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TA CUN - 11001-33-43-063-2021-00203-01-(16-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-063-2021-00203-01-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO No.: 1100133430632021-00203-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: BOMBOLANDIA S.A.S

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 que se protegieran su derecho fundamental al debido proceso; y en efecto se solicita lo siguiente: 1.Que se conceda la Acción de Tutela para que se protejan los Derechos Constitucionales al Debido Proceso, al Derecho de Defensa que le asiste a la

empresa BOMBOLANDIA SAS.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES tener en cuenta, estudiar los argumentos y pruebas y pronunciarse de fondo frente al Recurso de Reposición interpuesto contra el Acto Administrativo AP00456364 de febrero 13 de 2021por la empresa BOMBOLANDIA S.A.S. radicado oportunamente el 20 de abril de 2021 mediante correo electrónico

contactocolpensiones@gov.co y en físico el día 21 de abril de 2021. 3.Que luego de estudiar el citado Recurso de Reposición, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES proceda a revocar el Acto Administrativo AP00456364 de febrero 13 de 2021 y que se liquide solamente los aportes pensionales de los últimos cinco (5) años contados desde el año 2016 al 2021, y que resulten a cargo de BOMBOLANDIA SA.S. luego del estudio y análisis de las pruebas aportadas, especialmente las planillas de pagos de aportes a Seguridad Social,

BOMBOLANDIA SA.S. luego del estudio y análisis de las pruebas aportadas, especialmente las planillas de pagos de aportes a Seguridad Social, conforme lo establecido el artículo 817 del Estatuto Tributario, de no encontrarse prueba en contrario que desvirtúe la presunción de la supuesta deuda. 4.Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, suspender todos los efectos del Acto Administrativo AP00456364 de febrero 13 de 2021, dela Resolución GFI –DIA 2021 – 4585496 de fecha 10 de julio de 2021y cualquier medida cautelar expedida de manera posterior por dicha entidad en contra de BOMBOLANDIA S.A.S. y con ocasión a la Resolución GFI –DIA 2021 –4585496 de fecha 10 de julio de 2021, por ser un acto administrativo totalmente violatorio de los derechos fundamentales invocados.” 1.1.1. Hechos La apoderada especial relata que mediante Acto Administrativo AP00456364 de 13 de febrero de 2021 la Administradora Colombiana de Pensiones expidió liquidación certificada de deuda en contra del empleador Bombolandia S.A.S por los periodos de 1995/08 al 2020/07 por concepto de aportes pensionales. Dicho Acto Administrativo fue notificado por aviso el 6 de abril de 2021 mediante oficio No. GNAR-AP-01609172 en el cual se indica que procede recurso de reposición para ser presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la notificación, razón

No. GNAR-AP-01609172 en el cual se indica que procede recurso de reposición para ser presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la notificación, razón por la cual el 20 de abril de 2021 se interpuso el recurso en donde se aportaron pruebas teniendo en cuenta que el término vencía el 21 de abril de 2021.PROCESO No.: 1100133430632021-00203-01

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DEMANDANTE: BOMBOLANDIA S.A.S

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

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3 A pesar de lo anterior y en aras de prevenir cualquier obstáculo, el recurso de reposición fue enviado también al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co recibiendo confirmación de entrega y asignación de radicado No. 2021_4585496. Señala que la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES mediante Resolución No. GFI-DIA 2021-4585496 del 10 de julio de 2021 dio respuesta al recurso indicando que el mismo fue extemporáneo y bajo ese fundamento se abstuvo de estudiar el acervo probatorio y de pronunciarse de fondo sobre los argumentos. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA De los documentos allegados por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., se observa que se notificó la admisión de la demanda a la entidad demandada, quien contestó en los siguientes términos. La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES señala que del estudio realizado a la

entidad demandada, quien contestó en los siguientes términos. La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES señala que del estudio realizado a la solicitud de la accionante se concluyó el recurso de reposición presentado, se radicó en medios no autorizados por la entidad y no se demuestra recepción del mismo, pues no basta con el envío simple para garantizar su entrega. Considera que un e-mail o correo electrónico no permite garantizar la identificación plena del remitente y tampoco cumple con lo señalado en la Ley, razón por la que queda claro que Colpensiones no ha vulnerado derecho fundamental alguno toda vez que al no haberse radicado en un canal oficial o autorizado previamente por la entidad, tampoco nació la obligación de haber remitido por competencia conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el correo al que envió la representante legal de la accionante solo son de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado.PROCESO No.: 1100133430632021-00203-01

