TA CUN - 11001-33-43-063-2022-00051-01-(10-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-063-2022-00051-01-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL – La accionante no logró acreditar que la ausencia de la reliquidación de la pensión de invalidez, afecte su mínimo vital de tal manera q ue le cause un perjuicio irremediable, pues no al legó ma terial p robatorio q ue permitiera a la Sala siqu iera sumariamente establecer que su nivel de vida se estaba viendo a fectado / NEGÓ POR IMPROCEDENTE – Resulta improcedente la Acción de Tutela para analizar la p rocedencia de la reliquidac ión de la pensión de invali dez en las condiciones solicitadas por la accionante.
Problema jurídico: ¿Determinar si la acción de tu tela es p rocedente p ara establecer si la entida d accionada violó los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, mínimo vital, seguridad social y debido proceso de la accionante, y en caso afirmativo, si es posible ordenarle a la entidad acc ionada que le reliquide su pensión de i nvalidéz con el 75 % del IBL, conf orme al Decret o 758 de 1990?
Tesis: “(…) la tutela de la referencia es improcedente por no satisfacer su ejercicio el requisito de subsidiariedad, de conformidad con lo siguien te (…) La acción de tutela, en términos generales, y en atención a su carác ter subsidiario y resi dual, no puede ser utili zada como un m edio de defensa judicial principal, a lternativo, adicional o comp lementario respecto de los ot ros que se encuent ran establecidos en la Ley p ara la defensa y pro tección de los derechos, pues con ell a no pueden
no puede ser utili zada como un m edio de defensa judicial principal, a lternativo, adicional o comp lementario respecto de los ot ros que se encuent ran establecidos en la Ley p ara la defensa y pro tección de los derechos, pues con ell a no pueden reemplazarse estos. (…) las inconformidades que plantea la señora (…) a través de este mecanismo excepcional, pudo haberlas ventilado en los recursos de reposición y apelación q ue omitió in terponer, siendo ésta la f orma adecuada de ejercer su derecho defensa y cont radicción, p ara controvertir la legalidad de los acto s administrativos expedidos por las autoridades públicas, lo cual torna improcedente esta acción de tutela. (…) la accionante no interpuso los respectiv os recursos de reposición y a pelación contra dic ha resolució n, pese a tener conocimiento q ue resultó lesi vo a sus in tereses, de jando vencer los términos p ara ejercitar su s derechos de defensa y contradicción contra esa decisión, lo cual, se reitera, lleva a esta Sala a declarar improcedente la acción de tutela respecto de la pretensión de ordenar la reliquidación de su pensión de inval idez, puesto q ue ésta acc ión no puede ser utilizada para revivir términos vencidos. (…) No se a lega en el sub lite indebida notifi cación del acto ad ministrativo, por lo q ue no se observ a razón valedera para no haber formulado los recursos pertinentes. (…) la actora cuenta con otro mecanismo d e de fensa judicial par a obtener el amparo invocado, como es acudir ante la jurisdicción ordinaria, en virtud del tipo de vinculación que ostentaba,
valedera para no haber formulado los recursos pertinentes. (…) la actora cuenta con otro mecanismo d e de fensa judicial par a obtener el amparo invocado, como es acudir ante la jurisdicción ordinaria, en virtud del tipo de vinculación que ostentaba, lo que conlleva además, a q ue no seríamos e l juez natural. (…) En el caso de la señora (…) se tiene que, si bien es un sujeto de espec ial protección por ser una persona discapacita, lo cierto es q ue tal c ircunstancia automáticamente, no le permite acudir a la a cción de tutela sin agotar de manera previa los mecanis mos de defensa que tenía a su alcance, máxime si en e l presente caso, la accionante no acreditó reunir los elementos que configuran un perjuicio irremediable, en la m edida q ue no se observa a fectación al mínimo v ital, o un da ño altamente significativo económico o moral que hagan indispensable utilizar la tutela en defensa de los derechos a legados, máxime si se tiene en cuanta que ya tiene una pensión reconocida por valor de un millón de pesos según certificación allegada por Colpensiones, lo que indica que tiene rubros o renta para cubrir sus gastos, sus necesidades básicas y par a tener una vida en condiciones d ignas que le asegure derechos tales como a una familia, a la salud, a la alimentación, al vest ido, a la vivienda y a los servicios sociales necesarios. (…) Aunado a lo anterior, verificado en la página web de la ADMINISTRADORA DE LOS REC URSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SE GURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES (…) la actora se encuentra afiliada al régimen contributivo en salud en calidad de cotizante,
