TA CUN - 11001-33-43-063-2021-00199-01-(07-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-063-2021-00199-01-(07-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Procuraduría Gener al de la Nación / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La contestación suministrada por la PGN a través del oficio SIAF No. 21072021-1 del 21 de julio de 2021, no ofrece una respuesta de fondo, clara y congruente con la petición elevada por el accionante el 17 de junio de los corrientes, teniendo en cuenta que no da contestación de fondo y de manera concreta y puntual a las seis (6) preguntas relacionadas con el cumplimiento por parte de la PGN de las decisiones proferidas en la demanda ejecutiva singular que cursa en contra de la señora (…) y en favor del señor (…) / DECISIÓN – Revocará la sentencia de tutela impugnada, pues logró demostrarse que la vulneración al derecho de petición de la parte accionante aún persiste como se indicó en precedencia, y no como lo señaló el a quo al declarar la carencia de objeto por hecho superado.
Problema jurídico: Establecer si, ¿ la PGN incurrió en violación al derecho fundamental de petición del señor (…), por la falta de respuesta completa a la solicitud por él elevada el 17 de junio de 2021 ante dicha autoridad, o si por el contrario, estamos ante la carencia actual de objeto por la ocurrencia del hecho superado como lo señala el juzgado de instancia, debido a que la solicitud de la actora fue contestada a través del oficio No. SIAF No. 21072021-1 del 21 de julio de
2021?
Extracto: “(…) De lo anterior, se logra concluir que la contestación suministrada por la PGN a la petición elevada por el accionante no es una respuesta concreta y de
2021?
Extracto: “(…) De lo anterior, se logra concluir que la contestación suministrada por la PGN a la petición elevada por el accionante no es una respuesta concreta y de fondo en relación con la demanda ejecutiva singular que cursa en contra de la señora (…) y en favor del se ñor (…) pues la entidad se limita a manifestar en términos generales los embargos que se encuentran en curso en contra de la señora antes mencionada, sin indicar y responder de manera clara y concreta a cada uno de los puntos descritos en el pedimento elevado por el actor el 17 de junio de 2021, y sin realizar mención alguna al proceso ejecutivo singular que cursa en el Juzgado 49 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en contra de la señora (…) y a favor del señor (…) Por lo anotado, queda en evidencia que la respuesta suministrada por la PGN a la solicitud elevada por el actor no resolvió de fondo y de manera concreta lo solicitado, habida consideración que, y como se dijo en líneas anteriores, no dio contestación a los seis (6) pedimentos que se encuentran relacionados en la solicitud radicada el 17 de junio de 2021. (…) Como consecuencia de lo anterior, se revocará la sentencia impugnada para ordenar a la PGN que de una respuesta clara, de fondo y concreta a la solicitud elevada por el accionante el 17 de junio de 2021, teniendo en cuenta para tal efecto, cada uno de los puntos que se encuentran enlistados en dicha petición, esto es, los puntos 1 al 6, habida cuenta que la entidad accionada se limitó a relacionar los embargos que se encuentran en
de junio de 2021, teniendo en cuenta para tal efecto, cada uno de los puntos que se encuentran enlistados en dicha petición, esto es, los puntos 1 al 6, habida cuenta que la entidad accionada se limitó a relacionar los embargos que se encuentran en curso en contra de la señora antes mencionada, sin realizar manifestación alguna frente a las seis (6) preguntas formuladas en la petición a ntes aludida. (…) En consecuencia, esta sala revocará la sentencia de tutela impugnada, pues logró demostrarse que la vulneración al derecho de petición de la parte accionante aún persiste como se indicó en precedencia, y no como lo señaló el a quo al declarar la carencia de objeto por hecho superado, pues la respuesta emitida por la PGN a través del oficio SIAF No. 21072021-1 del 21 de julio de 2021 no satisface de manera clara y concreta los seis (6) puntos descritos en el pedimento elevado el 17 de junio de la presente anualidad en relación con el cumplimiento por parte de la PGN de las decisiones proferidas en la demanda ejecutiva singular que cursa en contra de la señora (…) y en favor del señor (…) La sala revocará la sentencia impugnada, habida consideración que la contestación suministrada por la PGN a través del oficio SIAF No. 21072021-1 del 21 de julio de 2021, no ofrece una respuesta de fondo, clara y congruente con la petición elevada por el accionante el 17 de junio de los corrientes, teniendo en cuenta que no da contestación de fondo y de manera
clara y congruente con la petición elevada por el accionante el 17 de junio de los corrientes, teniendo en cuenta que no da contestación de fondo y de manera concreta y puntual a las seis (6) preguntas relacionadas con el cum plimiento porparte de la PGN de las decisiones proferidas en la demanda ejecutiva singular que cursa en contra de la señora (…) y en favor del señor. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias T-192 Abr 8/2013; T-077 Mar. 2 de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación: 11001-33-43-063-2021-00199-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Edison Álvarez Grisalez
Accionada: Procuraduría General de la Nación
1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación 1 interpuesta por la parte accionante contra la sentencia
1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación 1 interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día veintiocho (28) de julio del dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la carencia de objeto por hecho superado.