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4 Señala que toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral por lo tanto la presente acción resulta ser improcedente. Indica que la apoderada especial no ha demostrado la ocurrencia de un eventual

administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral por lo tanto la presente acción resulta ser improcedente. Indica que la apoderada especial no ha demostrado la ocurrencia de un eventual perjuicio irremediable, por lo que tampoco sería posible acceder en sede de tutela a una protección transitoria.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela instaurada por la sociedad Bombolandia, a través de apoderado judicial, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones–Gerencia de Financiamiento e Inversiones, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -Gerencia de Financiamiento e Inversiones, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, realice la contabilización correcta de los términos y proceda a darle trámite al recurso de reposición interpuesto el día 20 de abril de 2021 mediante correo electrónico, por la sociedad Bombolandia, contra la Liquidación Certificada de Deuda, contenida en el Acto Administrativo N°AP-00456364 de fecha 13 de febrero de 2021, el cual deberá de ser resuelto dentro de los términos legales correspondientes.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -Gerencia de Financiamiento e Inversiones, que una vez

legales correspondientes.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -Gerencia de Financiamiento e Inversiones, que una vez cumplido lo anterior lo certifique al despacho adjuntando la respectiva constancia de notificación o de envío de la comunicación del Acto Administrativo que resuelve el recurso, a fin de verificar el cumplimiento de esta sentencia. (…) La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos: El Juzgado señaló que mediante correo electrónico del 20 de abril de 2021 la sociedad Bombolandia S.A.S radicó ante la Administradora Colombiana de PensionesPROCESO No.: 1100133430632021-00203-01

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5 contacto@colpensiones.gov.co el recurso de reposición y el 21 de abril del mismo año la demandada emitió correo de recibido y además asignó un radicado interno a su solicitud. Señala que al no ser posible la notificación personal de la Liquidación Certificada de Deuda, se procedió a realizar la notificación de la misma por aviso, el cual fue entregado el día 6 de abril de 2021 evidenciándose conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que el término para interponer el recurso de reposición vencía el 21 de abril de 2021. Pone de presente que de conformidad con el artículo 77 del Código de Procedimiento

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que el término para interponer el recurso de reposición vencía el 21 de abril de 2021. Pone de presente que de conformidad con el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se desprende que los recursos contra los Actos Administrativos pueden ser presentados haciendo uso de medios electrónicos, razón por la cual el argumento de la demandada referente a que la sustentación del recurso debía ser presentada por escrito únicamente en forma física no es de recibo. Expone que se evidencia el hecho de que la entidad no le indicó a la accionante en el Acto Administrativo la existencia de un canal electrónico en el cual pudiese realizar la radicación y presentación del recurso respectivo, razón por la cual se acudió al que aparece en la página web, recibiendo como respuesta la indicación de la correcta radicación del mismo, por lo que la Administradora Colombiana de Pensiones tuvo conocimiento de manera oportuna del recurso interpuesto el 20 de abril de 2021. Sin perjuicio de lo anterior evidenció que la apoderada de la entidad radicó el 21 de abril de 2021 en forma física ante la sede de la entidad ubicada en prado veraniego bajo el consecutivo No. 20214607276 el recurso de reposición, fecha para la cual aún se encontraba dentro del término legal correspondiente.

3. IMPUGNACIÓNPROCESO No.: 1100133430632021-00203-01

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6 3.1. Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la entidad impugnó la anterior decisión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la acción relacionada con los hechos. Igualmente reitero el argumento relacionado con la improcedencia de la acción de tutela y la radicación de solicitudes por medios no oficiales e indica los canales de atención de la entidad.

4. CONSIDERACIONES. 4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133430632021-00203-01

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7 La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2. 4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive

lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2 En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es

teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es 22 Sentencia T-161 de 2005.2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.PROCESO No.: 1100133430632021-00203-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3. 4.3 El Debido Proceso Sobre este Derecho Fundamental, la Corte Constitucional se ha referido en múltiples ocasiones dado su carácter de fundamental.

De dichas jurisprudencias se desprende la garantía que tiene toda la población de tener una eficaz aplicación de la justicia dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento; da la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa y a la contradicción, y demás derechos conexos que se despenden de la fiel aplicación de éste Derecho Fundamental. En Sentencia C - 341 de 2014, encontramos la siguiente referencia sobre el Debido Proceso: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o

“La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores

desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y; (vi) el 3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133430632021-00203-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 9 derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.” Lo anterior se plasma en la necesidad de acudir a la protección constitucional cuando ese proceso se ve modificado o violentado arbitrariamente, o que cualquier etapa sea llevada sin los elementos debidos. 4.4 Improcedencia de la Acción de Tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.

