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TA CUN - 11001-33-43-063-2022-00025-01-(28-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-063-2022-00025-01-(28-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022)

PROCESO No.: 1100133430632022-00025-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: DARÍO AMANDO MAESTRE CUELLO

DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contra la sentencia proferida el tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022 ) por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

El señor Darío Armando Maestre Cuello, presentó acción de tutela en contra de la Presidencia de la República - Dirección Administrativa, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Empresa dePROCESO No.: 1100133430632022-00025-01

ACCIÓN: DE TUTELA

Nación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Empresa dePROCESO No.: 1100133430632022-00025-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: DARÍO ARMANDO MAESTRE CUELLO

DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Servicios Públicos Domiciliarios Caribe Mar de la Costa SAS con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, administración de justicia, igualdad, mínimo vital, salud, dignidad, educación y vivienda digna ; y en efecto se solicita lo siguiente:

“Primero: pretendo con esta ACCIÓN DE TUTELA como mecanismo definitivo y excepcional para evitar un perjuicio irremediable a mí y a mi familia, para que el juez constitucional tutele mis derechos fundamentales AL

NUCLEOESENCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN,EN LA MODALIDADDE

CUMPLIMIENTO DE UN DEBER CONSTITUCIONAL LEGAL, Y LA GARANTIA O RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO (ARTICULOS 129 Y 130 DE LA LEY 142 DE 1994 SENTENCIAS t -230/20 AL DEBIDO

PROCESO ADMINISTRATIVO ,PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA Y

DE IGUALDAD,A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAS,CONTRA EL

PRESIDENTE IVAN DUQUE COMO MAXIMA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA Y POR TENER LA POTESTAD DE VIGILANCIA Y DE CONTROL competencia para la "regulación", las relaciones con los usuarios, en lo que atañe a sus deberes, derechos, al régimen de su protección y sus

ADMINISTRATIVA Y POR TENER LA POTESTAD DE VIGILANCIA Y DE CONTROL competencia para la "regulación", las relaciones con los usuarios, en lo que atañe a sus deberes, derechos, al régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas que presten el servicio, la manera como el Estado ejerce el control, la inspección y la vigilancia para asegurar su prestación eficiente (arts. 1, 2, 56, 150 -23, 365, 367, 368, 369 y 370 C.P.).contra la doctora NATAC HA GARCIA SUPERINTENDENCIA DE SERVCICIO PUBLICOS,CONFORME A LOSARTICULOS 75,79, Y 159 DE LA LEY 142 DE 1994 entidad de creación constitucional (art. 370) se le encomendó el ejercicio de las funciones presidenciales de control, inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios. Y LA SENTENCIA C -263 DE 1996, artículos 14, 74 y 86 de la ley 1437 del 2011.

Segundo: que el juez constitucional prevenga de acuerdo al artículo 24 del decreto 2591 de 1991al presidente LA SUP ERINTENDENCIA DE SERICICIOS PUBLICOS DOMICLIARIOS LA DOCTORA NATACHA GARCIAS, y a la superintendencia zona norte barraquilla CONFORME AL ARTICULO 10 de la ley 1437 del 2011,haga extensiva los precedente y la jurisprudencia y el procedimiento que ha establecido la corte constitucional antes de suspender el servicios de energía, prohibiendo la suspensión de forma unilateral y mucho menos si en la vivienda donde habitan hay persona sujeta de protección constitucional, como son niños, anciano,

