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TA CUN - 11001-33-43-063-2022-00088-01-(27-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-063-2022-00088-01-(27-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 110013343063202200088-01

Accionante: LUZ ALEXANDRA LEÓN LOZANO

Accionada: CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela de 7 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá D.C.

I. El escrito de tutela

El 24 de septiembre de 2021 la accionante radicó ante el Coordinador de Talento Humano y Prestaciones Sociales de la Contaduría General de la Nación una petición en la que solicitó lo siguiente.

“el estudio que debe cumplir con los requisitos mínimos como es la comunicación interna radicado del respectivo estudio realizado minuciosamente por el GIT de Talento Humano donde se evidencien todos los items mencionados y cuáles fueron los análisis realizados para determinar cuál funcionario posee las aptitudes y habilidades para el desempeño del empleo a proveer”.

Así mismo, solicitó “la documentación de todos y cada uno de los estudios realizados con anterioridad a la publicación de los encargos del cargo Asesor 1020-03 antes de proceder a realizar el nombramiento.”.

El 8 de octubre de 2021, solicitó que se diera respuesta a la solicitud anterior y

anterioridad a la publicación de los encargos del cargo Asesor 1020-03 antes de proceder a realizar el nombramiento.”.

El 8 de octubre de 2021, solicitó que se diera respuesta a la solicitud anterior y formuló unas cuestiones adicionales relacionadas, en síntesis, con el nombramiento en el cargo mencionado y los requisitos para ello.

El 22 de octubre de 2021, se notificó a la accionante la respuesta. A juicio de esta, no se resolvió sobre las cuestiones planteadas ni se tuvieron en consideración los argumentos expuestos en las peticiones.2 Exp. No. 110013343063202200088-01

Accionante: Luz Alexandra León Lozano Acción de tutela

El 25 de octubre de 2021, la accionante envió un correo electrónico dirigido al Coordinador de Talento Humano y Prestaciones Sociales de la Contaduría General de la Nación, a la Comisión de Representantes de los empleados de la Contaduría General de la Nación, a la Coordinadora de Control Interno de la Contaduría General de la Nación y a la Contadora General de la Nación.

En dicho correo, luego de referirse al artículo 24 de la Ley 909, aludió a los requisitos del encargo y formuló otras solicitudes, referidas a otras funcionarias, para indicar que las mismas no cumplían con los requisitos para el encargo.

El 29 de octubre de 2021, allegó a los funcionarios antes referidos una solicitud en la que pidió que se la nombre en encargo en el empleo de Asesor 1020-03.

El 17 de noviembre de 2021, reiteró las peticiones mencionadas.

El 18 de noviembre de 2021, se dio respuesta negativa a la solicitud de la

El 17 de noviembre de 2021, reiteró las peticiones mencionadas.

El 18 de noviembre de 2021, se dio respuesta negativa a la solicitud de la accionante. Se le indicó que había otra persona con mejor de derecho de carrera, por lo que la accionante no podía ser nombrada.

Con fundamento en lo expuesto, la accionante solicitó que se ampare su derecho de petición y se ordene a la Contaduría General de la Nación que la nombre en encargo en el empleo de Asesor 1020-03.

II. Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 7 de marzo de 2022, el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá D.C., manifestó que conforme a las pruebas allegadas al expediente las peticiones formuladas por la accionante habían sido resueltas; y, por tanto, no era del caso acceder a la solicitud de amparo.

Conforme lo anterior, dispuso.

“PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental invocado en la acción de tutela instaurada por la señora Luz Alexandra León Lozano, en contra de la Contaduría General de la Nación - Grupo interno de Trabajo de Control Interno - Grupo Interno de Talento Humano y Prestaciones Sociales - Comisión de Representantes de Empleados, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.3

Exp. No. 110013343063202200088-01

Accionante: Luz Alexandra León Lozano Acción de tutela

(…).”.

