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TA CUN - 11001-33-43-063-2021-00364-01-(08-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-063-2021-00364-01-(08-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Se dio respuesta al derecho de petic ión de la señora por parte de la UARIV, mediante el oficio N.º 202172038004271 del 6 de diciembre de 2021, y si bien su contenido no expresa la fecha del desembolso de la indemnizació n administrativa, resulta suficiente para satisfacer lo pedido al manifestarle que previo a la comunicación de una fecha exacta del pago es necesario surtir y superar el procedimiento de aplicación del método de priorización, el cual se hará efectivo el 1 de julio de 2022 para el caso de la accionante / DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD COMO VÍCTIMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO – La accionante no demostró una situación concreta de la que se pueda inferir que recibió un trato diferente respecto de otras personas, motivo por el cual su amparo también será denegado, no existe prueba alguna dentro del expediente que acredite su vulneración / DECISION – La Sala revocará la decisión de la Jueza Sesenta y Tres (63) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada la figura de carencia actual del objeto por hecho superado, para en su lugar, negar el amparo de todos los derechos invocados por la accionante como vulnerados .

Problema jurídico: ¿Determinar si la UARIV vulneró el derecho fundamental de petición de la señora (…) al no contestarle de fondo la petición que presentó el 5 de noviembre de 2021, a través de la cual solicitó información respecto de la fecha de pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento

petición de la señora (…) al no contestarle de fondo la petición que presentó el 5 de noviembre de 2021, a través de la cual solicitó información respecto de la fecha de pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y la expedición de certificación de víctima de desplazamiento forzado?

Tesis: “(…) Lo expuesto en la respuesta de 6 de noviembre de 2021 resulta coherente con el resultado obtenido por la accionante cuando la UARIV le aplicó el método de priorización el 30 de julio de 2021; adicionalmente, la accionante no acreditó que cumple con los criterios de priorización establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 20198, por lo que la accionada determinó que se hará un nuevo estudio del método de priorización el 31 de julio de 2022 y dependiendo de su resultado se programará su pago. (…) Así las cosas, basta concluir que la respuesta de 6 de noviembre de 2021, proferida por la accionada cumple con el núcleo esencial del derecho de petición, toda vez que le indicó de manera clara, precisa y debidamente argumentada, que no era procedente acceder a su solicitud de suministrar fecha cierta y/o probable ni turno de pago próximo, toda vez que no superó el mínimo exigido según el método de priorización aplicado en julio de 2021, razón por la cual éste se aplicará nuevamente el 31 de julio de 2022, por lo que hasta que no culmine en debida forma el procedimiento de aplicación del método técnico no es posible indicar fecha probable o turno de pago. Aunado a lo anterior, se comprobó que la

éste se aplicará nuevamente el 31 de julio de 2022, por lo que hasta que no culmine en debida forma el procedimiento de aplicación del método técnico no es posible indicar fecha probable o turno de pago. Aunado a lo anterior, se comprobó que la citada respuesta fue debidamente notificada a la accionante a su correo elect rónico. (…) Ahora, la Corte Constitucional ha indicado que las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, por lo que, cuando el juez dispone de información y material probatorio suficiente en relación con la situación de urgencia y premura de la persona que reclama la protección de sus derechos, está llamado a tomar medidas para proteger derechos tales como la vida digna y el mínimo vital, así como los demás que se encuentren vinculados en el caso concreto. (…) Al respecto, se advierte que una vez revisado el expediente, se tiene que la accionante no manifestó ni probó condiciones materiales urgentes o de extrema vulnerabilidad que ameritaran la intervención del Juez Constitucional. (…) Por otra lado, cabe precisar que en el presente caso, no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo declar ó la jueza de primera instancia, habida cuenta que no existió conducta moratoria por parte de la UARIV que haya amenazado o vulnerado el derecho de petición de la accionante, toda vez que debido al estado de emergencia sanitaria por el COVID-19 y en virtud del artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, se amplió el término para responder las peticiones de 15 a 30 dí as hábiles. (…) Así pues, la accionada tenía 30 días hábiles

