TA CUN - 11001-33-43-063-2021-00186-01-(24-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-063-2021-00186-01-(24-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social / DERECHOS FUNDAMENTALES – No se advierte de que manera con la falta de inspección del Ministerio de Trabajo se vulnere derecho fundamental alguno a la accionante, no acreditó tener algún tipo de emprendimiento y que la entidad accionada no se encuentre cumpliendo con las garantías que se requiere para seguir adelante con el mismo, pues simplemente manifiesta la actora que se encuentra interesada en emprender y formalizarse laboralmente a través de las Empresas Asociativas de Trabajo, se trata de una mera expectativa y no de un derecho cierto como tal / DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO DE TUTELA – La acción de tutela es improcedente, no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante cuenta con otro medio para hacer efectiva su pretensión, y además no se acreditó vulneración alguna del derecho al trabajo reclamado.
Problema jurídico: ¿Determinar si la acción de tutela es procedente para ordenarle al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el cumplimiento de la Ley 10 de 1991, del Decreto 1100 de 1192 y el seguimiento adecuado a la Mesa Nacional Permanente de las Empresas Asociativas de Trabajo. En caso afirmativo, determinar si la accionada amenazó o vulneró el derecho fundamental al trabajo de la accionante?
Extracto: “(…) En el presente asunto pretende el accionante que se ordene al Ministerio de Trabajo “1.
FUNJAN LO ESTIPULADO EN EL MARCO NORMATIVO (…) CUMPLIENDO LA LEY 10 DE 1991, EL DECRETO 1100 DE 1992 ”, “2.
Ministerio de Trabajo “1.
FUNJAN LO ESTIPULADO EN EL MARCO NORMATIVO (…) CUMPLIENDO LA LEY 10 DE 1991, EL DECRETO 1100 DE 1992 ”, “2.
CUMPLAN CON SU FUNCIÓN DE COORDINADOR Y GESTIONAR LA MESA NACIONAL PERMANENTE DE EMPRESAS ASOCIATIVAS DE TRABAJO (…) CON EL FIN A TRAVÉS DE ESTA CUMPLIR CON LO MANDADO EN LA LEY 10
DE 1991 HACIENDO ÉNFASIS EN LOS ARTÍCULOS 19 Y 21, DECRETO 1100 DE
1992 ARTÍCULO 23 (…) “3. CREEN UN PROTOCOLO Y PROCEDIMIENTO
PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO DE LA POBLACIÓN
INTERESADA EN EMPRENDER Y FORMALIZARSE LABORALMENTE
MEDIANTE EMPRESAS ASOCIATIVAS DE TRABAJO, PREVALECIENDO SIEMPRE LA EFECTIVIDAD SOBRE EL FORMALISMO EN SU FORMULACIÓN DANDO CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY 10 DE 1991 Y EL DECRETO 1100 DE 1992 ”. (…) De la lectura de las pretensiones, se evidencia que lo pretendido por la accionante es que se ordene a la entidad accionada, que de cumplimiento a la Ley 10 de 1991 y al Decreto 1100 de 1992, con el fin de proteger su derecho al trabajo, el cual considera vulnerado por el Ministerio del Trabajo, quien en su sentir, en virtud de las normas mencionadas y que la actora considera incumplidas, dicha entidad tiene la obligación de gestionar el empleo para los participantes de las Empresas Asociativas de Trabajo, así como coordinar
Trabajo, quien en su sentir, en virtud de las normas mencionadas y que la actora considera incumplidas, dicha entidad tiene la obligación de gestionar el empleo para los participantes de las Empresas Asociativas de Trabajo, así como coordinar con las demás entidades y organismos públicos y privados, para apoyar y promover el Desarrollo de loa asociados al trabajo como interesada en emprender y formalizarse laboralmente a través de las Empresas Asociativas de Trabajo. (…) la acción de tutela resulta IMPROCEDENTE en el caso concreto pues, si la parte actora considera -como en efecto se infiereque el Ministerio del