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TA CUN - 11001-33-43-063-2021-00303-01-(22-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-063-2021-00303-01-(22-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA AT 083

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-43-063-2021-00303-01

ACCIONANTE: IVETTE GALINDO ARIAS

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONESCOLPENSIONES

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la señora Ivette Galindo Arias contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2021 por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de amparo al derecho fundamental de petición y negó el amparo de los demás derechos fundamentales deprecados.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tal la siguiente:

“PETICION PRINCIPAL

PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, de petición y al mínimo vital de la señora IVETTE GALINDO ARIAS, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No.

51.628.112 de Bogotá D.C., y en consecuencia s e ordene al representante

seguridad social, de petición y al mínimo vital de la señora IVETTE GALINDO ARIAS, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 51.628.112 de Bogotá D.C., y en consecuencia s e ordene al representante legal de Colpensiones o a quien corresponda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, de cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Treinta2

EXPEDIENTE: 11001-33-43-063-2021-00303-01

ACCIONANTE: IVETTE GARCIA

ACCIONADO: COLPENSIONES

y Ocho (38) Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

SEGUNDA: Se compulse copias a las autoridades competentes, con el fin de investigar la o las omisiones o comportamiento s irregulares en que ha o han incurrido los funcionarios a cargo de resolver la solicitud pensional, considerando que hasta la fecha no existe pronunciamiento de fondo que resuelva el derecho a la pensión reclamado.

PETICION SUBSIDIARIA

PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, de petición y al mínimo vital de la señora IVETTE GALINDO ARIAS, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No.

51.628.112 de Bogotá D.C., y en consecuencia se ordene al representante legal de Colpensiones o a quien corresponda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, de respuesta de fondo a la petición presentada el 26 de agosto de 2021”.

legal de Colpensiones o a quien corresponda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, de respuesta de fondo a la petición presentada el 26 de agosto de 2021”.

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:

El Juzgado Treinta y Ocho (38) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 21 de octubre de 2020 , dentro del proceso con radicado 11001210503820180056600 en la cual falló entre otras cosas, disponer que Colpensiones debe recibir la afiliación al régimen de prima media con prestación definida de la accionante, reconocer y pague la pensión de vejez a partir del 1º de septiembre de 2018 en cuantía de $3`045.042 con el correspondiente ajuste anual.

El 26 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia.

El 17 de junio de 2021, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, quedando ejecutoriada la sentencia.

El 26 de agosto de 2021, mediante formulario con radicado 2021_9812562 se presentó ante Colpensiones solicitud de cumplimiento de la sentencia aportando las documentales para lo correspondiente.

A la fecha de interposición de la acción de tutela la accionada no ha brindado respuesta a la solicitud de cumplimiento de fallo judicial a pesar que, se ha excedido3

EXPEDIENTE: 11001-33-43-063-2021-00303-01

A la fecha de interposición de la acción de tutela la accionada no ha brindado respuesta a la solicitud de cumplimiento de fallo judicial a pesar que, se ha excedido3

EXPEDIENTE: 11001-33-43-063-2021-00303-01

ACCIONANTE: IVETTE GARCIA

ACCIONADO: COLPENSIONES

el término para resolver la petición vulnerando los derechos fundamentales de la accionante.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones por intermedio de su Directora de acciones constitucionales contestó la presente de la siguiente manera:

La entidad se encuentra adelantando los trámites administrativos y realizando las gestiones pertinentes para dar cabal cumplimiento al fallo judicial, que requiere estudios y valoraciones previas.

Los trámites que Colpensiones ejecuta previo al pago de l a sentencia se resumen en i) radicación de la sentencia, ii) alistamiento de la providencia judicial, iii) validación de información , documentos y, iv) emisión del acto administrativo, inclusión en nómina y giro de los dineros ordenados.

Las gestiones qu e se efectúan tienen como propósito evitar el fraude al sistema, usurpación al sistema y otorgamiento de beneficios sin cumplimiento de requisitos.

