TA CUN - 11001-33-43-063-2021-00335-01-(02-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-063-2021-00335-01-(02-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2022-02-017 AT
Bogotá, D.C., Dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 11001-33-43-063-2021-00335-01
ACCIONANTE: JOSÉ HORACIO ESCOBAR DELGADO.
ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL – DIRECCIÓN DE ASUNTOS
DISCIPLINARIOS Y ADMINISTRATIVOS –
DEPARTAMENTO JURÍDICO INTEGRAL.
TEMA: Derecho fundamental al debido proceso y de defensa.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 30 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela instaurada por el señor José Horacio Escobar Delgado, a través de apoderado judicial, en contra del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Dirección de Asuntos Disciplinarios y Administrativos - Departamento Jurídico Integral, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Dirección de Asuntos Disciplinarios y Administrativos - Departamento Jurídico Integral, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo,
SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Dirección de Asuntos Disciplinarios y Administrativos - Departamento Jurídico Integral, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a dar trámite al incidente nulidad interpuesto por el accionante a través de apoderado judicial el día dos (02) de noviembre de 2021 dentro de la investigación administrativa N°0012015, de conformidad a lineamientos legales establecidos.
TERCERO: ORDENAR al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Dirección de Asuntos Disciplinarios y Administrativos - Departamento Jurídico Integral, que una vez cumplido lo anterior lo certifique al despacho adjuntando la respectiva constancia de notificación o de envío de la comunicación del Acto Administrativo que resuelve el incidente de nulidad, a fin de verificar el cumplimiento de esta sentencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisió n tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones yExpediente No. 2021-000335-01
Accionante: José Horacio Escobar Delgado Impugnación de tutela
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pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas
la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor JOSÉ HORACIO ESCOBAR DELGADO , actuando por conducto de apoderado, instauró acción de tutela en contra del MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE ASUNTOS DISCIPLINARIOS Y ADMINISTRATIVOS – DEPARTAMENTO JURÍDICO INTEGRAL, por considerar que han vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.
Al respecto, manifiesta el accionante que el 12 de octubre de 2021 a través de correo electrónico se le notificó auto de cierre de la Investigación Administrativa N° 001 de 2015 de fecha 11 de octubre de 2021 cuyo numeral tercero precisaba la procedencia del recurso de reposición respecto de la actuación dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación.
Señala que interpuso el recurso de reposición el 20 de octubre de 2021 encontrándose dentro del término previsto para tal fin, sin embargo, a través de providencia del 29 de octubre de 2021 se determinó no reponer la decisión del 11 de octubre de 2021.
Arguye que el 01 de noviembre de 2021 interpuso incidente de nulidad , sin
de providencia del 29 de octubre de 2021 se determinó no reponer la decisión del 11 de octubre de 2021.
Arguye que el 01 de noviembre de 2021 interpuso incidente de nulidad , sin embargo, el 10 de noviembre de 2021 se profirió decisión que determinaba dar traslado para alegatos de conclusión indicando entre otros aspectos que “(…)transcurridos cinco (05) días hábiles a partir de la notificación realizada a los sujetos procesales del auto de cierre de fecha 11 de octubre de 2021,visible a folio 3838 del CO - 18 y que los sujetos procesales no interpusieron recurso de reposición, que procedía contra del referido auto, se dispondrá y ordenar á de conformidad a lo establecido en la precitada norma, a correrle traslado a los mencionados sujetos procesales para que presenten ALEGATOS DE CONCLUSION…”
En tal virtud, destaca que , al notar que la providencia citada se funda en circunstancias alejadas de la realidad en relación con los recursos interpuestos y ante la negativa sustancial en dar trámite al incidente de nulidad propuesto intuyendo la inminente configuración de un p erjuicio irremediable, interpone acción constitucional por no encontrar otro medio de defensa judicial.
En virtud de lo anterior, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Se ORDENE dejar sin efecto el auto que declaró en firme el auto de cierre de la Investigación.Expediente No. 2021-000335-01
Accionante: José Horacio Escobar Delgado Impugnación de tutela
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SEGUNDO: Se ORDENE corregir el auto en el que se declar ó que no se
Accionante: José Horacio Escobar Delgado Impugnación de tutela
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SEGUNDO: Se ORDENE corregir el auto en el que se declar ó que no se presentó recurso de reposición al auto de cierre.
TERCERO: Se ORDEN E al FUNCIONARIO COMPETENTE sea resuelto el incidente de nulidad, interpuesto y se apliquen en caso de ser necesario los recursos de ley.
CUARTO: Se retrotraiga la actuación a partir del incidente de nulidad propuesto.
