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TA CUN - 11001-33-43-063-2021-00248-01-(19-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-063-2021-00248-01-(19-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: 11001–33–43–063–2021–00248–01. Demandante: LINIBETH CRUZ BAQUERO Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES. Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Tema: REVOCA SENTENCIA IMPUGNADA – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR SUBSIDIARIEDAD Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (archivo 20) contra la sentencia del 06 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado sesenta y tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por la señora Linibeth Cruz Baquero, en nombre propio, en contra de la Presidencia de la República, del Ministerio de Salud y Protección Social y de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, por las razones expuestas en la presente providencia. (…)” (Archivo 17 – expediente digital – Negrillas y mayúsculas del original).2 Expediente No. 11001–33–43–063–2021–00248–01 Actora: Linibeth Cruz Baquero Acción de tutela – Impugnación fallo I. ANTECEDENTES A. La demanda 1. La señora Linibeth Cruz Baquero, interpuso demanda

Actora: Linibeth Cruz Baquero Acción de tutela – Impugnación fallo I. ANTECEDENTES A. La demanda 1. La señora Linibeth Cruz Baquero, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, del Ministerio de Salud y Protección Social y de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, trabajo y salario “en igualdad” se accedan a las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES. PRIMERA: Tutelar los siguientes derechos fundamentales constitucionales: IGUALDAD, TRABAJO, A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL, consagrados en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política. SEGUNDA: Ordenar a quien resulte condenado: LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, representada legalmente por el doctor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ o quien haga sus veces; EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL representado legalmente por el doctor FERNANDO RUIZ GÓMEZ o quien haga sus veces; LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES), representada legalmente por el doctor JORGE GUTIÉRREZ SAMPEDRO o quien haga sus veces. Y, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, que la doctora LINIBETH CRUZ BAQUERO, reciba los beneficios del Sistema Nacional de Residencias Médicas. TERCERA: Ordenar a quien resulte condenado: LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, representada legalmente por el doctor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ o quien haga sus veces; EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL representado legalmente por el doctor

Médicas. TERCERA: Ordenar a quien resulte condenado: LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, representada legalmente por el doctor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ o quien haga sus veces; EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL representado legalmente por el doctor FERNANDO RUIZ GÓMEZ o quien haga sus veces; LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES), representada legalmente por el doctor JORGE GUTIÉRREZ SAMPEDRO o quien haga sus veces; que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, reglamente los beneficios del Sistema Nacional de Residencias Médicas, a favor de los estudiantes de subespecialidad o segunda especialidad médico-quirúrgica”. (…)” (fl. 12 archivo 01 – negrillas y mayúsculas del original)3 Expediente No. 11001–33–43–063–2021–00248–01 Actora: Linibeth Cruz Baquero Acción de tutela – Impugnación fallo 2. La acción de tutela fue radicada el día diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021) ante el Consejo de Estado– Sala de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo su conocimiento al consejero Julio Roberto Piza (archivo 02). 3. Mediante auto proferido el día trece (13) de agosto de 2021, se ordenó enviar el expediente a los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá atendiendo al factor competencia (archivo 04). 4. Efectuado el respectivo reparto entre esos despachos judiciales, le correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (archivo 12). B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso (archivo 01), en

entre esos despachos judiciales, le correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (archivo 12). B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso (archivo 01), en síntesis, lo siguiente: 1. Indica la actora que, es médico general y tiene una primera especialización en pediatría. 2. Señala la accionante que, actualmente se encuentra cursando especialidad médico quirúrgica en cardiología pediátrica. 3. La accionante sustenta su reclamación argumentando que la normativa que rige el Sistema Nacional de Residencias Médicas no condiciona sus beneficios únicamente a las primeras especialidades médico-quirúrgicas, excluyendo por tanto a las segundas especialidades de esta categoría, razón por la cual al encontrarse cursando una segunda especialidad debe de recibir los beneficios que el sistema contempla. 4. Aduce igualmente que, las autoridades competentes no han reglamentado los beneficios del Sistema Nacional de Residencias Médicas,4 Expediente No. 11001–33–43–063–2021–00248–01 Actora: Linibeth Cruz Baquero Acción de tutela – Impugnación fallo a favor de los estudiantes de subespecialidad o segunda especialidad médico quirúrgicos, situación que la afecta pues al no recibir tales beneficios se le vulneran sus derechos fundamentales al trabajo, al salario y a la igualdad toda vez que se le da un trato diferencial. C. La actuación en primera instancia Mediante auto proferido el día 31 de agosto de 2021, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Linibeth Cruz Baquero, en nombre propio, en contra de la Presidencia de la República, del Ministerio de Salud y Protección Social y de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES (archivo 08). Posteriormente, mediante sentencia de