En el caso se debe tener que la orden del fallo ordinario no solo puede ser imputable a la entidad, sino además al fondo de pensiones OLD MUTUAL hoy SKANDIA, por lo que hasta que tal entidad no desarrolle las actividades a su cargo, no será posible acatar integralmente el fallo ordinario laboral, toda vez que inicialmente se debe gestionar la afiliación a Colpensiones para que quede sincronizada en SIAFP lo cual

lo que hasta que tal entidad no desarrolle las actividades a su cargo, no será posible acatar integralmente el fallo ordinario laboral, toda vez que inicialmente se debe gestionar la afiliación a Colpensiones para que quede sincronizada en SIAFP lo cual depende de que la AFP realice el traslado de recursos, para proceder con la verificación y actualización de la historia laboral.

El 20 de octubre de 2021 se remitió oficio con guía MT691608569CO en el cual se le informaron a la accionante los trámites administrativos llevados a cabo para dar cumplimiento efectivo a la orden judicial.

Por ende , se debe tener en cuenta que decidir de fondo las pretensiones de la accionante y acceder a estas, excede la órbita del juez constitucional en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un4

EXPEDIENTE: 11001-33-43-063-2021-00303-01

ACCIONANTE: IVETTE GARCIA

ACCIONADO: COLPENSIONES

perjuicio irremediable que haga viable la protección por lo cual se debe negar el amparo; así como vincularse de manera inmediata a OLD MUTUAL hoy SKANDIA so pena que se dé una orden imposible de cumplir.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 26 de octubre d e 2021 , el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá falló:

“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado en lo que respecta al derecho de petición invocado en la acción de tutela instaurada por la señora Ivette Galindo Arias, a través de apoderado judicial,

“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado en lo que respecta al derecho de petición invocado en la acción de tutela instaurada por la señora Ivette Galindo Arias, a través de apoderado judicial, en contra de la Administradora Colombiana de Pensione s – Colpensiones, por las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: NEGAR el amparo de los demás derechos invocados en la acción de tutela instaurada por la señora Ivette Galindo Arias, a través de apoderado judicial en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por las razones expuestas en la presente providencia.

CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

(...)”.

Sostuvo que l a respuesta otorgada en el trámite de la acción de tutela atendió lo solicitado por la accionante en tanto, indicó el estado del trámite, los tiempos de respuesta legales con los que cuenta para proceder con el pago y, no encontró que los demás derechos fundamentales fueran vulnerados con el actuar de la entidad.

D. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo proferido el 26 de octubre de 2021 por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, indicó que la decisión no resolvió el escenario de los derechos fundamentales sino un análisis de juez ordinario, por cuanto se admitió que la accionada tiene 10 meses para cumplir lo ordenado en sentencia judicial bajo los artículos 192 del CPACA y 307 del CGP, sin tener en cuenta que tales disposiciones no le son aplicables a Colpensiones.5

EXPEDIENTE: 11001-33-43-063-2021-00303-01

para cumplir lo ordenado en sentencia judicial bajo los artículos 192 del CPACA y 307 del CGP, sin tener en cuenta que tales disposiciones no le son aplicables a Colpensiones.5

EXPEDIENTE: 11001-33-43-063-2021-00303-01

ACCIONANTE: IVETTE GARCIA

ACCIONADO: COLPENSIONES

Por otro lado, se aceptó una respuesta superficial y extemporánea sin ser de fondo; citó una sentencia de tutela de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para señalar que conforme el artículo 305 del CGP, es posible exigir la ejecución de la providencia una vez ejecutoriada y, que en el caso se han sobrepasado más de ocho meses desde que la sentencia se confirmó.

Frente a la aceptación sobre el trámite de devolución de aportes del RAIS al RPM, la sentencia judicial no condicionó el traslado de aportes, sino que dispuso el pago a cargo de Colpensiones, sumado a que la accionante no realiza aportes desde el 30 de agosto de 2018, siendo la razón por la que la pensión fue reconocida a partir del 1º de septiembre de 2018.