antes de suspender el servicios de energía, prohibiendo la suspensión de forma unilateral y mucho menos si en la vivienda donde habitan hay persona sujeta de protección constitucional, como son niños, anciano, discapacitados, d esplazados, minusválidos, colegio, hospitales, cálceles mujeres embarazadas, en lactancias, donde esta empresa lo vienen haciendo diariamente en todas las costa y durante 26 años violando los artículos 130,140,141, y 154 de la ley 142 de 1994 dichos artícu los fueron declarado exequible por las sentencias C -150 DEL 2003, Y C -389/02y la reconexión del servicios, y estas sentencias que prohíben suspender los servicios de forma unilateralT -927/99, T -1016/99, T-1432/00, T-334/01, T1225/01, T-798/02, T-953/02 y T-011/03,T-490 del 2003 T -581/08T-019/02 T-636 /00T-1016 de 1999T-500/03,T-525 de 2005T-1432/00,T-723 de 2005, T-1006706 T -227/07, t -270/2007, T -206 /2021, T -816 DEL 2016, T -PROCESO No.: 1100133430632022-00025-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: DARÍO ARMANDO MAESTRE CUELLO

DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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812/2012, así mismo exigir requisito no autorizado por la constitución y la ley

DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

3

812/2012, así mismo exigir requisito no autorizado por la constitución y la ley conforme a las sentencias T-636 /2006, T-281/2012 , ejerciendo el control y vigilancia de conformidad con los artículos 75, , 79, y el artículo 159 de la ley 142 de 1994 Y LA SENTENCIAS C -263 DE 1996, y sanciones a las empresas de servicios públicos que vien en suspendiendo el servicios públicos de energía o agua violando la constitución y la ley Tercero: Que el juez constitucional ordene al presidente Iván Duque y a la superintendencia de servicios públicos la doctora Natacha García que conforme a los artícul os 365 al 370 de la constitución desarrollado por los artículos 75, , 79, y el artículo 159 de la ley 142 de 1994 Y LA SENTENCIAS C-263 DE 1996 ,cumplan sus funciones ,debido que durante 26 años no lo vienen haciendo, permitiendo que las empresas de servicios públicos violen los artículos 128,129,130,140,141,154,155,159 de la ley 142 de 1994 y los precedente ,y la jurisprudencia en las sentencias C -150 DEL 2003, Y C389/02y la reconexión del servicios, y estas sentencias que prohíben suspender los servicios de forma unilateralT-927/99, T-1016/99, T-1432/00, T-334/01, T -1225/01, T -798/02, T -953/02 y T -011/03,T-490 del 2003 Tsuspender los servicios de forma unilateralT-927/99, T-1016/99, T-1432/00, T-334/01, T -1225/01, T -798/02, T -953/02 y T -011/03,T-490 del 2003 T581/08T-019/02 T -636 /00T -1016 de 1999T -500/03,T-525 de 2005T1432/00,T-723 de 2005, T -1006706 T-227/07, t-270/2007, T-206 /2021, T816 DEL 2016, T -812/2012 , que han que han prohibido a las empresas suspender el servicio de forma unilateral, y C -150/2003, C1162/00,EXEQUIBLE, 129 de la Ley 142 de 1994: Sentencia C-636 de 2000, ,artículo 18 de la ley 689 de 2001, declarado exequibles por las sentenciasC493de 1997,C -690/02,SentenciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), T -230 DEL 2020,sentencias T-927/99, T-1016/99, T-1432/00, T-334/01, T-1225/01, T798/02, T-953/02 y T-011/03,T-490 del 2003 T-581/08T-019/02 T-636 /06T1016 de 1999T-500/03,T-525 de 2005T-1432/00,T-723de 2005, T-1006706

T-227/07T-270/07 Y QUE HAN ORDENADOS A LAS EMPRESA

CONCEDER EL DERECHO DE PETICION ORDENANDO SOLO COBRAR

T-227/07T-270/07 Y QUE HAN ORDENADOS A LAS EMPRESA

CONCEDER EL DERECHO DE PETICION ORDENANDO SOLO COBRAR

LAS LA PRIMERAS FACTURA DEJADAS DE PAGAR por los Usurarios

ARRENDATARIOS.

