🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-43-063-2021-00206-01-(11-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-063-2021-00206-01-(11-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La Sala encuentra probado que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones dio respuesta de forma y de fondo a la petición, y se puso en conocimiento su contenido con anterioridad a la presentación de la acción de tutela, por lo que se debe negar la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición pues lo que realmente se evidencia un descontento de la accionante con la respuesta emitida / DECISIÓN – De conformidad con lo expuesto, se confirmará fallo de tutela del 6 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por medio del cual se negó el amparo del derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en este provisto.

Problema jurídico: ¿Determinar sí la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” amenazó y/o vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante por la aparente falta de respuesta de fondo a la petición del 8 de junio de 2021 por medio de la cual solicitó se certifique las empresas o personas naturales que figuran como empleadores, los ciclos o períodos en los que se realizaron los aportes a pensión por dichos empleadores y el total del tiempo cotizado?

Extracto: “(…) La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a través del oficio BZ 2021_6556133-1366088 del 9 de junio de 2021 dio respuesta al derecho de petición radicado por la accionante (…) el 8 de junio de la misma

través del oficio BZ 2021_6556133-1366088 del 9 de junio de 2021 dio respuesta al derecho de petición radicado por la accionante (…) el 8 de junio de la misma anualidad, en el que señaló lo siguiente (…) La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” allegó la constancia de notificación del oficio BZ 2021_6556133-1366088 del 9 de junio de 2021, realizada mediante mensajería de la empresa 4-72 con la guía No. MT686665837CO, como se evidencia a continuación con reporte “entregado” (…) Con relación al término que tiene la entidad para resolver la petición, se tiene que la Ley 1775 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, consagró el derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, a obtener una resolución pronta, completa y de fondo de la misma, y estableció el término para resolverlas de la siguiente manera (…) Así las cosas, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” contaban con quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud radicada el 8 de junio de 2021 con consecutivo No. 2021_6535346 a través del oficio, como consta en el oficio BZ 2021_6556133-1366088 del 9 de junio de 2021, y para resolver de forma y de fondo la petición con fecha de radicación del 8 de

oficio, como consta en el oficio BZ 2021_6556133-1366088 del 9 de junio de 2021, y para resolver de forma y de fondo la petición con fecha de radicación del 8 de junio de 2021, es decir, hasta el 30 de junio de 2021. (…) Sin embargo, no se pasa por alto que, con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y servicios de las autoridades públicas y los particulares que cumplen funciones públicas, entre otros, a través del Decreto 491 de 2020 (…) Por tanto, es claro que la petición radicada el 8 de junio de 2021 debía ser resulta por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020. Como quiera la entidad accionada emitió respuesta mediante el oficio BZ 2021_6556133-1366088 del 9 de junio de 2021 , notificado el 11 de junio de la misma anualidad, en principio se encuentra que no existió vulneración del derecho fundamental, pues se dio respuesta de forma y en tiempo. (…) Ahora bien, para resolver la inconformidad de la parte actora, la Sala encuentra que la petición estaba encaminada a que se certificaran las empresas o personas naturales que figuran como empleadores, los ciclos o períodos en los que se realizaron los aportes a pensión por dichos empleadores y el total del tiempo cotizado, frente a lo

estaba encaminada a que se certificaran las empresas o personas naturales que figuran como empleadores, los ciclos o períodos en los que se realizaron los aportes a pensión por dichos empleadores y el total del tiempo cotizado, frente a lo cual la entidad le indicó que su historia laboral puede ser consultada en la páginaA.T. 11001-33-43-063-2021-00206-01 web de la entidad www.colpensiones.gov.co, en la sección sede electrónica, registro nuevo usuario, y siguiendo los siguientes pasos (…) La entidad le informó que en caso de requerir ayuda con el paso a paso para el registro, recuperar la contraseña, correo electrónico o inicio de sesión puede hacer uso de las herramientas de la sede electrónica y de los instructivos de guía, entre otros aspectos. (…) Para esta Corporación al igual que la juez de primera instancia, es claro que lo pretendido por la accionante (…) corresponde a lo que comúnmente se denomina “historia laboral”, la cual ha sido definida por la jurisprudencia y por la entidad accionada como la relación de cotizaciones periódicas efectuadas al sistema de seguridad social en pensión por los empleadores (públicos o privados) a sus dependientes o de los afiliados cuando actúan como independientes, en la que se detallan aspectos como (…) Por otro lado, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” cuenta con la opción de “sede electrónica” https://sede.colpensiones.gov.co/login, en la cual puede realizar de forma sencilla su registro para acceder al sistema, para consultar y descargar su historia laboral en línea, entre otras opciones. En caso de alguna inconformidad o encontrar