En virtud de lo expuesto, la respuesta no fue de fondo y se solicita se revoque la decisión adoptada el 26 de octubre de 2021 y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales de la accionante.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1°

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.6

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ACCIONANTE: IVETTE GARCIA

ACCIONADO: COLPENSIONES

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de partic ulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a

cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de partic ulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativ a pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el con stituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991.

3. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE AL

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES.7

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ACCIONANTE: IVETTE GARCIA

ACCIONADO: COLPENSIONES

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de lo ordenado en un fallo judicial definitivo, la Corte Constitucional ha señalado que las providencias pueden contener obligaciones de dar y hacer.

Acorde con lo anterior, ha sido pacífica y constante la jurisprudencia al señalar que el mecanismo constitucional resulta procedente cuando se está en presencia de una obligación de hacer; mientras que cuando se incorpora una obligación de dar, el ordenamiento jurídico contempla como mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de este tipo de obligaciones, el proceso ejecutivo.

Sobre el particular la Corte ha considerado:

“(…) el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos

de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”1.

No obstante, el máximo órgano constitucional en la sentencia T -216 de 2015 al revisar una acción de tutela donde se pretendía obtener el cumplimiento de un fallo judicial que contenía una obligación de dar (reconocimiento y pago de derechos pensionales), precisó que la regla de improcedencia frente a este tipo de obligaciones no es absoluta. En esta oportunidad señaló:

“Ahora bien, respect o de la procedencia de la acción constitucional para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, esta Corporación ha diferenciado, desde el punto de vista de la obligación que se impone, dos tipos de órdenes: cuando se trata de una obligación de h acer o versa sobre una obligación de dar. En relación con la primera, la Corte ha considerado que la acción tutelar emerge como el mecanismo adecuado para hacerla cumplir, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento, pero si la orden consiste en una obligación de dar el instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, toda vez que su correcta ut ilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar el pago.

forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar el pago.

1 Corte Constitucional. Sentencia de 18 de julio de 1994. Accionante: Carlos Alberto Sierra, Juan José Ramírez, Sixta Victoria Vergara, Marcial Toribio Bermejo. Accionada: Alcalde municipal de Sincé.

Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.8

EXPEDIENTE: 11001-33-43-063-2021-00303-01

ACCIONANTE: IVETTE GARCIA

ACCIONADO: COLPENSIONES

No obstante lo anteri or, para la Corte, si el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial, se traduce en la vulneración de derechos fundamentales, la acción de tutela será procedente porque se considera que la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional2” (Negrita de la Sala)

La anterior postura jurisprudencial fue reiterada por la Corte en la sentencia T -371 de 2016, donde manifestó:

“(…) Sin embargo, la aplicación de esta regla no es absoluta. Cuando el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial ejecutoriada, se traduce en la vulneración de garantías constitucionales básicas, la acción de tutela será p rocedente porque se considera que “la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional3”.

De modo que, cuando la falta de cumplimiento de la obligación de dar contenida en

ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional3”.

De modo que, cuando la falta de cumplimiento de la obligación de dar contenida en una sentencia judicial conlleva la violación de garantías constitucionales, previa verificación del juez constitucional de la situación fáctica particular, la acción de tutela se torna procedente, siempre que se concluya que el proceso ejecutivo no tendría la misma efectividad de la tutela.

4. DEL DEBER Y OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES DE CUMPLIR

OPORTUNAMENTE LOS FALLOS JUDICIALES EJECUTORIADOS.

En este punto, la Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso y la garantía del derecho a la jurisdicción, comprende los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener soluciones y decisiones motivadas en un plazo razonable, que puedan ser impugnadas ante las autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento efectivo de la sentencia judicial.

Así las cosas, esa Corporación explicó que la ejecución de las sentencias se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución, por ende, el incumplimiento de esa garantía cons tituye un grave atentado al Estado de derecho.

