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TA CUN - 11001-33-43-063-2022-00075-01-(31-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-063-2022-00075-01-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-3343-063-2022-00075-01

Demandante: Blanca Elvira Pabón Gutiérrez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Magistrada Ponente: DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., Treinta y Uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-3343-063-2022-00075-01

Demandante: BLANCA ELVIRA PABÓN GUTIÉRREZ Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF Y A SOCIACIÓN DE PADRES DE HOGARES

COMUNITARIOS DE BIENESTAR FAMI TORCOROMA

TEMA: Derecho fundamental de petición.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 0089

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la accionada Asociación de Padres de los Hogares de Bienestar Barrio Torcoroma del Municipio de Cúcuta contra la Sentencia proferida el 2 de marzo de 2022 por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., mediante el cual se amparó el derecho de petición de la señora Pabón Gutiérrez.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., mediante el cual se amparó el derecho de petición de la señora Pabón Gutiérrez.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora Blanca Elvira Pabón Gutiérrez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela (01 fls.1-19, exp. virtual), pretendiendo el amparo del derecho de petición. La mencionada garantía la considera vulnerada por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF y de la Asociación de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar Fami Torcoroma , en consideración a que no le han dado repuesta a una solicitud tendiente a obtener el certificado de los tiempos en que se ha desempeñado como madre comunitaria.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta

sentencia:

Relata que ejerció la labor de madre comunitaria a partir del 11 de junio de 1991 al 30 de septiembre de 2006 en la Asociación de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar Torcoroma de la ciudad de Cúcuta.Radicado: 11001-3343-063-2022-00075-01

Demandante: Blanca Elvira Pabón Gutiérrez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2

Según la actora luego de evidenciar que en su historia laboral no existen aportes

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2

Según la actora luego de evidenciar que en su historia laboral no existen aportes al sistema pensional , el día 22 de enero de 2021 solicitó la expedición de los certificados CLEP S de aportes a pensión al ICBF comoquiera que es el ente encargado de habilitar a los hogares comunitarios.

Manifiesta que el ICBF mediante respuesta del 1º de febrero de 2021, le informó sobre el traslado por competencia de su solicitud a la Asociación De Padres Hogares Comunitarios De Bienestar Familiar Torcoroma, quien en respuesta a su petición señaló que, en el periodo de julio de 1991 a septiembre de 2006, no había ningún vínculo laboral entre la peticionaria y esa asociación, por lo que no le fue expedida la certificación.

Aduce la señora Pabón Gutiérrez que en virtud de lo anterior el 4 de febrero de 2021 solicitó la expedición de certificado el tiempo de servicio prestado , sin obtener respuesta, por lo que el 19 de marzo de ese año remitió nueva solicitud.

1.3. Petición de amparo constitucional

La parte actora solicitó:

“Primera-. TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales a la seguridad social e información, los cuales vienen siendo vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción.

Segunda-. ORDENAR a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE HOGARES

COMUNITARIOS DE BI ENESTAR FAMI TORCOROMA y INSTITUTO

modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción.

Segunda-. ORDENAR a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE HOGARES COMUNITARIOS DE BI ENESTAR FAMI TORCOROMA y INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR que proceda a expedir el certificado de tiempo de servicios como madre comunitaria de la suscrita.”

1.4 La Sentencia impugnada

El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 2 de marzo de 2022, resolvió la solicitud de amparo en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa formulada por la Asociación de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar Fami Torcoroma, conforme a lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Blanca Elvira Pabón Gutiérrez en contra de la Asociación de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar Fami Torcoroma, por las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Asociación de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar Fami Torcoroma, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, se sirva dar una respuesta integral y de fondo en torno a la solicitud de expedición de certificados laborales por tiempo de servicios como madre comunitaria en la Asociación de padres de Hogares Com unitarios de Bienestar Fami Torcoroma realizadas por la

integral y de fondo en torno a la solicitud de expedición de certificados laborales por tiempo de servicios como madre comunitaria en la Asociación de padres de Hogares Com unitarios de Bienestar Fami Torcoroma realizadas por la señora Blanca Elvira Pabón Gutiérrez, en su peticiones de fecha veintidós (22) de enero de 2021, cuatro (04) de febrero de 2021 y diecinueve (19) de marzo de 2021.Radicado: 11001-3343-063-2022-00075-01