https://sede.colpensiones.gov.co/login, en la cual puede realizar de forma sencilla su registro para acceder al sistema, para consultar y descargar su historia laboral en línea, entre otras opciones. En caso de alguna inconformidad o encontrar alguna inconsistencia en los reportes puede solicitar la corrección de la historial laboral en un punto de atención de Colpensiones (PAC) o a través de la sede electrónica. (…) Ahora bien, la accionante (…) no señaló en el escrito de tutela que carezca de los medios económicos y tecnológicos para hacer uso de la herramienta o que no le haya sido posible acceder al sistema de sede electrónica para consultar y descargar su historial laboral. De otra parte, la historia laboral arrojada en línea por la entidad accionada constituye un elemento válido para constatar los aspectos que pretenden le sean certificados, por lo que no resulta indispensable o necesario que para ello se resuelva su solicitud por otro medio distinto al ofrecido por la accionada. (…) Se aclara que al presente asunto no le es aplicable lo dispuesto en el Decreto 1833 de 2016, adicionado por el Decreto 726 de 2018 relacionado con la certificación electrónica de tiempos laborados, pues de lo expuesto por la accionante se logra establecer que no se pretende la certificación de tiempos laborados en los que registe la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” en calidad de empleadora. (…) Por consiguiente, lo que se evidencia con el escrito de impugnación presentado por la parte accionante es un verdadero descontento con la respuesta emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” mediante el oficio BZ

consiguiente, lo que se evidencia con el escrito de impugnación presentado por la parte accionante es un verdadero descontento con la respuesta emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” mediante el oficio BZ 2021_6556133-1366088 del 9 de junio de 2021 , notificado el 11 de junio de la misma anualidad, en el que se resolvió de forma y de fondo la petición del 8 de junio de 2021, y que fue notificada en debida forma a la accionante, por lo tanto, no es procedente conceder el amparo del derecho de petición en los términos solicitados, pues la Corte Constitucional ha señalado que el derecho no puede entenderse vulnerado cuando no se resuelven favorablemente las pretensiones del solicitante. (…) En consecuencia, la Sala encuentra probado que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” dio respuesta de forma y de fondo a la petición, y se puso en conocimiento su contenido con anterioridad a la presentación de la acción de tutela, por lo que se debe negar la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición pues lo que realmente se evidencia un descontento de la accionante con la respuesta emitida. (…) De conformidad con lo expuesto, se confirmará fallo de tutela del 6 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por medio del cual se negó el amparo del derecho fundamental de petición , por las razones expuestas en este provisto. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencia C-510 de 2004.

razones expuestas en este provisto. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencia C-510 de 2004.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.A.T. 11001-33-43-063-2021-00206-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-43-063-2021-00206-01

Demandante: Olga Cristina Morales de Álvarez

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”

I. Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 6 de agosto de 2021 1 proferido por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se negó el amparo del derecho fundamental de petición.

II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Olga Cristina Morales de Álvarez, i dentificada con la cédula de ciudadanía No. 41.686.243 de Bogotá, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela

señora Olga Cristina Morales de Álvarez, i dentificada con la cédula de ciudadanía No. 41.686.243 de Bogotá, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, lo siguiente2:

1. Pretensiones “Contra el desconocimiento del DERECHO PETICIÓN, no procede medio defensa judicial alguno y teniendo en cuenta que se trata de derechos fundamentales protegidos por el Estado, quien debe respetar y respetar, es que impetró la protección a los mismos, que me ha sido conculcados y desconocidos en forma injusta y flagrante por COLPENSIONES, que ha omitido de forma arbitraria y abusivamente EXPEDIR LA certificación solicitada, sin obtener respuesta a los claros y precisos interrogantes planteados ante COLPENSIONES, omisión que se 1 Repartido a este despacho judicial el día 2 de noviembre de 2021. 2 Índice 3 del expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”.A.T. 11001-33-43-063-2021-00206-01 encuentra garantizada a nivel constitucional y menoscabo de los derechos fundamentales que son de inmediata aplicación, como los regla el artículo 85 del Capítulo IV del Título II de la Constitución política que establece: “son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 23, 29”.”.