en la página web de la ADMINISTRADORA DE LOS REC URSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SE GURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES (…) la actora se encuentra afiliada al régimen contributivo en salud en calidad de cotizante, lo que indica que se encuentra garantizado su derecho a la salud. (…) la accionanteno logró acr editar que la au sencia de la reliquidación de la pensión de invalidez, afecte su mínimo vital de tal manera q ue le cause un perjuicio irremediable, pues no allegó ma terial p robatorio q ue permitiera a la Sala siqu iera sumariamente establecer que su nivel de vida se estaba viendo afectado. (…) En este punto, debe precisar la Sala que, la acc ionante tant o en e l escrito d e tutela co mo en e l de impugnación insiste en q ue se le causa un perjuicio irremediable por cuanto en su condición de discapacitada incurre en gastos adicionales a cualquier otra persona, respecto de lo cual dirá la Sa la que, en pr imer lugar, la carga de demostrar la existencia de un perjuicio irremediable está en cabeza de quien lo alega, y más aún c uando e l nivel o situación econ ómica es alt o, pues de be demostrar el mayor grado de afectación económica que incida directamente en el concepto de vida digna, situación que no ocurrió en el sub examine, pues la actora no allegó pruebas de su dicho, por ejemplo, que debido a su condición debe contratar personal permanente para su cuidado, incurr ir en gastos adicionales de desplazamientos p ara asistir a algún tipo de te rapias, u otros gastos si milares y adicionales en los q ue deba incurr ir por su estado de salud y que por ello la
contratar personal permanente para su cuidado, incurr ir en gastos adicionales de desplazamientos p ara asistir a algún tipo de te rapias, u otros gastos si milares y adicionales en los q ue deba incurr ir por su estado de salud y que por ello la mesada pensional no sea suf iciente p ara cubrir s us necesidades básic as, así como tampoco prueba que permita inferir que su estado de salu d comprometa, de manera g rave e inminente, el ejercicio d e sus f unciones vitales. (…) La accionante se limita a afirmar q ue su mesada no le alcanza porque debe acudir a gastos médicos adicionales, sin emb argo, se advierte que la actora se e ncuentra afiliada al régimen contributivo en salud con la nueva EPS, y por tanto es su EPS la que debe cubrir todas las contingencias medicas que requiera, pues esa carga en ningún momento debe recaer sobre su administradora de pensiones. No se alegó que la EPS estuvie se nega ndo a tención o autorizaciones médicas, terapias, insumos médicos, medicamentos o cualquier otro aspecto relacionado con su salud y q ue deba asumir e l afiliado. (…) Aunado a l o anterior, observa la Sala q ue la pensión de invalidez de la accionante viene siendo reconocida desde el año 2009, y solo hasta el año 2020, esto es, luego de un poco más de 10 años, alega q ue fue indebidamente liquidada y q ue el monto no le al canza p ara cubrir sus gastos lo cual le afecta su mínimo vital, hechos que a todas luces dejan ver la ausencia de un perjuicio irrem ediable, por cuanto, e n todo ese t iempo que l a accionante
cual le afecta su mínimo vital, hechos que a todas luces dejan ver la ausencia de un perjuicio irrem ediable, por cuanto, e n todo ese t iempo que l a accionante presuntamente ha devengado la pensión liquidada de manera inco rrecta, no desplegó actuación administrativa alguna tendiente a obtener la reliquidac ión que pretende, por lo q ue se infiere q ue dic ho mont o era suficiente p ara cubrir sus gastos, sin que, se reitera, la accionante hubiese acreditado que sus circunstancias económicas hubiesen cambiado y que por esas circunstancias que se desconocen tampoco le sea suficiente su mesad a pe nsional. (…) Valga aclarar, q ue e n el expediente no obran los actos administrativos de reconocimiento pensional, con el fin de saber