por la señora Linibeth Cruz Baquero, en nombre propio, en contra de la Presidencia de la República, del Ministerio de Salud y Protección Social y de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES (archivo 08). Posteriormente, mediante sentencia de 06 de septiembre de 2021 (archivo 17) se encontró probada el incumplimiento de los requisitos de subsidiaridad a la acción de tutela razón por lo cual se negó la acción constitucional interpuesta por la accionante. D. Contestaciones a la demanda i) Presidencia de la República. A pesar de encontrarse debidamente notificada, guardó silencio sobre los hechos que sustentan la presente demanda (archivo 09). ii) Ministerio de Salud y Protección Social: La tutela fue contestada por la doctora Edidth Piedad Rodríguez Orduz, en su calidad de apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social (archivo 14), manifestando en síntesis que, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1917 de 2018, mediante la cual se creó el sistema nacional de residencias médicas, se estableció un apoyo de sostenimiento educativo mensual a los5 Expediente No. 11001–33–43–063–2021–00248–01 Actora: Linibeth Cruz Baquero Acción de tutela – Impugnación fallo médicos que cursan especialidades médico quirúrgicas conocidas como primeras especialidades como quiera que el parágrafo 2° del artículo 6° de la Ley en comento, estableció que en ningún caso se podía con recursos del sistema financiar a residentes de programas que definan como requisito de admisión la obtención previa de un título de especialización médico quirúrgico, como es el caso de la accionante, quien además de médico, cursó ya la especialidad de pediatría y cursa actualmente una segunda especialidad denominada cardiología pediátrica. Especialidad que, de

de admisión la obtención previa de un título de especialización médico quirúrgico, como es el caso de la accionante, quien además de médico, cursó ya la especialidad de pediatría y cursa actualmente una segunda especialidad denominada cardiología pediátrica. Especialidad que, de conformidad con lo indicado en el programa ofrecido por la Universidad del Rosario, se encuentra dirigida a especialistas en pediatría, lo cual supone que se debe de acreditar además del título de medicina, el título de especialista en pediatría. Aduce el apoderado que el Ministerio de Salud y Protección Social, carece de legitimación en la causa por pasiva toda vez que, de conformidad a la normatividad vigente del Sistema Nacional de Residencias Médicas, se encuentra expresamente prohibido el pago del apoyo de sostenimiento educativo para los profesionales que ingresen o se encuentren cursando una segunda especialidad, razón por la cual, no se está vulnerando ninguno de los derechos invocados por la parte accionante, toda vez que ni legal ni presupuestalmente se podría inscribir a una residente de segunda especialidad para ser beneficiario del apoyo de sostenimiento educativo mensual, como es el caso de la señora Linibeth Cruz Baquero. En consecuencia, la apoderada solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de tutela y se exonere al Ministerio de cualquier responsabilidad. iii) Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES:6 Expediente No. 11001–33–43–063–2021–00248–01 Actora: Linibeth Cruz Baquero Acción de tutela – Impugnación fallo La tutela fue contestada por el doctor Julio Eduardo Rodríguez

Alvarado, en su calidad de apoderado judicial de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES (archivo 11), manifestando, en síntesis, que de conformidad a los preceptos normativos que regulan las funciones de la entidad, no es de la órbita de las competencias del ADRES atender las pretensiones de la accionante del asunto. En consecuencia, solicitó que se niegue el amparo deprecado toda vez que la ADRES no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere de forma alguna los derechos fundamentales de la accionante, razón por la cual, debe de ser desvinculada del presente trámite de acción constitucional. E. La sentencia impugnada El Juzgado 63 administrativo del Circuito de Bogotá D.C mediante sentencia de 6 de septiembre de 2021 (archivo 17), negó la acción constitucional por no cumplir con los criterios ya establecidos por la ley y la jurisprudencia, para hacer uso correcto de la acción de tutela para exigir la protección inmediata de derechos fundamentales que se encuentren vulnerados o directamente amenazados que dé lugar al otorgamiento de una especial protección. Encontró probado el a quo que, la accionante del asunto no ha desplegado acción alguna en aras de obtener el reconocimiento del auxilio que otorga el Sistema Nacional de Residencias Médicas. Asimismo, advirtió ese Despacho que la Ley 1917 de 2018 regula sistemáticamente las actuaciones administrativas pertinentes para acceder a los beneficios del Sistema Nacional de Residencias, es decir, el procedimiento que se debe seguir para el reconocimiento y pago del7 Expediente No. 11001–33–43–063–2021–00248–01 Actora: Linibeth Cruz Baquero Acción de tutela – Impugnación fallo auxilio que se pretende, además, advierte que dentro del trámite no se encuentra ningún tipo de condición de especial vulnerabilidad que haga imperiosa la

