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TA CUN - 11001-33-43-063-2021-00265-01-(09-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-063-2021-00265-01-(09-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Presidente Consejo Superior de la Judicatura, Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca, Coordinador Área de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca, y Juez 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá / DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO – Se encuentra nombrado en el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que pertenece al sistema penal acusatorio , las funciones que desempeña el actor, deben ser cumplidas de manera permanente, está sometido al régimen de vacaciones individuales y se encuentra en cabeza del juez conceder o negar las vacaciones, de acuerdo con las necesidades del servicio, el reporte anual entregado por el nominador Juez 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y el Certificado de Disponibilidad Presupuestal / DECISIÓN – Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2021 por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá.

Problema jurídico: ¿Determinar si se vulneró derecho fundamental alguno del accionante?

Extracto: “(…) De acuerdo con el pronunciamiento pretranscrito, todo trabajador tiene derecho a descansar durante el periodo anual de vacaciones, con el fin de mantener su salud física y mental en óptimas condiciones, así como a compartir en ese tiempo con su familia, amigos, viajar o realizar alguna actividad de esparcimiento y/o relajación. (…) Los servidores judiciales pertenecen a un régimen

mantener su salud física y mental en óptimas condiciones, así como a compartir en ese tiempo con su familia, amigos, viajar o realizar alguna actividad de esparcimiento y/o relajación. (…) Los servidores judiciales pertenecen a un régimen especial y las vacaciones se encuentran reguladas a través del artículo 146 de la Ley 270 de 1996, 10 en el cual se señala lo siguiente (…) Respecto de la programación de las vacaciones individuales de los servidores judiciales del sistema penal acusatorio, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Circular No. 44 del 12 de mayo de 2005, informó lo siguiente a las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura, direcciones ejecutivas seccionales de administración judicial y servidores judiciales del sistema penal acusatorio (…) Señaló el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial que “… el 01 de septiembre el Área de Talento Humano de esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca, negó el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para el nombramiento de su remplazo durante el período de vacaciones bajo el argumento de que la Circular PSAC0589 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura indicó que para Despachos judiciales de más de 3 servidores, incluido el juez, no se expide disponibilidad presupuestal. ” (Página 1, Archivo 16. Sustentación Tardía Impugnación, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-063-2021-00265-01). (…) Al respecto, aclara la Sala que la Circular PSAC05-89 del 18 de noviembre de 2005 (…) exceptúo a los juzgados del sistema

11001-3343-063-2021-00265-01). (…) Al respecto, aclara la Sala que la Circular PSAC05-89 del 18 de noviembre de 2005 (…) exceptúo a los juzgados del sistema penal acusatorio, por lo que deben seguir los lineamientos y procedim ientos previstos en la Circular 044 de 2005 y, en consecuencia, se debe expedir el certificado requerido. (…) En un caso muy similar al que hoy ocupa la atención de la Sala, la H. Corte Suprema de Justicia concedió el amparo solicitado con el siguiente fundamento (…) Descendiendo al caso en estudio, observa la Sala que el señor (…) se encuentra nombrado en el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que pertenece al sistema penal acusatorio. En cuanto a las funciones que desempeña el actor, éstas deben ser cumplidas de manera permanente, razón por la cual está sometido al régimen de vacaciones individuales y se encuentra en cabeza del juez conceder o negar las vacaciones, de acuerdo con las necesidades del servicio, el reporte anual entregado por el nominador (Juez 29 Penal Municipal con Función deConocimiento de Bogotá) al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y el Certificado de Disponibilidad Presupuestal. (…) Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2021 por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencia C-710/96; Consejo de Estado Sala de lo Contencioso

el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencia C-710/96; Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda-Subsección A, Dr. William Hernández Gómez, No. 2020-449, accionante Óscar Ricardo Sánchez Vargas; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Dr. Milton Chávez García, doce (12) de diciembre de 2018; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Dr. Luis Alberto Álvarez parra en sentencia del veintidós (22) de julio de 2021; Sección Segunda, Subsección A, 11001031500020200449001, 28 de enero de 2021.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 270 de 1996; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., nueve de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2021 – 00265 ---- IMPUGNACIÓN FALLO

Demandante: MARIO ALEJANDRO CORTÉS LANCHEROS

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2021 – 00265 ---- IMPUGNACIÓN FALLO

