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TA CUN - 11001-33-43-063-2021-00259-01-(21-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-063-2021-00259-01-(21-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Fi scalía General de la Nación y Mi nisterio de Defensa Nacional / DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA, A LA PROTECCIÓN AL ADULTO MAYOR Y AL DEBIDO PROCESO – Como la parte tutelante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa ju dicial eficaz pa ra exigir el cump limiento de la or den j udicial dictada dentro del proceso ordinario y no acreditó los requisito s necesarios para que l a acción constituc ional sea procedente de fo rma excepcional como es la c ondición de sujeto de protecc ión especial constitucional, la ineficacia del medio ordinario y la exist encia o posible configuración de un perjuicio i rremediable, la pres ente solicitud de amparo resulta improcedente / DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN – De conformidad con lo expuesto, se c onfirmará el f allo de tutela de l 21 de s eptiembre de 2 021 proferido por el Juz gado Sesenta y Tres Admi nistrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Fiscalí a General de la Nación y el Mi nisterio de Defensa Nacio nal am enazaron y/o vulneraron derecho f undamental alguno a l a accionante, frente a la negativa de dar cumplimiento a la s entencia proferida dentro de un proceso ordinario por la jurisdicción de lo c ontencioso administrativo en donde se ordenó el reconocimiento y pago de una suma de dinero?

Extracto: “(…) Sea lo primero decir que en efecto, co mo la solicitud que da origen a la

un proceso ordinario por la jurisdicción de lo c ontencioso administrativo en donde se ordenó el reconocimiento y pago de una suma de dinero?

Extracto: “(…) Sea lo primero decir que en efecto, co mo la solicitud que da origen a la acción de la referencia busca la ejecución de una orden judicial, se tiene que ante la negativa, r enuencia o demo ra en el cump limiento, los actores dispo nen de l a acción ejecutiva en los términos de los artículos 192 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 para obtenerlo por parte de la entidad condenada. (…) De tal s uerte que si lo que prete nde la a ccionante (…) es el cumplimiento de la orden ju dicial dict ada por la jurisdicción en el proceso No.18001233100019990003001, lo procedente, como se in dicó en el escrit o de tutela era elevar la solicitud ante el j uez de conocimi ento (el Trib unal Admi nistrativo d e Caquetá) para que adelante el proceso ejecutivo y no acudir a la acc ión de tutela para obtener el cumplimiento en desconocimiento del procedimiento ordinario para el efecto. (…) Dilucidado lo anter ior, y pese a la exist encia de ot ro mecanismo de def ensa ordinario (acc ión e jecutiva) l a solicitu d d e am paro pu ede inter ponerse como mecanismo tr ansitorio pa ra evitar un perjuici o irremediable, siendo posible ord enar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria dentro de un plazo razonable, siempre y c uando se acr edite: (i) que la negativa de la entidad en relació n co n e l

directamente la ejecución de la sentencia condenatoria dentro de un plazo razonable, siempre y c uando se acr edite: (i) que la negativa de la entidad en relació n co n e l cumplimiento del fallo implica la violación del derecho a la seguridad social, y ( ii) que las circunstancias específicas del caso objeto de estudio desvirtúen la eficacia del proceso e jecutivo, lo que ameritaría acu dir a l a acción de tutela pa ra obt ener e l cumplimiento. (…) La Corte Constitucional en sentencia T-048 del 8 de febrero de 2019, dispuso con relación a la procedencia de la acción de tutela en los casos que se pretende la ejecución de una sentencia, lo si guiente (…) En cuanto al requisito c onsistente en valorar las condiciones especiales y particulares de la persona que reclama la protección de los derec hos pres untamente afect ados que desvirtúen la eficacia del proceso ejecutivo, se encuentra que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se debe analizar si se trata de una persona objeto de protección constitucional, que se genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales y que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y la exist encia o posible ocurr encia de un perjuicio irremediable. (…) Ahora, la parte accionante alegó que en la actualidad cuenta con setenta y dos años de edad, por lo que da a entender que por esa situación el amparo solicitado se hace más evidente. La Sala c onsidera pertinente se ñalar en cu anto a la determinación de la condición de sujeto de especial protección constitucional, en razón a la e dad, es decir,