Demandante: Blanca Elvira Pabón Gutiérrez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3

CUARTO: ORDENAR a la Asociación de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar Fami Torcoroma que una vez cumplido lo anterior lo certifique al despacho adjuntando la respectiva constancia de notificación o de envío de la comunicación, a fin de verificar el cumplimiento de esta sentencia.

QUINTO: EXHORTAR a la Asociación de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar Fami Torcoroma, para que en lo sucesivo cumplan y resuelvan de manera oportuna, efectiva y completa las solicitudes dentro de los plazos previstos en la legislación para la resolución del derecho fundamental de petición.

SEXTO: NEGAR la acción de tutela instaurada por la señora Blanca Elvira Pabón Gutiérrez en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF –Regional ICBF Norte de Santander, así como el amparo de los demás derechos fundamentales invocados en contra de la Asociación de Padres de Hogares

Gutiérrez en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF –Regional ICBF Norte de Santander, así como el amparo de los demás derechos fundamentales invocados en contra de la Asociación de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar Fami Torcoroma, conforme a lo expuesto en la presente providencia. (…)”

Para arribar a la anterior decisión el A -quo realizó en síntesis las siguientes

consideraciones:

Luego de valorar las pruebas allegadas a este trámite, observó que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Norte de Santander el 1º de febrero de 2021 respondió la solicitud de la demandante al manifestarle no ser esa entidad la competente para realizar la entrega de la información pedida sino la Asociación de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar Fami Torcoroma, a quien le trasladó la petición, por esa razón consideró que el ICBF no vulneró tal derecho y por ello negaría la tutela respecto de esa autoridad administrativa.

Advirtió que por el contrario la mencionada Asociación no acreditó haber dado una respuesta a la accionante en lo referente a la expedición y entrega de certificados laborales como madre comunitaria pese a las afirmaciones de haber satisfecho las solicitudes presentadas. En ese orden, consideró vulnerado el derecho de petición de la señora Pabón Gutiérrez, hasta el punto que la actora se vio obligada a acudir a esta vía con el fin de obtener forzadamente una respuesta, en consecuencia, ordenó a la Asociación de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar Fami Torcoroma dar respuesta concreta, explícita, clara y de fondo a las solicitudes relacionadas con los certificados laborales por tiempo de servicios

en consecuencia, ordenó a la Asociación de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar Fami Torcoroma dar respuesta concreta, explícita, clara y de fondo a las solicitudes relacionadas con los certificados laborales por tiempo de servicios prestados como madre comunitaria, sin perjuicio de que la contestación sea negativa a las pretensiones de la peticionaria, pues en ningún momento implica una aceptación de lo solicitado.

En lo concerniente a la vulneración de los derechos a la seguridad social y dignidad alegados también en la demanda de tutela el a -quo adujo no existir prueba o elementos que den cuenta de su vulneración o puesta en peligro de los mismos, por parte de las entidades accionadas.

1.5 Fundamentos de la Impugnación

Inconforme con la anterior decisión la Asociación de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar Fami Torcoroma, la impugnó (17, fls.1-2, exp. virtual), arguyendo que:Radicado: 11001-3343-063-2022-00075-01

Demandante: Blanca Elvira Pabón Gutiérrez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 El juez de primera instancia no declaró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Asociación pese a que el ICBF es el único ente regulador del Sistema de Asociaciones y Hogares Comunitarios y, por ende, es quien tiene los registros de toda la dinámica del mismo , de certificar la vinculación de las madres comunitarias al Servicio Nacional de Bienestar Familiar, y entregar todas

del Sistema de Asociaciones y Hogares Comunitarios y, por ende, es quien tiene los registros de toda la dinámica del mismo , de certificar la vinculación de las madres comunitarias al Servicio Nacional de Bienestar Familiar, y entregar todas las resoluciones y actos administrativos a las madres comunitarias