Trabajo no ha dado cumplimiento a los artículos 19 y 21 de la Ley 10 de 1991 y el artículo 23 del Decreto 1100 de 1992, la actora no debe acudir a la acción de tutela para exigir su cabal cumplimiento, pues para ello, debe acudir a la acción de cumplimiento. (…) Además, en el caso bajo estudio, no se acreditó la presencia de un perjuicio irremediable de tal entidad que faculte al juez de tutela para verificar el cumplimiento o no de una ley a través de la acción de tutela, por cuanto no nos encontramos ante un per perjuicio que se produzca de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental o que este sea inminente, así como tampoco ante un sujeto de especial protección. ( …) no se advierte vulneración alguna del derecho fundamental al trabajo deprecado por la parte actora, ya que la accionante se limitó a indicar que se encuentra interesada en emprender y formalizarse laboralmente a través de las Empresas Asociativas de Trabajo, sin manifestar en el escrito de tutela o allegar pruebas que
actora, ya que la accionante se limitó a indicar que se encuentra interesada en emprender y formalizarse laboralmente a través de las Empresas Asociativas de Trabajo, sin manifestar en el escrito de tutela o allegar pruebas que demuestren en que consiste su emprendimiento o cuales son los trámites en sucaso particular que ha efectuado ante la accionada con el fin de materializar su emprendimiento, por lo tanto, no se acreditó la vulneración de un derecho fundamental subjetivo o propio. (…) De otra parte, la accionante tampoco le ha solicitado previamente al Ministerio del Trabajo lo que pretende a través de esta acción, y que la entidad le hubiese negado la formalización de su emprendimiento a través de las Empresas Asociativas de Trabajo, lo cual también hacer improcedente la acción, por ser éste un mecanismo transitorio que procede cuando se ha agotado previamente los mecanismos que la persona afectada tenga a su alcance. (…) Por otro lado, solicita la accionante, se ordene al Ministerio accionado “DEN TRÁMITE PARA QUE SE AVANCE EN LO ESTABLECIDO EN 2019 EN EL DOCUMENTO DE
POLÍTICA PÚBLICA DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DEL
TRABAJO – COMPROMETIDOS CON EL TRABAJO DECENTE 2019 –2030 DEL
MINISTERIO DEL TRABAJO, DOCUMENTO QUE FUE PUBLICADO EN 2019, CONSTRUIDO CON PARTICIPACIÓN SOCIAL DE DIVERSOS ACTORES Y QUE HA CARECIDO DE GESTIÓN PARA SU SANCIÓN E IMPLEMENTACIÓN ”. ( …) Respecto de lo anterior, se advierte que la accionante allegó Acta de la Mesa Nacional de Empresas Asociativas de Trabajo realizada el 16 de diciembre
CARECIDO DE GESTIÓN PARA SU SANCIÓN E IMPLEMENTACIÓN ”. ( …) Respecto de lo anterior, se advierte que la accionante allegó Acta de la Mesa Nacional de Empresas Asociativas de Trabajo realizada el 16 de diciembre del 2019 5, en la cual aparece que ese día se instaló la Mesa Nacion al de EAT, y asistieron, entre otros, Representantes de la Redes de Emprendimiento y Formalización Laboral y un Representante de la Corporación Nacional de Empresas Asociativas de Trabajo, en la que se plantearon propuestas para el debido funcionamiento y desarrollo de las Empresas Asociativas de Trabajo. (…) Sin embargo, respecto de la pretensión de la actora relacionada con que se ordene al Ministerio del Trabajo que avance en lo establecido en dicha reunión, y efectúe la inspección, vigilancia y control de lo plasmado en la Mesa Nacional Permanente de las Empresas Asociativas de Trabajo, debe señalar la Sala, que la acción de tutela también resulta improcedente para ordenar lo solicitado, debido a que no corresponde al juez de tutela en