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TA CUN - 11001-33-43-063-2021-00325-01-(27-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-063-2021-00325-01-(27-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Director General Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, IGUALDAD Y MÍNIMO VITAL – Advierte la Sala de decisión que de los hechos narrados en la solicitud de tutela y las pruebas aportadas no se evidencia que al señor, se le hubieran vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital / HECHO SUPERADO – Al encontrarse demostrado que la autoridad accionada resolvió de fondo la petición formulada el 12 de octubre de 2021, es decir, durante el trámite de la tutela, se considera que cesó la vulneración del derecho de petición, configurándose lo que se ha denominado un hecho superado.

Problema jurídico: ¿Determinar si se vulneró derecho fundamental alguno del accionante?

Extracto: “(…) El 12 de octubre de 2021 (Página 3, Archivo 01. Demanda y Anexos, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343063-2021-00325-01) el señor (…) solicitó lo siguiente al Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (…) En la Ley 1755 de 2015 (…) artículos 13 y 14, se señala lo siguiente (…) En relación con el sentido y alcance del derecho de petición y los requisitos que se deben observar para considerar que se ha satisfecho el mismo, la H. Corte Constitucional señaló (…) Teniendo en cuenta el pronunciamiento pretranscrito y el sentido de la petición presentada por el actor el 12 de octubre de 2021, la autoridad accionada contó

señaló (…) Teniendo en cuenta el pronunciamiento pretranscrito y el sentido de la petición presentada por el actor el 12 de octubre de 2021, la autoridad accionada contó con el término de quince días hábiles para resolverla de fondo, según lo señalado en la Ley 1755 de 2015. (…) Respecto de la reparación por vía administrativa, en el Decreto 1084 de 2015 (…) Capítulo 3, se señala (…) En la Resolución No. 1049 de marzo 15 de 2019 (…) artículos 3, 5, 6, 10 y 14, se indica (…) De conformidad con lo señalado en las normas y pronunciamientos pretranscritos, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconocerá la indemnización administrativa dentro de los 120 días hábiles siguientes a la fecha de radicación del formulario, siempre y cuando al mismo se hayan adjuntado todos los documentos requeridos. En cuanto al desembolso, éste se efectuará teniendo en cuenta el método técnico de priorización, el hecho victimizante y la disponibilidad presupuestal, razón por la cual la accionada en estos momentos no puede dar una fecha para su entrega. (…) Al revisar el expediente, encuentra la Sala de la página 15 a la 17 (Archivo 06. Contestación Tutela, Carpeta EXPEDIENTE 110013343-063-2021-00325-01), copia de la comunicación No. 202172035435511 del 9 de noviembre de 2021, a través de la cual el Director Técnico de Reparaciones de la UARIV le informó lo siguiente al demandante (…) El actor instauró tutela el 8 de noviembre de 2021 (Página 1, Archivo 02. Acta Individual De Reparto,

de Reparaciones de la UARIV le informó lo siguiente al demandante (…) El actor instauró tutela el 8 de noviembre de 2021 (Página 1, Archivo 02. Acta Individual De Reparto, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343063-2021-00325-01) y durante su trámite la autoridad accionada resolvió la petición formulada el 12 de octubre de 2021, toda vez que le informó que de acuerdo con el resultado obtenido en el método de priorización practicado el 31 de julio de 2021, no era posible hacer la entrega de la indemnización por no encontrarse en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad como es la edad, enfermedad y/o discapacidad. (…) A propósito de lo ocurrido en el caso que ocupa a la Sala, sobre la figura del hecho superado en la Sentencia SU 225/13 (…) la H. Corte Constitucional señaló lo siguiente (…) Por lo tanto, al encontrarse demostrado que la autoridad accionada resolvió de fondo la petición formulada el 12 de octubre d e 2021 (Página 15 a 17, Archivo 06. ContestacionTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343063-2021-00325-01), es decir, durante el trámite de la tutela, se considera que cesó la vulneración del derecho de petición, configurándose lo que se ha denominado un hecho superado. (…) Finalmente, advierte la Sala de decisión que de los hechos narrados en la solicitud de tutela y las pruebas aportadas no se evidencia que al señ or (…) se le hubieran vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital. (…) Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021 por el

la solicitud de tutela y las pruebas aportadas no se evidencia que al señ or (…) se le hubieran vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital. (…) Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021 por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-753 de 2013; SU 225/13.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., veintisiete de enero de dos mil veintidós (2022)

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2021 – 00325 ---- IMPUGNACIÓN FALLO

Demandante: SALOMÓN TRILLERAS LLANOS

Demandado: DIRECTOR GENERAL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS

Mediante memorial visible en la página 1 (Archivo 10. EscritoImpugnacion , Carpeta

Demandado: DIRECTOR GENERAL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS

Mediante memorial visible en la página 1 (Archivo 10. EscritoImpugnacion , Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-063-2021-00325-01) el señor Salomón Trilleras Llanos impugn ó la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021 por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá (Página 1 a 11, Archivo 07. FalloDeTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-063-2021-0032501), mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hech o superado respecto del derecho de petición y negó el amparo de los derechos a la igualdad y mínimo vital.

EL ESCRITO DE TUTELA

El señor Salomón Trilleras Llanos instauró tutela contra el Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamental es de petición, igualdad y mínimo vital y, en consecuencia , solicitó acceder a las siguientes pretensiones: “Ordenar (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO

DE PETICIÓN de fondo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2021 - 00325

SALOMÓN TRILLERAS LLANOS vs. DIRECTOR UARIV

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

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TUTELA No. 2021 - 00325

SALOMÓN TRILLERAS LLANOS vs. DIRECTOR UARIV

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

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Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis carias cheque ”. (Página 1, Archivo 01. DemandayAnexos, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-063-2021-00325-01).

Como hechos que sirven de fundamento a sus petici ones relató los siguientes: “Interpuse un derecho de petición el 12 De Octubre de 2.021. Solicitando que dé una fecha cierta en la cual podre (sic) recibir mis cartas cheque ya que cumplí con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos. LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo. Sin dar una fecha cierta CUANDO va a desembolsar el monto de la

INDEMNIZACIÓN por el DESPLAZAMIENTO FORZADO.

LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola el derecho de petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la verdad y a la indemnización, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2.004. L a UNIDAD manifiesta en una de sus respuestas que debo iniciar el PAARI y esto ya lo inicie. Ya firmo el formulario del plan individual para reparación integral (PIRI) donde se anexaron los documentos.

UNIDAD manifiesta en una de sus respuestas que debo iniciar el PAARI y esto ya lo inicie. Ya firmo el formulario del plan individual para reparación integral (PIRI) donde se anexaron los documentos. Donde manifestaron que en UN mes pasara por la carta cheque para cobrar la indemnización por víctimas de Desplazamiento Forzado ”. (Página 1, Archivo 01. DemandayAnexos, Carpeta EXPEDIENTE 110013343063-2021-00325-01).

LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

El Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, contestó lo siguiente: “(…)

Me permito informar al Despacho que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011,“Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”, ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Publico1 y estar incluida en el Registro Único de Victimas – RUV. Para el caso de SALOMON TRILLERAS LLANOS informamos que cumple con esta condición dado que s e encuentra incluido en dicho registro por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO d eclarado bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997 SIPOD 548893, como fue corroborado en las herramientas administrativas de la Unidad.

(…)

Teniendo en cuenta lo anterior, me permito informar al Despacho que la petición presentada por SALOMON TRILLERAS LLANOS fue contestada de fondo mediante comunicación radicado Orfeo 202172032366231 del 10 de octubre de 2021.

Teniendo en cuenta lo anterior, me permito informar al Despacho que la petición presentada por SALOMON TRILLERAS LLANOS fue contestada de fondo mediante comunicación radicado Orfeo 202172032366231 del 10 de octubre de 2021.

Ahora bien, con ocasión a la interposición de la presente acción constitucional, dicha comunicación fue nuevamente remitida y actualizada la información inicialmente brindada, mediante comunicación 202172035435511 del 09 de noviembre de 2021, enviada al correo electrónico SALOMONTRILLERAS9@GMAIL.COM, la cual se anexa.

(…)

CASO CONCRETO

ACTUACIÓN FRENTE AL DERECHO DE PETICIÓN

FRENTE A LA ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA

Es pertinente mencionar que el procedimiento se encuentra contemplado en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, la cual tuvo lugar como consecuencia de la orden proferida por la Corte Constitucional, al

1 Ley 1448 de 2011, artículo 156, y complementarios del Decreto 4800 de 2011.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2021 - 00325

SALOMÓN TRILLERAS LLANOS vs. DIRECTOR UARIV

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

3 interior del Auto 206 de 2017, en el cual se dispuso que el Director de la Unidad para las Víctimas en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de

3 interior del Auto 206 de 2017, en el cual se dispuso que el Director de la Unidad para las Víctimas en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, debía reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos.

Fue con ocasión de la memorada orden constitucional, que se estableció el procedimiento que se encuentra reglamentado en la aludida Resolución 01049 de 15 de marzo de 20192 y el cual contempla cuatro (4) fases de procedimiento, a saber:

  1. Fase de solicitud de indemnización administrativa ii) Fase de análisis de la solicitud. iii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. iv) Fase de entrega de la medida de indemnización.

Las rutas en la Resolución 01049 de 2019 son las siguientes:

  • Ruta Priorizada: solicitudes en las que se acrediten situaciones de extrema vulnerabilidad según lo dispuesto en el artículo 4 de la citada Resolución.
  • Ruta General: solicitudes en las que no se acredite ninguna situación de extrema vulnerabilidad.

El procedimiento establecido por esta Unidad, Su Señoría, busca la garantía y protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral; es menester que considere que es jurídicamente razonable la espera que pedimos a las víctimas en cada proceso particular, pues el Estado sigue adelantando acciones positivas en aras de conseguir indemnizar a todos aquellos que tengan derecho a la medida, pero con la comprensión de que, como ya ha sido manifestado por la Corte, “(s)i

sigue adelantando acciones positivas en aras de conseguir indemnizar a todos aquellos que tengan derecho a la medida, pero con la comprensión de que, como ya ha sido manifestado por la Corte, “(s)i bien los derechos fundamentales de las víctimas deben ser garantizados de manera oportuna, cuando un Estado se enfrenta a la tarea de indemnizar a millones de personas y no cuenta con los recursos suficientes, es factible plantear estrategias de reparación en plazos razonables y atendiendo a criterios de priorización. Lo anterior no desconoce los derechos de las víctimas sino por el contrario asegura que, en cierto periodo de tiempo, y no de manera inmediata, todas serán reparadas”3.

Ahora bien, en lo que respecta a SALOMON TRILLERAS LLANOS, en relación con el acceso a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, informamos a su Honorable despacho que, esta entidad ha dado inicio a un proceso detallado, amparado en los criterios legales de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal, además de enfocado de manera diferencial, consecuente con la situación particular de las víctimas del conflicto armado que pudieren ser beneficiarias de las medidas de reparación.

Para el caso particular de SALOMON TRILLERAS LLANOS se evidenció que había iniciado un proceso de documentación para acceder a la indemnización administrativa ingresado al procedimiento por RUTA GENERAL, por la que la Unidad le brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019558369 - del 27 de abril de 2020, en la que se le decidió reconocer la medida de indemnizaci ón administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO.

558369 - del 27 de abril de 2020, en la que se le decidió reconocer la medida de indemnizaci ón administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO.

Me permito precisar que frente a la Resolución Nº. 04102019-558369 - del 27 de abril de 2020, ya se surtió el proceso administrativo de notificación, mediante comunicación que le fue enviada el 19 de Junio del 2020, a la última dirección suministrada por SALOMON TRILLERAS LLANOS que registra en nuestras bases de datos.

Teniendo en cuenta lo anterior, al no hacer uso de los recursos legales dentro del término previsto, la decisión adoptada en el acto administrativo se encuentra en firme.

Le preciso que la notificación de acto administrativo se surtió de esta manera, conforme con las disposiciones del Decreto 491 de 2020, expedido por la Presidencia de la República, y conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).

Resulta preciso advertir que, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización; en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019 que indica:

“En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

2 “Por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía

administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

2 “Por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018, y se dictan otras disposiciones.” 3 Corte Constitucional. Sentencia C-753 de 2013. M.P. Mauricio González CuervoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2021 - 00325

SALOMÓN TRILLERAS LLANOS vs. DIRECTOR UARIV

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

4 En caso de que, los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifi esta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la re spectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.

para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.

En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización”. (subrayado fuera de texto)

Para un mayor entendimiento, nos permitimos aclararle que el Método Técnico de Priorización es un proceso técnico que permite a la Unidad para las Víctimas analizar criterios y lineamientos que debe adoptar, mediante el análisis objetivo de variables demográficas; socioeconómicas; de caracterización del hecho victimizante; y de avance en la ruta de reparación, con el propósito de establecer el orden más apropiado para otorgar la indemnización administrativa de acuerdo a la disponibilidad presupuestal anual. Este proceso técnico será aplicado cada año, para aquellas víctimas que hayan recibido respuesta de fondo afirmativa sobre el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa.

Es importante indicar que con la aplicación del Método Técnico de Priorización se pretende responder efectivamente a la necesidad de determinar un orden de entrega progresivo de la indemnización administrativa para todas aquellas víctimas del conflicto armado con derecho a ella. Para ello, se tiene en cuenta la información de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral.

De igual forma, la Resolución 1049 de 2019, en el anexo técnico que hace parte integral de la misma , estableció que el Método Técnico de Priorización se aplicar á anualmente para determinar el orden de

avance en el proceso de reparación integral.

De igual forma, la Resolución 1049 de 2019, en el anexo técnico que hace parte integral de la misma , estableció que el Método Técnico de Priorización se aplicar á anualmente para determinar el orden de acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector y, a efectos de dar cumplimiento a lo previsto indicó, que su aplicación será respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor.

(…)

Así las cosas, la Unidad para la Víctimas, aplicó el Método Técnico de Priorización el 31 de julio 2021, para determinar, de las personas que fueron reconocidas hasta el 31 de diciembre de 2020 sin criterio de priorización, a cuáles se les realizará la entrega de los recursos durante la presente vigencia, conforme a la disponibilidad de recursos destinados para este efecto.

En ese orden de ideas una vez aplicado el método, para el caso de SALOMON TRILLERAS LLANOS y su grupo familiar la Dirección de Reparación de la Unidad para las Víctimas, emitió el oficio adiado del 25 de agosto de 2021, mediante al cual se le informó que luego de haber efectuado este proceso técnico, se concluyó que, en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad para el año 2021 y al orden definido por la aplicación del método técnico NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de (de los) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado 548893definido por la aplicación del método técnico NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de (de los) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado 5488932798420, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.

Sea oportuno informarle que con dicha decisión no se está desconociendo el derecho de las víctimas respecto de las cuales se reconoció la medida de indemnización administrativa en Resolución Nº. 04102019558369 - del 27 de abril de 2020, por el contrario, reconoció el derecho que tiene de ser indemnizada(s), pero el pago de la mismo no se efectuara en la vigencia fiscal 2021.

En ese orden de ideas, para aquellas víctimas que después de la aplicación del método no fue posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la vigencia fiscal 2021 en razón a la disponibilidad presupuestal, la Unidad procederá a aplicarles el método cada año hasta que de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de su indemnización administrativa, puesto que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año.

Así las cosas, se debe indicar que la Unidad para las Víctimas no ha comportado una omisión en su obligación legal de garantizar los derechos fundamentales de la parte actora, por el contrario desplegó, conforme lo preceptuado en el Decreto 1084 de 2015, las acciones y procedimientos técnicos y administrativos que aseguran al tutelante el acceso a las medidas de reparación contempladas en la Ley 1448 de 2011, entre ellas, la correspondiente a la indemnización administrativa.

(…)

En virtud de los principios de progresividad y gradualidad contemplados en los artículos 17 y 18 de la Ley

1448 de 2011, entre ellas, la correspondiente a la indemnización administrativa.

(…)

En virtud de los principios de progresividad y gradualidad contemplados en los artículos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011, respectivamente, así como con el objetivo de garantizar una reparación efectiva y eficazTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2021 - 00325

SALOMÓN TRILLERAS LLANOS vs. DIRECTOR UARIV

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

5 de conformidad con el numeral 4º del artículo 161 de la Ley 1448 de 2011, el acceso a las medidas de reparación contempladas en el Decreto 4800 de 2011, deberán garantizarse con sujeción a los criterios establecidos en la Ley 1448 de 2011. Para el efecto, también podrán tenerse en cuenta, entre otros, la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad basado en un enfoque diferencial que tenga en cuenta características especiales de cada núcleo familiar.

De acuerdo con lo anteriormente mencionado, la Unidad para las Víctimas irá otorgando la indemnización gradualmente, contando para ello con un plazo hasta el año 2021, advirtiendo que conforme a las disposiciones legales se deberán priorizar a las víctimas que presentaron su solicitud por el Decreto 1290 de 2008 y a las que son parte de las sentencias de Justicia y Paz.

(…)

En ese orden de ideas, con las respuestas institucionales por parte de la Entidad, resulta claro que se ha

de 2008 y a las que son parte de las sentencias de Justicia y Paz.

(…)

En ese orden de ideas, con las respuestas institucionales por parte de la Entidad, resulta claro que se ha respetado el núcleo esencial del derecho de petición del accionante al haberse observado, se reitera, las condiciones legales y jurisprudenciales vigentes, en efecto, conforme a los hechos invocados como fundamento de la demanda de acción de tutela, y las pruebas aportadas por Unidad para las Víctimas , la presunta violación que el accionante alega haber sufrido por parte de esta Entidad se encuentra configurado como CARENCIA DE OBJETO . Ésta afirmación se sustenta en lo siguiente: la respuesta administrativa al accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado y resolvió de fondo la petición.

(…)

PETICIÓN

NIÉGUENSE las pretensiones invocadas por SALOMON TRILLERAS LLANOS en el escrito de tutela, en razón a que la Unidad para las Víctimas, tal como lo acredita, ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales.

(…)”. (Páginas 1 a 8, Archivo 06. ContestacionTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-063-2021-00325-01)

La autoridad accionada aportó copia de los siguientes documentos:

(i) Comunicación No. 202172032366231 del 19 de octubre de 2021 (Página 9 y 18

La autoridad accionada aportó copia de los siguientes documentos:

(i) Comunicación No. 202172032366231 del 19 de octubre de 2021 (Página 9 y 18 Archivo 06. ContestacionTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-063-2021-00325-01).

(ii) Comunicación del 25 de agosto de 2021 (Página 11 a 15, 20 a 23 y 27 a 30, Archivo 06. ContestacionTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-063-2021-00325-01).

(iii) Comunicación No. 202172035435511 del 9 de noviembre de 2021 (Página 15 a 17, Archivo 06. ContestacionTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-063-2021-00325-01).

(iv) Pantallazo de envío al correo electrónico SALOMONTRILLERAS9@gmail.com (Página 24, Archivo 06. ContestacionTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-063-2021-00325-01).

(v) Comunicación No. 369866 del 19 de junio de 2020 (Página 26, Archivo 06. ContestacionTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-063-2021-00325-01).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2021 - 00325

SALOMÓN TRILLERAS LLANOS vs. DIRECTOR UARIV

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

6

TUTELA No. 2021 - 00325

SALOMÓN TRILLERAS LLANOS vs. DIRECTOR UARIV

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

6 (vi) Copia de la Resolución No. 04102019-558369 del 27 de abril de 20204 (Página 32 a 37, Archivo 06. ContestacionTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-063-2021-00325-01)

LA DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2021 (Página 1 a 16 , Archivo 07. FalloDeTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-063-2021-00325-01), el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición y negó el amparo de los derechos a la igualdad y mínimo vital. Fundamentó así su decisión: “(…)

5.5. DEL CASO CONCRETO

El señor Salomón Trilleras Llanos, en nombre propio, acude al presente mecanismo de protección constitucional, en procura de obtener el amparo y tutela de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad que presuntamente han sido vulnerados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por no emitir respuesta a la solicitud elevada el día doce (12) de octubre de 2021, radicada bajo el N°2021-711-2356302-2.

Así las cosas, en el presente proceso se tiene acreditado que el señor Salomón Trilleras Lla nos, elevó una

día doce (12) de octubre de 2021, radicada bajo el N°2021-711-2356302-2.

Así las cosas, en el presente proceso se tiene acreditado que el señor Salomón Trilleras Lla nos, elevó una solicitud ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV, el día doce (12) de octubre de 2021, radicada bajo el N°2021-711-2356302-2, por medio de la cual solicitó se le indicara la fecha de entrega de las cartas cheques por indemnización por desplaz amiento forzado, en los siguientes términos:

PETICIÓN.

Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada.

De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi caso de INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUANDO me entregan la carta cheque.

De acuerdo a mi proceso. Que documentos me hacen falta para esta indemnización.

SE expida ACTO ADMINISTRATIVO de fecha cierta de pago de la indemnización.

Que de acuerdo a la respuesta anterior donde manifestaban que el 30 de julio de 2.021 nos resolverían. Manifestar por escrito, cual es la respuesta de FONDO que soluciona mi indemnización del conflicto armado.

  • La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, descorre el traslado de la acción por conducto del Jefe de Oficina Asesora Jurídica, indicando que mediante Oficio de respuesta N°202172035435511 del 09 de noviembre de 2021, se procedió a dar respuesta a la solicitud

el traslado de la acción por conducto del Jefe de Oficina Asesora Jurídica, indicando que mediante Oficio de re

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