evidente. La Sala c onsidera pertinente se ñalar en cu anto a la determinación de la condición de sujeto de especial protección constitucional, en razón a la e dad, es decir, establecer si es una persona de la te rcera edad que l a Corte Constitucional refirió lo siguiente (…) En otras palabras, una persona es considerada de la tercera edad cuando sobrepasa la expectativa de vida certificada por el DANE, y como la accionante nació el 10 de junio de 1949 (a la fecha cuenta con 72 años de edad), y según el DepartamentoAdministrativo Nacional de Estadística la ex pectativa de v ida a nivel nacional para el 2021 e s de 80 años para las mujeres y 73,7 para los hombres, quiere decir que la accionante no acredita dicha condición y no se enmarca dentro del grupo de los sujetos de especial protección constitucional quienes deben recibir un trato especial. (…) Alegó la accionante en su escrito de tut ela que está pasando por una situación económica difícil, además que tiene varias afectaciones en su s alud. (…) Si bie n se alega una situación económica difícil, dentro de las pruebas que reposan en el expediente no se logra acreditar siquiera sumariamente esta situación, por lo que no se logra desvirtuar con este ar gumento que no c uenta con los recu rsos económicos necesarios para su manutención y sufragar el pago de los gastos ocasionados por los quebrantos de salud. Tampoco se logra desvirtuar la eficacia del proceso ejecutivo, teniendo en cuenta que la accionante c uenta co n un establecimiento de come rcio “droguería”, el c ual le puede permitir un ingreso básico (…) Frente al perjuicio irremediable se encuentra que la

accionante c uenta co n un establecimiento de come rcio “droguería”, el c ual le puede permitir un ingreso básico (…) Frente al perjuicio irremediable se encuentra que la jurisprudencia c onstitucional estableció do s criter ios difer enciadores para su configuración y análisis, el primero, acerca de la cualificación es pecífica de los hechos que dan lugar a determinarla, compuesto a su vez por los elementos de: (i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menosc abo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irrem ediable s ean urg entes, y (iv) porque la acc ión de tutela se a impostergable a fin de garantizar que sea adec uada para restablecer el or den social justo en toda su integridad, y el segundo, acerca del grado var iable de intensidad en la verificación de las condic iones de debilidad manif iesta o d e protección constitucional reforzada. (…) Del análisis de las pr uebas que obran en el ex pediente, observa la Sala que l a parte actora no probó de qué manera el actuar de las entidades accionadas le generó un perjuicio irremediable, pues si bien es claro para la Sala que a la fecha no se le ha dado cumplimiento al fallo ordinario y en ese s entido no se le ha reconocido la suma de dinero a que tiene derec ho, no pr obó la difícil sit uación económica, s iendo pertinente que la acc ionante en virtu d del principio de “onus probandi incumbit actori ” demuestre los supuestos y requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela,

pertinente que la acc ionante en virtu d del principio de “onus probandi incumbit actori ” demuestre los supuestos y requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela, como es el perjuicio irremediable. (…) En conclusión, como la parte tutelante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa ju dicial eficaz pa ra exigir el cump limiento de la orden judicial dictada dentro del proceso ordinario y no acreditó los requisitos necesarios para que la acción constituc ional sea proced ente de forma exc epcional como es la condición de sujeto de protecc ión es pecial constituc ional, la ineficacia del me dio ordinario y la exist encia o posible c onfiguración de un perjuicio i rremediable, la presente solicitud de amparo resulta improcedente a la luz de lo establecido en el artículo 6° numerales 1° y 5° del Decreto 2591 de 1991, que estableció (…) De conformidad con lo expuesto, se confirmará el fallo de tutela del 21 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU -712 de 2013; T-048 de 2019.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público

Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 1100133-43-063-2021-00259-01

Demandante: Carmen Ligia Suárez Trujillo

Demandado: Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa

Nacional

Impugnación - Acción de Tutela

Decide la Sala la impugnación 1 interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 21 de septiembre de 2021 proferido p or el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medi o del cual se declaró improcedente la acción.