esta oportunidad determinar si el Ministerio accionado está cumplimiento con su función de inspección, vigilancia y control respecto de lo consignado en el mencionado documento, máxime si del mismo no se desprende que la actora hubiese participado y resultado beneficiaria de alguna medida allí adoptada. (…) no se advierte de que manera con la falta de inspección del Ministerio de Trabajo se vulnere derecho fundamental alguno a la accionante, teniendo en cuenta que no acreditó tener algún tipo de emprendimiento y que la entidad accionada no se encuentre cumpliendo con las garantías que se requiere para seguir adelante con el mismo, pues simplemente manifiesta la actora
teniendo en cuenta que no acreditó tener algún tipo de emprendimiento y que la entidad accionada no se encuentre cumpliendo con las garantías que se requiere para seguir adelante con el mismo, pues simplemente manifiesta la actora que se encuentra interesada en emprender y formalizarse laboralmente a través de las Empres as Asociativas de Trabajo, por lo tanto, se trata de una mera expectativa y no de un derecho cierto como tal. Tampoco se advierte que la actora haga parte de la Corporación Nacional de Empresas Asociativas de Trabajo, que fue quien, a través de su representante suscribió el Acta de la Mesa Nacional de Empresas Asociativas de Trabajo realizada el 16 de diciembre del 2019. (…) la acción de tutela es improcedente, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante cuenta con otro medio para hacer efectiva su pretensión, y además no se acreditó vulneración alguna del derec ho al trabajo reclamado. (…) En consecuencia, habrá de confirmarse la decisión del Juez de primera instancia que declaró improcedente la presente acción de tutela. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-129 de 2009; T-116 de 2003; SU 086 de 1999; T-771 de 2004; T-359 de 2006; T-1060 de 2007; T-132 de 2006; T-463 de 2012; T-706 de 2012; T-063-13; T-090 de 2013; T-237/15.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de
de 2012; T-063-13; T-090 de 2013; T-237/15.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 10 de 1991, del Decreto 1100 de 1192; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto dos mil veintiuno (2021)
IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 2021-00186-01
ACCIONANTE: MARTHA LUCIA BOSSIO PALOMINO
ACCIONADO: MINISTERIO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL
Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra el fallo de primera instancia proferido el quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó por improcedente el amparo de tutela deprecado por la actora.
En la tutela se formularon las siguientes PRETENSIONES:
“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, ORDENÁNDOSE a la autoridad accionada
que el MINISTRO Y MINISTERIO:
respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, ORDENÁNDOSE a la autoridad accionada
que el MINISTRO Y MINISTERIO:
1. FUNJAN LO ESTIPULADO EN EL MARCO NORMATIVO YA MENCIONADO CON
ANTERIORIDAD PARA QUE GARANTICE Y PROTEJA MI DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO MEDIANTE EMPRESAS ASOCIATIVAS DE TRABAJO, CUMPLIENDO LA LEY 10 DE 1991, EL DECRETO 1100 DE 1992.
2. DEN TRÁMITE PARA QUE SE AVANCE EN LO ESTABLECIDO EN 2019 EN EL
DOCUMENTO DE POLÍTICA PÚBLICA DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DEL
TRABAJO – COMPROMETIDOS CON EL TRABAJO DECENTE 2019 –2030 DEL
MINISTERIO DEL TRABAJO, DOCUMENTO QUE FUE PUBLICADO EN 2019,
CONSTRUIDO CON PARTICIPACIÓN SOCIAL DE DIVERSOS ACTORES Y QUE HA
CARECIDO DE GESTIÓN PARA SU SANCIÓN E IMPLEMENTACIÓN.
