TA CUN - 11001-33-43-063-2022-00060-01-(10-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-063-2022-00060-01-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
-SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-43-063-2022-00060-01
Accionante: IMCOTEL S.A.S.
Accionado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –
DIAN – DIVISIÓN JURÍDICA – DIRECCIÓN SECCIONAL DE
ADUANAS MEDELLÍN _____________________________________________________________
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Impugnación de Fallo
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte de la entidad accionada contra el fallo de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera.
I. ANTECEDENTES
La sociedad IMCOTEL S.A.S., a través de representante legal expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:
Manifestó que IMCOTEL S.A.S, es una sociedad legalmente constituida hace 14 años, la cual cumple con sus obligaciones legales ante el estado.
Indicó que en el desar rollo de su objeto social, se realizó una venta y despacho de mercancía consistente en vidrios protectores referencias moto one fusión y Oppo Reno 5 Lite, desde Bogotá a Bello el día 19 de noviembre2
Indicó que en el desar rollo de su objeto social, se realizó una venta y despacho de mercancía consistente en vidrios protectores referencias moto one fusión y Oppo Reno 5 Lite, desde Bogotá a Bello el día 19 de noviembre2 Expediente No. 25989-33-43-063-2022-00060 -01
Accionante: IMCOTEL S.A.S.
ACCIÓN DE TUTELA
de 2021, con firma de INTER RAPIDÍSIMO S.A., quienes emitieron las guías de transporte números 700065057874, 700065057986 y 700065058108.
Señaló que se emitieron facturas electrónicas bajo formulario de importación número 032021001070612 -6, 032021001375249 -5 y 032021001375254 -2, los cuales fueron de conocimiento de la entidad accionada, dada su labor de administración y control sobre las obligaciones tributarias y aduaneras.
Adujo que la entidad accionada aprehendió las mercancías en el tránsito a su destino, informó a IMCOTEL S.A.S. respecto al acta de aprehensión núm. 831 constitutivo del acto administrativo 707-831 del 23 de noviembre de 2021 e ingreso de mercancías al recinto de almacenamiento núm. 707, mediante notificación de fecha dos (2) de diciembre de 2021, señalando además que el trámite para entrega de la mercancía correspondía a la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín.
Manifestó que oportunamente interpuso el recurso de reconsideración del cual se recibió auto inadmisorio núm. 002867 de fecha 22 de diciembre de
Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín.
Manifestó que oportunamente interpuso el recurso de reconsideración del cual se recibió auto inadmisorio núm. 002867 de fecha 22 de diciembre de 2021, considerando que el escrito no era autentico, por lo tanto, debía subsanarse.
Indicó que ante el auto inadmisorio, presentó recurso de reposición en la cual se subsanaba de manera adecuada y oportuna, todo conforme lo establece el De creto 1165 de 2019, en su artículo 703, es decir autenticando ante notario su firma en el escrito de reconsideración, notaria donde acudió personalmente para tal efecto.
Señaló que en el recurso de reposición se manifestó:
“[…] 1 - Se hace la presentación personal y autenticación directa del suscrito ante el Notario 50 del Circuito de Bogotá D.C., el día 28 de diciembre del año 2021, del recurso de reconsideración.
2Se hace la presentación personal y autenticación directa del suscrito ante el Notario 50 del Circuito de Bogotá D.C., el día 28 de diciembre del año 2021, del recurso de reposición, que contiene la subsanación.3 Expediente No. 25989-33-43-063-2022-00060 -01
Accionante: IMCOTEL S.A.S.