III. Escrito de impugnación

La accionante, inconforme con la decisión adoptada por el juez de primera instancia,

Accionante: Luz Alexandra León Lozano Acción de tutela

(…).”.

III. Escrito de impugnación

La accionante, inconforme con la decisión adoptada por el juez de primera instancia, impugnó la decisión con base en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela.

IV. Consideraciones de la Sala

En el presente caso, en síntesis, se advierte que el reproche de la accionante consiste en que no fue nombrada en encargo para desempeñar el empleo de Asesor 1020-03 de la Subcontaduría General y de Investigación, Grupo Interno de Trabajo (GIT) de Doctrina y Capacitación de la Contaduría General de la Nación.

Mediante correo electrónico de 21 de septiembre de 2021, Subcontaduría General y de Investigación, GIT Doctrina y Capacitación, de la Contaduría General de la Nación publicó el encargo en los siguientes términos.

“Buenas tardes respetados servidores públicos:

Atentamente se informa que se publica el encargo para desempeñar el empleo de Asesor 1020-03 de la Subcontaduria General y de Investigación, GIT de Doctrina y Capacitación.

Se informa que los servidores que consideren que le asiste mejor derecho de carrera administrativa para desempeñar dicho empleo lo pueden manifestar.”.

El 22 de octubre de 2021, la accionante solicitó que “se realice mi nombramiento, teniendo en cuenta que en mi hoja de vida se evidencia la experiencia profesional relacionada que tengo en el cargo.”.

Posteriormente la accionante, mediante correo electrónico radicado el 29 de octubre

teniendo en cuenta que en mi hoja de vida se evidencia la experiencia profesional relacionada que tengo en el cargo.”.

Posteriormente la accionante, mediante correo electrónico radicado el 29 de octubre de 2021, luego de exponer las razones por las cuales estimaba pertinente su nombramiento, solicitó al Coordinador de Talento Humano y Prestaciones Sociales de la Contaduría General de la Nación, a la Comisión de Representantes de los empleados de la Contaduría General de la Nación y a la Coordinadora de Control Interno de la Contaduría General de la Nación lo siguiente.

“se realice mi nombramiento de manera inmediata ya que aparte de cumplir con los requisitos mínimos y poseer adicionales a los requeridos para el cargo, se ha vulnerado mi derecho desde el mes de septiembre4 Exp. No. 110013343063202200088-01

Accionante: Luz Alexandra León Lozano Acción de tutela

pretendiendo dar un encargo sin el cumplimiento de los requisitos y evadiendo cada vez que se cuestiona la mala gestión al encargo del Asesor 1020-03.”.

El 17 de noviembre de 2021, la accionante reiteró su solicitud de nombramiento.

“solicito respetuosamente el encargo del cargo Asesor 1020-03 que he venido solicitando y que efecctivamente (sic) fue ofertado a mi nombre desde hace más de 2 meses y al cual tengo todo el derecho ya que no hay en la planta quien cumpla con la TOTALIDAD de los requisitos tal y como lo dice el concepto que se envió desde el pasado 29 de octubre de 2021.”.

El 18 de noviembre de 2021, el Coordinador del GIT de Talento Humano y

hay en la planta quien cumpla con la TOTALIDAD de los requisitos tal y como lo dice el concepto que se envió desde el pasado 29 de octubre de 2021.”.

El 18 de noviembre de 2021, el Coordinador del GIT de Talento Humano y Prestaciones Sociales de la Contaduría General de la Nación le informó a la accionante.

“De acuerdo a su afirmación le reiteramos que una vez publicado el encargo del empleo asesor 1020-03 del GIT de Doctrina y Capacitación, y dentro de los términos de ley se recibió una reclamación de un servidor que consideraba tener mejor derecho de encargo, motivo por el cual se procedió a verificar la reclamación realizando el estudio nuevamente del encargo y encontró que efectivamente el servidor público ostenta mejores derechos de carrera siendo titular del empleo Auxiliar Administrativo 404414, el cual es superior al empleo del cual usted es titular (Auxiliar Administrativo 4044-11), por lo que le asiste el derecho al servidor a ser encargado del empleo Asesor 1020-03.