Demandante: MARIO ALEJANDRO CORTÉS LANCHEROS

Demandado: PRESIDENTE CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –

DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACION

JUDICIAL BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA – COORDINADOR

ÁREA DE ASUNTOS LABORALES DE LA DIRECCIÓN

EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL

BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA – JUEZ 29 PENAL MUNICIPAL

CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ

A través de memorial visible de la página 1 a la 6 (Archivo 16 . SustentacionTardiaImpugnacion, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-063-2021-00265-01) el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca impugn ó la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2021 por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá (Página 1 a 21, Archivo 10. FalloDeTute la, Carpeta EXPEDIENTE11001-3343-063-2021-0026501), mediante la cual amparó el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas del señor Mario Alejandro Cortés Lancheros.

EL ESCRITO DE TUTELA

El señor Mario Alejandr o Cortés Lancheros instauró tute la cont ra el Presidente del Consejo Superior d e la Judicatura, el Director Ejecutivo Secciona l deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

El señor Mario Alejandr o Cortés Lancheros instauró tute la cont ra el Presidente del Consejo Superior d e la Judicatura, el Director Ejecutivo Secciona l deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2021 - 00265

MARIO ALEJANDRO CORTÉS vs. DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE B/TÁ y C/MARCA y OTROS

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

2 Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca, el Coordinador del Área de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Secciona l de administración Judicial Bogotá y Cundinamarca y el Juez 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, con el fin de que le fuera amparado el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y, en consecuencia, solicitó acceder a las siguientes pretensiones:

“1. (…) se ordene a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Cundinamarca, que apropie en el término de 48 horas, la partida presupuestal que corresponde para el nombramiento de mi remplazo y emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal CDP para el disfrute de mis vacaciones por el término de veinticinco (22) días (a partir del 19 de octubre de 2021).

2. Se ordene al Juez Veintinueve (29) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá que una vez sea expedido el CDP por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de

2. Se ordene al Juez Veintinueve (29) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá que una vez sea expedido el CDP por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca o por quien corresponda, me conceda el período de vacaciones solicitado ”.

(Página 3, Archivo 01. DemandayAnexos, Carpeta EXPEDIENTE11001-3343-063-2021-00265-01)

Como hechos que sirven de fundamento a sus peticion es relató los siguientes: “1. Desempeño el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado Veintinueve (29) P enal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, desde el 05 de julio del 2018 a la fecha.

2. El 14 de febrero de 2020 solicité la concesión de un período de vacaciones, por haber laborado de manera interrumpida desde el 05 de junio de 2018 al 05 de junio de 2019, misma que se aprobó a través de resolución 001 del mismo 14 de febrero.

3. El 15 de mayo de 2020, a través de escrito que radique en el correo del Despacho Judicial, peticione se aplazaran las vacaciones concedidas. El mismo día el señor Juez Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento, mediante resolución 002, resolvió revocar la resolución 001 del 14 de febrero de 2020.

4. El 30 de agosto del presente año volví a pedir el período de vacaciones, para lo cual solicité al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-

de 2020.

4. El 30 de agosto del presente año volví a pedir el período de vacaciones, para lo cual solicité al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca, me certificaran los períodos de vacaciones a los cuales tengo derecho. A su vez, el Juez Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento ofició al Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, apropiar la partida presupuestal necesaria para proveer mi remplazo, atendiendo que el grupo de colaboradores titular del juzgado se conforma por Escribiente, Oficial Mayor y Secretario.

5. El 31 de agosto de 2021 el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca, a través del certificado DESAJBOTHM21-1202, informó que en la actualidad cuento con tres (3) periodos de vacaciones pendientes de pago, así:

− Del 05 de junio de 2018 al 05 de junio de 2019. − Del 06 de junio de 2019 al 05 de junio de 2020. − Del 06 de junio de 2020 al 08 de junio de 2021.

6. El 01 de septiembre hogaño el Coordinador del Área de Asuntos Laborales, señor Andrés Felipe Cárdenas Londoño del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca, negó la partida presupuestal para el nombramiento de mi remplazo durante el período de vacaciones que solicité, bajo el argumento de que la Circular PSAC05-89 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura indicó que para Despachos judiciales de

de mi remplazo durante el período de vacaciones que solicité, bajo el argumento de que la Circular PSAC05-89 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura indicó que para Despachos judiciales de más de 3 servidores, incluido el juez, no se expide disponibilidad presupuestal.

