro ordenado.Página 3 de 15

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Accionante: MUNDIAL DE REPUESTOS COLOMBIA CI S.A.S - El 5 de febrero de 2021 las partes sostuvieron una reunión virtual en la cual los

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Accionante: MUNDIAL DE REPUESTOS COLOMBIA CI S.A.S - El 5 de febrero de 2021 las partes sostuvieron una reunión virtual en la cual los funcionaros de ETB “reconocieron que la situación que afectó a la compañía era un claro ejemplo de fraude y que las llamadas a Arabia Saudita eran clasificadas como de ‘alto riesgo’ por ser un destino reiterativamente usado por los defraudadores informáticos”. - Mediante Resolución No. 27935 del 7 de mayo de 2021, la Superintendencia de Industria y Comercio declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto argumentando que dentro de las cláusulas contractuales, las empresas involucradas pactaron la inaplicación del Régimen de Protección de Usuarios de los Servicios de Comunicaciones. De igual forma, indicó que contra tal decisión no procedía recurso alguno al encontrarse agotada la actuación administrativa. - El 17 de junio de 2021 ETB remitió a la parte accionante el Oficio No. CUN: 4347-210000285411 del 26 de mayo de 2021, notificándole lo resuelto por la Superintendencia de

Industria y Comercio.

1.3. Contestación de la acción. La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio efectuó un recuento de la actuación adelantada, resaltando que el 27 de enero de 2021 ETB trasladó a dicha entidad “el expediente contentivo del recurso subsidiario de apelación interpuesto por Mundial de Repuestos contra la decisión empresarial CIN 434721-0003955694 del 11 de enero de

trasladó a dicha entidad “el expediente contentivo del recurso subsidiario de apelación interpuesto por Mundial de Repuestos contra la decisión empresarial CIN 434721-0003955694 del 11 de enero de 2021”. Así mismo, señaló que mediante Resolución No. 27935 del 7 de mayo de 2021 este fue declarado improcedente al advertir que las partes resolvieron pactar la inaplicación del Régimen de Protección de Usuarios de los Servicios de Comunicaciones en el contrato entre ellas suscrito. Destacó que de forma adicional a la actuación que dio origen a la presente controversia, la empresa Mundial de Repuestos ha interpuesto dos denuncias contra el operador de servicios ETB “por inconformidades respecto del cobro de una factura por un valor no justificable”, los días 8 y 12 de febrero de 2021 ante la Dirección de Investigación de Protección a usuarios de Servicios de Comunicaciones. Al respecto, explicó que mediante oficios del 16 y 27 de abril de 2021 se le indicó a la parte interesada que su denuncia versaba sobre los mismos hechos del recurso de apelación, y en ese sentido, “no existía mérito para adelantar alguna actuación administrativa diferente” y se le informó que en todo caso el debate planteado no se encontraba dentro de la competencia de la Superintendencia atendiendo a la exclusión pactada, de manera que ”la controversia debería ser resuelta de acuerdo con las normas propias del contrato”. Expuesto lo anterior, manifestó su oposición a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia afirmando que el acto administrativo proferido (Resolución No. 27935 del 7 de mayo de 2021) fue emitido conforme a derecho dado que “se debatió jurídicamente los hechos y

referencia afirmando que el acto administrativo proferido (Resolución No. 27935 del 7 de mayo de 2021) fue emitido conforme a derecho dado que “se debatió jurídicamente los hechos y argumentos expuestos, y en fundamento a ello, se adoptaron las decisiones de fondo acorde con la normatividad vigente en materia de servicios de comunicaciones”.Página 4 de 15

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Accionante: MUNDIAL DE REPUESTOS COLOMBIA CI S.A.S Alegó que el presente mecanismo se torna improcedente en virtud de su naturaleza excepcional y subsidiaria, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 esta solicitud de amparo no se encuentra prevista para sustituir los procesos ordinarios. En este punto, insistió en que la parte accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, solicitó la desvinculación de la Superintendencia por cuanto la Dirección de Investigación de Protección a Usuarios de Servicios de Comunicaciones ya emitió un pronunciamiento al respecto y dado que “no se observa que haya desplegado alguna otra conducta constitutiva de violación de los derechos del accionante”. 1.4. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia proferida el 7 de julio de 2021 el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió negar por improcedente la acción de