I. Antecedentes

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Carmen Ligia Suárez Trujillo, identificada con la cédu la de ciudadanía No. 40.725.111 de El Doncello (Caquetá), actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a la Fiscalí a General de la Nación y al Ministerio de Defensa Nacional, lo siguiente:

1. Pretensión

“(…) solicito al Honorable Tribunal TUTELAR a mi favor lo s derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la Fiscalía General de

Ministerio de Defensa Nacional, lo siguiente:

1. Pretensión

“(…) solicito al Honorable Tribunal TUTELAR a mi favor lo s derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa, se proteja EL DEREC HO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA, A LA PROTECCIÓN DEL A DULTO MAYOR EN ESTADO DE DESPROTECCIÓN; DEBIDO PROCESO Y COMO CONSE CUENCIA DE ELLO SE ORDENE A DICHAS ENTIDADES EL PAGO EN EL TÉRM INO IMPRORROGABLE DE 30 DÍAS CALENDARIO A PARTIR DE LA NOTIFI CACIÓN DEL FALLO DE ESTA TUTELA DE LOS VALORES RECONOCIDOS, JUN TO CON SUS INTERESES DE MORA, DESDE EL MOMENTO QUE DEBIÓ PAGA RSE Y

1 Recibida por correo electrónico, según reparto del 1º de octubre de 2021.A.T. 11001-33-43-063-2021-00259-01 2

HASTA CUANDO SE PAGUE, SEGÚN LA SENTENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2015”.

2. Hechos

Señaló que mediante la sentencia proferida el 26 de junio de 2015 y ejecutoriada el 18 de febrero de 2016 dentro del proceso número 180012 33100019990003001 se condenó a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa Nacional a pagar unas sumas de dinero.

El 23 de julio de 2019 en cumplimiento de los requisitos legales se radicó la cuenta

se condenó a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa Nacional a pagar unas sumas de dinero.

El 23 de julio de 2019 en cumplimiento de los requisitos legales se radicó la cuenta de cobro de la referida sentencia, en la Fiscalía General d e la Nación y en el Ministerio de Defensa Nacional. El 12 de agosto de 2019 e l ministerio y el 16 del mismo mes y año la fiscalía, comunicaron que se había asignado t urno de pago a la referida sentencia.

Pasados más de 10 meses conforme lo señalado el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional, n o han realizado el pago.

Teniendo en cuenta que la sentencia ya mencionada es un título ejecutivo y presta mérito ejecutivo, se inició el proceso de ejecución que actua lmente cursa en el Tribunal Administrativo del Caquetá (radicado No. 18001233100019990003000).

3. Derechos fundamentales presuntamente amenazados y/o vul nerados

  • Derecho al mínimo vital.
  • Derecho a la vida digna.
  • Derecho a la protección del adulto mayor en estado de desprotección.
  • Derecho al debido proceso.

4. Trámite procesal de primera instanciaA.T. 11001-33-43-063-2021-00259-01

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La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual media nte auto del 13 de septiembre de 2021 admitió la acción y ordenó notificar a l as entidades accionadas.

La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual media nte auto del 13 de septiembre de 2021 admitió la acción y ordenó notificar a l as entidades accionadas.

5. Contestación de la acción

5.1. Fiscalía General de la Nación

La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación contestó la acción para señalar que la jurisprudencia constitucional ha p recisado que este mecanismo jurisdiccional no se ha previsto para reemplazar otros meca nismos de protección de derechos, y puede ser utilizada de forma alterna so lo cuando esos medios de defensa judicial hubieren resultado insuficientes.

Explicó la entidad que el trámite administrativo de pago es e l mecanismo idóneo para solicitar el pago de un crédito judicial derivado de u na sentencia favorable y en este caso el mismo se encuentra en curso, se asignó turno de p ago el 25 de julio de 2017, fecha en la cual se verificó el cumplimiento de los requisitos previstos por el Decreto 2469 de 2015 y demás normas complementarias.

Agregó que la accionante no respondió la invitación efectuad a a los beneficiarios de las sentencias pendientes de pago, a quienes se les comun icó que hasta el 31 de diciembre del año 2020 podían manifestar su intención d e suscribir un acuerdo en pago, con el fin de asignar turno de pago en forma conse cutiva en las condiciones fijadas por la entidad. El pago se realiza atendiendo una secuencia de turnos paralela, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 642 de 2020.

Indicó que no se acreditan los presupuestos para que proceda la acción de tutela

condiciones fijadas por la entidad. El pago se realiza atendiendo una secuencia de turnos paralela, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 642 de 2020.

Indicó que no se acreditan los presupuestos para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual el amparo constitucional está vigente sólo durante el término qu e la autoridad judicial competente lo considere.