ACCIÓN DE TUTELA
3se remite los documentos con la presentación personal y autenticación ante notario 50 del Circuito de Bogotá D.C., que se narra e n los numerales 1 y 2 que anteceden, junto con el certificado de la Cámara de
3se remite los documentos con la presentación personal y autenticación ante notario 50 del Circuito de Bogotá D.C., que se narra e n los numerales 1 y 2 que anteceden, junto con el certificado de la Cámara de Comercio de la ciudad de Bogotá D.C., a las direcciones electrónicas de la accionada, desde y con origen desde nuestra dirección electrónica que consta también en el RUT y que es : facturacion@bogo.com.co. Dirección electrónica como se evidencia también donde hemos recibido de la accionada, sus notificaciones y se nos acusa de recibo:
[…]
4Adicionalmente nuevamente con una persona de Medellín se radica el recurso de reposición, con la subsanación que es el escrito que contiene el recurso de reconsideración autenticados por el suscrito representante legal ante notario público. Escritos originales radicados físicamente le día 29 de diciembre de 2021, en la Dirección Seccional de aduanas d e Medellín. Anexo copia de la radicación adjunta, pues (Sic) son tenemos domicilio en Medellín como consta y el suscrito tiene domicilio al igual que la sociedad, solo en Bogotá D.C. […]”
Indicó que el 11 de enero de 2022, electrónicamente se recibió pro videncia núm. 1 90 269 501 000004 de fecha 5 de enero de 2022, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición con la advertencia de que contra esté no procede recurso alguno.
Señaló que la entidad accionada refiere el auto núm. 2867 de fecha 22 de noviembre de 2021, fecha diferente a la que inadmitió el recurso que fue del
procede recurso alguno.
Señaló que la entidad accionada refiere el auto núm. 2867 de fecha 22 de noviembre de 2021, fecha diferente a la que inadmitió el recurso que fue del 22 de diciembre de 2021, además citó textualmente el marco legal que rige para la interposición del recurso de reposición y subsanación (artículo 703 Decreto 1165 de 2019).
Consideró que la entidad accionada violó los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso al no permitir desatar y resolver el recurso de reconsideración para la devolución de las mercancías.
Manifestó que la entidad accionada textualmente en el folio 3 admitió que el recurso de reconsideración se realizó con el procedimiento de presentación personal ante la Notaría 50 del Círculo de Bogotá.4 Expediente No. 25989-33-43-063-2022-00060 -01
Accionante: IMCOTEL S.A.S.
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“[…] … observa este despacho que el escrito cuenta con reconocimiento de firma y documento privado emitida por l a Notaria 50 de Bogotá D.C., del 28 de diciembre de 2021 … […]”
Finalmente señaló que en la parte resolutiva de la decisión, se confirmó el auto núm. 2867 del 22 de noviembre de 2021, auto que es diferente al de inadmisión cuyo número de radicado es 002867 del 22 de diciembre de 2021, además advirtiendo que no procede recurso alguno.
2. Pretensiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
además advirtiendo que no procede recurso alguno.
2. Pretensiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“[…] 1) Que se TUTELE LOS DERECHO FUNDAMENTALES DE
IGUALDAD ANTE LA LEY, EL DERECHO FUNDAMENTAL AL
DEBIDO PROCESO, LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE
CONTRADICCIÓN Y DOBLE INSTANCIA Y EL DERECHO AL
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SE RESPETE POR LA ACCIONADA EL PRINCIPIO QUE RIGE DE LA CONFIANZA LEGITIMA Derechos de raigambre constitucional de IMCOTEL S.A.S.
- Que como consecuencia de lo anterior se deje sin efecto alguno la decisión de no conceder recurso de reconsideración decisión denominada providencia número 1 90 259 501 000004 de fecha 5 de enero de 2022
- Como consecuencia según las peticiones anteriores, se le ordene a la accionada que sin más dilaciones desate el recurso de reconsideración, resuelva el mismo, el cual fue debida y documentalmente sustentado de manera oportuna, por IMCOTEL S.A.S. y se resuelva se nos e ntregue las mercancías aprehendidas
[…]”.
2. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de febrero de 2022, (i) admitió la solicitud de tutela presentada por la sociedad accionante, (ii) dispuso notificar al representante legal , al Director General de la Dirección de Impuestos y
Judicial de Bogotá, el nueve (9) de febrero de 2022, (i) admitió la solicitud de tutela presentada por la sociedad accionante, (ii) dispuso notificar al representante legal , al Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, al Director de la Dirección Seccional de Aduanas Medellín y al Jefe de la División Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas Medellín y iii) le concedió el término de un (1) día contado s a partir de la comunicación de la providencia para que rindiera informe sobre5 Expediente No. 25989-33-43-063-2022-00060 -01
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los hechos de la demanda y aporte las pruebas que pretenda hacer valer. (Ver expediente electrónico).
3. Contestación de la demanda 3.1. Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
El Grupo Interno de Trabajo de la División jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la Dirección de Impuesto y Adunas Nacionales – DIAN, m anifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones impetradas por la sociedad accionante, comoquiera que no le asiste derecho.
Indico que en el desarrollo de la diligencia de control aduanero, se estableció que la mercancía se encontraba incursa en la causal de aprehensión y decomiso que trata el numeral 2 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019 en concordancia con el artículo 594 del mismo estatuto aduanero.
que la mercancía se encontraba incursa en la causal de aprehensión y decomiso que trata el numeral 2 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019 en concordancia con el artículo 594 del mismo estatuto aduanero.
Señaló que es verdad que mediante Auto 107-002867 del 22 de diciembre de 2021 la División Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín inadmitió el recurso de reconsideración por no cumplir con el requisito señalado en el numeral 3 del artículo 703 del Decreto 1165 de 2019.
Indicó que el auto inadmisorio fue claro al señalar el incumplimiento de la presentación personal, lo cual constituye un requisito formal de la presentación del recurso de reconsideración conforme al Decreto 1165 de 2019.
Manifestó que la entidad accionante confunde el requisito señalado en el numeral 3 de l artículo 702 del Decreto 1164 de 2019 “[…] presentación personal […]” , con la “[…] autenticación del escrito […]” , que son dos actuaciones notariales diferentes.6 Expediente No. 25989-33-43-063-2022-00060 -01
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Adujo que mediante Auto núm. 1-90-259-501-000004 del 5 de enero de 2022, se resolvió el recurso de reposición confirmando el Auto núm. 107 -002867 del 22 de diciembre de 2021 que inadmitió el recurso de reconsideración; sin embargo, aclaró que no es cierto que la Dirección Seccional de Aduanas de
del 22 de diciembre de 2021 que inadmitió el recurso de reconsideración; sin embargo, aclaró que no es cierto que la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, haya señalado en los dichos autos que la presentación del recurso de reconsideración cumplió con los requisitos legales, comoquiera que si bien es cierto la presentación del recurso se efectuó dentro del término señalado, quedó demostrado que el recurso no cumplió con el requisito exigido por el numeral 3 del artículo 702 del Decreto 1165 de 2019.
Indicó que la inadmisión del recurso de reconsideración y su posterior confirmación obedeció a la aplicación de los requisitos legales exigidos para la presentación del recurso de reconsideración establecidos en el numeral 3 del artículo 702 del Decreto 1165 de 2019 , comoquiera que el señor Reynel Castro Saavedra no había sido reconocido como representante de la sociedad IMCOTEL S.A.S., razón por la cual era obligación de accionante hacer la presentación personal para poder actuar en el procedimiento.