2 Corte Constitucional. Sentencia de 20 de abril de 2015. Accionante: María Paulina Valencia Caro.

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Corte Constitucional. Sentencia de13 de julio de 2016. Accionante: Gloria Cecilia Martínez Felix como curadora de Laura Victoria Martínez de Guevara. Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión

Mendoza Martelo. 3 Corte Constitucional. Sentencia de13 de julio de 2016. Accionante: Gloria Cecilia Martínez Felix como curadora de Laura Victoria Martínez de Guevara. Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.9

EXPEDIENTE: 11001-33-43-063-2021-00303-01

ACCIONANTE: IVETTE GARCIA

ACCIONADO: COLPENSIONES

«(...) la Corte explicó que el derecho a una tutela judicial efectiva implica la existencia de un plazo razonable en el cumplimiento de las decisiones judiciales, para resolver y ejecutar lo resuelto. Esta ra zonabilidad que en principio es establecida por el legislador busca hacer efectivos los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia con base en la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales. De manera que, cuando una autoridad demandada “se rehúsa o se abstiene de ejecutar lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos fundamentales que a través de esa última se han reconocido a quien invocó la protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, violándose por esta vía el ordenamiento jurídico superior”. Lo anterior, comoquiera que “la misión de los jueces de administrar justicia mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la

obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la población una conciencia institucional de respeto y sujeción al ordenamiento jurídico».

En ese mismo pronunciamiento pautó las circunstancias que deben ser analizadas para que el juez constitucional pueda ordenar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria, al efecto indicó:

«Como se refirió en el apartado correspondiente, la Corte ha señalado que tratándose del cumplimiento de providencias judiciales que han reconocido el pago de derechos pensionales, y que corresponden a obligaciones de dar, resulta una obligación de las autoridades administrativas concernidas el acatamiento del fallo y la materialización de los derechos prestacionales a través de la incorporación oportuna y célere en la nómina de quién adquirió la calidad de pensionado . Lo anterior, comoquiera que el ciudadano afectado, previamente, ha acudido ante la juri sdicción ordinaria para resolver una controversia, que le ha sido fallada favorablemente a sus intereses y pretensiones. Por lo que someterlo a una espera adicional cuando su derecho pensional ya ha sido reconocido sería una carga desproporcionada que tendría que asumir.

En estas situaciones, el desconocimiento de este tipo de obligaciones lleva a que el juez constitucional pueda ordenar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria dentro de un plazo razonable siempre que: (i) la negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo implique la violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del

sentencia condenatoria dentro de un plazo razonable siempre que: (i) la negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo implique la violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante; y que (ii) las circunstancias específicas del caso objeto de estudio desvirtúen la eficacia del proceso ejecutivo , lo que ameritaría acudir a la acción de tutela para obtener el cumplimiento ». (Destaca la Sala)

Bajo esa perspectiva, el cumplimiento de las sentencias judiciales por parte de las autoridades encargadas de su ejecución implica, además, el mandato de pro ceder10

EXPEDIENTE: 11001-33-43-063-2021-00303-01

ACCIONANTE: IVETTE GARCIA

ACCIONADO: COLPENSIONES

a su acatamiento conforme lo ordenado en la parte resolutiva de ellas, en virtud del principio de buena fe, racionalidad de la actuación administrativa y seguridad jurídica.