Tampoco la accionante demostró con el escrito de tutela y sus anexos razones suficientes que permitan efectuar alteración del turno y el p ago prioritario de la indemnización a favor de ella.A.T. 11001-33-43-063-2021-00259-01 4

Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la presente acció n de tutela relacionada con el incumplimiento de una sentencia judici al que conlleva el reconocimiento de un derecho de connotación económica que t iene un procedimiento regulado en la ley.

5.2. Ministerio de Defensa Nacional

El Ministerio de Defensa Nacional pese a haber sido notificado en debida forma no presentó informe sobre los hechos objeto de debate.

6. Sentencia impugnada

El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 21 de septiembre de 2021, por medio de la cual declaró improcedente la acción.

Refirió que existe otro mecanismo de defensa para lograr el pago efectivo de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 26 de juni o de 2015 y el medio de control por el cual se debe de gestionar el cobro y cumplimiento de dicha

Refirió que existe otro mecanismo de defensa para lograr el pago efectivo de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 26 de juni o de 2015 y el medio de control por el cual se debe de gestionar el cobro y cumplimiento de dicha sentencia es el proceso ejecutivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Agregó que la accionante se encuentra haciendo uso de los medi os dispuestos por el ordenamiento jurídico para la protección efectiva de sus derechos y obtención del pago de la sentencia que se solicita en la presente oportunidad, pues se encuentra en curso el proceso ejecutivo ante el Trib unal Administrativo de Caquetá (radicado No. 18001233100019990003000).

Manifestó que la acción de tutela no es un medio o mecanismo judicial alternativo, aceleratorio, adicional o complementario de los establecido s en la ley para la defensa de los derechos, pues esta no puede bajo ninguna ci rcunstancia reemplazar los procesos ordinarios o especiales, y menos aun desconocer los mecanismos dispuestos en tales procesos para controvertir las decisio nes que en ellos se pudiesen adoptar.

Señaló que no se observa que la accionante se encuentre en una condición de vulnerabilidad, que permita determinar aunque existan otro s mecanismos de defensa judicial, que los mismos son ineficaces para la protecció n de los derechos fundamentales invocados. No se evidencia que en este caso exista un peligro,A.T. 11001-33-43-063-2021-00259-01 5

daño o perjuicio inminente, grave y urgente que haga la tutela necesaria e impostergable de manera transitoria para la protección de los derechos

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daño o perjuicio inminente, grave y urgente que haga la tutela necesaria e impostergable de manera transitoria para la protección de los derechos fundamentales que la parte accionante considera le han sido vulnerados.

7. Impugnación

La parte accionante impugnó el fallo, considera que procede la tutela porque es adulta mayor protegida por la constitución y la ley. Además, se debe respetar el término contemplado para que la Fiscalía General de la Na ción y el Ministerio de Defensa Nacional procedan a pagar la indemnización otorgada por el Consejo de Estado mediante sentencia.

II. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico

Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determi nar si la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional a menazaron y/o vulneraron derecho fundamental alguno a la accionante Carm en Ligia Suárez Trujillo, frente a la negativa de dar cumplimiento a la sentencia prof erida dentro de un proceso ordinario por la jurisdicción de lo contencioso admini strativo en donde se ordenó el reconocimiento y pago de una suma de dinero.

2. Normativa y jurisprudencia aplicable

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) s ubsidiariedad de la acción de tutela, y (iii) caso concreto.

2.1. Panorama general de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí

2.1. Panorama general de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos result en vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.A.T. 11001-33-43-063-2021-00259-01 6

La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que a quella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.2. Subsidiariedad de la acción de tutela

Con el fin de estudiar la procedencia de la presente acció n constitucional, es pertinente recordar que, conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente en los ca sos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela resulta improcedente, cuando el interesado cu ente con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos, tal como fuera expuesto en Sentencia SU -712 de 2013, en la que concluyó:

“La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por

como fuera expuesto en Sentencia SU -712 de 2013, en la que concluyó:

