TA CUN - 11001-33-43-063-2021-00308-00-(29-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-063-2021-00308-00-(29-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-33-43-063-2021-00308-00 Demandante: AVANCE SENTENCIAS S.A.S Demandados: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – GRUPO DE SENTENCIAS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Asunto: Ampara derecho de petición – confirma sentencia Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada (archivo 13), contra la sentencia del 2 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “FALLA PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición en la acción de tutela instaurada por la sociedad Avance Sentencias S.A.S., a través de su representante legal, en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura– Grupo de Sentencias, por las razones expuestas en la presente providencia. SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura – Grupo de Sentencias, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, emita una respuesta integral y de fondo en torno a la información solicitada por la sociedad Avance Sentencias S.A.S., o en su defecto indique el estado en el cual se encuentra el trámite de la petición de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2021, relacionada con la notificación de una cesión de
y de fondo en torno a la información solicitada por la sociedad Avance Sentencias S.A.S., o en su defecto indique el estado en el cual se encuentra el trámite de la petición de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2021, relacionada con la notificación de una cesión de créditos derivados de una providencia judicial y solicitud de pago. TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura – Grupo de Sentencias, que una vez cumplido lo anterior lo certifique al despacho adjuntando laExpediente No. 11001-33-43-063-2021-00308-00 Actora: Avance Sentencias S.A.S Acción de tutela – Impugnación fallo
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respectiva constancia de notificación o de envío de la comunicación, a fin de verificar el cumplimiento de esta sentencia. CUARTO: EXHORTAR a los funcionarios de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura – Grupo de Sentencias, para que en lo sucesivo cumplan con los términos establecidos en la legislación para la resolución del derecho fundamental de petición. (…)” (archivo 10 –negrillas y mayúsculas del original). I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) El señor Pedro Camilo González Camacho, actuando como representante legal de la sociedad comercial Avance Sentencias S.A.S., interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Rama Judicial – Grupo de Reconocimiento Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva, con el fin de que, en amparo del derecho constitucional fundamental de petición, se acceda a las siguientes pretensiones: “PETICIÓN Con fundamento en los hechos relacionados, solicito señor juez se me tutele el derecho fundamental violado y como consecuencia se ordene a la entidad y/o quien corresponda resolver en el término de 48 horas las peticiones presentadas con los radicados y fechas relacionadas anteriormente. (…)” (Fl. 02 del archivo 01) 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (archivo 05). B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso lo siguiente: “El día 24 de agosto de 2021, se
elevó derecho de petición ante la RAMA JUDICIAL – GRUPO DE RECONOCIMIENTO OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA, por medio del cual seExpediente No. 11001-33-43-063-2021-00308-00 Actora: Avance Sentencias S.A.S Acción de tutela – Impugnación fallo
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notificó la cesión de créditos y/o derechos de la sentencia LUIS HERNEY PRADO Y OTROS entre SEGUNDO ALBERTO VILLAREAL MAYA y AVANCE SENTENCIAS S.A.S. Así como también, la cesión entre esta última a favor de FIDEICOMISO BONA FIDE COLOMBIA patrimonio Autónomo representado por RENTA4 GLOBAL FIDUCIARIA S.A.” (archivo 01– mayúsculas y negrillas del original) C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 22 de octubre de 2021 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionada rendir un informe (archivo 06). Posteriormente, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2021 (archivo 10) se concedió el amparo deprecado y se ordenó a la entidad accionada emitir respuesta integral y de fondo respecto del derecho de petición tutelado. D. Posición de la Entidad Accionada. Ronald Jefferson Gómez Díaz, en calidad de abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias, a través de oficio con fecha del 27 de octubre de 2021 (archivo 09), atendió el requerimiento del a-quo informando que la entidad accionante había radicado varias acciones constitucionales, algunas de ellas tramitadas bajo los radicados No. 11001333704420210027400 y 11001334205320210030700, entre otras, que han sido conocidas por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., lo cual se traduce en un actuar engañoso por parte del accionante. Aduce la Entidad accionada que en el presente caso se encuentra justificada la mora en la respuesta, toda vez que actualmente tiene más de 9.000 peticiones y solo se cuenta con una persona a cargo de las respuestas de las mismas, quien debe atender