2. ANTECEDENTES
El señor Edison Álvarez Grisalez persiguiendo el amparo de su derecho fundamental de petición, promueve la presente acción de tutela en nombre propio2, con el fin de que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, en adelante PGN, contestar de forma y de fondo el derecho de petición que radicó el 17 de junio de 2021, mediante el cual solicitó información acerca de la orden de embargo que cursa en su favor y en contra de la señora Ana María Mosquera Córdoba.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene:
1. “Que se ordene a la accionada, su pronunciamiento sobre la omisión de la respuesta del derecho de petición y de información presentado el día
17/06/2021.
2. Que se ordene a la accionada a dar respuesta de fondo al derecho repetición y de información de fecha 17/06/2021.
3. Que se ordene a la accionada presentar todos los soportes solicitados en las pretensiones del derecho de petición y de información de fecha
17/06/2021.”
3. HECHOS
3.1 Manifiesta la accionante que el 17 de junio de 2021 presentó ante la accionada, vía
las pretensiones del derecho de petición y de información de fecha 17/06/2021.”
3. HECHOS
3.1 Manifiesta la accionante que el 17 de junio de 2021 presentó ante la accionada, vía electrónica, un derecho de petición y de información.
1 Índice No. 2 – Archivo PDF No. 12, Expediente digital Samai. 2 Índice No. 2 – Archivo PDF No. 01, Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-43-063-2021-00199-01 Pág. 2
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Edison Álvarez Grisalez Accionado: PGN ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------------------
3.2 Señala que, el mismo 17 de junio de 2021 recibió vía electrónica, acuse de recibido del derecho de petición presentado, quedando bajo el radicado No. E-2021-320283.
3.3 Indica que el derecho de petición presentado el 17 de junio de la presente anualidad, tiene las siguientes pretensiones:
“1. Que se ordene de forma inmediata los descuentos correspondiente (sic) del salaria (sic) devengado por la señora ANA MARIA MOSQUERA CORDOBA, identificada con C.C No. 1.128.384.212 de Medellín (Ant), funcionaria pública de la Procuraduría General de la Nación Adscrita a la Dependencia Proceso de Seguimiento de Proceso de Paz. 2. Que se me expida constancia el cual certifique y se pueda verificar los descuentos realizados del sueldo de la señora ANA MARIA MOSQUERA
Dependencia Proceso de Seguimiento de Proceso de Paz. 2. Que se me expida constancia el cual certifique y se pueda verificar los descuentos realizados del sueldo de la señora ANA MARIA MOSQUERA CORDOBA, identificada con C.C No.1.128.384.212 de Medellín (Ant), funcionaria pública de la Procuraduría General de la Nación Adscrita a la Dependencia Proceso de Seguimiento de Proceso de Paz, a la orden del juzgado civil. 3. Que se tenga como prueba los documentos aquí aportados para que de manera preliminar se investigue a los servidores públicos que integran al Grupo de Nomina de la Procuraduría General de la Nación de Bogotá D.C, sede principal, junto con la señora ANA MARIA MOSQUERA CORDOBA, si entre ellos planificaron este fraude a Página 2 de 5 resolución judicial. 4. Que se me expida constancia del número de radicado de la investigación preliminar en contra el Grupo de Nomina de la Procuraduría General de la Nación de Bogotá D.C, sede principal. 5. Que se exhorte a la señora ANA MARIA MOSQUERA CORDOBA, identificada con C.C No.1.128.384.212 de Medellín (Ant), funcionaria pública de la Procuraduría General de la Nación Adscrita a la Dependencia Proceso de Seguimiento de Proceso de Paz, para que cumpla con el mandamiento de pago ordenado por el Juzgado Cuarenta y Nueve De Pequeñas Causas y Competencias Múltiples Del Distrito Judicial De Bogotá, resaltando que el incumpliendo de las órdenes judiciales y la obligaciones civiles para los servidores públicos acarrean investigaciones