Actora: Linibeth Cruz Baquero Acción de tutela – Impugnación fallo auxilio que se pretende, además, advierte que dentro del trámite no se encuentra ningún tipo de condición de especial vulnerabilidad que haga imperiosa la intervención de un juez constitucional, ya que en la ponderación de los hechos de la demanda ni en las pruebas aportadas se demuestra una situación de algún problema de urgencia o existencia de alguna vulneración intensa al mínimo vital. F. La impugnación de la sentencia La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia mediante memorial radicado el 07 de septiembre de 2021 (archivo 19 y 20), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 10 de septiembre de 2021 (archivo 21); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los mismos del escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES. Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede el Despacho a resolver el asunto sometido a consideración: A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.8 Expediente No. 11001–33–43–063–2021–00248–01 Actora: Linibeth Cruz Baquero Acción de

o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.8 Expediente No. 11001–33–43–063–2021–00248–01 Actora: Linibeth Cruz Baquero Acción de tutela – Impugnación fallo B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención del Despacho, se demanda por esta vía constitucional a Presidencia de la República, Ministerio De Salud y Protección Social y Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, trabajo e igualdad en salario, se le reconozcan y le entreguen lo beneficios económicos establecidos por ley a los residentes que cursan especialidades médico quirúrgicas. La juez de primera instancia negó la acción de tutela de la referencia, al considerar que, la solicitud de amparo constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que, lo que busca la accionante es acceder a un subsidio de carácter legal y específico que puede reclamarse efectivamente por medio de actuaciones administrativas. La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues afirma que no debe existir diferenciación alguna respecto a los beneficios que se otorgan a los médicos que estén cursando especializaciones y subespecializaciones o segunda especialización médico quirúrgica. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente se observa de

los hechos, súplicas consignadas en la demanda y de las pruebas allegadas al expediente, que lo que la demandante pretende es conseguir el reconocimiento y pago del apoyo económico que está reglamentado para residentes médicos según la resolución 1872 de 2019 y la Ley 1917 de 2018.9 Expediente No. 11001–33–43–063–2021–00248–01 Actora: Linibeth Cruz Baquero Acción de tutela – Impugnación fallo Al respecto, resulta pertinente traer a colación el dicho de la accionante en lo que se refiere a los numerales 2, 3, 8, 9, 12 y 13 del acápite de hechos, a saber: “(…) 2. La Doctora LINIBETH CRUZ BAQUERO, tiene una primera especialidad médico quirúrgica en “PEDIATRIA”. 3. La Doctora LINIBETH CRUZ BAQUERO, esta cursando una segunda especialidad médico quirúrgica “CARDIOLOGÍA PEDIÁTRICA” con el programa de la UNIVERSIDAD DEL ROSARIO y la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL. (…) 8. Las normas del Sistema Nacional de Residencias Médicas, no restringen los beneficios del Sistema a las segundas especialidades médico quirúrgicas. 9. La Doctora LINIBETH CRUZ BAQUERO, de acuerdo a las normas del Sistema Nacional de Residencias Médicas, debe recibir los beneficios del Sistema. (…) 12. De conformidad con la normatividad vigente, las especialidades médico quirúrgicas son: Primera especialidad médica y la Subespecialidad o segunda especialidad. 13. La Doctora LINIBETH CRUZ BAQUERO, al cursar una Subespecialidad o segunda especialidad, esta cursando una especialidad médico