engañoso por parte del accionante. Aduce la Entidad accionada que en el presente caso se encuentra justificada la mora en la respuesta, toda vez que actualmente tiene más de 9.000 peticiones y solo se cuenta con una persona a cargo de las respuestas de las mismas, quien debe atender dichos requerimientos enExpediente No. 11001-33-43-063-2021-00308-00 Actora: Avance Sentencias S.A.S Acción de tutela – Impugnación fallo
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estricto orden al turno de radicación, por lo que no puede considerarse una vulneración al derecho de petición invocado. Afirma que la sociedad accionante carece de legitimación en la causa por activa, ya que aún no se ha resuelto lo pertinente al lleno de requisitos para el pago de la sentencia, ergo no puede existir una negociación por parte del beneficiario de la sentencia con un tercero cediéndole sus derechos, que al no corresponder a la persona beneficiaria de la misma, puede verse afectado el cesionario o la entidad, si este no se encuentra de acuerdo con el valor liquidado, y en ese sentido, la Dirección Ejecutiva Seccional no tiene ninguna relación, ni se encuentra en mora de ofrecer respuesta a petición alguna, pues solamente hasta el momento en el que sea aceptada la cesión del crédito, el accionante asumirá la condición de destinatario de pago. Por todo lo anterior, solicita se decrete la falta de legitimación en la causa por activa del accionante, por no ostentar la condición de beneficiario de la sentencia judicial que ordena la reparación del señor Joobany Enrique Niño Luna y Otros, se decrete la justa causa en la mora y se decrete la prevalencia del derecho al turno. E. La sentencia impugnada El Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 2 de noviembre de 2021 (archivo 10) tuteló el derecho fundamental de petición de la sociedad accionante, por las siguientes razones: Determinó el a quo, que existió una omisión por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura – Grupo de Sentencias, al no brindar respuesta a la
petición y requerimiento formulados por la sociedad accionante, puesto que le correspondía a la accionada pronunciarse sobre la información solicitada, o en su defecto informar la imposibilidad de dar respuesta a la mismaExpediente No. 11001-33-43-063-2021-00308-00 Actora: Avance Sentencias S.A.S Acción de tutela – Impugnación fallo
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dentro de los términos de ley establecidos, indicándole a la peticionaria el plazo en el cual se procedería a brindar una respuesta a la información solicitada. Adicionalmente, encontró el Juzgado de primera instancia que la entidad accionada no ha iniciado actuación alguna tendiente a dar cumplimiento con la normatividad establecida para el derecho de petición, o tendiente a brindar una respuesta a la accionante. En ese sentido, no es de recibo para el a quo la mora alegada por el Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial. F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 2 de noviembre de 2021, la parte demandada impugnó el fallo de primera instancia (archivo 13), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 9 de noviembre de 2021 (archivo 14); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los mismos del informe presentado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los
derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios oExpediente No. 11001-33-43-063-2021-00308-00 Actora: Avance Sentencias S.A.S Acción de tutela – Impugnación fallo
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extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Grupo de Sentencias, con el fin de que, en amparo del derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el hecho de no haberse atendido la solicitud elevada el día 24 de agosto de 2021, se ampare la mencionada garantía constitucional y se ordene dar respuesta. El juez de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición de la sociedad Avance Sentencias S.A.S., al considerar que, la entidad accionada no se encuentra justificada en la mora para la atención de los derechos de petición; igualmente, advirtió el despacho de instancia que la accionada no informó a la peticionaria sobre la necesidad ampliar el término para la contestación. La parte demandada no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues, considera que, la solicitud presentada por la sociedad accionante, por conducto de apoderado, se encuentra en turno para ser resuelta de acuerdo al orden de radicación y, por no contar con personal suficiente, es imposible la atención de los derechos de petición elevados ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en los términos de Ley. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1) La parte demandante presentó
derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Grupo de Sentencias, el 24 de agosto de 2021 (archivo 04), en el cual solicitó, lo siguiente:Expediente No. 11001-33-43-063-2021-00308-00 Actora: Avance Sentencias S.A.S Acción de tutela – Impugnación fallo
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“SOLICITUD De acuerdo con lo anterior y en ejercicio del Derecho de Petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, solicitamos a LA ENTIDAD DEUDORA: 1. Que nos informe la fecha en que se radicó la cuenta de cobro con el cumplimiento de requisitos legales y el turno de pago que le fue asignado. Si la cuenta de cobro no ha cumplido la totalidad de requisitos, que nos indique los documentos que se encuentran pendientes. 2. Que nos informe si la sentencia quedó debidamente ejecutoriada el día 04 de abril de 2019 y que a partir de dicha fecha se liquidan intereses DTF por 10 meses y posteriormente intereses moratorios, según el artículo 192 y 195 del CPACA, conforme a la parte resolutiva de la providencia. 3. Que nos informe si no se ha realizado ningún pago con ocasión de la PROVIDENCIA ni a los beneficiarios de esta, ni a su apoderado judicial con facultad para cobrar y recibir, ni a ningún tercero; o si estos celebraron algún acuerdo de pago con la entidad según el artículo 4 del Decreto 642 de mayo 11 de 2020. 4. Que reconozca a FIDEICOMISO BONA FIDE COLOMBIA un patrimonio autónomo organizado de conformidad con las leyes de Colombia, representando por RENTA4 GLOBAL FIDUCIARIA S.A., en su calidad de administradora y vocera, una sociedad anónima fiduciaria, como únicos titulares y beneficiarios de los créditos antes señalados, derivados de LA PROVIDENCIA, incluyendo los intereses moratorios, las actualizaciones que correspondan, así como cualquier suma adicional que se derive de cualquier corrección o aclaración de LA PROVIDENCIA, y que en consecuencia consignará la totalidad de los recursos correspondientes a los créditos y/o derechos que le fueron cedidos antes identificados, en la cuenta bancaria que se indica en el anexo. 5. Que se envíe a los correo electrónicos
cualquier corrección o aclaración de LA PROVIDENCIA, y que en consecuencia consignará la totalidad de los recursos correspondientes a los créditos y/o derechos que le fueron cedidos antes identificados, en la cuenta bancaria que se indica en el anexo. 5. Que se envíe a los correo electrónicos pedrocamilogonzalez@avancesentencias.com, notificaciones@bonafidecolombia.com, jartunduaga@renta4global.com, notificaciones@renta4global.com al igual que por correo físico a la Cra 14 A No. 127-15 ofc 601 y a la Cra. 9 No. 78 15 de la ciudad de Bogotá, la respuesta al presente derecho de petición. (…)”. 2) Mediante Oficios No. (i) DEAJALO21-8129 con fecha de 27 de octubre del 2021 (archivo 09) y (ii) DEAJALO21-8370 del 2 de octubre de 2021 (archivo 13), la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contestó la acción de la referencia e impugnó el fallo de primera instancia proferido dentro del asunto, con el siguiente argumento: “(…)Expediente No. 11001-33-43-063-2021-00308-00 Actora: Avance Sentencias S.A.S Acción de tutela – Impugnación fallo
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JUSTA CAUSA DE LA MORA EN LA RESPUESTA: El Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal, en cabeza del Dr. José Ricardo Varela Acosta, se encarga de atender los derechos de petición, de todos los expedientes de cobro de las obligaciones derivadas de las sentencias proferidas en contra de la Rama Judicial, por los despachos de todo el país, es decir, es la única entidad que tiene por obligación efectuar el pago de las condenas proferidas contra la Rama Judicial, por lo que actualmente se tienen por resolver más de 9.000 peticiones y sólo se cuenta con una persona a cargo de la respuesta a las peticiones de aceptación de cesiones de crédito quien debe atender dichas peticiones en estricto orden al turno de radicación, ello en atención al debido proceso y al respeto y del turno de presentación de las diferentes peticiones y recursos, y a la correcta y legal actuación administrativa. En este entendido y con el fin de evidenciar la debida atención por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en cabeza de su Director, se requirió a través de la División de Procesos, al Grupo de Sentencias en cabeza del Dr. JOSÉ RICARDO VARELA ACOSTA el suministro de los debidos insumos que permitieran atender la presente acción de tutela, informando con ellos si ya se dio respuesta a la petición del accionante o el turno en el cual se encuentra; informándose por este que ante el cúmulo de peticiones que se tienen a cargo de la Entidad, se hace necesario verificar en las bases de datos el radicado de dicha petición y el turno en el que se encuentra, ante el abultado número de peticiones que diariamente llegan y el limitado número