a ciencia cierta cuales son las causas de la invalidez de la accionante y en que condiciones de salud se e ncuentra actualmente. (…) De otra p arte, y no menos importante, se tie ne que la accionante afirma que su pensión de inval idez fue reconocida bajo el amp aro de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, sin emb argo, cons idera que, co mo p ara 1 de abr il de 199 4, d ía en el que la Ley 100 entró en vigor, su edad era de 37 años se e ncontraba en régimen de transición, por lo q ue la ley aplicable para el caso en cuestión es la del régimen inmediatamente anterior, siendo esta el Decreto 758 de 1990, por lo solicita que se ordene la reliquidac ión de pensión teniendo en cuent a esta última n orma. (…)
inmediatamente anterior, siendo esta el Decreto 758 de 1990, por lo solicita que se ordene la reliquidac ión de pensión teniendo en cuent a esta última n orma. (…) Respecto de lo an terior, debe ad vertir la Sa la que, el derecho a la reliquidación reclamado por la actora no es del todo claro, lo cual también ha ce improcedente la acc ión de tute la, por cuanto la n orma aplicable para efectos de reconocimiento de la pensión de invali dez es la que se e ncuentre v igente al momento de l a causación de la invalidez, y en el presente asunto, a la accionante se le reconoció a partir del año 2003 (lo cual no está en discusión), por lo que se presumen que ese fue la fecha de su invali dez, data para la cual se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 79 7 de 2003, norma que, según el mismo dic ho de la actora le fue aplicable, por lo tanto, teniendo en cuenta el ma terial probatorio queobra en e l expediente, no se cuenta con los elemento s de juicio suficientes para establecer que a la act ora que le asiste el derecho a la reliquidación que reclama, puesto que no se t iene conocimiento e n que términos exactos f ue reconocida su pensión, y además, es discutible la aplicación de la n ormativa q ue pretende la actora, y en ese sent ido, no es p rocedente ordenar la reliquidación reclamada de manera inmediata a través de esta acc ión constitucional, siendo e l juez natural el competente p ara dirimir el co nflicto planteado. (…) En tales términos, resulta
manera inmediata a través de esta acc ión constitucional, siendo e l juez natural el competente p ara dirimir el co nflicto planteado. (…) En tales términos, resulta improcedente la Acc ión de Tutela para analizar la p rocedencia de la reliquidac ión de la pensión de invalidez en las condiciones solicitadas por la accionante y en ese orden se confirmará la decisión de primera instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-046 de 2019; T 338 de 2004; SU 062 de 1999; C-1141 de 2008; T489 de 1999; T 580 de 2006; T-469 de 2000; SU-061 de 2001; T-108 de 2003; T-451 de 2010.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA No. 202200051-01
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA No. 202200051-01
ACTOR: FLOR CECILIA DE LOS ÁNGELES AVELLA RAMIRÉZ
CONTRA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
Se decide la impugnación, interpuesta por la parte actora, contra el fa llo de primera instancia, proferido el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó por improcedente la acción de tutela impetrada.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
La Señora FLOR CECILIA DE LOS ÁNGELES AVELLA RAMIRÉZ, en nombre propio presentó ACCIÓN DE TUTELA contra l a Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, invocando la protección de los derec hos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social con base en los siguientes:
HECHOS
“1. El día 01 de octubre de 2008, presenté ante el Instituto de los Seguros Sociales en supresión hoy la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” una solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez.
2. En atención a mi solicitud, el Instituto de los Seguros Sociales hoy la Administradora Colombiana de pensiones “COLPENSIONES”, Expidió la Resolución N° 010962 del 18 de marzo de 2009, concediendo pensión de INVALIDEZ en cuantía mensual de trescientos cincuenta y dos mil novecientos noventa y nueve pesos ($352.999), mensuales a partir
marzo de 2009, concediendo pensión de INVALIDEZ en cuantía mensual de trescientos cincuenta y dos mil novecientos noventa y nueve pesos ($352.999), mensuales a partir del 28 DE OCTUBRE DE 2003.