Cuarto: que el Juez constitucional ordene al presidente y a la superintendencia de servicios públicos la doctora Natacha García que se abstenga de seguir durando hasta 900 días para fal lar un recurso de apelación ocasionándole a los suscriptores y usuarios un perjuicio irremediables, debido que cuando quiera fallar la súper servicios, ya los arrendatarios se han ido y dejado la deuda, además actualmente hay cientos de personas que han ve ndido sus viviendas y los compradores le tienen retenida dinero que se encuentra en reclamación, otros han tenido que desistir de los recurso para pagar el reclamos, y entregar el paz y salvo al nuevo propietario, por lo que esta demora es una falta discip linaria, por violación a los artículos 77 y 86 de la ley 1437 del 2011 que ordena a la superintendencia fallar ante de los dos meses Sentencia C -007 de 2017

Corte Constitucional, la cortes constitucional declaro exequible el artículo 77 de la ley 1437 del 2011 el artículo 86 de la ley 1437 del 2011 declarado exequible por la SENTENCIAS a C-721/15 ARTICULO 86 DE LA LEY 1437 DEL 201, transcurrido este plazo se entiende que la decisión es negativa, por no fallarse en 60 días según los artículos 77 y 86 de la ley 1437 del 2011 y por no existir prueba que se encuentra en periodo probatorios de acuerdo

DEL 201, transcurrido este plazo se entiende que la decisión es negativa, por no fallarse en 60 días según los artículos 77 y 86 de la ley 1437 del 2011 y por no existir prueba que se encuentra en periodo probatorios de acuerdo al artículo 159 de la ley 142 de 1994 y la ley 1437 del 2011, con fundamentoPROCESO No.: 1100133430632022-00025-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: DARÍO ARMANDO MAESTRE CUELLO

DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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en EL CONCEPTO UNIFICADO SSPD –OJU-2010-15 EXPEDIDO POR LA

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIO S PUBLICOS DOMICILIARIOS SOBRE TERMINO PARARESOLVER EL RECURSO DE APELACION INCISO Término para resolver el recurso de apelación por parte de la Superintendencia. De acuerdo con el artículo60del C.C.A., y a falta de un término expreso en la materia, la Sup erintendencia cuenta con un término de (2) meses contados a partir del momento en que recibe el expediente para resolver los recursos de apelación. Transcurrido este plazo se entiende que la decisión es negativa. Al igual que ocurre con el término de la em presa, este plazo puede interrumpirse mientras dure la práctica de pr uebas que lleguen a decretarse.

Quinto: que el Juez constitucional ordene al presidente y a la doctora Natacha García superintendencia de servicios públicos para que imparta funciones a las superintendencia zona norte de barranquilla y a la empresa

lleguen a decretarse.

Quinto: que el Juez constitucional ordene al presidente y a la doctora Natacha García superintendencia de servicios públicos para que imparta funciones a las superintendencia zona norte de barranquilla y a la empresa de energía y cumplan los mandatos constitucionales consagrados en el artículo 84 de la constitución ley 1755 del 2015,decreto 019 del 2012, y la sentencia de tutela de segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021),y se abstenga de seguir exigiendo requisito no autorizado por la ley para conceder el derecho de petición y decretar el rompimiento de la solidaridad , como es el certificado de libertad y tradición certificado de nomenclatura, cuando esta información se encuentra en los archivo de la empresa además si yo fui quien solicite la instalación del servicio energía el único requisito que debo aportar es demostrar que el predio estaba arrendado por cualquier medio de prueba debido que los contrato de arrendamiento pueden ser verbal o por escrito (ley 820 del 2003 ) así lo dejo claro la sentencias de tutela T-636 DEL 2006al manifestar (. ..) Así pues, con el objetivo de acreditar la existencia y los elementos del arrendamiento no era imperativo exigir la copia autenticada del contrato y la carta autenticada de terminación del mismo, ya que la prueba de la realización de dicho negocio juríd ico, por estar libre de formalidades, se puede efectuar por cualquier medio de prueba, v. gr. a través de los testimonios de vecinos del sector. Con todo, la Sala observa