Mediante sentencia proferida el 7 de julio de 2021 el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió negar por improcedente la acción de tutela presentada por la empresa Mundial de Repuestos Colombia CI S.A.S, con fundamento en los siguientes argumentos: Hizo un recuento del trámite adelantado y las pruebas recaudadas en el proceso, resaltando que lo pretendido por la parte accionante es que se tutele el derecho al debido proceso y en tal virtud, se deje sin efectos la Resolución No. 27935 del 7 de mayo de 2021 “por la cual se declara improcedente un recurso de apelación”. Explicó que conforme al criterio adoptado por la H. Corte Constitucional en diversas decisiones, la acción de tutela corresponde a un mecanismo subsidiario y excepcional que solo es procedente siempre que no se advierta la existencia de otro medio de defensa judicial que resulte idóneo o “cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”. Sostuvo que atendiendo a las pretensiones incoadas es claro que la parte interesada cuenta con otro mecanismo de defensa para lograr la nulidad del acto administrativo controvertido, toda vez que al tratarse de una decisión particular y concreta puede perseguirse su nulidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, “siendo dicho medio de defensa judicial el adecuado, efectivo y eficiente para que el accionante logre obtener el amparo de los derechos que considera vulnerados, pues dentro de esa

del CPACA, “siendo dicho medio de defensa judicial el adecuado, efectivo y eficiente para que el accionante logre obtener el amparo de los derechos que considera vulnerados, pues dentro de esa actuación puede allegar y solicitar las pruebas que considerara necesarias para demostrar los hechos, fundar el concepto de violación y de ser el caso solicitar las medidas que estime pertinentes”. Se refirió a la ocurrencia del perjuicio irremediable en los términos de la jurisprudencia proferida por la H. Corte Constitucional, resaltando que en el caso particular i) no se advierte que la empresa accionante constituya un sujeto de especial protección constitucional, ii) no se observa que el mecanismo de defensa judicial resulte ineficaz, iii) la situación descrita por laPágina 5 de 15

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Accionante: MUNDIAL DE REPUESTOS COLOMBIA CI S.A.S empresa “no exige la toma de medidas inmediatas, toda vez que, no se encuentra acreditado, ni se avizora la existencia de un daño o menoscabo material en el haber jurídico de su persona que sea de gran intensidad”. En consecuencia, resolvió: “PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la sociedad Mundial de Repuestos Colombia CI. S.A.S., a través de apoderado judicial, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC – Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, por las razones expuestas en la presente providencia.” 1.5. La impugnación

Superintendencia de Industria y Comercio – SIC – Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, por las razones expuestas en la presente providencia.” 1.5. La impugnación Inconforme con la decisión del Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia en los siguientes términos: Sostuvo que el a quo yerra al considerar que la acción se promueve a efectos de debatir si el fundamento de hecho y derecho sustancial que motivó la expedición del acto administrativo se ajusta o no a derecho, ya que lo pretendido en el sub lite es la protección del derecho al debido proceso, defensa y contradicción que se considera conculcado por la accionada al proferir la Resolución No. 27935 del 7 de mayo de 2021, a través de la cual se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto, situación con la que se le niega a la parte interesada su derecho a contar con una segunda instancia administrativa, “a pesar que esto es una garantía irrenunciable del ciudadano y una obligación de imperativa observancia cuando se evidencia que la Autoridad que conoció del recurso de reposición tiene un superior jerárquico o funcional, tal y como ocurre con la SIC, que para todos los efectos legales y en materia de protección del consumidor cumple tan función”. Alegó que las pretensiones formuladas no pueden perseguirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que en dicho proceso se estudiaría la legalidad de los argumentos que motivaron a la autoridad a expedir un acto administrativo pero “no la