2. Posición de las Entidades Demandadas.
2.1 Departamento Jurídico Integral – Ejército Nacional
El Director de Negocios Generales del DEPARTAMENTO JURÍDICO INTEGRAL del EJÉRCITO NACIONAL, efectuó pronunciamiento en torno a la acción de tutela formulada por el señor JOSÉ HORARIO ESCOBAR DELGADO, manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda.
Destaca que a su juicio es improcedente la acción constitucional formulada como quiera que el accionante, cuenta para discutir el asunto de controversia a través de otros medios, esto es, los recursos de que dispone en la actuación administrativa y ante el juez contencioso administrativo a través de los medios de control de nulidad, así como nulidad y restablecimiento del derecho.
2.2 Dirección de Asuntos Disciplinarios y Administrativos – Ejército Nacional.
La dependencia se pronunció en torno a la acción de tutela formulada por el señor JOSE HORARIO ESCOBAR DELGADO precisando su oposición a las pretensiones de la demanda, como quiera que en el marco de la Investigación
Nacional.
La dependencia se pronunció en torno a la acción de tutela formulada por el señor JOSE HORARIO ESCOBAR DELGADO precisando su oposición a las pretensiones de la demanda, como quiera que en el marco de la Investigación Administrativa No. 001-2015 se han brindado las garantías propias del debido proceso.
Argumenta que el apoderado del señor ESCOBAR DELGADO, presentó recurso de reposición respecto de la decisión del 11 de octubre de 2021 a través de la cual se decretó el cierre de que trata el artículo 99 de la Ley 1476 de 2011, argumentando que el accionante no había sido notificado de la decisión de vinculación, ni escuchado en diligencia de descargos atendiendo a los derechos que como sujeto procesal le asistían.
En esa medida, precisa que en auto del 29 de octubre de 2021, se resolvieron los recursos de reposición formulados y frente a lo requerido por el defensor del señor JOSÉ HORACIO ESCOBAR se expuso que éste fue notificado de la vinculación al proceso el 5 de septiembre de 2016 y frente a la diligencia de descargos, siendo un derecho del sujeto procesal se aclaró que podía rendirse cuando lo estimara pertinente hasta antes de emitirse el fallo, asimismo se le recordó a l apoderado que él a través de un correo electrónico había requerido aplazar dil igencia de descargos e indicó que los presentaría por escrito en su debido momento procesal, hecho que nunca cumplió.Expediente No. 2021-000335-01
Accionante: José Horacio Escobar Delgado Impugnación de tutela
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escrito en su debido momento procesal, hecho que nunca cumplió.Expediente No. 2021-000335-01
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Destaca que respecto de la solicitud de nulidad propuesta por el apo derado del señor ESCOBAR DELGADO enuncia que el proceso se encuentra e n evaluación para adoptar decisión de primera instancia donde se resolverá sobre el particular concediéndose los recursos de ley.
Arguye que el accionante pretende dilatar la actuación administrativa N° 001 de 2015 como quiera que desde 2016 se reconoció personería al defensor del señor ESCOBAR DELGADO y solo hasta el 11 de octubre de 2021 momento en el que se decretó el cierre de la investigación solicitó ser escuchado en descargos desconociendo que desde 2016 podrí a ejercer su derecho de defensa a través de la exposición de su versión de los hechos y solicitar la práctica de pruebas.
Expone que el demandante argumenta no tener otros medios ordinarios para discutir su controversia, desconociendo que el procedimiento administrativo cuenta con diferentes etapas procesales que se han surtido y se encuentran en curso con las garantías propias del debido proceso.
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 30 de noviembre de 2021, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa del señor JOSÉ HORACIO ESCOBAR DELGADO y en consecuencia ordenar a la Dirección de Asuntos Disciplinarios y Administrativos dar trámite al incidente de nulidad formulada por su defensor.
derecho fundamental al debido proceso y a la defensa del señor JOSÉ HORACIO ESCOBAR DELGADO y en consecuencia ordenar a la Dirección de Asuntos Disciplinarios y Administrativos dar trámite al incidente de nulidad formulada por su defensor.
Para tal fin, consideró que la entidad accionada no acreditó haber adelantado el trámite respectivo en torno al incidente de nulidad propuest o por la defensa del señor ESCOBAR DELGADO sin que sea de recibo que se encuentra pendiente de resolver y será objeto de estudio en el fallo de primera instancia, pues va en contravía de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1476 de 2011.
Con todo, precisa que no es procedente acceder a la solicitud de retrotraer la actuación a partir de la solicitud de nulidad en tanto este incidente no suspende el curso natural de la actuación.