del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, se amplió el término para responder las peticiones de 15 a 30 dí as hábiles. (…) Así pues, la accionada tenía 30 días hábiles para responder a la petición de 5 de noviembre de 2021, atendiendo la naturalezade la solicitud sobre la fecha de pago de la indemnización administrativa, término que fenecía el 21 de diciembre de 2021 y la UARIV dio respuesta y notificó la decisión a la accionante el 6 de diciembre de 2021, es decir, dentro del término legal. (…) Significa lo anterior que la tutela fue interpuesta el 3 de diciembre de 2021, cuando aún no vencía el término para que la entidad contestara, esto es, el 21 de diciembre de 2021. Además, aún al momento de proferirse la sentencia de primera instancia de 14 de diciembre de 2021, la accionada se encontraba dentro de término para responder. Razones suficientes para concluir que no hubo mora por pa rte de la accionada ni afectación a su derecho de petición. (…) Conforme lo expuesto, la Sala advierte que la petición elevada por la accionante el 5 de noviembre de 2021 , fue resuelta por la UARIV mediante el oficio No. 202172038004271 del 6 de diciembre de 2021, el cual decidi ó de fondo la solicitud de la accionante al anexar certificación de inclusión de la s eñora Nuvia Rodríguez Capera y su núcleo familiar al registro único de víctimas – RUV, como también, al informarle sobre el proceso y el resultado del método de priorización que para el caso en concreto de la

familiar al registro único de víctimas – RUV, como también, al informarle sobre el proceso y el resultado del método de priorización que para el caso en concreto de la actora tuvo aplicación el 30 de julio de 2021, en el que se determinó que no era procedente materializar la entrega de la indemnización ya reconocida, por lo que para el 31 de julio de 2022 se dará aplicación del método de priorización para evaluar una vez más las condiciones de entrega. (...) Al respecto, conviene recordar que mediante la Resolución N.º 1049 de 2019, la UARIV adoptó y reglamentó todo el proceso de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a las víctimas, entre ellos, el procedimiento de aplicac ión del método de priorización mediante el cual se adelantará un proceso técnico que permite determinar el orden de acceso a la indemnización, esto es el pago, de forma proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal de acuerdo con las variables demográficas y socioeconómicas del daño, por lo que sin adelantar dicho trámite la entidad no puede precisar una fecha cierta de pago de la indemnización, toda vez que, a las víctimas beneficiarias de la indemnización se les debe aplicar dicho proceso técnico para identificar si el desembolso corresponde al año de la vigencia fiscal o al siguiente, y que para el caso de la accionante surtió el 30 de julio de 2021, a partir de allí y una vez culminado dicho trámite la entidad debe comunicarle los resultados, como en efecto lo hizo en el oficio con radicado No. 202172038004271 del 6 de diciembre de 2021. (…) Así las cosas, en el caso que nos ocupa se dio respuesta

en efecto lo hizo en el oficio con radicado No. 202172038004271 del 6 de diciembre de 2021. (…) Así las cosas, en el caso que nos ocupa se dio respuesta al derecho de petición de la señora (..) por parte de la UARIV, mediante el oficio N.º 202172038004271 del 6 de diciembre de 2021, y si bien su contenido no expresa la fecha del desembolso de la indemnización administrativa, no es menos cierto que resulta suficiente para satisfacer lo pedido al manifestarle que previo a la comunicación de una fecha exacta del pago es necesario surtir y supe rar el procedimiento de aplicación del método de priorización, el cual se hará efectivo el 1 de julio de 2022 para el caso de la accionante. (…) Por otra parte, frente a la posible vulneración al derecho fundamental a la igualdad, la Sala advierte que la accionante no demostró una situación concreta de la que se pueda inferir que recibió un trato diferente respecto de otras personas, motivo por el cual su amparo también será denegado, como quiera que no existe prueba alguna dentro del expediente que acredite su vulneración. (…) La Sala revocará la decisión de la Jueza Sesenta y Tres (63) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada la figura de carencia actual del objeto por hecho superado, para en su lugar, negar el amparo de todos los derechos invocados por la accionante como vulne rados por las razones expuestas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-386 de 20 de s eptiembre de 2018; C242 de 2020; Tlas razones expuestas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-386 de 20 de s eptiembre de 2018; C242 de 2020; T1130 de 13 de noviembre de 2008; T038/19; T-149/13; Auto 331 de 2019.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA Nº 08