Alegó que las pretensiones formuladas no pueden perseguirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que en dicho proceso se estudiaría la legalidad de los argumentos que motivaron a la autoridad a expedir un acto administrativo pero “no la posibilidad de tener una resolución de fondo, sobre una situación particular y concreta en sede administrativa”. De igual forma insistió en que lo requerido es que se le garantice a la parte accionante la posibilidad de tener una decisión definitiva, “independientemente si esta le es favorable o perjudica los intereses subjetivos debatidos ante la ETB y la SIC”. Explicó que la definición del recurso de apelación es obligatoria teniendo en cuenta que la Superintendencia accionada funge como superior funcional de ETB en lo que corresponde a la protección del consumidor, razón por la cual ostenta el deber legal y constitucional de resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del CPACA y el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009. Señaló que conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, uno de los elementos propios del debido proceso administrativos “es la posibilidad de impugnar ante la misma Administración la decisión adoptada en el procedimiento administrativo” , aspecto ante el cual citó lo señalado en las sentencias C-248 de 2012 y C-153 de 1995. Por tanto, insistió en que alPágina 6 de 15

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Accionante: MUNDIAL DE REPUESTOS COLOMBIA CI S.A.S advertirse que la superintendencia accionada corresponde al superior funcional de ETB es

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Accionante: MUNDIAL DE REPUESTOS COLOMBIA CI S.A.S advertirse que la superintendencia accionada corresponde al superior funcional de ETB es claro que sí debe garantizarse el derecho a contar con una segunda instancia, resolviendo el recurso de apelación interpuesto.

Señaló que contrario a lo manifestado en la sentencia de primer grado en el caso particular lo resuelto por la SIC dio lugar a la imposibilidad de tramitar y obtener una respuesta de fondo al recurso de apelación interpuesto configurándose un perjuicio grave sobre un bien jurídicamente tutelado como lo es el derecho al debido proceso administrativo. En este punto, precisó que “de no adoptarse medidas impostergables, Mundial de Repuestos verá afectada su garantía de contar con una decisión administrativa en segunda instancia”. Finalmente, solicitó: PRIMERO. REVÓQUESE el fallo de tutela del siete (7) de julio de 2019, proferido por el Juzgado 63 Administrativo de Oralidad, por lo tanto, TUTÉLESE el derecho fundamental a l debido proceso de MUNDIAL DE REPUESTOS COLOMBIA C I LTDA S.A.S., y en consecuencia: SEGUNDO. DÉJESE SIN EFECTOS la Resolución No. 27935 del siete (7) de mayo de 2021 “por el cual se declarar improcedente un recurso de apelación” expedida por la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio. TERCERO. ORDÉNESE a la Superintendencia de Industria y Comercio por conducto de la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones,

de la Superintendencia de Industria y Comercio. TERCERO. ORDÉNESE a la Superintendencia de Industria y Comercio por conducto de la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, avocar conocimiento del recurso de apelación interpuesto por MUNDIAL DE REPUESTOS COLOMBIA CI S.A.S., el catorce (14) de febrero de 2021. CUARTO. ORDÉNESE a la Superintendencia de Industria y Comercio por conducto de la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones proferir una decisión de fondo, en la cual se analicen todos los elementos históricos, jurídicos, probatorios y técnicos que le permitan a MUNDIAL DE REPUESTOS COLOMBIA C I S.A.S., obtener una respuesta que materialice el derecho fundamental al debido proceso administrativo.”

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Precisión preliminar La Sala considera necesario indicar que la sentencia de primera instancia fue emitida desde el 7 de julio de 2021 y fue notificada en debida forma a los interesados en dicha fecha. Así mismo, se tiene que el apoderado de la parte accionante presentó la impugnación contra la decisión de primer grado el 12 de julio de la misma anualidad , por lo que es claro que la alzada fue presentada dentro del término dispuesto para el efecto en el artículo 31 1 del Decreto 2591 de

1991.

primer grado el 12 de julio de la misma anualidad , por lo que es claro que la alzada fue presentada dentro del término dispuesto para el efecto en el artículo 31 1 del Decreto 2591 de 1991. 1 ARTICULO 31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.(…)Página 7 de 15