3. CUMPLAN CON SU FUNCIÓN DE COORDINADOR Y GESTIONAR LA MESA
NACIONAL PERMANENTE DE EMPRESAS ASOCIATIVAS DE TRABAJO, A TRAVÉS DE
LAS CUALES PODEMOS DESARROLLAR LOS ACUERDOS QUE LOS PARTICIPANTES DE LAS EAT REQUIEREN DESARROLLAR CON LAS DIFERENTES ENTIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS, DEL ÁMBITO NACIONAL E INTERNACIONAL, CON EL FIN A TRAVÉS DE ESTA CUMPLIR CON LO MANDADO EN LA LEY 10 DE 1991 HACIENDO ÉNFASIS EN
PRIVADAS, DEL ÁMBITO NACIONAL E INTERNACIONAL, CON EL FIN A TRAVÉS DE ESTA CUMPLIR CON LO MANDADO EN LA LEY 10 DE 1991 HACIENDO ÉNFASIS EN LOS ARTÍCULOS 19 Y 21, DECRETO 1100 DE 1992 ARTÍCULO 23, LO CUAL TIENE CONEXIDAD CON EL ARTÍCULO 2 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA QUE A LA LETRA DICE: “SON FINES ESENCIALES DEL ESTADO: SERVIR A LA
COMUNIDAD, PROMOVER LA PROSPERIDAD GENERAL Y GARANTIZAR LA
EFECTIVIDAD DE LOS PRINCIPIOS, DERECHOS Y DEBERES CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN; FACILITAR LA PARTICIPACIÓN DE TODOS EN LAS DECISIONES QUE LOS AFECTAN Y EN LA VIDA ECONÓMICA, POLÍTICA, ADMINISTRATIVA Y CULTURAL DE LA NACIÓN; DEFENDER LA INDEPENDENCIA NACIONAL, MANTENER LA INTEGRIDAD TERRITORIAL Y ASEGURAR LA CONVIVENCIA PACÍFICA Y LA VIGENCIA DE UN ORDEN JUSTO. LAS AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA ESTÁN INSTITUIDAS PARA PROTEGER A TODAS LAS PERSONAS RESIDENTES EN COLOMBIA, EN SU VIDA, HONRA, BIENES, CREENCIAS, Y DEMÁS DERECHOS Y LIBERTADES, Y PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES SOCIALES DEL ESTADO Y DE LOS PARTICULARE S.” ESTÉ EN CONCORDANCIA CON LATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
I.T. No. 2021-00186-01
2
DEL ESTADO Y DE LOS PARTICULARE S.” ESTÉ EN CONCORDANCIA CON LATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
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2
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS EN SU ARTÍCULO 23 QUE
REZA:
(…)
4. CREEN UN PROTOCOLO Y PROCEDIMIENTO PARA LA PROTECCIÓN DEL
DERECHO AL TRABAJO DE LA POBLACIÓN INTERESADA EN EMPRENDER Y
FORMALIZARSE LABORALMENTE MEDIANTE EMPRESAS ASOCIATIVAS DE TRABAJO, PREVALECIENDO SIEMPRE LA EFECTIVIDAD SOBRE EL FORMALISMO EN SU FORMULACIÓN. DANDO CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY 10 DE 1991
Y EL DECRETO 1100 DE 1992.
DECISIONES QUE CONTRIBUIRÁN POSITIVAMENTE A LA PROTECCIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO, LAS CUALES, EN CONEXIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS Y EN LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE COLOMBIA GARANTIZARÁN EL CUMPLIMIENTO DE LOS DERECHOS
PREEXISTENTES.
EL HECHO DE NO ACTUAR DE FONDO SOBRE LO AQUÍ EXPUESTO, CONCULCA MI
DERECHO AL TRABAJO COMO INTERESADO EN EMPRENDER Y FORMALIZARME LABORALMENTE A TRAVÉS DE LAS EMPRESAS ASOCIATIVAS DE TRABAJO, COMO MECANISMO QUE APORTA A LA BASE DE LA ORGANIZACIÓN SOCIAL Y QUE EN EL
LABORALMENTE A TRAVÉS DE LAS EMPRESAS ASOCIATIVAS DE TRABAJO, COMO MECANISMO QUE APORTA A LA BASE DE LA ORGANIZACIÓN SOCIAL Y QUE EN EL CASO DE COLOMBIA, ES UN ELEMENTO FUNDANTE DEL ESTADO SOCIAL DE
DERECHO, JUNTO CON LOS PRINCIPIOS DE DIGNIDAD HUMANA Y SOLIDARIDAD.