3. Mediante la Resolución N° 031305 del 17 de Julio de 2009, Colpensiones modificó la resolución N°01962 del 19 de marzo de 2009. Concediendo la pensión de INVALIDEZ por valor de trescientos cincuenta y dos mil seiscientos cincuenta y seis pesos ($352.656). Además, mediante Resolución N° GNR 258869 del 26 de agosto DE 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” reconoció el carácter vitalicio de la pensión de invalidez.
4. La liquidación se efectuó tomando en cuenta los salarios de los 3650 días anteriores a la última fecha de cotización arrojando un Ingreso Base de Liquidación de $636.034 al cual se le aplicó el 55.50%. Es de recalcar que al momento de liquidar la prestaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2 económica reconocida, Colpensiones se basó en los requisitos establecidos en la Ley 100 de1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
5. Me comuniqué en múltiples ocasiones con la entidad para manifestar errores en los registros de semanas cotizadas. A lo que se me respondía con informes que condensaban mi historial laboral. Estos documentos contenían el total de semanas reconocidas, pero año tras año su número seguía disminuyendo. Como si la
registros de semanas cotizadas. A lo que se me respondía con informes que condensaban mi historial laboral. Estos documentos contenían el total de semanas reconocidas, pero año tras año su número seguía disminuyendo. Como si la administradora de pensiones desconociera después de cotizadas ciertas semanas. Adicionalmente nunca apareció mi histórico laboral completo, puesto que, al momento de ser evaluada mi pensión, no se incluyeron un numero determinante de semanas cotizadas que afectó mi monto mensual final.
6. Luego de múltiples comunicados con la entidad, en donde el número de semanas cotizadas no encaja y mi mesada pensional se vio afectada, decidí presentar una solicitud de estudio de reliquidación con los argumentos que en esta tutela serán expuestos. A lo que me fue negada la petición, argumentando que no existía ningún error y que el estudio en efecto estaba acorde a la situación actual.
7. Actualmente mi único ingreso es el monto pensional, el cual no es suficiente para suplir a cabalidad mis necesidades. Pues mi condición de invalidez hace que recaiga en ciertos gastos adicionales necesarios para vivir dignamente. El hecho de que no se haga una reliquidación con base en los errores cometidos por Colpensiones, no solo afecta mi derecho fundamental al debido proceso. Sino que además también vulnera mi derecho al mínimo vital y el de la seguridad social”.
Además de lo anterior, afirma la actora que para 1 de abril de 1994, día en el que la Ley 100 entró en vigor, su edad era de 37 años, por lo que la ley aplicable para el caso en cuestió n es la del régimen inmediatamente anterior, siendo esta el Decreto 758 de 1990.
Por lo tanto, los requisitos para la aprobación y la integración de la pensión de invalidez
la del régimen inmediatamente anterior, siendo esta el Decreto 758 de 1990.
Por lo tanto, los requisitos para la aprobación y la integración de la pensión de invalidez permanente total son: Haber perdido mas del 50% de la capacidad laboral y tener como mínimo 500 semanas cotizadas, lo cual corresponde a una mesada pensional del 45% del IBL con un incremento del 3% por cada 50 semanas adicionales hasta el 90%.
Sostiene que, con base en el número de semanas cotizadas y lo establecido por el Decreto 758 de 1990, el monto de su mesada pensional equivaldría el 75% del IBL. Debido a las 513 semanas adicionales a las 500, aumentando el porcentaje correspondiente inicial d el 45% en un 35% más.
En la demanda se formularon las siguientes
PRETENSIONES
“1. Que se me reliquide la pensión a su monto correspondiente actualizado al valor monetario del 2022.
2. Que se respete mi derecho primordial al debido proceso y la reparación y se me retorne el pago retroactivo dejado de percibir debido a la mala liquidación pensional en su momento hasta la fecha, actualizado al valor monetario del 2022.