4. Impugnación.
El DEPARTAMENTO JURÍDICO INTEGRAL del EJÉRCITO NACIONAL indicó su inconformidad con la decisión adoptada por el juez de tutela, manifestando que el accionante únicamente busca a través de la acción constitucional dilatar el procedimiento administrativo a cargo de la institución.
En esa medida, solicita se revoque la decisión adoptada o en su defecto se modifique la orden proferida por cua nto el DEPARTAMENTO JURÍDICO INTEGRAL no cuenta con facultades para el cumplimiento de la decisión judicial, en tanto el asunto incumbe a la DIRECCIÓN DE ASUNTOSExpediente No. 2021-000335-01
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judicial, en tanto el asunto incumbe a la DIRECCIÓN DE ASUNTOSExpediente No. 2021-000335-01
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DISCIPLINARIOS Y ADMINISTRATIVOS que tiene a su cargo adelantar los procesos administrativos que son de competencia del Comando del Ejército de conformidad con el artículo 21 numeral 4 – 4.3 de la Ley 1476 de 2011.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conform idad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determi nar (i) si ¿la DIRECCIÓN DE ASUNTOS DISCIPLINARIOS Y ADMINISTRATIVOS y el DEPARTAMENTO JURÍDICO INTEGRAL del EJÉRCITO NACIONAL han incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de petición y al deb ido proceso, del señor JOSÉ HORACIO ESCOBAR DELGAD O? y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
ESCOBAR DELGAD O? y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) el derecho fundamental al debido proceso y (ii) el caso concreto.
(i) El derecho fundamental al debido proceso.
El debido proceso, se traduce en el conjunto de garantías previstas por el ordenamiento jurídico para la protección del individuo el cual se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de que todos los integrantes de la comunidad nacional, en virtud del cumplimiento de los fines esenciales del Estado, puedan defender y preservar el valor de la justicia.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente:
“Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. DeExpediente No. 2021-000335-01
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medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. DeExpediente No. 2021-000335-01
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este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”1
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como:
“(…) (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar
parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”2
Del mismo modo ha señalado que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: (i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”3
(ii) El caso concreto.
Procede la Sala a resolver respecto de la procedencia de la acción de tutela en el sub lite para determinar sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del señor JOSÉ HORACIO ESCOBAR DELGADO en el marco del trámite de la Investigación Administrativa N° 001 de 2015.
en el sub lite para determinar sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del señor JOSÉ HORACIO ESCOBAR DELGADO en el marco del trámite de la Investigación Administrativa N° 001 de 2015.
1 Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 2014. M.P Mauricio González Cuervo. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-214 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 3 Ibidem.Expediente No. 2021-000335-01
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En ese orden de ideas, se tiene de las probanzas obrantes en el plenario lo siguiente:
- Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2021, el Funcionario Competente en la Investigación administrativa N°001 de 2015, decretó el cierre de la investigación administrativa, decisión que fue notificada a los sujetos procesales el 12 de octubre mediante Oficio N°2021107013354033:MDNCOGFM-COEJC-DADAE-41.1. • El apoderado del señor ESCOBAR DELGADO interpuso recurso de reposición respecto de la decisión del 11 de octubre de 2021 indicando que éste no fue requerido a presentar descargos y exponiendo que la notificación de su vinculación fue irregular , en esa m edida, solicitó expresamente “se revoque el Auto de Cierre y se proceda a escuchar en diligencia de descargos a mi prohijado”. • En providencia del 29 de octubre de 2021 el Funcionario Competente en la investigación administrativa resolvió no reponer el auto de cierre del
diligencia de descargos a mi prohijado”. • En providencia del 29 de octubre de 2021 el Funcionario Competente en la investigación administrativa resolvió no reponer el auto de cierre del 11 de octubre de 2021. • El 02 de noviembre de 2021 el apoderado del señor ESCOBAR DELGADO formuló solicitud de nulidad argumentando violación del derecho de defensa y el debido proceso. • El 11 de noviembre de 2021 el Funcionario Competente resolvió correr traslado para alegatos de conclusión.
Así las cosas, se evidencia que el accionante pretende a través de la presente acción constitucional lo siguiente: i) se deje sin efectos el auto del 11 de octubre de 2021 mediante el cual se ordenó el cierre de la investigación administrativa N°001 de 2015; ii) se ordene la corrección del auto de fecha 11 de noviembre de 2021, en el cual se expuso de manera errónea que no se interpusieron recursos contra el auto que dispuso el cierre de la investigación y se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión y iii) se ordene la resolución del incidente de nulidad propuesto y se retrotraiga toda la actuación a partir del mismo.