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Accionante: MUNDIAL DE REPUESTOS COLOMBIA CI S.A.S De otra parte, se encuentra que la impugnación fue concedida por el a quo mediante auto del 13 de julio de 2021. Sin embargo, conforme al acta individual de reparto allegada al plenario, se tiene que el proceso de la referencia fue repartido al Magistrado Ponente de esta decisión solo hasta el 9 de agosto de 2021, ingresando al Despacho solo hasta el 10 de agosto de 2021 , encontrándose la Sala en término para emitir la sentencia de segunda instancia correspondiente dentro del proceso de la referencia, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 322 del decreto en mención. 2.3. Problema Jurídico Considera la Sala que en el presente asunto corresponde determinar si la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO vulneró o no el derecho fundamental al debido proceso invocado por la empresa MUNDIAL DE REPUESTOS COLOMBIA C I S.A.S, al emitir la Resolución No. 27935 del 7 de mayo de 2021, mediante la cual se declaró

debido proceso invocado por la empresa MUNDIAL DE REPUESTOS COLOMBIA C I S.A.S, al emitir la Resolución No. 27935 del 7 de mayo de 2021, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto, y si en consecuencia, se desconoció además el derecho que la parte interesada considera la asiste a contar con una segunda instancia administrativa,tal como se indica en el escrito de impugnación. 2.4. De la acción de tutela. De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional en reiterados fallos, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable3. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo

Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. Dicho lo anterior, incumbe a 2 ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. (…) 3 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.Página 8 de 15

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Accionante: MUNDIAL DE REPUESTOS COLOMBIA CI S.A.S la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue: 2.4.1. Alegación de la afectación de un derecho fundamental: como se indicó anteriormente, en el presente asunto se invocó una posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la parte tutelante. 2.4.2. Legitimación por activa: la parte accionante funge como titular del derecho fundamental mencionado y presentó la acción de tutela mediante apoderado judicial.

al debido proceso de la parte tutelante. 2.4.2. Legitimación por activa: la parte accionante funge como titular del derecho fundamental mencionado y presentó la acción de tutela mediante apoderado judicial. 2.4.3. Legitimación por pasiva: la Resolución No. 27935 del 7 de mayo de 2021 que dio origen a la presente controversia fue emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio, por lo que se encuentra legitimada para concurrir en el extremo pasivo del presente asunto. 2.4.4. Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que el periodo que transcurrió entre la emisión de la decisión a partir de la cual predica la presunta vulneración y la radicación de la presente acción, aparece prudente y razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela. 2.4.5. Subsidiariedad: de acuerdo con el contenido de la solicitud de tutela, es patente que el presunto afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para salvaguardar el derecho invocado, toda vez que considera la Sala que en el presente asunto no se controvierte la legalidad de un acto administrativo propiamente dicho sino que el objeto de debate es que se pretermitió plenamente una instancia administrativa. 2.5. Derecho al debido proceso La H. Corte Constitucional4 se ha referido al derecho al debido proceso administrativo en los siguientes términos: El derecho al debido proceso es un derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Carta Política, el cual se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de que todos los integrantes de la comunidad nacional, en virtud

Carta Política, el cual se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de que todos los integrantes de la comunidad nacional, en virtud del cumplimiento de los fines esenciales del Estado, puedan defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Constitución[51]. La jurisprudencia[52] de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”[53] (sin negrillas en el texto original) Del mismo modo ha señalado que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación 4 Sentencia T-010 de 2017Página 9 de 15

participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación 4 Sentencia T-010 de 2017Página 9 de 15

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Accionante: MUNDIAL DE REPUESTOS COLOMBIA CI S.A.S se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”54 En este orden de ideas cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administrativa,

(igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vulneraría los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones. 2.6. Caso concreto En el presente asunto, la empresa MUNDIAL DE REPUESTOS COLOMBIA C I S.A.S , actuando mediante apoderado judicial, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera trasgredido por la Superintendencia accionada al expedir la Resolución No. 27935 del 7 de mayo de 2021, toda vez que al declarar la improcedencia del recurso de apelación formulado y al no pronunciarse de fondo al respecto, se omitió el derecho

Resolución No. 27935 del 7 de mayo de 2021, toda vez que al declarar la improcedencia del recurso de apelación formulado y al no pronunciarse de fondo al respecto, se omitió el derecho que le asiste a la parte interesada a contar con una segunda instancia administrativa. El a quo resolvió declarar improcedente lo pretendido, argumentando que la parte accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la legalidad de un acto administrativo como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento de

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