Manifiesta que el fallo ordenó la expedición de la certificación laboral, sin tener a la vista sus archivos, dado que por la dinámica del sistema solo se encuentran a partir del 2014, razón por la cual solicita modificar o revocar la decisión del fallo de tutela, en tanto exoneró al ICBF de la responsabilidad de expedir dichos actos administrativos, siendo el único deposi tario del acervo probatorio y quien d ebe suministrar la información.

Según la impugnante la certificación laboral exigida se encuentra p or fuera del rango de tiempo para los cuales l as A sociaciones tienen archivo s y registro s, resultándole difícil certificar sin documentos a la vista , pues aduce que se corre con el riesgo de incurrir en falsedad ideológica en registro público.

En virtud de lo anterior solicita:

“1. Revocar o modificar el fallo citado en la referencia, en el sentido de que se exonere a la Asociación del emitir certificaciones laborales que no cumplen con el requisito de la tenencia a partir de 2014, por las anotaciones citadas en la contestación de la tutela.

2. Ordenar al ICBF que emita los actos administrativos (resoluciones) que requiere la Accionante, para demostrar el vínculo con el SNBF.”

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un

Accionante, para demostrar el vínculo con el SNBF.”

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia iusfundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, aRadicado: 11001-3343-063-2022-00075-01

Demandante: Blanca Elvira Pabón Gutiérrez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Blanca Elvira Pabón Gutiérrez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derec ho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección de este, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este punto debe tenerse en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no prevé un medio de defensa idóneo y eficaz, distinto a la acción de tutela, para la protección del derecho de petición. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha señalado que quien considere vulnerado este derecho, bien sea porque su solicitud nunca obtuvo respuesta, porque la respuesta no resolvió el fondo de lo pretendido, o porque no se comunicó dentro de los términos señalados por la ley, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional2.

2.2. Problema jurídico

Atendiendo la s razones de inconformidad planteadas en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar ¿sí el Instituto de Bienestar

2.2. Problema jurídico

Atendiendo la s razones de inconformidad planteadas en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar ¿sí el Instituto de Bienestar Familiar – ICBF, y la Asociación de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar Fami Torcoroma vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora Blanca Elvira Pabón Gutiérrez en relación con la s solicitudes de fechas 22 de enero de 2021, 4 de febrero y 19 de marzo de 2022, a través de las cuales pidió le expidieran certificados CLEP de aportes a pensión ; y de tiempo de servicios prestados como madre comunitaria en la mencionada Asociación?

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el derecho fundamental de petición; y el (ii) el caso concreto.

2.2.1 El derecho fundamental de petición

El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la República, expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo ", y en dicha normativa, señaló las diferentes modalidades del derecho de petición y los términos con los que cuenta

fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo ", y en dicha normativa, señaló las diferentes modalidades del derecho de petición y los términos con los que cuenta la administración para resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato.

1 Sentencia. SU-079 de 2018 2 Ver sentencia T-149 de 2013. M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 11001-3343-063-2022-00075-01

Demandante: Blanca Elvira Pabón Gutiérrez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6

“TÍTULO II

DERECHO PE PETICIÓN

CAPÍTULO I

DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES

REGLAS GENERALES

Artículo 13. Objeto y Modalidades del De recho de Petición ante Autoridades . Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular con sultas, quejas,

el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular con sultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley

días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.(…)”.

Por su parte, el derecho de petición ante particulares se encuentra regulado en los artículos 32 y 33 de la Ley ibídem, en los siguientes términos:

“Artículo 32. Derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Toda persona pod rá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes.

Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título.