prueba de la realización de dicho negocio juríd ico, por estar libre de formalidades, se puede efectuar por cualquier medio de prueba, v. gr. a través de los testimonios de vecinos del sector. Con todo, la Sala observa que ELECTRICARIBE tuvo las herramientas suficientes para estudiar de fondo la petición del señor Rodríguez y que, por tanto, la exigencia de allegar documentación adicional desconoce el núcleo esencial del derecho de petición. Es necesario destacar que el Código Contencioso Administrativo, en sus artículos 10,11 y 12, permite que las autor idades que deban responder una petición exijan la documentación necesaria para atenderla en debida forma, para lo cual advierte que no es posible exigir “constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tengan, o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad”. Así, por regla general, y en atención a lo dispuesto en el artículo 84 de la Constitución, para atender una petición solamente se pueden exigir aquellos registros o documentos que la empresa no tenga a su disposición y los qu e sean estrictamente necesarios para responder. Y LA SENTENCIA T-281/2012, por lo que no es necesario erguir certificado de libertad y tradición ni certificado de nomenclatura para demostrar la legitimidad conforme a los artículos 128 , 129, 152 de la ley 142 de 1994.

Sexto: Que el Juez constitucional SIDECIDE NO tutelar mis derechos fundamentales de petición y el debido proceso administrativo, y losPROCESO No.: 1100133430632022-00025-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: DARÍO ARMANDO MAESTRE CUELLO

fundamentales de petición y el debido proceso administrativo, y losPROCESO No.: 1100133430632022-00025-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: DARÍO ARMANDO MAESTRE CUELLO

DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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precedente y la jurisprudencia de igualdad debe de motivar la razones que se aparta de los precedente que de conformidad con las sentencias450/18C-816/11 FUERZA VINCULANTE DE LAJURISPRUDENCIAJurisprudenciaconstitucional,C-634/11 CARACTER VINCULANTE DE LOS PRECEDENTES DE LAS ALTAS CORTES -Sentencia C-621/15, Sentencia C-539 de 2011Sentencia SU354/17,Sentencia C -836/01,Sentencia C539/11, Sentencia T -093/19, cometiendo prevaricato por acción omisión y extralimitación de funciones donde su autonomía es absoluta Sentencia SU072/18 la Corte ha señalado que no solo sus precedentes deben respetarse, sino también los e xpedidos por las demás Cortes; parámetro expuesto desde la sentencia T-193 de 1995. En la sentencia C-335 de 2008 Sentencia C -335/08PREVARICATO POR ACCION -Sujetos activos cualificados/PREVARICATO POR ACCION -Conductas que lo tipifican Los servidores público s, incluidos los jueces y los particulares que ejercen funciones públicas, pueden incurrir en el delito de prevaricato por acción, por emitir una providencia, resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a los preceptos constitucionales, la ley o un acto administrativo de

funciones públicas, pueden incurrir en el delito de prevaricato por acción, por emitir una providencia, resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a los preceptos constitucionales, la ley o un acto administrativo de carácter general, son de estricto cumplimiento por este juzgado.

Séptimo: que el Juez constitucional ordene al presidente y a la superintendencia de acuerdo a los artículos 365 al 370 de la constitución y los artículos 75 y 79 de la ley 142 de 1994 ¿cuáles son las funciones que deben ejercer? si entre ellas están ordena rles a la empresas de servicios públicos que ante de suspender el servicio de energías o aguas deben expedir un acto administrativo conforme a los artículos 130,140,141, y 154 de la ley 142 de1994? debido que al contestar las tutelas el presidente dice que los desvinculen, y la súper servicios dice que ellos solo actúan en segunda instancia con los recursos? entonces señor juez constitucional ¿pregúnteles a ambos organismo a quien le corresponde ejercer estas función, PARA OBLIGAR A ESTAS EMPRESA cumplir la ley 142 de 1994 la constitución y los precedente de la cortes constitución en materia de servicios públicos, a pesar que la constitución en su artículos 189 establece que al presidente debe promulgar las leyes y hacerlas cumplir, señor juez constitucional ¿ cuáles son las funciones que deben cumplir la súper servicios según el artículo 79 de la ley 142 de 1994 y la sentencia C263 DE 1996? SERA QUE ESTA FUNCION le corresponde es a la procuraduría o a los jueces y magistrado ASI MISMO DIGA SI ELLAS SE ENCUEN TRA