“[…] ARTICULO 702 REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. El recurso de reconsideración deberá reunir los siguientes requisitos: (…) 3. interponer directamente por el destinatario del acto que se impugna o por su apoderado o por su representante legal, en cuyo caso se acreditará la personería. No requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. También podrá ser interpuesto por un agente oficioso. […]”
En este mismo sentido, s eñaló que la DIAN emitió el “[…] concepto 2570
quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. También podrá ser interpuesto por un agente oficioso. […]”
En este mismo sentido, s eñaló que la DIAN emitió el “[…] concepto 2570 (25644), oct. 28/19 […]”, en el cual se indicó:
“[…] No obstante, la presentación personal puede efectuarse en lugar distinto a la administración tributaria, siempre que se realice ante cualquier autoridad local, quien dejará constancia de la diligencia de presentación personal efectuada.7 Expediente No. 25989-33-43-063-2022-00060 -01
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Así mismo, la normativa tributaria es clara en estipular que para efectos de la presentación de escritos que contengan recursos y todos aquellos que requieran presentación personal, esta formalidad se entiende cumplida con la presentación en forma electrónica, con firma digital.
La única forma válida jurídicamente de suplir el requisito de presentación personal en la presentación de recursos está prevista en el artículo 724 del Estatuto Tributario, que permite que la autenticación de las firmas de los suscriptores expuesta en el memorial del recurso y los poderes dé por cumplida la obligación de presentar personalmente estos escritos ante la administración tributaria.
Así las cosas, precisó la entidad, teniendo en cuenta que el reconocimiento de firma registrada y de documento y firma no obedecen a una autenticación, en los términos de la disposición mencionada, no pueden equipararse y menos aún suplir la obligación de presentación personal ante autoridad pública de los escritos contentivos de un recurso en sede administrativa […]”.
a una autenticación, en los términos de la disposición mencionada, no pueden equipararse y menos aún suplir la obligación de presentación personal ante autoridad pública de los escritos contentivos de un recurso en sede administrativa […]”.
Finalmente, solicitó al Despacho declarar improcedente la acción de tutela en razón a que se encuentra en la causal 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, además teniendo en cuenta que la sociedad accionante no demostró el perjuicio irremediable que le faculta para acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio.
4. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió: (i) TUTELAR los derechos fundamentales invocados en la tutela instaurada por la sociedad IMCOTEL S.A.S., en contra de la Dirección Seccional de Aduanas Medellín.
La A-quo señaló que en el presente asunto de conformidad con lo indicado en el artículo 699 del Decreto núm. 1165 de 2019, en contra de los decomisos es procedente el recurso de reconsideración, así:
“[…] Artículo 699. Procedencia del recurso de reconsideración. Sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en este decreto, contra las liquidaciones oficiales, decomisos, resoluciones que impongan sanciones y en los demás eventos previstos en este decreto, procede el
perjuicio de lo dispuesto expresamente en este decreto, contra las liquidaciones oficiales, decomisos, resoluciones que impongan sanciones y en los demás eventos previstos en este decreto, procede el recurso de reconsideración, que se interpondrá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación. Su conocimiento corresponderá8 Expediente No. 25989-33-43-063-2022-00060 -01
Accionante: IMCOTEL S.A.S.
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a la dependencia que establezca el decreto de estructura orgánica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) […]”.
Señaló que en el artículo 702 del Decreto núm. 1165 de 2019, se indican los requisitos que debe reunir el escrito del recurso de reconsideración, así:
“[…] Artículo 702. Requisitos del recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Formularse por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad. Dentro del mismo escrito podrá solicitar y aportar las pruebas.
2. Interponerse dentro de la oportunidad legal.
3. Interponerse directamente por el destinatario del acto que se impugna o por su apoderado o por su representante legal, en cuyo caso se acreditará la personería. No requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación . También podrá ser interpuesto por un agente oficioso. En este caso, la persona por quien obra ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2)
lo presenta ha sido reconocido en la actuación . También podrá ser interpuesto por un agente oficioso. En este caso, la persona por quien obra ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la interposición del recurso. Si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó. No se requerirá acreditar la personería al apoderado a quien ya se le hubiere reconocido tal calidad dentro de la actuación de que se trate. Solo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá también acreditar tal calidad […]”.
