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TA CUN - 11001-33-43-063-2021-00264-01-(08-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-063-2021-00264-01-(08-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: JOSÉ LEÓN CHIQUITO MARÍN

ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL –

DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL

DIJIN.

EXPEDIENTE: 11001-33-43-063-2021-00264-01

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación propuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2021 por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, la cual negó la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ LEÓN CHIQUITO MARÍN .

A N T E C E D E N T E S

1. DEMANDA

El señor JOSÉ LEÓN CHIQUITO MARÍN , a través de apoderado instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DIJIN, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

El demandante formuló los siguientes pedimentos:

“TUTELAR los derechos fundamentales de mi prohijado JO SÉ LEÓN CHIQUITO

protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

El demandante formuló los siguientes pedimentos:

“TUTELAR los derechos fundamentales de mi prohijado JO SÉ LEÓN CHIQUITO MARÍN, mayor de edad, vecino de Chile, identificado con la cédula de ciudadanía número 6.104.953, a la intimidad personal, al habeas data y al trabajo.

Como consecuencia de lo anterior ordenar al accionado Policía Nacional de Colombia Dirección de Investigación Criminal e Interpol , modificar todos los antecedentes judiciales que se expidan a nombre de mi prohijado, con la simple frase de que mi poderdante no tiene asuntos pend ientes con la justicia y que no es requerido por ninguna autoridad judicial, con la excepción de suministrar a las autoridades judiciales de Colombia la información que ellas requieran, pero abstenerse de dar dicha información a terceros como personas naturales, gobiernos extranjeros, entre otros.”Expediente No. 11001-33-43-063-2021-00264-01 2

Accionante: JOSÉ LEÓN CHIQUITO MARÍN Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN

CRIMINAL E INTERPOL DIJIN

Impugnación de Tutela – Fallo

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

HECHOS

Relató el apoderado que el accionante ha sido un consumidor habitual de estupefacientes y en el año 2012 fue sorprendido con aproximadamente 33 gramos de cannabis activa razón por la cual fue condenado por el delito de porte, fabricación y tráfico de estupefacientes por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá Valle.

gramos de cannabis activa razón por la cual fue condenado por el delito de porte, fabricación y tráfico de estupefacientes por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá Valle.

Alegó que dicha condena se surtió en contra de los derechos constitucionales a la defensa y a la igualdad por falta de defensa técnica, pues para la época ya existía jurisprudencia en la que se hablaba de la dosis de aprovisionamiento del doble de la dosis personal que para el caso de la sustancia con la que fue sorprendido era de 20 gramos, es decir, el doble era de 40 gramos, por lo que es claro que dicha cantidad no fue su perada en el caso.

Mencionó que aunque debió ser absuelto por ser consumidor, por un mal trabajo de su defensor público la carga de la prueba que en principio se encontraba en cabeza de la Fiscalía se invirtió en contra de su poderdante, que al resultar vencido en el proceso fue condenado dentro del proceso 2009 -00493-00 que cursó en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá Valle, a la pena máxima del delito, es decir 64 meses, pues al estar convencido que no había incurrido en ninguna falta no se allanó a cargos, ni aceptó ningún preacuerdo que le permitiera alguna clase de beneficio que le hubiera permitido rebajar la pena.

Enunció que, la pena impuesta fue extinguida mediante de auto del 7 de noviembre de 2019 de la Fiscalía según consta en el reporte con número de sumario 1565, sin embargo, en el reporte de antecedentes de la Policía en el espacio para estado de la pena , contradictoriamente se plasma que la sentencia condenatoria se encuentra vigente.

sumario 1565, sin embargo, en el reporte de antecedentes de la Policía en el espacio para estado de la pena , contradictoriamente se plasma que la sentencia condenatoria se encuentra vigente.

Consideró que, tal información no debe ser expuesta para efectos de que su poderdante pueda acceder a resolver su status migratorio en Chile, pues lo sigue estigmatizando por un delito que no cometió, pero por el que fue condena do por el mediocre trabajo de uno de los contratistas de la Defensoría del Pueblo que prestó la defensa técnica, y que dicho reporte tiene m ás de 5 años y que de acuerdo lo indicado por el Código penal no tiene validez.

Indicó que, realizada la consulta d e antecedentes judiciales y de policía del accionante, se refleja que el mismo no tiene asuntos pendientes con la Policía yExpediente No. 11001-33-43-063-2021-00264-01 3

Accionante: JOSÉ LEÓN CHIQUITO MARÍN Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN

CRIMINAL E INTERPOL DIJIN

Impugnación de Tutela – Fallo

que no es requerido por ninguna autoridad judicial, y que dicha información es la que se debe dar al Gobierno Chileno, como quiera que el mismo no es una autoridad judicial, sino un tercero como cualquier otro que no puede acceder a información personal, privada y reservada.