Pequeñas Causas y Competencias Múltiples Del Distrito Judicial De Bogotá, resaltando que el incumpliendo de las órdenes judiciales y la obligaciones civiles para los servidores públicos acarrean investigaciones disciplinaria. 6. Que se ordene oficiar a los juzgados civiles, el cual ordenaron el embargo del salario devengado por la señora ANA MARIA MOSQUERA CORDOBA, informando las fallas presentadas por los servidores públicos del Grupo de Nomina de la Procuraduría General de la Nación de Bogotá D.C, y de esta manera alleguen soportes de los descuentos entre ellos copia del desprendible de pago de la persona demandada, pido soporte de dicha diligencia”.
3.4 Afirma que a la fecha no ha recibido respuesta alguna por parte de la PGN.
4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de instancia mediante proveído de diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021)3 admitió la acción, ordenó la notificación a la Procuradora General de la Nación, otorgándole un término de un (1) día para rendir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.
3 Índice No. 2 – Archivo PDF No. 03, Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-43-063-2021-00199-01 Pág. 3
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Edison Álvarez Grisalez Accionado: PGN ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------------------
5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
El representante judicial de la PGN dio contestación a la acción de tutela a través de
Accionante: Edison Álvarez Grisalez Accionado: PGN ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------------------
5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
El representante judicial de la PGN dio contestación a la acción de tutela a través de memorial radicado por correo electrónico el veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)4. Como argumentos de defensa, manifestó que a la fecha de interposición de la acción constitucional hasta la fecha de notificación de la respuesta a la petición, solo han transcurrido 22 días, siendo el plazo máximo para la contestación el 2 de agosto de 2021.
Indica que, a través de oficio SIAF No. 2107221-1 del 21 de junio de 2021, el grupo de nómina de la PGN emitió respuesta clara y de fondo a la petición, decisión que fue notificada a través del correo electrónico señalado por el accionante, esto es, edison.alvarez33@gmail.com.
Afirma que, existe carencia de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta la jurisprudencia decantada al respecto por parte de la Corte Constitucional.
Por lo anterior, la entidad solicitó se niegue el amparo deprecado por el señor Edison Álvarez Grisalez.
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) 5 declaró la carencia de objeto por hecho superado.
Para fundamentar su decisión, el juzgado de instancia determinó que el oficio SIAF No.
sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) 5 declaró la carencia de objeto por hecho superado.
Para fundamentar su decisión, el juzgado de instancia determinó que el oficio SIAF No. 21072021-1 del 21 de julio de 2021 dio respuesta a lo solicitado por el accionante de manera clara y concreta, siendo notificada la respuesta en el transcurso del proceso de la acción de tutela.
7. LA IMPUGNACIÓN
La parte actora6 impugnó el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional, argumentando que el juzgado de instancia no tuvo en cuenta que se requería una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente por parte de la entidad, situación que fue omitida en el fallo de primera instancia, que hizo referencia al hecho superado.
Señala que, la juez de instancia no tuvo en cuenta el objeto de la petición, profiriendo un fallo desacertado, pues la respuesta al derecho de petición quedó inconcluso.