Indicó que efectivamente la sociedad IMCOTEL S.A.S., presentó recurso de reconsideración el día tres (3) de diciembre de 2021 en contra del Acta de aprehensión núm. 831, el cual fue inadmitido por la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, mediante auto núm. 002867 del veintidós (22) de diciembre de 2022, indicando que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 703 del Decreto 1165 de 2019, comoquiera que no se realizó la presentación personal.
Manifestó que se observa escrito de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2021, mediante el cual la sociedad IMCOTEL S.A.S. presentó recurso de reposición en contra del auto inadmisorio núm. 002867 del veintidós de diciembre de 2022 , subsanando el recurso de reconsideración presentado; sin embargo, mediante auto núm. 1 90 259 501 000004 del cinco (05) de enero de 2022, la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín resolvió
sin embargo, mediante auto núm. 1 90 259 501 000004 del cinco (05) de enero de 2022, la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín resolvió confirmar el auto que inadmitió el recurso de reconsideración, fundamentado9 Expediente No. 25989-33-43-063-2022-00060 -01
Accionante: IMCOTEL S.A.S.
ACCIÓN DE TUTELA
en el incumplimiento de la presentación personal exigida en el Decreto 1165 de 2019.
Señaló que el reconocimiento o presentación personal de documentos, hace referencia a la manifestación que hace el compareciente ante el notario , en cuanto a que el contenido de l documento que presenta es cierto y la firma impresa en el mismo corresponde con la firma que utiliza en todos sus actos públicos o privados.
Consideró que la autenticación de documentos en cambio , se refiere al testimonio que da el Notario de que las firmas fueron puestas en su presencia, previa identificación de los firmantes o a que las firmas que aparecen en el documento corresponden a las que fueron registradas ante él, previa confrontación de las dos.
Indicó que la H. Corte Constitucional ha manifestado que la finalidad de la presentación personal es demostrar la existencia del autor del documento, así como la certeza del contenido y que a su vez el H. Consejo de Estado ha considerado que la presentación personal de la demanda, poder o documentos ante determinado funcionario, es una exigencia exclusivamente con fines de autenticidad.
Señaló que del material probatorio allegado se evidenció que los documentos correspondientes tanto al recurso de reconsideración como el de reposición
documentos ante determinado funcionario, es una exigencia exclusivamente con fines de autenticidad.
Señaló que del material probatorio allegado se evidenció que los documentos correspondientes tanto al recurso de reconsideración como el de reposición presentados por el representante legal de la sociedad accionante, cuenta con la anotación de la diligencia de presentación personal realizada ante el Notario 50 del círculo de Bogotá, quien indicó que ante él compareció el señor Reynel Castro Saavedra, declarando que el contenido de los documentos es verdadero y fueron suscritos por él, por lo tanto, cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 702 del Decreto 1165 de 2019 para la procedencia del recurso de reconsideración.
Manifestó que la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de la Resolución núm. 000056 del 12 de julio de 2021 , reguló todo lo10 Expediente No. 25989-33-43-063-2022-00060 -01
Accionante: IMCOTEL S.A.S.
ACCIÓN DE TUTELA
relacionado a la presentación de recursos de forma digital , indicando en su artículo 9.° que “[…] La presentación electrónica de recursos de reconsideración con el IFE, suple únicamente la presentación personal del recurso y/o escrito. La capacidad para actuar en calidad de representantes o apoderados deberá acreditarse plenamente conforme a las normas vigentes […]”. No obstante, la soc iedad accionante logró demost rar que cumpli ó a cabalidad con los requisitos exigidos por la entidad acci onada, puesto a que realizó la presentación personal ante notario.
[…]”. No obstante, la soc iedad accionante logró demost rar que cumpli ó a cabalidad con los requisitos exigidos por la entidad acci onada, puesto a que realizó la presentación personal ante notario.
Finalmente, consideró que al no darle el trámite correspondiente al recurso de reconsideración, teniendo en cuenta que se cumplió con los requisitos, la Dirección Seccional de Aduana s Medellín, violentó los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante.