2. Hechos Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos3: “PRIMERO: El objeto de la petición estuvo encaminada obtener de

inmediata los derechos consagrados en los artículos 23, 29”.”.

2. Hechos Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos3: “PRIMERO: El objeto de la petición estuvo encaminada obtener de COLPENSIONES, la expedición de CERTIFICACIÓN indicando lo siguiente: a) Se CERTIFIQUE las empresas y/o personas naturales que figuran como entes patronales del suscrito que realizan los aportes respectivos para pensión. b) Se indiquen los años y fechas en las que se efectuaron dichos aportes.

C) EL TOTAL DE TIEMPO COTIZADO.

SEGUNDO: A la fecha, no he recibido la respuesta concreta respecto a lo solicitado, pues contrario a ello me fue enviada copia de LA HISTORIA LABORAL, documentación que no solicita la concreta y específica solicitud de

CERTIFICACIÓN requerida EN LA FORMA Y TÉRMINOS DEL DERECHO DE

PETICIÓN PRESENTADO.

Con la omisión de actuar por parte de COLPENSIONES, frente a mi petición escrita de septiembre 2019, de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución política que establece:

3. Derecho fundamental presuntamente amenazado y/o vulnerado - Derecho de petición.

4. Contestación de la acción La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” contestó la acción para oponerse a la prosperidad de la misma, toda vez que dio respuesta a la petición presentada por la accionante el 8 de junio de 2021 con consecutivo No. 2021_6535346 a través del oficio BZ 2021_6556133-1366088 del 9 de junio de

petición presentada por la accionante el 8 de junio de 2021 con consecutivo No. 2021_6535346 a través del oficio BZ 2021_6556133-1366088 del 9 de junio de 2021, remitido con la guía No. MT686665837CO de la empresa de mensajería 472. Por consiguiente, consideró que debe declararse improcedente la acción al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. Sostuvo que la Corte Constitucional en asuntos como el que nos ocupa indicó que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual la administración se vea obligada en resolver favorablemente las pretensiones del 3 Índice 3 del expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”.A.T. 11001-33-43-063-2021-00206-01 solicitante, es decir que existe una diferencia clara entre la protección del derecho de petición y el derecho a lo pretendido.

5. Sentencia impugnada El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 6 de agosto de 2021 4 por medio del cual se negó el amparo del derecho fundamental de petición.

Luego de exponer la normatividad aplicable al caso en concreto refirió que la demandante presentó derecho de petición el 5 de junio de 2021 ante la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” con el objeto de obtener la expedición de una certificación de tiempos de servicios laborados, en los que se certifiquen los empleadores, entre otros aspectos. De las pruebas aportadas al expediente encontró que la Administradora

la expedición de una certificación de tiempos de servicios laborados, en los que se certifiquen los empleadores, entre otros aspectos. De las pruebas aportadas al expediente encontró que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” dio respuesta a la petición mediante el oficio BZ 2021_6556133-1366088 del 9 de junio de 2021, el cual fue puesto en conocimiento el 11 de junio de 2021 según lo consignado en la guía de envío. Refirió que la entidad le dio respuesta de fondo en tanto aspectos como los entes patronales, los años en los que se realizaron aportes a pensión y el total de tiempo cotizado que corresponde a la información consignada en la historial laboral en donde la entidad registra el histórico de datos. Luego la respuesta a pesar de no ser emitida en la forma en la que la actora esperaba, resolvió la solicitado en el sentido de indicarle la forma en la que puede acceder a su historia laboral desde la página web de la entidad.

6. Impugnación La parte accionante impugnó el fallo de tutela del 6 de agosto de 2021 5 pues consideró que lo solicitado fue una certificación de información, para ello explicó el concepto de certificado, y en ese sentido sostuvo que en su parecer no se ha expedido la certificación requerida, pues una cosa es la historial laboral que se encuentra en el sistema y otra la certificación que expide la entidad en la que se emite el pronunciamiento de la accionada con la firma del funcionario competente. 4 Índice 3 del expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”. 5 Índice 3 del expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”.A.T. 11001-33-43-063-2021-00206-01

4 Índice 3 del expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”. 5 Índice 3 del expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”.A.T. 11001-33-43-063-2021-00206-01

III. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” amenazó y/o vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante Olga Cristina Morales de Álvarez por la aparente falta de respuesta de fondo a la petición del 8 de junio de 2021 por medio de la cual solicitó se certifique las empresas o personas naturales que figuran como empleadores, los ciclos o períodos en los que se realizaron los aportes a pensión por dichos empleadores y el total del tiempo cotizado.