vigente, las especialidades médico quirúrgicas son: Primera especialidad médica y la Subespecialidad o segunda especialidad. 13. La Doctora LINIBETH CRUZ BAQUERO, al cursar una Subespecialidad o segunda especialidad, esta cursando una especialidad médico quirúrgica, por ello, debe recibir los beneficios del Sistema Nacional de Residencias Médicas. (…)” (archivo 01 – negrillas, subrayado y mayúsculas del original) De lo anterior, se desprende que la accionante del asunto ya cursó una primera especialidad médico quirúrgica en pediatría, encontrándose actualmente en curso de una segunda especialidad o subespecialidad en cardiología pediátrica. 2) El Ministerio de Salud y Protección Social, al dar contestación a la acción de la referencia, advirtió que lo pretendido por la actora, se encuentra expresamente prohibido por el parágrafo 2º del artículo 6º de la Ley 1917 de 2018, a saber:10 Expediente No. 11001–33–43–063–2021–00248–01 Actora: Linibeth Cruz Baquero Acción de tutela – Impugnación fallo “ARTÍCULO 6°. Mecanismo de Financiación del Sistema de Residencias Médicas. El Gobierno Nacional adelantará el mecanismo de financiación de residencias médicas a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). Los recursos serán girados directamente a la Institución Prestadora de Servicios de Salud, para la destinación exclusiva del pago el apoyo de sostenimiento a los residentes que cursen uno de los programas de especialización médico quirúrgica, previa verificación de la existencia del contrato y constancia de matrícula al programa de especialización medico quirúrgica. Parágrafo 1°. Con los recursos del mecanismo de financiamiento establecido el presente artículo, se financiará el sostenimiento del residente por

quirúrgica, previa verificación de la existencia del contrato y constancia de matrícula al programa de especialización medico quirúrgica. Parágrafo 1°. Con los recursos del mecanismo de financiamiento establecido el presente artículo, se financiará el sostenimiento del residente por un monto de tres salarios mínimos legales mensuales, por un plazo máximo que será la duración del programa de especialización médico quirúrgica, según la información reportada oficialmente por las instituciones de educación superior al Ministerio de Educación Nacional. Parágrafo 2°. En ningún caso se otorgará apoyo de sostenimiento, con los recursos del mecanismo de financiamiento creado mediante el presente artículo, para más de un programa de especialización médico quirúrgica a un mismo profesional, así como tampoco para residente de programas que definan como requisito de admisión la obtención previa de un título de especialización médico quirúrgico. Parágrafo 3°. El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentara las condiciones de afiliación y cotización de los residentes al sistema general de seguridad social integral. Parágrafo 4°. El desconocimiento de la destinación específica de los recursos para la financiación del sostenimiento del residente dará lugar a sanción impuesta por la Superintendencia de Salud en los términos de la ley 1438 de 2011.” (Se destaca). 3) En atención al anterior contexto factico y normativo, advierte la Sala que el amparo constitucional deprecado dentro del presente asunto, no está llamado a prosperar toda vez que lo pretendido por la señora Linibeth Cruz Baquero, se encuentra expresamente prohibido por la Ley arriba referenciada.

En efecto, según lo manifestó la accionante del asunto en sus escritos de tutela e impugnación (archivos 01 y 20), la señora Cruz Baquero se encuentra actualmente cursando una subespecialidad o segunda especialidad en cardiología pediátrica, para lo cual, primero debió cursar la especialidad médico quirúrgica de pediatría, pues, la especialización en11 Expediente No. 11001–33–43–063–2021–00248–01 Actora: Linibeth Cruz Baquero Acción de tutela – Impugnación fallo cardiología pediátrica ofertada por la universidad del Rosario, esta dirigida a especialistas en pediatría1. En consecuencia, lo pretendido dentro del presente trámite constitucional se encuentra expresamente prohibido por mandato legal, sin que se haya acreditado elemento alguno para una excepción de inconstitucionalidad dado que el objetivo de la ley tiene un fin legítimo y se encuentra razonable su limitación a la primera especialidad por la financiación de la residencia médica, razón por la cual, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual, se negaron las pretensiones de la tutela propuesta, pero por las razones que aquí se exponen. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A 1°) Confírmase la sentencia del 6 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado 63 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C., pero por las razones aquí expuestas. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes electrónicamente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el articulo

Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C., pero por las razones aquí expuestas. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes electrónicamente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el articulo 205 de la Ley 1437 de 2011 a los correos: notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co, correspondencia1@adres.gov.co, correspondencia2@adres.gov.co y dralinibeth@gmail.com

1 https://www.urosario.edu.co/Escuela-de-Medicina/Especializacion-en-Cardiologia-Pediatrica/Inicio/12 Expediente No. 11001–33–43–063–2021–00248–01 Actora: Linibeth Cruz Baquero Acción de tutela – Impugnación fallo 3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS CLAUDIA LOZZI MORENO Magistrado Magistrada (E) MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado

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