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: NUVIA RODRÍGUEZ CAPERA

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV REFERENCIA: 110013343063-2021-00364-01

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2021, por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA 1.1. OBJETO DE LA TUTELA – PETICIONES DE AMPARO La señora Nuvia Rodríguez Capera, en nombre propio acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición e igualdad como víctima del desplazamiento forzado, los cuales estima vulnerados por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

En efecto, en el escrito de tutela, se lee: “Ordenar a LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo. Ordenar a LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013343063-2021-00364-01

2 Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asigno esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago o una fecha probable. Se tengaen cuenta que desde que se me notificó del acto administrativo han transcurrido 20 meses y se

aplique el Auto 331 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional. No se me someta nuevamente al método técnico de priorizaciónya que en el año 2020 se me aplicó, solicitó una fecha probable de pago. Clari dad en los parámetros que se tuvieron en cuenta para excluirme de pago en 2020 y 2021”. 1.2. SUPUESTOS FÁCTICOS La accionante adujo como fundamento de su petición de amparo que el5 de noviembre de 2021presentó ante la UARIV derecho de petición mediante el cual solicitó se le informara la fecha y monto del reconocimiento de la indemnización a las víctimas de desplazamiento forzado. Adicionalmente, manifestó que mediante la Resolución N°04102019-501891 de 13 de marzo de 2020, se le reconoció el pago de la indemnización; sin embargo, hasta al momento deradicación de la acción de tutela, esto es 3 de diciembre de 2021, la entidad no había contestado de fondo su petición. 1.3. INFORME DE LA ACCIONADA – UARIV El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV manifestó que mediante la comunicación con radicado N° 202172038004271 del 6 de diciembre de 2021, la Unidad dio respuesta de fondo al derecho de petición presentado por la accionante, en el que se le informó que conforme al resultado de la aplicación del método técnico de priorización no era posible realizar el desembolso de la medida en la vigencia de 2021, ya que para la fecha de reconocimientoo de la

indemnización no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega, por lo que se le procederá aplicar nuevamente el método de técnico de priorización el 31 de julio de 2022. Por lo expuesto, solicita se niegue la petición de amparo y se declare la configuración del hecho superado pues la Unidad para las Víctimas ha realizado dentro del marco de sus competencias todas las gestiones necesarias para garantizar el derecho fundamental de petición de la accionante. 1.4 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021, declaró la carencia de objeto por hecho superado. Como fundamento de su decisión argumentó que la accionada mediante oficio No. 202172038004271 del 6 de diciembre de 2021, le informó a la Sra. Rodríguez Capera, que no fue posible materializar la entrega de la indemnizaciónpara la vigencia de 2021 ante la falta de acreditación de criterio de priorizaciónFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013343063-2021-00364-01 3 establecidos en la Resolución Nº 1049 de 2019, por lo que se le procederá aplicar nuevamente el método de técnico de priorización el 31 de julio de 2022. La anterior comunicación fue enviada al correo de la accionante: guadalupepinto211994@gmail.com, el mismo 6 de diciembre de 2021, tal y como

se observa en las constancias de envío allegadas al expediente. Es decir, que la respuesta fue debidamente notificada en el transcurso del proceso de la presente acción de tutela. Finalmente, concluyó que la respuesta dada y la notificación de la misma satisface la pretensión incoada en el escrito de tutela por lo que se superó la vulneración alegada por la demandante al configurarse la carencia actual del objeto por hecho superado, es decir, desapareció la circunstancia transgresora que dio lugar enun primer término a la demanda de amparo. 1.5 LA IMPUGNACIÓN DE LA ACCIONANTE Adujo la accionante que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha otorgado una respuesta de fondo a la petición de una fecha cierta de pago, advierte que ya inició y culminó el proceso de ruta de indemnización,sin embargo, la entidad no le ha indicado la fecha cierta de pago, circunstancia que afecta su derecho fundamental de petición.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Políticay 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, por ser su superior jerárquico.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