Las organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley. (…)”Radicado: 11001-3343-063-2022-00075-01

Demandante: Blanca Elvira Pabón Gutiérrez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 En la Sentencia C-951 de 2014, la Corte Constitucional a efectuar el control previo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 En la Sentencia C-951 de 2014, la Corte Constitucional a efectuar el control previo de constitucional del proyecto de la ley estatutaria del derecho de petición, afirmó que el ejercicio del derecho de petición ante particulares desde el inciso primero del artículo 32 de la ley, corresponde a las mismas reglas del derecho de petición ante autoridades públicas, de modo tal, que la petición puede ser pre sentada de modo verbal, escrito o por cualquier modo idóneo, y que el particular queda sujeto al término para responder peticiones en interés general y particular de 15 días; peticiones de información, 10 días; y peticiones de consulta 30 días hábiles.

Al respecto, la Corte Constitucional, sintetiz ó las reglas que previamente ha venido desarrollando en su jurisprudencia en materia de protección del derecho fundamental de petición, en el entendido, de que su núcleo esencial, reside en la resolución pronta y oportuna de la petición, además, de la determinación de ciertos requisitos que deben cumplirse y que permiten establecer cuándo se incurre en su vulneración. Sobre el particular el Alto Tribunal Constitucional a través de sentencia C-818 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, precisó:

“(…) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad d e dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser p uesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…)”.

En jurisprudencia más reciente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2017, señaló que la respuesta a una petición debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho ese derecho:

(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2015. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”3

(ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara,

lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”3

(ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad ; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso

3 Ley 1755 de 2015. Artículo 31.Radicado: 11001-3343-063-2022-00075-01

Demandante: Blanca Elvira Pabón Gutiérrez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.

(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.”

De esta manera se puede deducir, que corresponde al Juez de tutela, verificar todos los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha trazado en aras de proteger el derecho fundamental de petición, así, el fallador, tiene el compromiso de comprobar, en cada caso concreto, que la entidad enjuiciada, haya suministrado una respuesta oportuna a lo solicitado, que la misma sea de fondo clara, precisa y congruente con lo pedido y finalmente, que ésta se haya

compromiso de comprobar, en cada caso concreto, que la entidad enjuiciada, haya suministrado una respuesta oportuna a lo solicitado, que la misma sea de fondo clara, precisa y congruente con lo pedido y finalmente, que ésta se haya puesto en conocimiento del peticionario, pues, de lo contrario, se estaría frente a una vulneración del mentado derecho.

Finalmente, es de señalarse que recientemente, y dentro de las medidas adoptadas por el Gobierno nacional para hacer frente a la actual pandemia, se expidió el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en cuyo artículo 5 prevé la ampliación de términos para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, así:

“(…) Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 00000000000000000000

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 00000000000000000000

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i). Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii). Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se res olverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo”.

A la fecha, el aludido decreto se encuentra en vigor, pues la emergencia sanitaria declarada en todo el territorio nacional por causa del coronavirus COVI D-19, aún se mantiene, en cuanto fue prorrogada hasta el 30 de abril de 2022, según loRadicado: 11001-3343-063-2022-00075-01

Demandante: Blanca Elvira Pabón Gutiérrez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 establecido a través de la Resolución No. 00304 del 23 de febrero del corriente año, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Bogotá D.C. – Colombia 9 establecido a través de la Resolución No. 00304 del 23 de febrero del corriente año, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

De acuerdo con lo anterior, se tien e que de conformidad con el artículo 5° de la norma ibidem, salvo norma especial, desde la radicación de la petición la autoridad competente cuenta, en términos generales con treinta (30) días para resolverla , independientemente del contenido de lo pedido y de que su trámite requiera algún formalismo como mencionar el ejercicio del derecho de petición o citar el artículo 23 de la Constitución Política o normas contenidas en la Codificación Contencioso Administrativa relativas a este aspecto.

3. Del caso concreto

En el asunto bajo estudio, tenemos que la señora Blanca Elvira Pabón Gutiérrez incoó acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y cont

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