QUE SE TENGAN EN CUENTA LOS FUNDAMENTOS DEL ARTÍCULO 4 DEL DECRETO 2591 DE 1991, PARA QUE PROTEJA EL DERECHO FUNDAMENTAL Y DERECHO
HUMANO AL TRABAJO”.
La presente acción de tutela se basa, en los siguientes
HECHOS
“1. El Ministerio de Trabajo, desde el año 1991, tiene la obligatoriedad manifiesta de acuerdo a lo dicho en la Ley 10 de 1991, en su artículo 23, entre otros, es su función la de Gestionar el Empleo para los participantes de las Empresas Asociativas de Trabajo.
2. El Ministerio de Trabajo, desde el año 1992, tiene la obligatoriedad, manifiesta en el Decreto 1100, en su artículo 19, obligatoriedad ratificada por el mismo con el Decreto 1072 del 2015 en su artículo 2.2.8.2.19 de coordinar con las demás entidades y organismos públicos y privados, así como el de Apoyar y Promover el desarrollo de los Asociados a las EAT.
3. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social desde el año 1992, tiene la obligatoriedad manifiesta en el Decreto 1100, en su artículo 21, obligatoriedad ratificada en su Decreto 1072 del 2015 en su artículo 2.2.8.2.21 de crear un Sistema
obligatoriedad manifiesta en el Decreto 1100, en su artículo 21, obligatoriedad ratificada en su Decreto 1072 del 2015 en su artículo 2.2.8.2.21 de crear un Sistema de información sobre los servicios que prestan la EAT, así como formalizar acciones competentes que aporten información básica para apoyar el objetivo de las personas que se Asocien a las EAT.
4. La Corporación Nacional de EAT, como entidad agrupadora de segundo nivel, esto de acuerdo con lo normado en la Ley 10 de 1991, artículo 19, viene sensibilizando desde el año 2017, al SENA como entidad responsable del cumplimiento de la Norma establecida en la Ley 10 de 1991 artículo 21 y en el decreto 1100 de 1992 en sus artículos 16,17 y 18.
5. A través de diferentes Acciones Judiciales y extrajudiciales, gestionadas por la CORPORACIÓN; el SENA hoy, ya creó la Materia FORMALIZACIÓN DE EAT, expidió el Plan Operativo el 7 de marzo del 2021 de EAT (fuera de tiempos y por acción de cumplimiento). Se ha capacitado, Certificado y Evaluado una población (transversalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 en todas las áreas de la economía) superior a 7.000 personas a nivel nacional, así como ya se han aprobado TRES (3) Procesos de Emprendimiento que agrupan a más de 3.000 personas, que hoy con el cumplimiento del MINISTERIODE
como ya se han aprobado TRES (3) Procesos de Emprendimiento que agrupan a más de 3.000 personas, que hoy con el cumplimiento del MINISTERIODE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL de lo que le corresponde podrían ingresar al Sistema Laboral Colombiano a través de EAT.