3. Cualquier otra medida que se considere necesaria para proteger y tutelar los derechos
fundamentales”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y Tres ( 63) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante Auto del siete
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TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y Tres ( 63) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante Auto del siete (07) de febrero de dos mil veint idós (2022), admitió la acción y ordenó notificar al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, para que en el término de dos (2) días se pronuncie respecto de los hechos que dieron origen a la misma y aporte las pruebas correspondientes.
CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por medio de la Directora de Acciones Constitucionales, dio respuesta a la acción de indicando que la señora Flore Cecilia de los Ángeles Abella Ramírez mediante petición N°2020_11 812470 del 19 de noviembre de 2020 solicitó la reliquidación de su pensión de invali dez, la cual fue resuelta a través de la Resolución N°SUB147917 del 25 de junio de 2021, negando la re liquidación solicitada. Resolución frente a la cual no se presentó ningún recurso . Debiendo la accionante si presenta algún desacuerdo agotar los procedimientos judiciales disp uestos para tal fin y no reclamar la solicitud vía acción de tutela.
Informó que, en la presente oportunidad no se cumple el requisito de subsidiariedad de la tutela, toda vez que la accionante no demuestra que se encuentre en un grad o de vulnerabilidad que permita al juez de tutela flexibilizar los requisitos de pr ocedencia de la tutela, por lo que es claro que para la accionante la opción de dirimir la s controversias en la
vulnerabilidad que permita al juez de tutela flexibilizar los requisitos de pr ocedencia de la tutela, por lo que es claro que para la accionante la opción de dirimir la s controversias en la jurisdicción ordinaria no se torna en una carga desproporcionada. Adiciona lmente, indica que ha existido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración alegada y la fecha de interposición de la presente tutela, pues han pasado más de 7 meses desd e la solicitud de reliquidación, sin que se justifique por parte de la accionante tal situación.
Por lo anterior, solicita se declare la improcedencia de la tutela, y se archive el expediente.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, en Sentencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022), negó por improcedente el amparo de tutela.
Puso de presente el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, esto es, que procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicia l para lograr que sus derechos sean protegidos, a menos que sea utilizada para evitar un perjuicio irremediable.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 Precisó que, la H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha indicado que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos f undamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de
tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos f undamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, proceda cua ndo se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrenci a de un perjuicio irremediable.
Reiteró que, la tutela será improcedente cuando el accionante cuente con otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces, es decir; que se encuentren debidamente re gulados para resolver la controversia judicial y permitan mediante su ejercicio la protección de los derechos fundamentales y; también, será improcedente cuando no exista la posibilidad de consumación de un perjuicio irremediable.
Que atendiendo las pretensiones y hechos de la demanda, se puede apreciar que la parte accionante pretende a través de la presente demanda de tutela que se deje sin efectos la Resolución N°SUB147917 del 25 de junio de 2021 y se le reconozca por tanto , la reliquidación de la mesada pensional solicitada, existiendo para ello otro mecanismo d e defensa como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad a lo indicado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencios o Administrativo, siendo dicho medio de defensa judicial el adecuado, efectivo y eficiente pa ra que el accionante logre obtener el amparo de los derechos que considera vulnerados.
artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencios o Administrativo, siendo dicho medio de defensa judicial el adecuado, efectivo y eficiente pa ra que el accionante logre obtener el amparo de los derechos que considera vulnerados.
Adicionalmente, en materia de reconocimiento de prestaciones sociales la Corte ha señalado la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de estas, siempre y cuando se afecte de manera clara y evidente un derecho o garantía fundamental, en particular el mínimo vital, la vida o la dignidad humana. También, ha establecido algunos criterios q ue permiten ponderar las circunstancias especiales de cada caso; así por ejemplo , se debe tener en cuenta: (a) la edad y el estado de salud del demandante; (b) el número de personas a su cargo; (c) su situación económica y la existencia de otros medios de subsi stencia; (d) la carga de la argumentación o de la prueba en la cual se sustenta la presunta afe ctación al derecho fundamental; (e) el agotamiento de los recursos administrativos disponibles; entre otros.