Refirió que, el certificado expedido por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, además de vulnerar los derechos fundamentales a la intimidad personal y al habeas data, desconoce lo dispuesto en la sentencia SU -458 de 2012 respecto de que la información de la existencia de antecedentes penales se debe

Interpol, además de vulnerar los derechos fundamentales a la intimidad personal y al habeas data, desconoce lo dispuesto en la sentencia SU -458 de 2012 respecto de que la información de la existencia de antecedentes penales se debe limitar a que la persona no es requerida por autoridad competente alguna.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al Ministro de Defensa, al Director General de la Policía Nacional, y al Director de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional - DIJIN o quienes hicieran sus veces , para que rindiera n informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, providencia fechada 16 de septiembre de 2021.

El Jefe de Asuntos Jurídicos de la DIJIN presentó informe en el que solicitó que se desvincule al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la acción de tutela por considerar que no vulnera ningún derecho fundamental al accionante.

Indicó que, en cabeza de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, en virtud de lo consignado en el Decreto 233 de 1 de febrero de 2012 y la Resolución 05839 de 31 de diciembre de 2015, recae la función de administrar previo requerimiento, la información que remiten las autoridades judiciales a nivel nacional, por lo que es la encargada de coordinar, orientar, actualizar y hacer seguimiento a los datos que reposan en el sistema de información .

Señaló que, los antecedente penales y requerimien tos judiciales objeto de registro en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes SIOPER de la Policía Nacional tienen entre otras las funciones la de constatar la procedencia

Señaló que, los antecedente penales y requerimien tos judiciales objeto de registro en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes SIOPER de la Policía Nacional tienen entre otras las funciones la de constatar la procedencia de subrogados penales, el registro de determinación de circunstancias de mayor y menor punibilidad, de la concesión de beneficios administrativos para personas privadas de la libertad, de la existencia de inhabilidades, de permisos para tenencia o porte de armas de fuego, de recuperación de la nacionalidad colombiana de quienes hubieren sido nacionales por adopción y tr ámites de adopción de menores de edad.Expediente No. 11001-33-43-063-2021-00264-01 4

Accionante: JOSÉ LEÓN CHIQUITO MARÍN Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN

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Impugnación de Tutela – Fallo

Refirió que , consultado el cupo numérico 6.104.953 en el m ódulo de radicación del SIOPER de la Policía Nacional se evidencia una petición a través de la cual el accionante solicitó la “ampliación de antecedentes penales”, por lo que a través de correo electrónico del 21 de julio de 2021 le fue informado que tiene el registro de dos sentencias condenatorias una en estado vigente con radicado 20090049300 y otra en e stado extinta con número 200400131.

Destacó que, como su función se limita a administrar, resulta indispensable que la autoridad, que para el caso e s el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento y Pequeñas causas de Tuluá, remita a la

Destacó que, como su función se limita a administrar, resulta indispensable que la autoridad, que para el caso e s el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento y Pequeñas causas de Tuluá, remita a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL o a cualquier Seccional de Investigación Criminal a nivel nacional, el auto o providencia que informe la vigencia del registro que permita la actualización en el SIOPER.

Consideró que, el escrito tutelar adolece de acreditación probatoria que demuestre la vulneración de algún derecho fundamenta l de su parte, por lo que la presente acción no se encuentra llamada a prosperar.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2021 , el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera resolvió:

“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por el señor José León Chiquito Marín, en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol – DIJIN, por las razones expuestas en la presente providencia.

(…)”.

Señaló, que la acción de tutela exige constatar que el actor haya cumplido una carga mínima de actividad y diligencia en el proceso de reclamación ante la entidad demandada , sin embargo en el presente caso el señor JOSÉ LEÓN CHIQUITO MARÍN no la cumple, pues no acreditó haber llevado a cabo alguna actuación positiva ante la Policía Nacional Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, como quiera que no allegó junto con el material probatorio solicitud de actualización y supresión de sus datos personales de la matriz de datos

actuación positiva ante la Policía Nacional Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, como quiera que no allegó junto con el material probatorio solicitud de actualización y supresión de sus datos personales de la matriz de datos nacionales de antecedentes con el fin de que en la misma se indique que no tiene sentencia condenatoria.

Refirió que la información correspondiente a antecedentes judiciales según lo ha expresado la Corte Constitucional en Sentencia T - 058 de 2015 puede ser obtenida por el titular de los derechos o por un tercero con algún interés legítimoExpediente No. 11001-33-43-063-2021-00264-01 5

Accionante: JOSÉ LEÓN CHIQUITO MARÍN Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN

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Impugnación de Tutela – Fallo

constitucional o legamente autorizado como lo son los gobiernos extranjeros.