2. Normativa y jurisprudencia aplicable Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) derecho de petición, y

(iii) subsidiariedad de la acción de tutela. 2.1. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como

amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.A.T. 11001-33-43-063-2021-00206-01 Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 6 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:

“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro

términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”

Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. 2.3. Subsidiariedad de la acción de tutela

Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. 2.3. Subsidiariedad de la acción de tutela Con el fin de estudiar la procedencia de la presente acción constitucional, es pertinente recordar que, conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6 .- Ver C-510 de 2004.A.T. 11001-33-43-063-2021-00206-01 La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela resulta improcedente, cuando el interesado cuente con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos, tal como fuera expuesto en Sentencia SU -712 de 2013, en la que concluyó: “La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos. Sin embargo, teniendo en cuenta que el objetivo central de la tutela consiste en asegurar la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 precisa que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Es así como desde sus primeras decisiones la Corte ha explicado que al momento de evaluar la procedibilidad de la acción el juez debe hacer una lectura que tome en cuenta no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso. En esta línea, en la Sentencia SU-961 de 1999 sostuvo lo siguiente: “En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone . Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo

que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales”. Cuando se hace uso de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable la jurisprudencia ha fijado los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la intervención, como los referentes para aceptar la procedencia del amparo ante la presencia de otras vías de defensa judicial, cuyo alcance ha sido explicado en los siguientes términos: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para

perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta queA.T. 11001-33-43-063-2021-00206-01 armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. Ahora bien, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero los mismos no se reflejan suficientemente idóneos para asegurar la protección efectiva de los derechos vulnerados o amenazados, la tutela puede erigirse incluso como mecanismo principal. Los numerosos pero uniformes pronunciamientos dictados por esta corporación al respecto insisten en la necesidad de evaluar tanto la posibilidad teórica de hacer uso de los medios ordinarios como su eficacia material, postura que reafirman recientes decisiones de la Sala Plena de la Corte.” (Resalta la Sala). Por lo expuesto en precedencia, corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela como mecanismo alternativo de los medios de defensa ordinarios, para lo cual estudiará si existe uno de ellos, y en caso de existir, si es suficientemente idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. Así mismo, se determinará si el titular del derecho fundamental amenazado o vulnerado es un sujeto de especial

suficientemente idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. Así mismo, se determinará si el titular del derecho fundamental amenazado o vulnerado es un sujeto de especial protección constitucional, a fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, inminente, actual y grave que atente contra los derechos fundamentales del accionante.

IV. Caso concreto

1. Hechos probados La accionante Olga Cristina Morales de Álvarez alegó la amenaza y/o vulneración del derecho fundamental de petición por la aparente falta de respuesta de fondo a la petición del 8 de junio de 2021, por medio de la cual solicitó se certifiquen las empresas o personas naturales que figuran como empleadores, los ciclos o períodos en los que se realizaron los aportes a pensión por dichos empleadores y el total del tiempo cotizado.

La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” contestó la acción de tutela manifestando que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues dio respuesta a la petición presentada por la accionante el 8 de junio de 2021 con consecutivo No. 2021_6535346 a través del oficio BZ 2021_6556133-1366088 del 9 de junio de 2021, remitido con la guía No. MT686665837CO de la empresa de mensajería 4-72, razón por la cual considera que se configuró la carencia actual

de objeto por hecho superado.A.T. 11001-33-43-063-2021-00206-01 El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 6 de agosto de 2021 por medio de la cual negó el amparo del derecho fundamental de petición al evidenciar que la entidad accionada dio respuesta de forma a la petición el 9 de junio de 2021, notificada en debida forma, informando como puede acceder al reporte de su historia laboral a través de la página web. La parte accionante impugnó la decisión al considerar que a diferencia de lo expuesto por el juez de primera instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” no dio respuesta a la petición pues no

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...