7. El 14 de septiembre siguiente el Juez Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento, por medio de la resolución 009, resolvió negar las vacaciones, por necesidad del servicio, dada la imposibilidad de designarme reemplazo”. (Página 1, Archivo 01. DemandayAnexos , Carpeta EXPEDIENTE

11001-3343-063-2021-00265-01)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2021 - 00265

MARIO ALEJANDRO CORTÉS vs. DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE B/TÁ y C/MARCA y OTROS

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

3

LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca contestó lo siguiente: “(…)

ARGUMENTOS DE DEFENSA

En virtud de la información señalada p or el área de talento humano, la cual fue notificada al Juez Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento, como bien lo relató el accionante en el acápite anterior, se solicita de manera respetuosa tener en cuenta que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, carece de legitimidad por pasiva para dar cumplimiento a lo solicitado por la

acápite anterior, se solicita de manera respetuosa tener en cuenta que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, carece de legitimidad por pasiva para dar cumplimiento a lo solicitado por la parte actora, teniendo en cuenta que es el Juez nominador quien tiene la discrecionalidad de programar los turnos de descanso, de la planta de personal que presta sus servicios dentro del despacho judicial, razón por la cual es evidente que el Juez Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, ha omitido al deber de acatar y cumplir una orden jurídica impartida por un Superior generando controversias entre el accionante y esta Seccional, pues finalmente es esté, quien vulnera el derecho fundamental al descanso que tiene el tutelante por norma constitucional.

En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, de modo que, los empleados de los Juzgados Penales con Función de Conocimiento pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicios.

Es menester poner en conocimiento de su señoría que esta Dirección Seccional de Administración Judicial y sus oficinas adscritas, tienen facultades netamente administrativas y pagadoras tal como lo contempla la Ley 270 de 1996, la cual señala: “…cumple una función netamente administrativa y pagadora que tiene a su cargo, entre otras funciones, la ejecución del presupuesto, sujeto a las disposiciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el pago de salarios y demás prestaciones a los servidores judiciales adscritos a este distrito judicial.(…)”.

disposiciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el pago de salarios y demás prestaciones a los servidores judiciales adscritos a este distrito judicial.(…)”.

Aunado a lo anterior es oportuno traer a colación el pronunciamiento del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda-Subsección A, Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez, respecto de la tutela con radicado No. 2020-449, accionante Óscar Ricardo Sánchez Vargas, (Acción de tutela para solicitar expedición de Certificado de Disponibilidad Presupuestal, vacaciones individuales de empleados de la Rama Judicial, Sistema Penal Acusatorio), mediante la cual indica lo siguiente:

“…es importante referir que el descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo emitido por el legislador. Así, las vacaciones tienen como finalidad que los trabajadores o btengan un descanso de las funciones del trabajo que han desempeñado por un tiempo prolongado y, con ello, recuperen fuerzas intelectuales y materiales y disfruten de espacios que proporcionen esparcimiento y relajación, con el propósito de mantener el equilibrio mental y físico necesario para lograr su realización como individuo.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el período de vacaciones puede ser fijado por el e mpleador e inclusive, en casos excepcionales previstos en la ley, es viable que sea compensado en dinero. Adicionalmente, la Subsección advierte que en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de l a Administración de Justicia 1, se dispone que las vacaciones individuales serán concedidas por el

Adicionalmente, la Subsección advierte que en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de l a Administración de Justicia 1, se dispone que las vacaciones individuales serán concedidas por el respectivo nominador, atendiendo tan sólo a las necesidades del servicio y, claro está, a su causación, lo cual determina que, en el caso bajo examen, la decisión del juez titular del despacho no esté suje ta a ningún condicionamiento adicional, y que su disfrute esté exento de trámite presupuestal alguno.

Así las cosas, se considera que lo pretendido en el sub examine, esto es, la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal no guarda relación alguna con el disfrute individual de las vacaciones, comoquiera que el derecho al descanso, en este asunto, no depende de la apropiación presupuestal que realice la entidad recurrente, sino de la decisión del nominador, lo que se evide ncia en el hecho de

1 “Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2021 - 00265

MARIO ALEJANDRO CORTÉS vs. DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE B/TÁ y C/MARCA y OTROS

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

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MARIO ALEJANDRO CORTÉS vs. DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE B/TÁ y C/MARCA y OTROS

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

4 que fue la juez trece penal municipal, quien, a través de la Resolución 001 del 15 de oc tubre de 2020, negó las vacaciones solicitadas por el señor Óscar Ricardo Sánchez Vargas.