Concluyó que no se vislumbra la vulneración de derechos fundamentales, como quiera que no se elevó de manera formal una reclamación o solicitud de actualización y supresión de datos personales de las bases de datos de la accionada, por lo que no se le otorgó la oportunidad de pronunciarse respecto a lo peticionado a través de la demanda de tutela.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante a través de su apoderado impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando se modifique o revoque la decisión de primera instancia, por considerar que existe una vulneración del derecho fundamental del habeas data, lo cual constituye como una exigencia injustificada

sentencia de primera instancia, solicitando se modifique o revoque la decisión de primera instancia, por considerar que existe una vulneración del derecho fundamental del habeas data, lo cual constituye como una exigencia injustificada que el accionante deba elevar una nueva petición para que le sea respetado tal derecho, además alega que si por parte del juez se avizora la violación del derecho a la honra se encuentra llamado a protegerlo según lo ordenado en el artículo 2 constitucional y en este momento este último se encuentra en riesgo .

Argumentó que la decisión del a quo genera un desgaste innecesar io de la administración de justicia y de la accionada al tener que atender una petición, por lo que considera que la orden de efectuar la corrección del estado de la condena a prescrita y no vigente se puede “dar como un numeral mas en el resuelve, así se niegue el derecho o se declare improcedente, de la misma forma la advertencia de no suministrar la información personal de los antecedentes judiciales de mi prohijado, a terceros como el Gobierno Chileno, que no sean autoridades judiciales y que solo debe informarse que “EL CIUDADANO NO

TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LA JUSTICIA Y NO ES REQUERIDO

POR NINGUNA AUTORIDAD JUDICIAL.”

5. TRÁMITE PROCESAL

El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 8 de octubre de 2021, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 11 del mismo mes y año .

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIAExpediente No. 11001-33-43-063-2021-00264-01 6

el 11 del mismo mes y año .

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIAExpediente No. 11001-33-43-063-2021-00264-01 6

Accionante: JOSÉ LEÓN CHIQUITO MARÍN Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN

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Impugnación de Tutela – Fallo

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo n o exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1 En los casos que determine la Ley.Expediente No. 11001-33-43-063-2021-00264-01 7

Accionante: JOSÉ LEÓN CHIQUITO MARÍN Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN

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Impugnación de Tutela – Fallo

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva

CRIMINAL E INTERPOL DIJIN

Impugnación de Tutela – Fallo

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO

El presente asunto se contrae a determinar, si Dirección General de la Policía vulnera los derechos fundamentales al debido proceso e igual dad del señor JOSÉ LEÓN CHIQUITO MARÍN, al no borrar los registros de antecedentes que reporta.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.

4.1 Del derecho al debido proceso

El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho al debido proceso, el cual se aplica a las actuaciones administrativas y judiciales y dispone que nadie podrá ser juzgado sin observancia de las normas propias de cada juicio.

La Corte Constitucional en Sentencia C - 341 de 2014 dijo respecto del debido proceso, lo siguiente:

podrá ser juzgado sin observancia de las normas propias de cada juicio.

La Corte Constitucional en Sentencia C - 341 de 2014 dijo respecto del debido proceso, lo siguiente:

La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley p rocesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación

las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones i njustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cualesExpediente No. 11001-33-43-063-2021-00264-01 8

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confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecu tivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.

En este sentido, la Sentencia C-980 de 2010, manifestó que:

En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.

4.2 Del derecho a la igualdad.

democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.

4.2 Del derecho a la igualdad.

La igualdad es una garantía constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 13 de la Carta Política de 1991, así mismo, jurisprudencialmente se han determinado diferentes elementos para su verdadera y efectiva aplicación.

Así pues, se tiene que la igualdad:

“(…) cumple un triple papel en nuestro ordenamiento constitucional por tratarse simultáneamente de un valor, de un principio y de un derecho fundamental. Este múltiple carácter se deriva de su consagración en preceptos de diferente densidad normativa que cumplen distintas funciones en nuestro ordenamiento jurídico. Así, por ejemplo, el preámbulo constitucional establece entre los valores que pretende asegurar el nuevo orden constitucional la igualdad, mientras que por otra parte el artículo 1 3 de la Carta ha sido considerado como la fuente del principio fundamental de igualdad y del derecho fundamental de igualdad”2

En el mismo sentido, se ha dispuesto que l a protección del derecho a la igualdad implica el pleno disfrute de los derechos fundamentales de las personas, así:

“La protección material del derecho a la igualdad alude al compromiso de remover los obstáculos que en el plano económico y social configuran efectivas desigualdades de hecho, las cuales se oponen al disfrute efectivo del derecho, lo que hace necesaria la configuración de medidas que puedan compensar y sean defensivas, con respecto a personas y grupos ubicados en condiciones de inferioridad mediante el ejercicio de acciones positivas por parte de las autoridades públicas.