5. Impugnación
La Dirección Seccional de aduanas de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, actuando a través de apoderado judicial, impugnó la sentencia de primera instancia , manifestando que el A-quo no tuvo en cuenta que la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín actuó conforme a derec hos, ajustada a las normas especiales que en materia de recursos de reconsideración rigen las actuaciones aduaneras de la DIAN.
Indicó que en materia de actuaciones administrativas no se deben exigir más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones, ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo o rdene en forma expresa.
Conforme a lo anterior, señalo que el artículo 702 del Decreto 1165 de 2019, establece de forma expre sa la exigencia de presentación personal para los recursos de reconsideración aduaneros.
Indicó que respecto a la presentación personal la Superintendencia de Notariado y Registro ha dado instrucciones, advirtiendo:11 Expediente No. 25989-33-43-063-2022-00060 -01
Accionante: IMCOTEL S.A.S.
ACCIÓN DE TUTELA
Notariado y Registro ha dado instrucciones, advirtiendo:11 Expediente No. 25989-33-43-063-2022-00060 -01
Accionante: IMCOTEL S.A.S.
ACCIÓN DE TUTELA
“[…] No debe olvidarse que en la autenticación el notario testimonia que la firma de un documento fue puesta en su presencia o corresponde con la registrada, en tanto que en el reconocimiento da fe de la comparecencia de la persona o interesado, quien es el que emite la declaración de certeza del documento y correspondencia de la firma con la suya; tampoco puede ignorarse que la autenticación no es equivalente al reconocimiento, ni confiere mayor fuerza a la de que por si tiene el documento y que sólo procede respecto de documentos de los cuales no emanen directamente obligaciones (Artículo 77 del Decreto – Ley 960 de 1970)
Y en este orden de ideas, cuando se trate de poderes o documentos que de acuerdo con la ley requieran de presentación personal o de reconocimiento, por ser fuente directa de obligaciones, es menester, además de imprescindible, que el proceso de perfeccionamiento de eta (Sic) diligencia sea efectivamente presidida por el Notario, vale decir, no puede ni debe delegarse en ninguno de los empleados la Notaría; y, en modo alguno, procede a través de la firma registrada […]”.
Señaló que la Subdirección de Normativa y Doctrina de la DIAN, emitió pronunciamiento No. 025644 del 28 de octubre de 2019 de obligatorio cumplimiento por parte de los funcionarios, mediante el cual se hiz o referencia al requisito de presentación personal y su diferencia con la diligencia de re conocimiento de firma registrada y el reconocimiento de
cumplimiento por parte de los funcionarios, mediante el cual se hiz o referencia al requisito de presentación personal y su diferencia con la diligencia de re conocimiento de firma registrada y el reconocimiento de documento y firma, donde se recalca que dichas diligencias no pueden equipararse y menos aún suplir la obligación de presentación personal ante la autoridad pública de los escritos contentivos de un recu rso en sede administrativa.
Finalmente consideró que admitir el recurso de reconsideración sin el cumplimiento del requisito de presentación personal, sería un desacato al mandato legal que rige dicha figura jurídica en materia aduanera.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia12
Expediente No. 25989-33-43-063-2022-00060 -01
Accionante: IMCOTEL S.A.S.
ACCIÓN DE TUTELA
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 3 2 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la sociedad IMCOTEL S.A.S.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco pa ra
manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco pa ra desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cu ando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger
1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si
probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. 2 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.13 Expediente No. 25989-33-43-063-2022-00060 -01
Accionante: IMCOTEL S.A.S.
ACCIÓN DE TUTELA
sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-
3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela.
La H. Corte Constitucional citando la sentencia C-543 de 1992, referente a la subsidiariedad de la acción de tutela, en providencia T-103 de 2014 sostuvo:
“[…] tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es
o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de ot
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