6. La CORPORACIÓN, al igual viene sensibilizando desde el año 2017, al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL como entidad responsable del cumplimiento de esta normatividad, durante este proceso, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL le ha incumplido a los compromisos hechos, así como lo estableció lo propuesto en la POLÍTICA PÚBLICADE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y
CONTROL DEL TRABAJO –COMPROMETIDOS CON EL TRABAJO DECENTE 2019 –2030
así:
a. Hasta el año 2019, después de reuniones fallidas, citadas hasta con acción de Tutela a favor, se hizo reunión de la CORPORACIÓN NACIONAL DE EAT en cabeza de su presidente el Dr. Henry Jesús Infante Salazar, con el Dr. Andrés Felipe Uribe Medina, como viceministro de empleo y pensiones, en donde no se logró resultado. b. Se logró luego de reunión acordada con el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección, el Dr. Carlos Alberto Baena mediante diálogo social con actores del proceso, AVANZAR POSITIVAMENTE durante el año 2019 hasta Instalar la Mesa Nacional Permanente de las EAT, con el ánimo de cumplir lo normado
del proceso, AVANZAR POSITIVAMENTE durante el año 2019 hasta Instalar la Mesa Nacional Permanente de las EAT, con el ánimo de cumplir lo normado en la Ley 10 de 1991 y en el Decreto 1100 de 1992 y aportando con ésta a la construcción colectiva de la POLÍTICA PÚBLICADE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DEL TRABAJO –COMPROMETIDOS CON EL TRABAJO DECENTE 2019 –2030. c. El 16 de diciembre de 2019 se instaló la Mesa Nacional de EAT, en las oficinas de la Dirección Nacional del SENA, con la presencia de delegados del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Industria Comercio y Turismo, la Dirección Nacional de Planeación, las Cajas de Compensación Familiar, las Redes de Emprendimiento y Formalización Laboral del país, Fundaciones Promotoras de Emprendimiento a Nivel Nacional, más de 250 personas asistieron. d. Dentro del acta de instalación de la MESA NACIONAL PERMANENTE DE EAT se acordó hacer la segunda reunión el 21 de enero de 2020. Por tema de vacaciones, se postergó para febrero de 2020, cuando se notificó a la CORPORACIÓN NACIONAL DE EAT que se llevaría a cabo cambio de Ministro del Trabajo, lo cual llevó a nuevo aplazamiento para el mes de marzo de 2020. Fecha que se vio afectada por la declaratoria de pandemia COVID19 que aún persiste.
NACIONAL DE EAT que se llevaría a cabo cambio de Ministro del Trabajo, lo cual llevó a nuevo aplazamiento para el mes de marzo de 2020. Fecha que se vio afectada por la declaratoria de pandemia COVID19 que aún persiste. e. A través de solicitudes de la CORPORACIÓN al MINISTERIO DE TRABAJO sobre el seguimiento a la Mesa Nacional Permanente de EAT, el 15 de julio del 2020 en respuesta a Derecho de Petición, el MINISTERIO DETRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, dio a conocer a la CORPORACIÓN (en respuesta no muy clara) que El Ministerio ya había cumplido con lo dicho en la ley, cosa que no ha sido verdad. f. La CORPORACIÓN siguió con el Proceso de solicitud de aclaración al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y en respuestas dadas a los diferentes derechos de Petición, respuestas del 18 de agosto del 2020, del 24 de septiembre del 2020 y del 1 de octubre del 2020, dejaron claridad del traslado por competencia al SENA de la obligatoriedad que tiene el MINISTERIO DE TRABAJO a esta ley. g. A partir de este momento la CORPORACIÓN continuó solicitando al SENA su aclaración sobre este traslado por competencia y sólo hasta fecha 3 de junio del 2021 el SENA aclaró a través de respuesta N°92021045266, que para el SENA cumplir con esta obligatoriedad que es del MINISTERIO DE TRABAJO, desbordaba sus alcances institucionales.