Sobre el particular, se evidencia que tal como lo precisó el a quo se denota en el asunto que respecto del auto del 11 de octubre de 2021 mediante el cual se ordenó el cierre de la investigación administrativa N°001 de 2015 no se vislumbra prima facie vulneración de derecho fundamental alguno de accionante, máxime cuando se le permitió el uso de recursos que interpuso y fueron resueltos por el funcionario competente.
Sin embargo, contrario a lo indicado por la Dirección de Asuntos Disciplinarios
accionante, máxime cuando se le permitió el uso de recursos que interpuso y fueron resueltos por el funcionario competente.
Sin embargo, contrario a lo indicado por la Dirección de Asuntos Disciplinarios y Administrativos relativo a que la entidad resolvería la solicitud de nulidad formulada por el solicitante en el fallo de primera instancia, ello en efecto contraría lo previsto por el artículo 91 de la Ley 1476 de 2011 cuyo tenor literal dispone lo siguiente:
“Artículo 91. Término para proponer nulidades. Las causales de nulidad podrán proponerse hasta antes de proferirse el fallo definitivo. La solicitud deberá precisar la causal invocada, las razones en que se funda y no se podráExpediente No. 2021-000335-01
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formular nueva petición de nulid ad sino por causal diferente o por hechos posteriores. El fallador competente resolverá la solicitud de la nulidad, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su recibo, con excepción de las propuestas en los alegatos de conclusión y durante el desarrollo de la segunda instancia, que serán resueltas con los fallos correspondientes (…)”
En esa medida, como la entidad no acreditó en su momento haber dado trámite al incidente de nulidad propuesto por el apoderado del accionante, tal como lo hizo el a quo debía ampararse el derecho fundamental al debido proceso del accionante y ordenar a la DIRECCIÓN DE ASUNTOS DISCIPLINARIOS Y ADMINISTRATIVOS resolver sobre el particular , sin que ello implique como
tal como lo hizo el a quo debía ampararse el derecho fundamental al debido proceso del accionante y ordenar a la DIRECCIÓN DE ASUNTOS DISCIPLINARIOS Y ADMINISTRATIVOS resolver sobre el particular , sin que ello implique como lo refirió el juez de tutela que la actuación deba retrotraerse , en tanto el curso del incidente no suspende la actuación administrativa.
Ahora bien, como quiera que en el marco de la impugnación de la acción constitucional la DIRECCIÓN DE ASUNTOS DISCIPLINARIOS Y ADMINISTRATIVOS del EJÉRCITO NACIONAL acreditó haber resuelto la solicitud de nul idad formulada por el apoderado del accionante a través de providencia del 30 de noviembre de 2021 en la cual además resolvió de fondo la investigación administrativa, lo procedente será declarar el cumplimiento de la orden judicial.
Con todo, estima necesario la Sala modificar la orden de tutela proferida, como quiera que si bien e l DEPARTAMENTO JURÍDICO INTEGRAL es una dependencia de l EJÉRCITO NACIONAL como autoridad accionada y sujeto procesal con legitimación en la causa por pasiva, su misión es desarrollar, en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional, la estrategia de defensa interna y externa de la Fuerza de acuerdo con los criterios de intervención fijados por el Comando Superior y en especial por la Política Integral de Derechos Hum anos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Defensa Nacional , de manera que al estar a cargo de la DIRECCIÓN DE ASUNTOS DISCIPLINARIOS Y ADMINISTRATIVOS adelantar los procesos administrativos que son de competencia del Comando del Ejército d e
Defensa Nacional , de manera que al estar a cargo de la DIRECCIÓN DE ASUNTOS DISCIPLINARIOS Y ADMINISTRATIVOS adelantar los procesos administrativos que son de competencia del Comando del Ejército d e conformidad con el artículo 21 numeral 4 – 4.3 de la Ley 1476 de 2011, la orden de tutela debió proferirse exclusivamente respecto de ésta.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del treinta (30) de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de aclarar que la orden de tutela va dirigida exclusivamente respe cto de la DIRECCIÓN DE ASUNTOS DISCIPLINARIOS Y ADMINISTRATIVOS del EJÉRCITO NACIONAL como dependencia encargada de adelantar los procesos administrativos que son de competencia del ComandoExpediente No. 2021-000335-01
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del Ejército de conformidad con el artículo 21 numeral 4 – 4.3 de la Ley 1476 de 2011.
SEGUNDO: CONFIRMAR en sus restantes l a sentencia del treinta (30) de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y en torno a su cumplimiento
SEGUNDO: CONFIRMAR en sus restantes l a sentencia del treinta (30) de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y en torno a su cumplimiento decretar la configuración del hecho superado , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese por el medio más expedito a las partes.
CUARTO: Si no fuere impugnado este fallo envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.