“La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los pa rticulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política , “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evita r que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídi cas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportu namente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluido s. Sin embargo, teniendo en cuenta que el objetivo central de la tutela consiste en asegurar la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales, el ar tículo 6º del Decreto 2591 de 1991 precisa que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Es así como desde sus primeras decisiones la Corte ha explicado que al momento de evaluar la procedibilidad de la acción el juez debe hacer una lectura que tome en cuenta no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud fu ncional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso. En esta líne a, en la Sentencia SU961 de 1999 sostuvo lo siguiente:

también su idoneidad material, es decir, la aptitud fu ncional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso. En esta líne a, en la Sentencia SU961 de 1999 sostuvo lo siguiente:

“En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone . Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales car acterísticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, depen diendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones o rdinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integr al, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la ví a ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles d e resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedent e conceder la tutela deA.T. 11001-33-43-063-2021-00259-01 7

manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protecci ón de los derechos fundamentales”.

Cuando se hace uso de la tutela como mecanismo transitorio para evita r un perjuicio irremediable la jurisprudencia ha fijado los criterios de inminenc ia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la intervención, como los referentes para aceptar la procedencia del amparo ante la presencia de otras vías de defensa judicial , cuyo alcance ha sido explicado en los siguientes términos:

gravedad, urgencia e impostergabilidad de la intervención, como los referentes para aceptar la procedencia del amparo ante la presencia de otras vías de defensa judicial , cuyo alcance ha sido explicado en los siguientes términos: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fáctico s que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del dañ o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un det rimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o mate rial), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspect iva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio , y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, l as medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criteri os de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. Ahora bien, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero los mismos no se reflejan suficientemente idóneos para ase gurar la protección efectiva de los derechos vulnerados o amenazados, la tut ela puede erigirse incluso como mecanismo principal. Los numerosos pero uniformes pronunciamientos dictados po r esta corporación al respecto insisten en la necesidad de evaluar tanto la pos ibilidad teórica de hacer uso de los medios ordinarios como su eficacia material, p ostura que reafirman recientes decisiones de la Sala Plena de la Corte.” (Resalta la Sala).

respecto insisten en la necesidad de evaluar tanto la pos ibilidad teórica de hacer uso de los medios ordinarios como su eficacia material, p ostura que reafirman recientes decisiones de la Sala Plena de la Corte.” (Resalta la Sala).

Por lo expuesto en precedencia, corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela como mecanismo alternativo de los medi os de defensa ordinarios, para lo cual estudiará si existe un mecanismo de d efensa ordinario, y en caso de existir, si es suficientemente idóneo y eficaz pa ra garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. Así mismo, se determinará si el titular del derecho fundamental amenaza do o vulnerado es un sujeto de especial protección constitucional, a fin de evi tar la configuración de un perjuicio irremediable, inminente, actual y grave que atente contra los derechos fundamentales del accionante.

III. Caso concreto

La accionante Carmen Ligia Suárez Trujillo manifiesta que la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional vulneraron sus de rechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la protección al adulto mayor y al debido proceso, por no dar cumplimiento de la orden judici al contenida en laA.T. 11001-33-43-063-2021-00259-01 8

sentencia proferida por el Consejo de Estado, en cuanto se ordenó el reconocimiento y pago de una suma de dinero.

Sea lo primero decir que en efecto, como la solicitud que da origen a la acción de la referencia busca la ejecución de una orden judicial, se tiene que ante la negativa, renuencia o demora en el cumplimiento, los actore s disponen de la

Sea lo primero decir que en efecto, como la solicitud que da origen a la acción de la referencia busca la ejecución de una orden judicial, se tiene que ante la negativa, renuencia o demora en el cumplimiento, los actore s disponen de la acción ejecutiva en los términos de los artículos 192 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2 para obtenerlo por parte de la entidad condenada.

De tal suerte que si lo que pretende la accionante Carmen Ligia Suárez Trujillo es el cumplimiento de la orden judicial dictada por la jurisdi cción en el proceso No. 18001233100019990003001, lo procedente, como se indicó en el escrito de tutela era elevar la solicitud ante el juez de conocimiento (el T ribunal Administrativo de Caquetá) para que adelante el proceso ejecutivo y no acudir a la acción de tutela para obtener el cumplimiento en desconocimiento del procedimiento ordinario para el efecto.

Dilucidado lo anterior, y pese a la existencia de otro mecanismo de defensa ordinario (acción ejecutiva) la solicitud de amparo puede inte rponerse como

2 Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las ent idades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de tr einta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la so licitud de pago

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