Manifiesta que, el juzgado de instancia solo tuvo en cuenta 3 puntos de la petición, al igual que la respuesta de la accionada sigue siendo inconclusa, ya que no resuelve de fondo las demás pretensiones, y aun la misma respuesta no soporta de manera exacta los descuentos de nómina realizados a la señora Ana María Mosquera, así como tampoco le expidieron constancia del n úmero del radicado de la investigación preliminar contra el grupo d e nómina de la PGN, ni tampoco se realizó pronunciamiento alguno respecto del requerimiento a la señora antes mencionada, para que de cumplimiento al mandamiento de pago ordenado por el Juzgado 49 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del
requerimiento a la señora antes mencionada, para que de cumplimiento al mandamiento de pago ordenado por el Juzgado 49 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del
4 Índice No. 2 – Archivos PDF No. 05 y 06, Expediente digital Samai. 5 Índice No. 2 – Archivo PDF No. 09 – Expediente digital Samai. 6 Índice No. 2 – Archivos PDF No. 11 y 12 – Expediente digital SamaiRadicación: 11001-33-43-063-2021-00199-01 Pág. 4
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Edison Álvarez Grisalez Accionado: PGN ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------------------
Distrito Judicial de Bogotá, resaltando que el incumplimiento de las órdenes judiciales para los servidores públicos acarrean investigaciones disciplinarias.
Del mismo modo, indica que la PGN no allegó el soporte del desprendible de pago a nombre de la señora Ana María Mosquera Córdoba, el cual fue solicitado, y que fuera remitido al juzgado que libró mandamiento de pago en su favor, situación que no informó en la respuesta al derecho de petición elevado.
Por lo anterior, el actor solicita se revoque la sentencia impugnada , y se ordene a la parte accionada dar respuesta de fondo, clara y congruente a las pretensiones presentadas en los seis puntos y entregue los soportes solicitados, esto es, desprendible de pago a nombre de la señora Ana María Mosquera Córdoba, información sobre el trámite investigativo, y soporte donde se haya requerido a la señora antes mencionada para que se ponga al día en sus responsabilidades civiles.
la señora Ana María Mosquera Córdoba, información sobre el trámite investigativo, y soporte donde se haya requerido a la señora antes mencionada para que se ponga al día en sus responsabilidades civiles.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.
8.2 Problema jurídico
Corresponde a la sala establecer si, ¿la PGN incurrió en violación al derecho fundamental de petición del señor Edison Álvarez Grisalez, por la falta de respuesta completa a la solicitud por él elevada el 17 de junio de 2021 ante dicha autoridad, o si por el contrario, estamos ante la carencia actual de objeto por la ocurrencia del hecho superado como lo señala el juzgado de instancia, debido a que la solicitud de la actora fue contestada a través del oficio No. SIAF No. 21072021-1 del 21 de julio de 2021?
8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
8.3.1 Tesis de la parte accionante
Considera que, la entidad accionada no dio respuesta de fondo, clara y congruente a las pretensiones presentadas en los seis puntos del derecho de petición radicado el 17 de junio de 2021.
Considera que, la entidad accionada no dio respuesta de fondo, clara y congruente a las pretensiones presentadas en los seis puntos del derecho de petición radicado el 17 de junio de 2021.
8.3.2 Tesis de la parte accionada
Manifestó que a través de oficio SIAF No. 2107221-1 del 21 de junio de 2021, el grupo de nómina de la P GN emitió respuesta clara y de fondo a la petición, decisión que fue notificada a través del correo electrónico señalado por el accionante, esto es, edison.alvarez33@gmail.com.
8.3.2 Tesis del juzgado de instanciaRadicación: 11001-33-43-063-2021-00199-01 Pág. 5
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Edison Álvarez Grisalez Accionado: PGN ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------------------
Determinó que a través del oficio SIAF No. 21072021-1 del 21 de julio de 2021, la PGN dio respuesta a lo solicitado por el accionante de manera clara y concreta, habiendo sido notificada la respuesta en el transcurso del proceso de la acción de tutela, por lo que declaró la carencia de objeto por hecho superado.