El debate se centra en determinar si la UARIV vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Nuvia Rodríguez Capera al no contestarle de fond o la petición que presentó el 5 de noviembre de 2021, a través de la cual solicitó información respecto de la fecha de pago de la indemnización administrativapor el hecho victimizante de desplazamiento forzado y la expedición de certificación de víctima de desplazamiento forzado. 2.3. TESIS DE LA SALA Revisado el fundamento fáctico y jurídico, así como las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que, la UARIV mediante oficio No.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013343063-2021-00364-01 4 202172038004271 del 6 de diciembre de 2021, notificado a la dirección de correo electrónico de la accionante, suministró oportunamente respuesta de fondo, precisa y completa a la solicitud de información respecto a la fecha de pago dela indemnización administrativa por el hecho victimizante dedesplazamiento forzado, junto con la expedición de la certificación como víctima de desplazamiento forzado. Por consiguiente, se impone revocar la decisión de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto frente al derecho de petición, para en su lugar, negar el amparo solicitado respecto de la totalidad de los derechos invocados como vulnerados.

2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN – MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL

Y JURISPRUDENCIAL 2.4.1 De la indemnización administrativa para víctimas de desplazamiento forzado Inicialmente, ha de advertirse que la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es procedente para amparar los derechos fundamentalesde la población en situación de desplazamiento, y que dicha protección se extiende en los eventos en que la UARIV no otorga la ayuda humanitaria o la indemnización administrativa. Asimismo, la Corte hadicho que a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial paraproteger los derechos del referido grupo poblacional, aquellos son insuficientes debido a las circunstancias de urgencia que ellos afrontan. En los siguientes términos lo ha precisadoen la sentencia T-083 de 2017: “Tratándose de población desplazada, esta Corporación en r eiterada jurisprudencia ha indicado que, debido a las características propias de la acción de tutela, es el mecanismo judicial idóneo para solicitar la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. En esa medida, pese a que e xistan otros mecanismos de defensa judicial, los mismos se tornan ineficaces al momento de garantizar el pleno goce de los derechos constitucionales f undamentales en atención a la especial situación de vulnerabilidad de las ví ctimas de desplazamiento, por lo que no es posible exigir el agotamiento de los recursos ordinarios.” Ahora bien, respecto a la materia de la indemnización administrativa, la Corte Constitucional1 ha establecido que es una figura de carácter económico con la

que se pretende responder al hecho victimizante, cuantificando el daño sufrido y otorgando una reparación del mismo y que es reconocida por una sola vez. Asimismo, la referida corporación ha precisado que el reconocimiento y pago de la medida administrativa, por regla general, no se encuentra ligada a la satisfacción de necesidades básicas, pero que en condiciones especiales la demora del pago puede conllevar a la afectación de derechos de carácter fundamental, como la dignidad humana y el mínimo vital, cuya protección puede darse a través dela 1 Sala Tercera de Revisión, Corte Constitucional, sentenciaT-386 de 20 de septiembre de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013343063-2021-00364-01 5 acción de tutela, caso en el cual el juez deberá tener en cuenta: i) las condiciones específicas del accionante y ii) dilucidar su estado de vulnerabilida d, circunstancias que pueden ser verificadas también con el propio estudio de priorización que realiza la UARIV. En ese sentido, en sentencia T-450 de 2019, el alto tribunal constitucional recordó: 33.- Segundo, las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, por lo que, cuando e l juez dispone de información y material probatorio suficiente en relación c on la situación de urgencia y premura de la persona que reclama la protección desus derechos, está llamado a tomar medidas para proteger derechos tales como lavida digna y el