La acción de tutela procede contra toda acción u omisión, ya sea de una autoridad pública o de un particular conforme al Decreto 2591 de 1991, pero la misma normatividad, en su artículo 6, expone unas situaciones en las cuales el amparo constitucional es improcedente, a saber: “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

normatividad, en su artículo 6, expone unas situaciones en las cuales el amparo constitucional es improcedente, a saber: “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

(EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993) Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

(INEXEQUIBLE Sentencia C-531 de 1993).

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

(EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993)

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.PROCESO No.: 1100133430632021-00203-01

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derecho.PROCESO No.: 1100133430632021-00203-01

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5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

(Subrayado y negritas de la Sala) En Sentencia T-041 de 2013, la Corte Constitucional expresa: “(…) 2.4.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Sin embargo, esta sólo resulta procedente cuando no existan o se han agotado todos los mecanismos judiciales que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Lo anterior, con el fin de evitar que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal. (…)” Lo anterior, se complementa por lo mencionado en la Sentencia T803 de 2002, la cual expresa que los recursos judiciales ordinarios tienen que ser el mecanismo preferente para buscar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en un hecho especifico, y que es a esos medios a los cuales tienen que acudir los afectados para que prevalezca la supremacía de esos derechos; igualmente la Sentencia dice:

para buscar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en un hecho especifico, y que es a esos medios a los cuales tienen que acudir los afectados para que prevalezca la supremacía de esos derechos; igualmente la Sentencia dice: “(…) la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.

En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.PROCESO No.: 1100133430632021-00203-01

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conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.PROCESO No.: 1100133430632021-00203-01

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11 Por tanto, prima la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa que estipula la legislación nacional, sin que sea la Tutela el instrumento principal cuando no se haya demostrado un perjuicio irremediable. Sin embargo, a pesar de que en principio la acción de tutela no ha sido instituida para controvertir las decisiones adoptadas por la administración, puesto que para ello el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ha previsto los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el evento en que, con la expedición de actos administrativos resulten amenazados o vulnerados derechos fundamentales, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, el juez de tutela podrá ordenar la suspensión de la aplicación del acto hasta tanto se surta el trámite respectivo ante la jurisdicción competente.

5. CASO CONCRETO En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que por la acción de tutela apoderada especial de la empresa Bombolandia S.A.S, busca el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en ese sentido pretende que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones proceda a estudiar el recurso de reposición

fundamental al debido proceso, y en ese sentido pretende que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones proceda a estudiar el recurso de reposición presentado en término contra la Resolución No. AP00456364 del 13 de febrero de 2021. En sentencia de primera instancia, el a quo consideró que la entidad demandada si vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la empresa toda vez que el recurso si fue presentado en término y cumplía con los requisitos de la normatividad vigente. A su vez, la demandada impugnó la anterior decisión argumentando que la acción de tutela resulta ser improcedente sumado al hecho que el recurso fue presentado de manera extemporánea.PROCESO No.: 1100133430632021-00203-01

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12 Así las cosas, la Sala procede a confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen: Como quedó plasmado en la parte considerativa de la presente providencia, en primera medida se puede establecer que la tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que tal atribución le corresponde a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso, en el entendido de que el derecho a la seguridad social es prestacional, pero que por conexidad se pueden llegar a vulnerar derechos que si son fundamentales cuando del desconocimiento de los derechos se afecta la vida, la dignidad humana, el mínimo vital y demás derechos conexos. Para la Sala es claro que a la accionante mediante Resolución No. AP00456364 del 13

derechos que si son fundamentales cuando del desconocimiento de los derechos se afecta la vida, la dignidad humana, el mínimo vital y demás derechos conexos. Para la Sala es claro que a la accionante mediante Resolución No. AP00456364 del 13 de febrero de 2021 la Administradora Colombiana de Pensiones expidió liquidación certificada de deuda en contra del empleador Bombolandia S.A.S por los periodos de agosto de 1995 a julio de 2020 por concepto de aportes pensionales. Aunado a lo anterior, es claro que la parte accionante presentó recurso de reposición contra dicha decisión de manera virtual a través del correo electrónico que aparece en la página oficial de la entidad y de manera física, vale aclarar que la Resolución le fue notificada el 6 de abril de 2021 por aviso. Atendiendo a la normatividad aplicable, se tiene que el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. (…)” Negritas de la Sala.PROCESO No.: 1100133430632021-00203-01

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