8.3.3 Tesis de la sala
La sala revocará la sentencia impugnada, habida consideración que una vez revisada la contestación suministrada por la PGN a través del oficio SIAF No. 21072021-1 del 21 de julio de 2021, ésta no ofrece una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición elevada por el accionante el 17 de junio de los corrientes, teniendo en cuenta que, no da contestación
julio de 2021, ésta no ofrece una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición elevada por el accionante el 17 de junio de los corrientes, teniendo en cuenta que, no da contestación de manera concreta y puntual a las seis (6) preguntas relacionadas con el cumplimiento por parte de la PGN de las decisiones proferidas en la demanda ejecutiva singular que cursa en contra de la señora Ana María Mosquera Córdoba, y en favor del señor Edison Álvarez Grisalez.7
Para resolver el problema planteado, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
9. EL DERECHO DE PETICIÓN
En el artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona de "presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución", es decir, que en esencia este artículo señala que la respuesta al mismo debe ser pronta y oportuna, puesto que no sería lógico poder dirigirse a la autoridad que puede darle al ciudadano una respuesta si ésta no se resuelve8; por regla general, la respuesta debe bridarse dentro del término de quince (15) días conforme lo señala el artículo 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 20159, así: “(…) toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.
Sin embargo, ante la coyuntura de la emergencia sanitaria por la pandemia del virus COVID-19, el Gobierno nacional mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el estado de emergencia e conómica, social y ecológica en todo el territorio nacional, en virtud del cual, expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, que en el artículo 5.°,
el estado de emergencia e conómica, social y ecológica en todo el territorio nacional, en virtud del cual, expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, que en el artículo 5.°, modificó el plazo para atender las peticiones, ampliando a treinta (30) días los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, para responder las peticiones no sometidas a un plazo especial.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado en este mismo sentido que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, (i) debe ser reconocida como un derecho fundamental que se encuentra en conexidad con la garantía de otros derechos fundamentales; (ii) debe ser resuelto en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver; (iii) se le debe dar una respuesta de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente; (iv) como ya se indicó en el párrafo anterior, debe ser dada a conocer al peticionario; y (v) se
7 Índice 2 – Archivo PDF No. 01 – Folios 12 y 13 – Expediente digital Samai. 8 C. Const. Sentencia T-192 Abr 8/2013 M.P. Mauricio González Cuervo y Sentencia T-149 Mar 14 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa. 9 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici ón y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.Radicación: 11001-33-43-063-2021-00199-01 Pág. 6
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Edison Álvarez Grisalez
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.Radicación: 11001-33-43-063-2021-00199-01 Pág. 6
Acción: Tutela – Impugnación
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aplica por regla general a entidades públicas pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.10 Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido:
“1) El de petición es un derecho fundamental y resulta d eterminante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la i nformación, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver d e fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, pre cisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptació n de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. 5) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la C onstitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en g eneral, a los particulares. 6) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el términ o para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de
particulares. 6) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el términ o para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además e l término en el que sería dada la contestación. 7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición , pues su objeto es distinto. En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. 8) La falta de competencia de la entidad ante quien s e plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder. 9) La presentación de una petición hace surgir en la e ntidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”.11
Este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa, a través de éste se garantiza n los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.
En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y
de la población más vulnerable.
En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y
10 C. Const. Sentencia T-192 Abr 8/2013 M.P. Mauricio González Cuervo. 11 C. Const. Sentencia T-077 Mar. 2 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicación: 11001-33-43-063-2021-00199-01 Pág. 7
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Edison Álvarez Grisalez Accionado: PGN ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------------------
congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición.
En este sentido ha indicado:
“Los presupuestos de suficiencia, efectividad y congruencia también han sido empleados por la Corte para entender satisfecho un derecho de petición. Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la solicitud y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la contestación sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo planteado y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional”12.
Igualmente, ha señalado que para que se garantice de manera real el derecho fundamental de petición tienen que cumplirse todos y cada uno de los requisitos y elementos ya mencionados, que la jurisprudencia constitucional ha catalogado como parte del núcleo
Igualmente, ha señalado que para que se garantice de manera real el derecho fundamental de petición tienen que cumplirse todos y cada uno de los requisitos y elementos ya mencionados, que la jurisprudencia constitucional ha catalogado como parte del núcleo esencial de este derecho. A este respecto ha sostenido que:
“la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”.13
Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que a su vez debe determinar de manera precisa el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria.
11. DEL CASO CONCRETO
11.1 Lo pretendido
La pa
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