mínimo vital, así como los demás que se encuentren vinculado s en el caso concreto. 34.- El capítulo séptimo de la Ley 1448 de 2011 reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas de l punible de desplazamiento forzado. Sobre el particular la UARIV señal a que: “la indemnización se distribuirá por partes iguales entre los m iembros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado incluidos en e l Registro Único de Víctimas. En virtud de la Sentencia SU-254 de 2013, habrá núcleos familiares que recibirán 27 SMLMV y otros que recibirán 17 SMLMV”. Asimismo, el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 determina el monto de la indemnizaci ón por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado. 35.- Ahora bien, esta Corporación, a través de la sentencia SU-254 de 2013 unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos. 36.- Con base en la citada jurisprudencia, la Sentencia T-236 de 2015[14] señaló que la UARIV no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el RUV. De esta forma, la pe rsona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumpli r con la calidad de

víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicion al salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (Art. 151 Decreto 4800 de 2011). En eseorden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. 37.- “Conforme a lo anterior, se concluye que el ordenamiento jurídico vigente contempla reglas que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativ a, cuyo procedimiento de entrega, criterios de distribución y mont os, está encaminado a optimizar la asignación masiva de reparaciones previstas para víctimas del conflicto armado”. 38.- Ahora bien, frente alos criterios de priorización, actualmente el artículo 9 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 establece las condiciones en las cuales las víctimas de desplazamiento forzado y sus núcleos familiares pueden acceder a la indemnización por vía administrativa demanera más pronta. Para el efecto, señala que “una vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las

Víctimas clasificará las solicitudes en: a) solicitudes pr ioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualqui era de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto administrativo”, a su vez, el artículo 4 ibídem establece la edad como una de las sit uaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad(…)”.FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013343063-2021-00364-01

6 En ese contexto,debe resaltarse que la UARIV, mediante ResoluciónN°. 01049 del 15 de marzo de 2019, reguló el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización administrativa; el artículo 5, contempla cuatro (4) fases de procedimiento, a saber: i). Fase de solicitud de indemnización administrativa, ii). Fase de análisis de la solicitud. iii). Fase de respuesta de fondo a la solicitud. iv). Fase de entrega de la medida de indemnización. Ahora bien, cada fase establece sus correspondientes sub etapas. Adicionalmente, el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, establececomo criterios de priorización: i) tener 68 años o más de edad, o ii) tener enfermedad (es) huérfanas de tipo ruinoso, catastróficas o de alto costo, o iii) tenerdiscapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinen tes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. 2.4.2 Del derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de in terés general o particular y a obtener pronta resolución(…)”. El derecho de petición objeto de protección en la presente acción fue presentado en vigencia de la Ley 1755 de 20152 - vigente a partir del 30 de junio de 2015, en cuyos artículos 13 y 14 dispone: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición an te autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la pr estación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalida des de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinari a, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días si guientes a su

recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las sigu ientes peticiones: (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta c ircunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Se resalta) No obstante, lo anterior, en virtud del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Presidente de la República mediante el Decreto417 del 17 de marzo de 2020, y teniendo en cuenta que los términos dispuestos enel 2 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013343063-2021-00364-01 7 artículo precedente resultaban insuficientes dadas las medidas de aislamiento social, los términos fueron ampliados transitoriamente a través del artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, así: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de

2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta(30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia a l interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”. La Corte Constitucional mediante sentencia C-242 de 2020, revisó la constitucionalidad del mencionado decreto conforme lo dispuesto en los artículos 215 y 241 de la Constitución Política. Respecto del artículo 5 encontróque la medida resultaba necesaria, proporcional y perseguía la finalidad legítima y en consecuencia, declaró la exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que la ampliación de términos allí prevista se hacía extensiva a las peticiones que debían

resolver los particulares. Significa lo anterior, que durante la emergencia sanitaria3, el término para resolver las peticiones es de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente a su recepción, inclusive para aquellas peticiones que se encontraban en cursoal momento de su expedición. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrolladoel derecho fundamental de petición en diversos pronunciamientos, en los cuales se h a analizado el alcance y características del mismo. En tal sentido ha señalado4: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democ

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