2021 el SENA aclaró a través de respuesta N°92021045266, que para el SENA cumplir con esta obligatoriedad que es del MINISTERIO DE TRABAJO, desbordaba sus alcances institucionales. h. Por esta razón LA CORPORACIÓN solicitó reunión urgente con el MINISTRO DE TRABAJO, por derecho de petición, la cual no fue atendida.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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- Mediante solicitud de tutela radicada con el N°11001333603220210018500, la CORPORACIÓN NACIONAL DE EAT solicitó la respuesta al Derecho fundamental de petición y el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ -SECCIÓN TERCERA-, solicitó al Ministro aclaración de la desatención del Derecho de petición, quien se apresuró a agendar la reunión solicitada el mismo día que el Juzgado le solicitó aclaración.
j. Finalmente la reunión se realizó el día 9 de junio del 2021, virtualmente, pero a esta reunión aunque solicitamos fuera directamente con el MINISTRO, él delegó a la Directora de Generación y Protección del Empleo y Subsidio Familiar, reunión que fue coordinada por el Ministerio, pero esta reunión no fue grabada, ni ellos desarrollaron un Acta y la conclusión que dio la Directora era que ella le comentaba al Ministro y nos informaría la decisión
reunión no fue grabada, ni ellos desarrollaron un Acta y la conclusión que dio la Directora era que ella le comentaba al Ministro y nos informaría la decisión que él tomara. Los participantes de la Reunión desarrollaron el Acta y la enviaron el mismo 9 de junio del 2021 para que fuera reconocida por la directora, hecho que a hoy no ha sucedido, estamos pendientes de todo. k. La Tutela fue negada, porque el Ministro el mismo día de la Tutela, coordinó la reunión, pero él no asistió a dicha reunión, solo la convocó para contener la Tutela, pero no hubo actuación de fondo a la petición.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante Auto del siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021), admitió la acción y ordenó notificar al Ministro del Trabajo y Seguridad Social, para que presentara el informe respectivo.
CONTESTACION DEL ACCIONADO
La Asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, contestó la presente acción constitucional solicitando se declare la improcedencia de la misma.
Informó, que el artículo 21 de la 10/91 determina que el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, tendrá la función de promover la organización de Empresas Asociativas de Trabajo – EAT, así mismo será la entidad encargada de brindar apoyo administrativo y técnico a las EAT. Dicho mandato, es cumplido a través de los procesos de capacitación
Trabajo – EAT, así mismo será la entidad encargada de brindar apoyo administrativo y técnico a las EAT. Dicho mandato, es cumplido a través de los procesos de capacitación y la transferencia de tecnología para el desarrollo de las actividades propias de las EAT y del Plan de Apoyo a las EAT, el cual integra los avances del año 2020 y fue estructurado para la vigencia 2021, dándose así cumplimiento a lo establecido en la Ley 10 de 1991 y de manera particular al artículo 17 del Decreto 1100 de 1992.
De igual manera informa que frente a este punto en concreto se emitió una respuesta bajo el radicado N°08SE2020212000000022358 de fecha 15 de julio de 2020. Y que el seguimiento del Plan de Poyo a las EAT fue objeto de seguimiento el día 09 de junio de
2021. Razón por la cual, se ha dado cumplimiento a lo establecido en la normatividad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 Afirma, que los compromisos establecidos en la Ley 10 de 1991, fueron atendidos en el período 1994 a 1998 a través de la implementación de la Política Nacional para la Microempresa. En igual sentido, las obligaciones propias de la cartera laboral, incorporadas en el Decreto 4108 de 2011, relacionadas con la vigilancia y control de las EAT son atendidas de forma regular por las Direcciones Territorial del Ministerio y las obligaciones asignadas al SENA que hacen parte del Plan Operativo de Apoyo a las EAT, las cuales se encuentran en ejecución.
EAT son atendidas de forma regular por las Direcciones Territorial del Ministerio y las obligaciones asignadas al SENA que hacen parte del Plan Operativo de Apoyo a las EAT, las cuales se encuentran en ejecución.
La Política Pública de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo – Comprometidos con el Trabajo Decente 2019-2030, no integra líneas de acción quede forma específica hagan referencia a las EAT, por lo tanto, no es posible estar incumpliendo las mismas.