servicios según el artículo 79 de la ley 142 de 1994 y la sentencia C263 DE 1996? SERA QUE ESTA FUNCION le corresponde es a la procuraduría o a los jueces y magistrado ASI MISMO DIGA SI ELLAS SE ENCUEN TRA FACULTADA PARA EXIGUIR REQUISITO NO AUTORIZADA POR LA LEY LA CONSTITUCION DE ACUERDO A LAS sent encias T -636 /2006, T281/2012.

Octavo: que el Juez constitucional ordene AL PRESIDENTE Y A LA SUPERSERVCICIO haga extensiva DE ACUERDOAL ARTICULO 10 HAGA EXTENSIVA, articulo4,128,129declarado exequible la Sentencia C-1162/00, y C-636 /00,artículo 18 de la ley 689 de 2001, declarado exequibles por las sentenciasC-493 de 1997,C-690/02,C-389/02Sentencia C-951/14152, de la ley 142 de 1994 , c -558 del 2001C -493 de 1997,C-690/02 Y LAS SENTENCIAS DE TUTELA Sentencia T -230/20sentencias T -927/99, T1016/99, T-1432/00, T-334/01, T-1225/01, T-798/02, T-953/02 y T-011/03,t490del 2003 Sentencia T -581/08T-019/02 T -636 /06T -1016 de 1999T500/03,T-525 de 2005T -1432/00,T-723 de 2005, T -1006706 T -227/07T270/07 ORDENANDO A LA EMPRESA DE ENRGIA ELECTRICA decretar el rompimiento de la solidaridad y garanticen mis derechos fundamentales,

270/07 ORDENANDO A LA EMPRESA DE ENRGIA ELECTRICA decretar el rompimiento de la solidaridad y garanticen mis derechos fundamentales, de petición, la administración de justicia, debido proceso administrativo,PROCESO No.: 1100133430632022-00025-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: DARÍO ARMANDO MAESTRE CUELLO

DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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EIGUALDAD, PRINCIPIO DE Seguridad jurídica a, , y así cumplir un deber constitucional o legal; reconocido mi derecho como propietario de este inmueble consagrado en el artículo 18 de la ley 689 del 2001 que modificó el artículo 130 de la ley 142, así mismo se abstenga, DE ,s eguir exigiendo CERTIFICADO DE NOMENCLATURA certificado de tradición y libertad NO COTEMPLADO EN LOS ARTICULOS 15,16,Y 17 DE LA LEY 1755 DEL 2015Y EL ARTICULO 23 DE LA CONSTITUCION exigiendo requisito no autorizado por el artículo 84 de la constitución y e l decreto 019 del 2012,conforme a las sentencias T -636 /2006, T-281/2012 para así negar el derecho de petición Y DECRETE EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD.

Noveno: que el Juez constitucional DECRETE QUE EL RECURSO DE APELACION con el radicado 20218202475472 del 03 de septiembre del 2021 donde esto ya lleva 105 días, conforme a los artículos 77, y 86 de la ley 1437 del 2011, por lo que si es procedente esta acción de tutela por