En efecto, el accionante se encuentra nombrado en el Juzgado Trece Penal con Función de Conocimiento, despacho que pertenece al Sistema Penal Acusatorio, cuyas atribuciones deben ser cumplidas de manera permanente y que, por lo mismo, está sometido al régimen de vacaciones individuales, correspondiéndole al nominador, en este caso a la directora del despacho, atendiendo las necesidades del servicio, determinar la fecha del disfrute del derecho al descanso de sus colaboradores, facultad legal que ejerce de manera discrecional y para la que debe considerar únicamente la eficiente marcha del despacho, sin que interfiera en tal decisión obtener un certificado de apropiaci ón presupuestal previo, como lo indicó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá, Cundinamarca, en el recurso de impugnación, pues se insiste ello nada tiene que ver con la programación de las vacaciones.

En segundo término, la Subsección avizora que la acción de tutela no procede, para que se ordene a las autoridades adelantar las acciones correspondientes para garantizar la provisión de recursos, en este caso la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cubrir vacantes

las autoridades adelantar las acciones correspondientes para garantizar la provisión de recursos, en este caso la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones individuales, como lo dispuso el fallador de primera instancia, ya que al juez de tutela no le está permitido inmiscuirse en las decisiones administrativas ni quebrantar las competencias asignadas, en el ordenamiento jurídico, a la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y a las Seccionales. Ello implicaría una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de dichas entidades, y alejarse de la finalidad de este mecan ismo constitucional, que no es otra que la protección inmediata de los derechos constitucionales, cuando resulte probada la amenaza o vulneración, situación que no se evidencia en el presente asunto, toda vez que la efectividad del derecho al descanso no está sometido al trámite presupuestal reclamado.

Por tanto, se concluye que no existe la transgresión de los derechos invocados por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, pues la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal no guarda relación alguna con el disfrute individual de las vacaciones del accionante, siendo, adicionalmente, improcedente impulsar el trámite anotado, con el fin de proveer reemplazos por razón de las vacaciones de los empleados del Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en consideración a que al juez de tutela no le está permitido inmiscuirse en las decisiones de autoridades administrativas. La anterior posición fue acogida por esta Subsección en el proceso de tutela con radicación núm. 11001-03-15-000-2020-04282-00, cuyos

inmiscuirse en las decisiones de autoridades administrativas. La anterior posición fue acogida por esta Subsección en el proceso de tutela con radicación núm. 11001-03-15-000-2020-04282-00, cuyos accionantes fueron los señores Francisco Elías Cabrera Valencia, Lina Marcela Arteaga y Cristhian Alberto Serna Muriel, el cual guarda similitud fáctica y jurídica con el caso aquí estudiado, y que, por ende, es reiterada en esta oportunidad”.

Adicionalmente y en consecuencia de lo antes mencionado, considera esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca – Amazonas, que se encuentra bajo l a figura de la carencia de legitimidad por pasiva para dar cumplimiento a lo solicitado por el accionante; al respecto la Honorable Corte Constitucional ha precisado:

“…La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al dem andado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material…”2

Configuración de la falta de legitimación en la causa por pasiva:

Ha precisado la jurisprudencia de la guardiana constitucional3 que, aun cuando la acción de tutela está llamada a desarrollarse dentro de un marco de relativa informalidad, en razón a las características muy particulares que la identifican, el procedimiento que sigue a su ejercicio se encuentra amparado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de tal manera que en su trámite se deben satisfacer unos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva.

derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de tal manera que en su trámite se deben satisfacer unos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva.

Así mismo, ha sostenido4 sobre la legitimación en la causa por pasiva, que tal presupuesto se entiende satisfecho con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados5, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de

2 Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández 3 Cfr, entre otros, la Sentencia T-091 de 1993 y los Autos 289 de 2001, 287 de 2001, 295 de 2001 , 007 de 2003, 115 de 2005 y 147 de 2005. 4 26 Cfr, entre otros, la Sentencia T-091 de 1993 y los Autos 289 de 2001, 287 de 2001, 295 de 2001, 007 de 2003, 115 de 2005 y 147 de 2005. 5 En el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se dispone: "Artículo 13. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. ... ". (negrillas fuera del texto original)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2021 - 00265

fundamental. ... ". (negrillas fuera del texto original)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2021 - 00265