de persona a cargo de resolverlas se hace necesario, justificar la justa causa en la mora, lo que jurisprudencialmente se ha decidido y expuesto en cuanto a la mora de las Entidades Públicas, cuando estas no cuentan con los recursos humanos y técnicos para atender la cantidad de peticiones que le son presentadas, especialmente lo expuesto en las siguientes: (…)” (Negrillas y mayusculas del original). Nótese como la entidad accionada se justifica en la inobservancia de los términos dados por Ley para la atención de los derechos de petición, respecto de lo cual, se pone de presente el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, el cual fue sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, el cual establece los términos para resolver las solicitudes, así: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos alExpediente No. 11001-33-43-063-2021-00308-00 Actora: Avance Sentencias S.A.S Acción de tutela – Impugnación fallo
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peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Ahora bien, el artículo 5º del Decreto 491 de 2020, expedido en el marco de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia producida por el virus Sars-cov2, se ampliaron los términos para resolver los derechos de petición, de la siguiente manera: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.Expediente No. 11001-33-43-063-2021-00308-00 Actora: Avance Sentencias S.A.S Acción de tutela – Impugnación fallo
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En atención a los términos anteriormente señalados, se reitera que el derecho de petición cuya protección se solicita fue radicado el 24 de agosto de 2021, de conformidad con el sello de radicado visible en el archivo 04 del expediente electrónico; asimismo, se observa que dentro del plenario no obra prueba que permita establecer que a la mencionada solicitud se le dio el trámite respectivo en los términos indicados por la Ley, además, la entidad accionada justificó la mora en la contestación a la petición radicada dentro del presente asunto, lo que permite establecer que a la sociedad accionante del asunto se le vulneró su derecho de petición. 3) Es del caso señalar que la actuación de la entidad demandada no sólo debe limitarse a la contestación del derecho de petición que elevó la actora, lo cual no ocurrió en el caso objeto de estudio, sino que, igualmente, debe darse una respuesta de fondo a la pretensión señalada por la parte actora, con el fin de dar un satisfactorio cumplimiento al derecho de petición. 4) Al respecto, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001 se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la
de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta enExpediente No. 11001-33-43-063-2021-00308-00 Actora: Avance Sentencias S.A.S Acción de tutela – Impugnación fallo
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conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” (negrillas de la Sala). 5) Apoyando la anterior jurisprudencia, la misma corporación en la sentencia T-249 de 2001, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, manifestó: “Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”. (Negrillas de la Sala). Así las cosas, y teniendo en cuenta los anteriores argumentos, las pruebas obrantes en el proceso y las jurisprudencias antes anotadas, la Sala considera que, con la conducta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no se satisfizo el derecho fundamental de petición ejercido por la parte actora; es decir, que no se superó el hecho que motivó esta acción y, por lo tanto, se encuentra acreditada la vulneración a la mencionada garantía constitucional; en este sentido, se impone proteger el derecho de petición invocado, en la forma en que decidió el a quo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la
este sentido, se impone proteger el derecho de petición invocado, en la forma en que decidió el a quo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L AExpediente No. 11001-33-43-063-2021-00308-00 Actora: Avance Sentencias S.A.S Acción de tutela – Impugnación fallo
12 1°) Confírmase la sentencia del 2 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado 63 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes electrónicamente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el articulo 205 de la Ley 1437 de 2011 a los correos: pedrocamiliogonzalez@avancesentencias.com y deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co 3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS CLAUDIA LOZZI MORENO Magistrado Magistrada (E) (ausente con permiso) MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado