TA CUN - 11001-33-43-063-2021-00332-01-(31-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-063-2021-00332-01-(31-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2022-01-013 AT
Bogotá, D.C., Treinta y Uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 11001-33-43-063-2021-00332-01
ACCIONANTE: RUTH MERY SEPULVEDA VILLANUEVA curadora ad litem de JONH HUMBERTO
SEPULVEDA VILLANUEVA.
ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA – COMANDO
GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES –
DIRECCIÓN GENERAL SANIDAD MILITAR /
EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE
SANIDAD – HOSPITAL MILITAR CENTRAL Y
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS
MILITARES.
TEMA: Derecho fundamental a la vida digna, al mínimo vital y a la salud.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 29 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió:
“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por la señora Ruth Mery Sepúlveda Villanueva Curadora General Ad Litem de Jonh Humberto Sepúlveda Villanueva, a través de apoderado judicial, en contra del Ministerio de Defensa – Comando General de las Fuerzas Militares - Dirección General de Sanidad
Sepúlveda Villanueva Curadora General Ad Litem de Jonh Humberto Sepúlveda Villanueva, a través de apoderado judicial, en contra del Ministerio de Defensa – Comando General de las Fuerzas Militares - Dirección General de Sanidad Militar, Ejército Nacional – Dirección de Sanidad – Hospital Militar Central y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL.(…)”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del m ismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).Expediente No. 2021-00332-01
Accionante: John Humberto Sepúlveda Villanueva Impugnación de tutela
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II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
La señora RUTH MERY SEPULVEDA VILLANUEVA actuando en calidad de curador ad litem de JOHN HUMBERTO SEPÚLVEDA VILLANUEVA , instauró acción de tutela en contra del MINISTERIO DE DEFENSA – COMANDO GENERAL
DE LAS FUERZAS MILITARES – DIRECCIÓN GENERAL SANIDAD MILITAR, el
curador ad litem de JOHN HUMBERTO SEPÚLVEDA VILLANUEVA , instauró acción de tutela en contra del MINISTERIO DE DEFENSA – COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES – DIRECCIÓN GENERAL SANIDAD MILITAR, el EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – HOSPITAL MILITAR CENTRAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES , por considerar que ha n vulnerado sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la salud.
Al respecto, manifiesta que el señor JESÚS MARÍA SEPUL VEDA SEPULVEDA (Q.E.P.D) y su esposa ANA BELÉN VILLANUEVA DE SEPÚLVEDA (Q.E.P.D) concibieron a JOHN HUMBERTO SEPÚLVEDA VILLANUEVA el 10 de julio de 1969 quien padece un retardo mental congénito por eclampsia de la madre, de manera que presenta afectaciones en su desarrollo sicomotor, lenguaje y una malformación de columna.
Narra que concepto médico laboral de 1990 emitido por parte del HOSPITAL MILITAR CENTRAL expone que el señor SEPÚLVEDA VILLANUEVA presenta un cuadro crónico susceptible de po ca mejoría determinando una incapacidad laboral del 75%, razón por la cual ha requerido cuidados especiales durante toda su vida, inicialmente por su señora madre y posterior a su fallecimiento el 25 de septiembre de 1999 a cargo de su padre JESÚS MARÍA SE PULVEDA quien preocupado por la situación de su hijo, inició proceso de interdicción judicial logrando que el Juzgado Quince de Familia del Circuito de Bogotá a
el 25 de septiembre de 1999 a cargo de su padre JESÚS MARÍA SE PULVEDA quien preocupado por la situación de su hijo, inició proceso de interdicción judicial logrando que el Juzgado Quince de Familia del Circuito de Bogotá a través de providencia del 11 de enero de 2000 confirmada por sentencia del 2 de mayo de 2000 en el Grado Jurisdiccional de Consulta por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., declarara la interdicción por enfermedad mental de JOHN HUMBERTO y se designara como curadora general a su hermana RUTH MERY SEPULVEDA VILLANUEVA.
Seguidamente, arguye que a través de escrito con radicado N° 182658 del 12 de marzo de 2001 el señor JESÚS MARÍA SEPÚLVEDA solicitó que a su fallecimiento le fuere reconocida su asignación de retiro a su hijo JOHN HUMBERTO, petición respecto de la cual se pronunció la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a través de oficio N° 013216 del 25 de abril de 2002 indicando que “(…) para el caso concreto, su hijo JOHN HUMBERTO SEPULVEDA VILLANUEVA gozará de tal beneficio de acuerdo a la sentencia de interdicción judicial proferida por el Juzgado quince de Familia del Círculo de Bogotá.”
Relata que el señor JESÚS MARÍA SEPULVEDA falleció el 1 de enero de 2021 razón por la cual se procedió a elevar la solicitud de reconocimiento y pago de sustitución pensional a favor del señor JOHN HUMBERTO SEPÚLVEDA con
razón por la cual se procedió a elevar la solicitud de reconocimiento y pago de sustitución pensional a favor del señor JOHN HUMBERTO SEPÚLVEDA con número de caso 20639758 del 25 de marzo de 2021, sin embargo, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES mediante comunicación 20639756 seExpediente No. 2021-00332-01
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pronunció solicitando documentos a fin de tramitar lo pedido, entre ellos, copia de la Junta Médica Laboral, sentencia de interdicción, acta de posesión de la curador a, pruebas que acrediten la dependencia económica del causante, entre otros.
Refiere que en aras de cumplir con lo requerido por la entidad, se solicitó al HOSPITAL MILITAR CENTRAL copia de la historia clínica del señor SEPULVEDA VILLANUEVA sin embargo, mediante Oficio N° 2021338001321051 del 25 de junio de 2021 la Oficina de Gestión de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se pronunció sobre el particular indicándole los documentos que debía aportar para el trámite junta médica.
De otra parte, con oficio No. E -00004-202105858-HMC id: 148178 el Jefe de Oficina Asesora del Sector Defensa - Oficina Asesora Jurídica del Hospital Militar Central señaló que los documentos requeridos por tener más de cincuenta (50) años de antigüedad no se encontraba vigente en los archivos de la entidad.
En razón de lo anterior, sostiene que el señor JOHN HUBERTO SEPÚLVEDA se
Militar Central señaló que los documentos requeridos por tener más de cincuenta (50) años de antigüedad no se encontraba vigente en los archivos de la entidad.
En razón de lo anterior, sostiene que el señor JOHN HUBERTO SEPÚLVEDA se encuentra desvinculado de servicios de salud y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES se ha negado al reconocimiento de pensión de sobreviviente en su favor desconociendo los antecedentes con los que cuenta relacionados con su situación de salud y en particular que en 1990 el HOSPITAL MILITAR CENTRAL emitió concepto médico laboral respecto de su caso, así como la providencia del 11 de enero del 2000, en donde el Tribunal Superior del Distrito Judi cial de Bogotá declaró su interdicción por enfermedad mental.
Así pues, a rguye que la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES ha sometido el trámite de la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente a condiciones y formalidades excesivas que d esconocen la situación de vulnerabilidad e indefensión del señor JOHN SEPÚLVEDA.
En consecuencia, solicita se ordene a través de la presente acción constitucional el reconocimiento y pago sin dilación, de la sustitución pensional en favor del señor JOHN HUMBERTO SEPÚLVEDA como sobreviviente
del señor JESÚS MARÍA SEPULVEDA SEPULVEDA.
2. Posición de la entidad demandada.
2.1 Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
La entidad se pronunció en torno a la solicitud de amparo formulada por la curadora del señor JOHN HUMBERTO SEPULVEDA VILLANUEVA indicando que
2.1 Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
La entidad se pronunció en torno a la solicitud de amparo formulada por la curadora del señor JOHN HUMBERTO SEPULVEDA VILLANUEVA indicando que al momento de muerte del titular de una prestación, quien solicite la sustitución de la asignación deberá acreditar la calidad de beneficiario de la misma, teniendo en cuenta los requisitos dispuesto en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004.Expediente No. 2021-00332-01
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En esa medida, argumenta que ha solicitado a la curadora del señor SEPULVEDA VILLANUEVA sean allegados los documentos necesarios para resolver respeto de la solicitud de sustitución de asignación de retiro, sin que aquella haya procedido en relación, de manera que a su juicio no existe vulneración de derecho fundamental alguno del accionante.
De otra parte, destaca que carece de competencia para resolver respecto de la afiliación del señor SEPULVEDA VILLANUEVA al sistema de seguridad social, en tanto tiene a su cargo únicamente el reconocimiento y pago de asignaciones de retiro y pensión de beneficiario a los afiliados que acrediten tener derecho a éstos.
2.2 Hospital Militar Central.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Prestadora de Servicios de Salud, efectuó pronunciamiento en torno a los hechos objeto de la presente acción constitucional manifestando su oposición a las pretensiones formuladas por la curadora del señor JOHN SEPULVEDA.
Expone que tiene a su cargo la prestación de servicios de salud a cargo de los
acción constitucional manifestando su oposición a las pretensiones formuladas por la curadora del señor JOHN SEPULVEDA.
Expone que tiene a su cargo la prestación de servicios de salud a cargo de los usuarios del Subsistema de las Fuerzas Militares que por sus patologías requieran atención de alto nivel de complejidad, previa remisión y autorización de su respectiva Dirección d e Sanidad y para el caso del señor JHON HUMBERTO SEPÚLVEDA VILLANUEVA se le han prestado servicios de salud en esos términos en la Institución, siendo la última fecha de atención registrada el día 02 de mayo de 2014 durante consulta en el servicio de urgencias.
Expone, que revisado el sistema de información del Subsistema de salud de las Fuerzas Militares, no se encuentran autorizaciones vigentes para prestación de servicios en el Hospital Militar Central, de manera que no existe vulneración de derecho fundamental alguno del accionante.
En esa medida, solicita se proceda a la desvinculación de la presente acción constitucional de la entidad por carecer de legitimación en la causa para resolver respecto de las pretensiones de la misma y como quiera que se acredita que no existe vulneración de derechos fundamentales en cabeza del Hospital respecto del accionante.
2.3 Comando General de las Fuerzas Militares.
La dependencia de la entidad, solicitando su desvinculación de la acción constitucional en tanto no se ha generado en su cabeza acción u omisión relacionada con el objeto de la litis o actuación pendiente que esté en su órbita de competencias.
2.4 Dirección General de Sanidad Militar.
El Director General de Sanidad Militar se pronunció en torno a la acción
relacionada con el objeto de la litis o actuación pendiente que esté en su órbita de competencias.
2.4 Dirección General de Sanidad Militar.
El Director General de Sanidad Militar se pronunció en torno a la acción constitucional expresando que el Grupo de Gestión de la Afiliación (GRUGA)Expediente No. 2021-00332-01
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estableció que el señor JONH HUMBERTO SEPÚLVEDA VILLANUEVA figura registrado como inactivo dentro del Subsistema de Salud de la s Fuerzas Militares desde el día 03 de mayo de 2021 por falta de aportes.
Argumenta que como el cotizante, el señor JESÚS MARÍA SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA (Q.E.P.D.), gozaba de asignación de retiro, quien define si el señor JONH HUMBERTO SEPÚLVEDA VILLANUEVA tie ne derecho o no, es la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, quien tendría que revisar el caso en concreto e indicar a esta Dirección General de Sanidad si es procedente o no la afiliación y por tanto reactivación de afiliación.
Indica que una vez la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES , allegue copia de la Resolución de sustitución en la cual se haya incluido al señor JONH HUMBERTO SEPÚLVEDA VILLANUEVA , se procederá a través del Grupo de Gestión de la Afiliación (GRUGA) a la afiliación en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
HUMBERTO SEPÚLVEDA VILLANUEVA , se procederá a través del Grupo de Gestión de la Afiliación (GRUGA) a la afiliación en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 29 de noviembre de 2021, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió negar las pretensiones formuladas por la parte accionante.
Para tal fin, precisó que cuando lo pretendido es el reconocimiento, restablecimiento o reajuste de derechos pensionales, o prestaciones sociales, no es la acción de tutela la vía judicial apropiada pa ra reclamar su protección, en tanto se requiere de la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal que escapan a la órbita del juez constitucional.
Expuso que en el asunto, a la CAJA DE RETIROS DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, se presentó la solicitud de reconocimiento y pago de sustitución de la asignación de retiro del señor JESÚS MARÍA SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA a favor del señor JONH HUMBERTO SEPÚLVEDA VILLANUEVA en su calidad de hijo interdicto. Solicitud a la cual, la entidad referida dio respues ta en debida forma indicando que con la finalidad de proceder al estudio de la solicitud era necesario aportar documentación, esto es, se requirió una gestión por parte de los solicitantes.
De otra parte, precisó que en aras de cumplirse con lo solicitado por CREMIL, la DIRECCIÓN DE SANIDAD del EJÉRCITO NACIONAL informó a la parte demandante el trámite que debía llevar a cabo para el trámite de Junta
De otra parte, precisó que en aras de cumplirse con lo solicitado por CREMIL, la DIRECCIÓN DE SANIDAD del EJÉRCITO NACIONAL informó a la parte demandante el trámite que debía llevar a cabo para el trámite de Junta Médica de Beneficiarios y los documentos q ue se requerían para tal fin , lo cual implica que se requiere ac ción de la parte accionante para el trámite correspondiente.
En esa medida, dispuso negar las pretensiones de la acción de tutela e instar a la parte accionante para que proceda en la mayor b revedad a complementar la documentación que le ha sido requerida para el trámite de su solicitud y una vez ello ocurra las entidades accionadas procedan a llevarExpediente No. 2021-00332-01
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a cabo las gestiones pertinentes para el estudio de la solicitud de sustitución pensional del señor JOHN HUMBERTO SEPÚLVEDA VILLANUEVA.
4. Impugnación.
El accionante formula impugnación en torno a la decisión adoptada por el a quo indicando que si bien la parte demandante cuenta con documentos de la historia clínica del señor JOHN HUMBERTO SEPÚLVEDA, estos corresponden a afecciones dermatológicas y valoraciones de medicina general, los cuales arguye no serían de utilidad para la Junta Médica Laboral de B eneficiarios, como si lo son los registros de su infancia, en donde se registra la afección que causa su invalidez, registros que fueron destruidos ; precisando además, que contrario a lo considerado por el a quo la condición médica del señor
como si lo son los registros de su infancia, en donde se registra la afección que causa su invalidez, registros que fueron destruidos ; precisando además, que contrario a lo considerado por el a quo la condición médica del señor SEPULVEDA VILLANUEVA si bien es permanente, no le vincula per se a recibir atención médica constante.
Argumenta que la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL no comunicó a la curadora del señor JOHN HUMBERTO SEPÚLVEDA que se habrían activado en su favor los servicios médicos para la programación y asignación de citas necesarias para el desarrollo de la Junta Médica Laboral y que además, se comunicó el 30 de noviembre de 2021 para solicitar citas a su favor, indicándosele que se encuentra suspendido.
De otra parte, considera que e l fallo de tutela desconoce que la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES ha ignorado los antecedentes que respecto de la situación particular del señor JOHN HUMBERTO reposan en sus bases de datos y le requiere aportar dictamen de Junta Médica Laboral rec iente desconociendo sus antecedentes , la sentencia que dispuso su condición de interdicto y que la misma entidad, en el año 2002 le indicó al señor JESUS MARÍA SEPÚLVEDA (Q.E.P.D) que a su fallecimiento le sería asignada sustitución pensional a su hijo en atención a su particular condición médica.
En esa medida, expone que el juez de tutela no evalúa que los requerimientos efectuados por CREMIL son excesivos en atención a los antecedentes con los que ya cuenta respecto de su situación en particular y denotan que la entidad
En esa medida, expone que el juez de tutela no evalúa que los requerimientos efectuados por CREMIL son excesivos en atención a los antecedentes con los que ya cuenta respecto de su situación en particular y denotan que la entidad no ha estudiado su caso de manera juiciosa, solicitándole documentación innecesaria para probar su condición de beneficiario de pensión de sustitución.
En consecuencia, solicita se revoque la sentencia de tutela y se pr oceda a ordenar a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES reconocer y pagar la sustitución pensional del señor JESUS MARIA SEPULVEDA SEPULVEDA (Q.E.P.D) en favor de su hijo JOHN HUMBERTO SEPULVEDA VILLANUEVA.
5. Pronunciamiento de la parte demandante en sede de impugnación.
La parte demandante a través de escrito que ingresó al despacho el pasado 25 de enero de 2021 informó de actuaciones recientes en el presente asunto.Expediente No. 2021-00332-01
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Precisa que a través del link de PQRS de la Dirección General de Sanidad Militar, solicitó en atención a las consideraciones de la sentencia de primera instancia lo siguiente: i) se le informara qu é gestiones administrativas son necesarias para llevar a cabo la program ación y elaboración de la Junta Médica para el estudio de la obtención de la sustitución pensional a favor del señor JOHN HUMBERTO SEPÚLVEDA VILLANUEVA, el costo si a ello hubiera lugar y los documentos necesarios para solicitarla; ii) activación de servicios
Médica para el estudio de la obtención de la sustitución pensional a favor del señor JOHN HUMBERTO SEPÚLVEDA VILLANUEVA, el costo si a ello hubiera lugar y los documentos necesarios para solicitarla; ii) activación de servicios médicos en favor del señor JOHN HUMBERTO SEPULVEDA con el propósito de que le fuere practicada junta médica informando que compiló la historia clínica que reposa en sus manos. Expone que verificada la página de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR – PQRS encontró que su petición fue cerrada argumentando que se trataba de una solicitud de cumplimiento de orden judicial para lo cual se ha dispuesto el correo disan.juridica@buzonejercito.mil.co y que en garantía del debido proceso, no era procedente la remisión por competencia de lo solicitado, sino que se efectuaba la devolución del trámite. Enuncia que aun cuando se trata de una interpretación errónea de su petición, en tanto no se trata de una notificación judicial sino de una petición regular, el 13 de enero de 2021 remitió su solicitud al correo disan.juridica@buzonejercito.mil.co sin que la entidad se haya pronunciado sobre el particular.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el ac ervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar los presupuestos de procedencia, subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela impetrada, para posteriormente analizar si: (i) ¿ la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el HOSPITAL MILITAR CENTRAL han incurrido en vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la salud del señor JOHN HUMBERTO SEPULVEDA VILLANUEVA? y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.Expediente No. 2021-00332-01
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3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de seguridad social y pensiones; (ii) el principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela; (iii) las personas en condición de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional y (v) el caso concreto.
(i) La procedencia excepcional de la acción de tutela en materia
de tutela; (iii) las personas en condición de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional y (v) el caso concreto.
(i) La procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de seguridad social y pensiones.
La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todas las personas para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que ellos sean amenazados o vulnerados con ocasión de una acción y omisión de las autoridades o particulares que ejercen funciones públicas.
Según el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que acuda a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ante el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, se ha establecido que esta no es procedente –en forma general-, para controvertir decisiones administrativas, toda vez que el ordenamiento jurídico ordinario es el escenario natural para obtener la protección de los derechos fundamentales, además de ellos se predica la garantía del principio de legalidad.
En principio, el ordenamiento jurídico ofre ce el procedimiento ordinario laboral dispuesto en el Capítulo XIV del Código Procesal del Trabajo (Decreto – Ley 2158 de 1948), como el mecanismo idóneo para conocer de las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras de los fondos de pensión público o privados, y además se cuenta con la aplicación analógica que ordena el
se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras de los fondos de pensión público o privados, y además se cuenta con la aplicación analógica que ordena el artículo 145 del Código Proces al del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y de la SS) del artículo 590 del Código General del Proceso (CGP) al proceso laboral, relativa a la solicitud y decreto de las medidas cautelares que sean procedentes, y que permitan salvaguardar el objeto del p roceso y evitar los riesgos del periculum in mora o periculum in danni que la tardanza en la decisión final pudiesen generar, atendiendo a las características de subsidiariedad y residualidad de esta acción constitucional conforme lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional.
La H. Corte Constitucional analizando las prec itadas características de esta acción ha concluido lo siguiente:
“(…) 3. Procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la seguridad social y el reconocimiento de la pensión de vejezExpediente No. 2021-00332-01
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3.1. Esta Corporación ha considerado que el derec ho a la seguridad social es susceptible de protección por vía de la acción de tutela, cuando al verificar las circunstancias del caso concreto, el no reconocimiento de un derecho pensional pone en peligro derechos fundamentales como la vida, la dignidad hu mana, la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad y/o el mínimo vital, por cuanto su vulneración repercute en las condiciones mínimas de subsistencia de la persona.
pone en peligro derechos fundamentales como la vida, la dignidad hu mana, la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad y/o el mínimo vital, por cuanto su vulneración repercute en las condiciones mínimas de subsistencia de la persona.
3.2. Ahora bien, en lo referente a la procedencia de la acción de tutela, está fue instituida como un mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales. Esta acción es considerada excepcional, debido a que existen mecanismos judiciales ordinarios para la satisfacción de tales pretensiones. Sin embargo, cuando los derechos fundamentales resulten afectados o amenazados y los mecanismos ordinarios sean ineficaces, inexistentes, o se configure un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente conforme lo estableció el artículo 86 de la Constitución Po lítica y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
3.3. Por su parte, para el reconocimiento de una pensión por medio de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que por regla general resulta improcedente, debido a la existe ncia de otro medio de defensa judicial. No obstante, cuando se presenta la afectación de un derecho fundamental y el perjuicio puede derivar en irreparable, el conflicto que en principio podría ser resuelto por la jurisdicción ordinaria por ser de naturaleza legal, se torna en un conflicto constitucional [5] al estar en juego la satisfacción de un derecho fundamental, más aún cuando se trata de la afectación a un sujeto de especial protección.
3.4. Está corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional, cuando además de verificar que la
fundamental, más aún cuando se trata de la afectación a un sujeto de especial protección.
3.4. Está corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional, cuando además de verificar que la protección la solicita un (i) sujeto de especial protección constitucional, se verifica que “(ii) la falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) aparecen acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados [6]” [7] .
3.5. En resumen, la acción de tutela resulta procedente para la protección del derecho a la seguridad social y el reconocimiento de la pensión de vejez, cuando se pone en peligro derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad y/o el mínimo vital. Asimismo, cuando la protección la solicita un sujeto de especial protección constitucional, que además de acreditar las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales, ha desplegado cierta ac tividad administrativa y/o judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos pensionales.”. 1 (Subrayado de la Sala).
Conforme lo anterior, la regla general es que tales controversias se resuelvan en el seno del juez ordinario y que de manera excepcional la acción de tutela
de la Sala).
Conforme lo anterior, la regla general es que tales controversias se resuelvan en el seno del juez ordinario y que de manera excepcional la acción de tutela
1 Corte Constitucional. Sentencia T-477de 2018 M.P Alberto Rojas Rios.Expediente No. 2021-00332-01
Accionante: John Humberto Sepúlveda Villanueva Impugnación de tutela
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puede p roceder para proteger el derecho a la seguridad social, e l reconocimiento del derecho pensional siempre y cuando e stén en juego derechos fundamentales a la vida digna, integridad física y al mínimo vital o tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, pero también lo es, que para ello debe cumplirse con los requisitos de procedencia excepcional de la a cción, y evidentemente, los requisitos del régimen del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
(ii) Principio de subsidiariedad como requisito pa
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