Afirma que es importante tener presente que la “Mesa Nacional de Empresas Asociativas de Trabajo” es una iniciativa de origen privado y no un espacio creado u ordenado por la Ley o por reglamento alguno. Toda vez que ni la Ley 10/91, ni los Decretos 1100/92 y 1072/15, ordenan la creación de dicha Mesa Nacional. Y de igual manera indica que la participación en el año 2019 de las entidades del Gobierno Nacional correspondió a una participación en calidad de invitados, no a la condición de gestores o promotores de la misma.
Por lo anterior, al ser la Mesa Nacional de EAT una iniciativa personal e informal en este caso de la ciudadana Martha Bossio y otros, quienes de forma autónoma, pueden convocar, gestionar y activar dicho espacio. Y al ser las EAT parte del sector solidario en los términos de la Lee 454 de 1998, son objeto de las acciones propias de la Comisión Intersectorial de la Economía Solidaria, creada mediante el Decreto 1340 de 2020, en cumplimiento de lo ordenado en la Ley 1955 de 2019. En tal sentido, no se requiere otra instancia para atender los asuntos propios de esta tipología de empresas.
Manifiesta, que al realizarse la verificación del ámbito de competencia que ostenta el
cumplimiento de lo ordenado en la Ley 1955 de 2019. En tal sentido, no se requiere otra instancia para atender los asuntos propios de esta tipología de empresas.
Manifiesta, que al realizarse la verificación del ámbito de competencia que ostenta el Ministerio del Trabajo respecto a las EAT, se encuentra que de conformidad con lo estipulado en el artículo 6 de la Ley 10 de 1991, “los asociados tienen una relación de carácter típicamente comercial con las Empresas Asociativas de Trabajo. Por tanto, los aportes de carácter laboral no se rigen por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, sino por las Normas del Derecho Comercial”.
Así las cosas, se entiende que el trabajador por tratarse de una persona asociada que también aporta su capacidad laboral adquiere la calidad de trabajador independiente. Así, al referirse a la formalidad laboral, está debe de entenderse, como la posibilidad del trabajador independiente de afiliarse y cotizar en el Sistema Integral de Seguridad Social, lo cual, se encuentra plenamente desarrollado en la legislación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 De otro lado, afirma, que en cuanto al tema de la formalidad empresarial, el mismo corresponde a las competencias del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, tal y como se dispone en la Política de Formalización Empresarial – CONPES 3956 de 2019. Y que el desarrollar protocolos y procedimientos para avanzar en la formalización empresarial desborda el ámbito de las competencias de la Cartera Laboral.
Finalmente indica que la presente acción tiene como origen actos administrativos de
que el desarrollar protocolos y procedimientos para avanzar en la formalización empresarial desborda el ámbito de las competencias de la Cartera Laboral.
Finalmente indica que la presente acción tiene como origen actos administrativos de contenido general, impersonal y abstractos como lo son los Decretos 1382 de 2000 y el Decreto 4108 de 2011, entre otros, razón por la cual teniendo en cuenta las características de la acción de tutela y al no demostrar que la existencia de un perjuicio irremediable, y además no establecer de forma concreta y clara el contenido del acto de carácter general y como este vulnera el derecho fundamental, no es procedente la presente acción de tutela.
Solicita por lo anterior, que se declare la improcedencia de la acción de tutela y en consecuencia se exonere al Ministerio de responsabilidad alguno, dado que no ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021), que negó por improcedente el amparo de tutela deprecado por la actora, bajo las siguientes consideraciones:
Indicó que, en primer lugar, en el presente caso se advierte que la señora Martha Lucia Bossio, no acreditó haber realizado alguna actuación positiva ante el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, tendiente a obtener la toma efectiva de acciones con el fin de garantizar su derecho fundamental al trabajo o el cese de la presunta vulneración.
Así las cosas, no existen elementos que le permitan a esta operadora jurídica constatar la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental invocado, máxime cuando no
de garantizar su derecho fundamental al trabajo o el cese de la presunta vulneración.
Así las cosas, no existen elementos que le permitan a es
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