APELACION con el radicado 20218202475472 del 03 de septiembre del 2021 donde esto ya lleva 105 días, conforme a los artículos 77, y 86 de la ley 1437 del 2011, por lo que si es procedente esta acción de tutela por violación al derecho de petición, debido proceso, e igualdad, a una vivienda digna, a la educación, principio de confianza legítima , debido que ya la empresa envió el aviso de suspensión y en cualquier momento pueden suspenderme el servicio de para obligarme a financiar la deuda, por lo que si es procedente decretar la medida cautelar con urgencia manifiesta, al encontrarme en un estado de indefensión, al no existir un organismo del estado que defienda mis derechos fundamentales y humano, si no el juez constitucional de Bogotá, debido que lo del cesar,el99% de las tutelas son fallada a favor de las empresas de servicios públicos domiciliarios, al manifestar que procede es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando yo lo que reclamo es un derecho de petición, EXIGIENDO EL CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL adquirido ganado SENTENCIAS T-230 DEL 2020 y conforme al artículo 85 de la constitución es de cumplimiento inmediato y muchos más que con la suspensión del servicios de energía se comprometen más derechos fundamentales, como la dignidad humana, la salud, la vida.”

1.1.1. Hechos

El señor Darío Armando Maestre Cuello relató que presentó derechos de petición ante la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Caribe Mar de la

El señor Darío Armando Maestre Cuello relató que presentó derechos de petición ante la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Caribe Mar de la Costa S.A.S.- Afinia grupo EPM relacionadas con recursos de apelación dentro de los consecutivos No. 202170244496 del 2 de septiembre de 2021 y No. 202170309183 del 20 de octubre de 2021.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAPROCESO No.: 1100133430632022-00025-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: DARÍO ARMANDO MAESTRE CUELLO

DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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De los documentos allegados por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se observa que se notificó la admisión de la demanda a las entidades demandadas recibiendo los siguientes pronunciamientos:

1.2.1. Dirección Administrativa de la Presidencia de la República

El Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República manifestó que una vez hecha la verificación respectiva en los sistemas, el Coordinador del Grupo de Correspondencia indicó que no se encontraba registro alguno de una petición pendiente de respuesta a nombre del accionante, razón por la cual el derecho fundamental no ha sido vulnerado y señala que en el asunto se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.2.2. Procuraduría General de la Nación

derecho fundamental no ha sido vulnerado y señala que en el asunto se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.2.2. Procuraduría General de la Nación

El apoderado de la entidad pone de presente que una vez revisado el sistema de gestión documental SIGDEA no se evidenció la existencia de petición alguna elevada por el accionante, razón por la que no se ha vulnerado su derecho fundamental y resalta que una vez se tenga conocimiento de las acciones desplegadas por la Superintendencia de Industria y Comercio y la Empresa Afinia Caribe Mar de la Costa se intervendrá oportunamente.

Señala que en el presente asunto no existe legitimación en la causa para inte rvenir y solicita ser desvinculada de la acción.

1.2.3. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

La jefa de la oficina Asesora Jurídica de la entidad manifestó que respecto de los recursos de apelación elevados por el accionante mediante radicados Nos.PROCESO No.: 1100133430632022-00025-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: DARÍO ARMANDO MAESTRE CUELLO

DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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20218200224072 del 26 de marzo; 20218603071462 del 13 de octubre y 20218603761372 del 30 de noviembre de 2021 se encuentran en trámite de estudio y sustanciación.

Pone de presente que existe falta de competencia por parte del juzgado para conocer el asunto toda vez que el accionante reside en la ciudad de Valledupar.

sustanciación.

Pone de presente que existe falta de competencia por parte del juzgado para conocer el asunto toda vez que el accionante reside en la ciudad de Valledupar.

1.2.4. Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Caribe Mar de la Costa S.A.SAfinia Grupo.EPM

La apoderada de la empresa pone de presente que el accionante elevó reclamación el 20 de agosto de 2021 con radicado No. RE3110202136530 y se procedió a dar respuesta mediante oficio No. 202170244496 del 2 de septiembre de 2021 informándole que no era proc edente la solicitud de ruptura de solidaridad de conformidad con los artículos 130, 140 y 155 de la Ley 142 de 1994 señalando que contra la anterior respuesta procedían los respectivos recursos.