Que en el presente caso no se observa que la accionante sea un sujeto de especial pr otección constitucional o que se encuentre en una condición de especial vulnerabilidad, que p ermita a ese despacho determinar que aun y cuando existe otro mecanismo de defensa judici al, elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 mismo sería ineficaz ante la protección de los derechos de la accionante , por cuanto de la ponderación de los hechos relatados en la tutela y los medios probatorios allegados al
5 mismo sería ineficaz ante la protección de los derechos de la accionante , por cuanto de la ponderación de los hechos relatados en la tutela y los medios probatorios allegados al expediente, se concluye que la situación en la que se encuentra la señora Flor Cecilia de los Ángeles Avella Ramírez, no exige la toma de medidas inmediatas, toda vez que, no se encuentra acreditado que atraviese por una enfermedad grave o terminal, qu e la sitúe en una posición de especial protección.
Tampoco, se avizora la existencia de un daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de su persona que sea de gran intensidad. Finalmente, no se evidencia q ue en este caso exista un peligro, daño o perjuicio inminente, grave, urgente que haga la tutela necesaria e impostergable de manera transitoria para la protección de los derecho s fundamentales que la parte accionante considera le han sido vulnerados.
Por otra parte, respecto a la vulneración de los derechos al mínimo vital y la seguridad social alegados por la accionante, no se evidencia que en el presente caso existan elem entos que le permitan a esa operadora jurídica constatar la afectación o puesta en p eligro de los mismos, pues del material probatorio allegado ni de los hechos narrados en el e scrito de tutela, se enuncia o se otorga certidumbre de alguna situación que dé lugar a pensa r que estos se encuentran de algún modo siendo amenazados o vulnerados por la entidad a ccionada, máxime cuando se encuentra acreditado que se le reconoció su pensión y la está devengando.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se debe negar por improcedente la acción de tutela
cuando se encuentra acreditado que se le reconoció su pensión y la está devengando.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se debe negar por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Flor Cecilia de los Ángeles Avella Ramírez, en contra la Adm inistradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por cuanto en el presente caso se evide ncia el incumplimiento de los requisitos de la subsidiaridad de la tutela; toda vez que, la accionante tiene a su disposición otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo, c omo lo es la acción del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por cuanto, no se prueba la existencia de un perjuicio inminente, que dé lugar al otorgamiento de una especial protección y no se avizora por tanto, vulneración de derechos alguna.
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA
La parte actora , mediante escrito enviado por correo electrónico impugnó el fallo de primer a instancia, solicitando se revoque y se acceda a las pretensiones de la acción, al cons iderar que el daño que se constituye por la no corrección de su cuota pensional incrementa su condición de vulnerabilidad. Por tal razón, a pesar de argumentarse por e l a quo que no hay un daño urgente que deba ser subsanado, la realidad es que si lo hay. Tampoco, fue tomado en cuentaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Impugnación Acción de Tutela No. 202200051-01
6 su situación de invalidez que genera muchos má s gastos, entre ellos médicos, que no cubre el salario mínimo que le da Colpensiones.
Impugnación Acción de Tutela No. 202200051-01
6 su situación de invalidez que genera muchos má s gastos, entre ellos médicos, que no cubre el salario mínimo que le da Colpensiones.
Que su condición y la situación presentada y probada representa un potencia l riesgo para su estado de salud, su ingreso al mínimo vital y en general de su calidad de vida digna.
Que se deben tomar en cuenta las siguientes consideraciones emitidas por parte de la Corte Constitucional en la sentencia T-046 de 2019:
“De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, con fundamento en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[54]:
(i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”
Insiste la actora en el literal II, pues allí se presenta la consideración que pasó por alto la
impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”
Insiste la actora en el literal II, pues allí se presenta la consideración que pasó por alto la honorable jueza, por cuanto afirma que, e n su caso concreto, a pesar de existir otros mecanismos que pueden defender de manera idónea sus derechos, no evitan que se co rra el riesgo de caer en un perjuicio irremediable.
Si existía duda en la forma en como podía nacer este daño, bastaba con tener en cuenta su edad; que la mesada pensional desajustada es su único ingreso, y que tiene gastos adicionales (a los de una persona que puede realizar ciertas tareas por si mi
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