En consecuencia, en los casos en los que se demuestre que la falta de cumplimiento al fallo judicial por parte de la entidad condenada continúan vulnerándose derechos fundamentales a la persona beneficiada con las órdenes de hacer y de dar, el proceso ejec utivo aun cuando es la vía que el legislador ha previsto para hacer cumplir la sentencia de condena por no tener la inmediatez para la ejecución cabal y oportuna de las obligaciones a cargo del deudor, le abre paso a la Acción de Tutela para salvaguardar d erechos fundamentales esenciales como la salud y la vida, y corresponderá al juez constitucional analizar y valorar las pruebas en cada caso en particular con el fin de que otros derechos fundamentales que aun cuando no tienen

para salvaguardar d erechos fundamentales esenciales como la salud y la vida, y corresponderá al juez constitucional analizar y valorar las pruebas en cada caso en particular con el fin de que otros derechos fundamentales que aun cuando no tienen el rango de aquellos derechos , en todo caso, merecen ser amparados ante la inminencia de la ocurrencia de un daño grave e irreparable que no podrá ser conjurado con la sentencia de seguir adelante la ejecución y las eventuales medidas cautelares que en el mismo se hayan podido alcanzar a decretar y a ejecutar.

5. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si la acción de tutela resulta ser el mecanismo constitucional procedente para el cumplimiento de la sentencia judicial a través de la cual se ordenó a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez de la señora Ivette Galindo Arias, o por el contrario , si al resultar ser procedente la accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante con la negativa al reconocimiento y pago de la pensión.

6. LO PROBADO.

El 21 de octubre de 2020, el Juzgado 38 Laboral de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en el proceso ordinario laboral No. 11001-31-05-038-2018-0056600 demandante: Ivette Galindo Arias contra Colpensiones y Old Mutual Pensiones, notificada en estrados, en la cual se falló:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formulados POR

OLD MUTUAL hoy SKANDIA y COLPENSIONES.11

EXPEDIENTE: 11001-33-43-063-2021-00303-01

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formulados POR

OLD MUTUAL hoy SKANDIA y COLPENSIONES.11

EXPEDIENTE: 11001-33-43-063-2021-00303-01

ACCIONANTE: IVETTE GARCIA

ACCIONADO: COLPENSIONES

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado por la señora IVETTE GALINDO ARIA S, de condiciones civiles conocidas en autos con ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS OLD MUTUAL S.A hoy SKANDIA S.A., en el año 2001, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ello de conformidad con las motivaciones que anteceden.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS OLD MUTUAL S.A., hoy SJ¡KANDIA S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la señora IVETTE GALINDO ARIAS, de condiciones civiles conocidas en el plenario, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, si los hu biere y estuviesen constituidos, y los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, con cargo al patrimonio propio de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

los hu biere y estuviesen constituidos, y los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, con cargo al patrimonio propio de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS OLD MUTUAL S.A hoy SKANDIA S.A este ultimo rubro y por todo el tiempo que permaneció afiliado la promotora de la acción con el RAIS.

CUARTO: DISPONER que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reciba la afiliación al régimen de prima media con prestación definida de la señora IVETTE GALINDO ARIAS, la totalidad del saldo contenido en su cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales y los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: DECLARAR que la señora IVETTE GALINDO ARIAS le asiste el derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de vejez conforme al artículo 33 de la ley 100 de 1993 con la modificación introducida en la ley 797 de 2003, a partir del 01 de septiembre de 2018.

SEXTO: ORDENAR a COLPENSIONES que reconozca y pague a la demandante IVETTE GALINDO ARIAS la pensión de vejez acorde al artículo 33 de la ley 100 de 1993 con la modificación introducida en la ley 797 de 2003, a partir del 01 de septiembre de 2018, en cuantía de $3`045.042, sobre el cual deberá efectuar los respectivos ajustes legales anuales de ley.

2003, a partir del 01 de septiembre de 2018, en cuantía de $3`045.042, sobre el cual deberá efectuar los respectivos ajustes legales anuales de ley.

SÉPTIMO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagarle a la demandante IVETTE GALINDO ARIAS, a partir del 01 de septiembre de 2018 , las mesadas pensiona les respectivas con los reajustes legales y la mesada adicional de noviembre que se paga en diciembre, teniendo en cuenta que procede el reconocimiento a la demandante de mesadas pensionales causadas desde el 01 de septiembre de 2018 , las sumas respectivas deberán ser indexadas, tomando para el efecto el IPC que certifique el DANE, de acuerdo con la formula índice

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