Señala que el 6 de septiembre de 2021 el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión mencionada, y mediante consecutivo No. 202170268668 del 23 de septiembre de 2021 se resolvió dicho recurso de manera negativa y se remitió el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 12 de octubre de 2021.

Resalta que el presente asunto versa sobre dos reclamaciones diferentes, la primera en la que solicita la ruptura de la solidaridad de las deudas el NIC -5353032 por el periodo contractual del 15 de mayo de 2019 al 7 de noviembre de 2020 y la segunda es sobre la cuota de acuerdo en la factura por un monto pendiente.

Expone que al accionante no se le han vulnerado los derechos fundamentales pues

periodo contractual del 15 de mayo de 2019 al 7 de noviembre de 2020 y la segunda es sobre la cuota de acuerdo en la factura por un monto pendiente.

Expone que al accionante no se le han vulnerado los derechos fundamentales pues siempre se le brindaron las respectivas respuestas dentro de los términos establecidosPROCESO No.: 1100133430632022-00025-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: DARÍO ARMANDO MAESTRE CUELLO

DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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y al no demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable, las pretensiones de la acción deben ser negadas.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: (…) TERCERO: NEGAR la tutela instaurada por el señor Darío Armando Maestre Cuello, en contra de la Presidencia de la República –Dirección Administrativa, la Procuraduría General de la Nación y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Caribemar S.A.S. ESP, por las razones expuestas en la presente providencia.

CUARTO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Darío Armando Maestre Cuello, por las razones expuestas en la present e providencia.

QUINTO: ORDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, de fondo a los recursos de apelación interpuestos

providencia.

QUINTO: ORDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, de fondo a los recursos de apelación interpuestos contra los consecutivos N°20 2170244496 del 02 de septiembre de 2021 y N°202170309183 de fecha 20 de octubre de 2021, por el señor Darío

Armando Maestre Cuello.

SEXTO: ORDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que una vez cumplido lo anterior lo certifique al d espacho adjuntando la respectiva constancia de notificación o de envío de la comunicación, a fin de verificar el cumplimiento de esta sentencia.

SÉPTIMO: EXHORTAR a los funcionarios de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que en lo sucesivo cumplan y resuelvan de manera oportuna, efectiva y completa las solicitudes dentro de los plazos previstos en la legislación para la resolución del derecho fundamental de petición.

OCTAVO: NEGAR el amparo de los demás derechos invocados en la demanda de tutela instaurada por el señor Darío Armando Maestre Cuello, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por las razones expuestas en la presente providencia.

(…)”

La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

El Juzgado señaló en primera medida que no se encontró que la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la NaciónPROCESO No.: 1100133430632022-00025-01

ACCIÓN: DE TUTELA

Administrativa de la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la NaciónPROCESO No.: 1100133430632022-00025-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: DARÍO ARMANDO MAESTRE CUELLO

DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Caribe Mar SAS ESP vulneraran los derechos fundamentales del accionante.

Por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios indicó que los recursos interpuestos con la finalidad de controlar Actos Administrativos constituyen una de las formas de ejercitar el derecho de p etición en la medida que permite a las personas participar en la gestión que realice la administración y también controvertir directamente sus decisiones.

Expone que la Superintendencia de Servicios Públicos incurrió en una omisión al no brindar una respuesta a los recursos formulados por el accionante dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo desconoce el núcleo esencial del derecho fundamental de petición al no pronunciarse sobre los recursos interpuestos contra los consecutivos Nos. 202170244496 del 2 de septiembre de 2021 y No. 202170309183 del 20 de octubre de 2021.

3. IMPUGNACIÓN

3.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

La apoderada de la entidad impugnó la anterior decisión al exponiendo que respecto del recurso de apelación presentado por el accionante contra los consecutivos Nos.

3.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

La apoderada de la entidad impugnó la anterior decisión al exponiendo que respecto del recurso de apelación presentado por el accionante contra los consecutivos Nos. 202170244496 del

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