Cabe señalar que el artículo 13 Superior consagra el principio de no discriminación el

configuración de medidas que puedan compensar y sean defensivas, con respecto a personas y grupos ubicados en condiciones de inferioridad mediante el ejercicio de acciones positivas por parte de las autoridades públicas.

Cabe señalar que el artículo 13 Superior consagra el principio de no discriminación el cual tiene por finalidad que no se brinden tratos diferenciados injustificados por criterios raciales, familiares, sexuales etc.

En este orden de ideas, la discriminación se presenta, cuando la diferencia de trato se hace sin fundamento constitucional que tenga un carácter objetivo y razonable”3

4.3 Del derecho fundamental de habeas data y el registro de antecedentes policiales

2 Corte Constitucional. Sentencia SU-339 de 2011. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-1122 de 2002. M.P.: Clara Inés Vargas Hernández.Expediente No. 11001-33-43-063-2021-00264-01 9

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Impugnación de Tutela – Fallo

El derecho fundamental de habeas data – buen nombre se encuentra previsto en el artículo 15 de la Constitución Política que a la letra dice:

“Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respe tarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y

su buen nombre, y el Estado debe respe tarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circula ción de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptados o registrados mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Con el fin de prevenir la comisión de actos terroristas, una ley estatutaria reglamentar á la forma y condiciones en que las autoridades que ella señale, con fundamento en serios motivos, puedan interceptar o registrar la correspondencia y demás formas de comunicación privada, sin previa orden judicial, con aviso inmediato a la Procuradur ía General de la Naci ón y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Al iniciar cada período de sesiones el Gobierno rendir á informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad. Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este art ículo incurrir án en falta grav ísima, sin perjuicio de las dem ás responsabilidades a que hubiere lugar. Para efectos tributarios judiciales y para los casos de inspecci ón, vigilancia e intervenci ón del Estado, podr á exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley”.

De acuerdo con la Corte Constitucional, este derecho puede clasificarse o agruparse en dos grupos claramente definidos, siendo el relevante para este caso

presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley”.

De acuerdo con la Corte Constitucional, este derecho puede clasificarse o agruparse en dos grupos claramente definidos, siendo el relevante para este caso aquel que surge «una vez incorporada la información personal en el registro y base de datos”, ya que en ese momento “la Constitución y la ley confiere al titular del dato un grupo de derechos, facultades y garantías, que metodológicamente han sido comprendidos por la jurisprudencia como principios, que tienen como principal objetivo garantizar la eficacia de las facultades de conocimiento, actualización y rectificación del dato personal por parte del sujeto concernido, de manera tal que el tratamiento no se torne abusivo, desproporcionado o contrario a derecho»4

De lo anterior se tiene que, el habeas d ata o derecho a la autodeterminación informática, es aquel en virtud del cual todas las personas pueden conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ellas en los bancos de datos y en los archivos de las entidades públicas y privadas, de ese modo lo ha visto lo Corte Constitucional en la sentencia de Unificación SU-458 de 2012 explicó que el habeas data se desarrolla de tres formas, a saber, “i) el derecho a conocer y obtener información que repose en entidades públicas y privad as, el cual guarda una estrecha relación con el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 Superior; ii) el derecho a que la información que reposa en las bases de datos o sistemas de información de distintas entidades sea actualizada y que los dato s que allí reposen estén acorde con la realidad, lo cual constituye un elemento importante del derecho al olvido; y iii) el derecho a rectificar las informaciones que se hayan

información que reposa en las bases de datos o sistemas de información de distintas entidades sea actualizada y que los dato s que allí reposen estén acorde con la realidad, lo cual constituye un elemento importante del derecho al olvido; y iii) el derecho a rectificar las informaciones que se hayan recogido, esto es, que las mismas sean veraces, lo cual constituye una protección a los derechos a la libertad, la honra, buen nombre e intimidad.”

4 Sentencia T 987/2012 de la Corte ConstitucionalExpediente No. 11001-33-43-063-2021-00264-01 10

Accionante: JOSÉ LEÓN CHIQUITO MARÍN Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN

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Impugnación de Tutela – Fallo

Del mismo modo, en relación con la actualización y rectificación, precisó en la misma sentencia que dicha labor le corresponde, “(…) en principio, a la autoridad o a la entidad encargada de llevar la base de datos, sin perjuicio de que su cumplimiento sea exigido o dema

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