Por lo expuesto, me permito comunicarle que no es posible acceder a su solicitud, toda vez que en la planta de personal existe un servidor público con mejor derecho de carrera para desempeñar el empleo de conformidad con las normas que regulan el encargo.”.

Como se observa, la petición de la accionante consiste en que se la nombre en encargo para desempeñar el empleo de Asesor 1020-03 de la Subcontaduría General y de Investigación, GIT de Doctrina y Capacitación.

En relación con dicha petición, la entidad accionada contestó mediante correo electrónico que no era posible acceder a su solicitud por que había otro funcionario con mejor derecho.

General y de Investigación, GIT de Doctrina y Capacitación.

En relación con dicha petición, la entidad accionada contestó mediante correo electrónico que no era posible acceder a su solicitud por que había otro funcionario con mejor derecho.

Sin embargo, mediante distintos correos, la accionante manifestó su inconformidad frente a lo resuelto.

Así mismo, presentó esta acción de tutela con ese propósito, esto es, que se le ordene a la accionada que efectúe su nombramiento en el encargo referido.5 Exp. No. 110013343063202200088-01

Accionante: Luz Alexandra León Lozano Acción de tutela

Por tanto, el propósito de la accionante a través de esta acción es que se deje sin efecto la respuesta de la Contaduría General de la Nación consistente en negar su nombramiento en encargo.

La H. Corte Constitucional1 consideró lo siguiente sobre la posibilidad de acudir en acción de tutela contra tal modalidad de actos jurídicos.

“4. Régimen jurídico de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos.

El régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos está definido, principalmente por cuatro disposiciones: la primera, contenida en el tercer inciso del artículo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determinó una de las características de la acción: la subsidiariedad. En este inciso se afirma: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del

cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que "La acción de tutela no procederá: 1º Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”

La tercera, contenida en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 en el que se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales, así: “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la ejecución del acto concreto que lo amenace o vulnere.”

Y finalmente la cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.”

En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.”

De la presente regulación la Corte ha concluido (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique

1 Sentencia T – 435 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra6 Exp. No. 110013343063202200088-01

Accionante: Luz Alexandra León Lozano Acción de tutela

(artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (T514 de 2003). (Resalta la Sala)

De acuerdo con lo anterior, la tutela contra actos administrativos, en principio, es improcedente; sin embargo, procede si se interpone como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta circunstancia se valora cuando el perjuicio es cierto, inminente, grave y la situación requiere de una atención urgente; así mismo, en tal evento, es decir, para

evitar un perjuicio irremediable.

Esta circunstancia se valora cuando el perjuicio es cierto, inminente, grave y la situación requiere de una atención urgente; así mismo, en tal evento, es decir, para evitar dicho perjuicio, el juez del conocimiento puede suspender los efectos del acto administrativo.

En el presente caso, como ya se explicó, la accionante pretende que se deje sin efecto la decisión de la Contaduría General de la Nación consistente en negar su nombramiento en encargo, por lo que este medio de control es improcedente.

La Sala no desconoce que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; pero tal perjuicio no fue acreditado en este caso, por lo que tampoco es susceptible del amparo transitorio.

En conclusión, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo solicitado.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 7 de marzo de 2022 por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá, D.C., en su lugar,

“DECLÁRASE improcedente el amparo solicitado por la señora Luz Alexandra León Lozano, conforme a la parte motiva de esta providencia.”.7 Exp. No. 110013343063202200088-01

Accionante: Luz Alexandra León Lozano Acción de tutela

Alexandra León Lozano, conforme a la parte motiva de esta providencia.”.7 Exp. No. 110013343063202200088-01

Accionante: Luz Alexandra León Lozano Acción de tutela

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá D.C.

CUARTO.- En el término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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