MARIO ALEJANDRO CORTÉS vs. DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE B/TÁ y C/MARCA y OTROS

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

5 la controversia constitucional. Con ese mismo criterio de garantía, ha señalado la jurisprudencia6 que la integración de la causa pasiva busca evitar que se profieran sentencias desestimatorias que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de tutela, por expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991”

Por otro lado, frente a la Circular PSAC05-89 de 2005, respecto al disfrute de las vacaciones individuales, establece que para dichos fines se deberá tener las siguientes condiciones:

1. Toda solicitud de asignación de recursos debe ser presentada al Director Seccional de Administración Judicial, por parte del nominador del servidor judicial que disfrutará de vacaciones individuales y para lo cual se requiera, además, nombrar en reemplazo a una persona ajena al Despacho, previa verificación de la imposibilidad de designar en encargo a alguno de los servidores del mismo, caso en el cual deberá anexar a la solicitud, la certificación indicada en el numeral 2.2 de la presente Circular.

2. El Director Seccional deberá evaluar la solicitud dentro de los tres días siguientes a su presentación,

anexar a la solicitud, la certificación indicada en el numeral 2.2 de la presente Circular.

2. El Director Seccional deberá evaluar la solicitud dentro de los tres días siguientes a su presentación, confrontándola con la base de datos del Sistema de Hoja de Vida Única, prevista en el Acuerdo 1663 de 2002, y solicitará inmediatamente la asignación de recursos a la Unidad de Planeación de la Direc ción Ejecutiva de Administración Judicial, siempre y cuando se cumpla al menos con una de l as siguientes condiciones: 2.1 Que el número total de servidores del Despacho, incluido el Juez o del Centro de Servicios, sea menor o igual a tres, toda vez que debido al personal escaso no es conveniente aplicar la figura del encargo para nombrar el ree mplazo del juez, y/o redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de vacaciones, entre los empleados restantes. 2.2 Cuando se trate de nombramientos de reemplazos por vacaciones de Jueces, cuyo despacho tenga más de tres servidores, el Tribunal encargado de dicho nombramiento deberá certificar que en el Despacho no existe ningún empleado que cumpla los requisitos para ser designado en encargo como Juez, situación que debe ser corroborada e igualmente certificada por el Director Seccional, previa verificación de las hojas de vida correspondientes.

3. Si la solicitud del nominador no cumple alguna de las condiciones establecidas en los numerales 2.1 y 2.2 de la presente circular, el Director Ejecutivo Seccional devolverá de inmediato la solicitud c on las explicaciones correspondientes y el nominador deberá utilizar, para el caso de los empleados, la alternativa de distribuir las funciones entre los empleados restantes del despacho y para el caso del Juez,

explicaciones correspondientes y el nominador deberá utilizar, para el caso de los empleados, la alternativa de distribuir las funciones entre los empleados restantes del despacho y para el caso del Juez, la figura del encargo, la cual deberá recaer en alguno de los integrantes del despacho al c ual pertenece el juez, con la restricción establecida en la Ley 344 de 1996, artículo 18, inciso primero. Tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan y en consecuencia, los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumple los requisi tos para ser designado como Juez. Por su parte, el empleado encargado a sumirá este deber, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996.” Lo cual establece que, para la asignación de recursos para las vacaciones individuales, se debe rá tener en cuenta inicialmente que el único facultado para concederlas es e l nominador, así mismo, para la expedición de los CDPs destinados para los remplazos, éste recae únicamente para los funcionarios; por otra parte, se contempla que para los despachos que tengan una planta de personal igual o inferior a tres personas, que no se considere conveniente aplicar la figura de encargo para el reemplazo del juez o el desempeño de las funciones del empleado que disfrutará de las vacaciones. Aunado a lo anterior, la circular hace la referencia al funcionario, entendido como el Juez, para lo cual y de modo similar, la Circular PSAC11-44 de 2011 en el numeral 5 prevé que la asignación de recursos para los remplazos de vacaciones, se encuentra dirigida a los funcionarios, por cuanto son los empleados

de modo similar, la Circular PSAC11-44 de 2011 en el numeral 5 prevé que la asignación de recursos para los remplazos de vacaciones, se encuentra dirigida a los funcionarios, por cuanto son los empleados quienes deban realizar las funciones del titular bajo la modalidad de encargo, esto siempre y cuando se tenga el lleno de los requisitos, así: “Cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho

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