TA CUN - 11001-33-43-063-2022-00113-01-(03-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-063-2022-00113-01-(03-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022)
PROCESO No.: 1100133430632022-00113-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO PÉREZ MAHECHA
DEMANDADO: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y
OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022 ) por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
El Señor Luis Eduardo Pérez Mahecha, interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Agencia de Emprendimiento e Innovación Innpulsa Colombia y el Departamento Administrativo para la ProsperidadPROCESO No.: 1100133430632022-00113-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO PÉREZ MAHECHA
Innovación Innpulsa Colombia y el Departamento Administrativo para la ProsperidadPROCESO No.: 1100133430632022-00113-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO PÉREZ MAHECHA
DEMANDADO: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y OTROS
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Social con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición; y en efecto se solicita lo siguiente:
“Solicito se me dé información de cuando se me va a entregar este proyecto productivo como lo establece la Ley 1448 de 2011.
Se INFORME si hace falta algún documento para la entrega de este proyecto productivo y se me incluya en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado.
En caso de no adjudicar este proyecto en dinero se otorgue en especie.
De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser n ecesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al PROYECTO PRODUCTIVO –GENERACIÓN DE INGRESOS MI NEGOCIO para la selección para obtener este subsidio.
Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder a este incentivo.
Ordenar al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – INNPULSA COLOMBIA –DEPARAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL dar una respuesta de fondo y de forma y decir en que fecha va a otorgar este incentivo.
Ordenar al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO –
INNPULSA COLOMBIA –DEPARAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
que fecha va a otorgar este incentivo.
Ordenar al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – INNPULSA COLOMBIA –DEPARAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, conceder el derecho a la igualdad y cumplir lo ordenadoen la T -025 de 2004.Ordenar al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO –INNPULSA COLOMBIA proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado y concederme el proyecto productivo mi negocio.
Que se me incluya dentro del programa anunciado por el Gobierno Nacional ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.”
1.1.1. Hechos
El señor Luis Eduardo Pérez Mahecha relató que es víctima de desplazamiento forzado y que actualmente se encuentra en una difícil situación económica pues la UARIV no les ofrece la atención humanitaria solicitada en el proyecto productivo “Mi Negocio”.PROCESO No.: 1100133430632022-00113-01
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Indica que la realizó el Plan de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -PAARI para que se estudie el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar, pues es cabeza de familia.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De los documentos allegados por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del
para que se estudie el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar, pues es cabeza de familia.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De los documentos allegados por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., se observa que se notifi có la admisión de la demanda a las entidades demandadas, recibiendo las siguientes contestaciones:
1.2.1. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
El apoderado especial del Ministerio manifestó que de los hechos señalados en el escrito de tutela, se desprende que no existe actuación alguna que vulnere el derecho fundamental del accionante, pues la petición elevada se encuentra dirigida a la Agencia de Emprendimiento e Innovación Innpulsa Colombia y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS.
Con base en lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
1.2.2. Agencia de Emprendimiento e Innovación Innpulsa Colombia
El repre sentante legal de la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.AFiducoldex en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Innpulsa Colombia manifiesta que mediante oficio No. PAI -8433 del 3 de marzo de 2022 se remitió la solicitud del accionante al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social al ser la entidad competente para emitir una respuesta de fondo, pues a la fecha no se ha realizado el traslado metodológico ni presupuestal d e los correspondientes instrumentos y recursos a Innpulsa Colombia para la ejecución del programa denominado “Mi Negocio”.PROCESO No.: 1100133430632022-00113-01
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instrumentos y recursos a Innpulsa Colombia para la ejecución del programa denominado “Mi Negocio”.PROCESO No.: 1100133430632022-00113-01
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Pone de presente que mediante oficio No. PAI-8472 del 7 de marzo de 2022 se procedió a dar respuesta a la petición del accionante in dicándole que tal como puede ser observado en la web, es el DPS la entidad encargada de diseñar y ejecutar el programa “mi negocio” el cual fue puesto en conocimiento del accionante a través del correo electrónico leperezmhecha@gmail.com
1.2.3. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procesos Administrativos de la entidad manifestó que una vez verificada la herramienta de gestión documental se encontró que el accionante elevó petición el 4 de febrero de 2022 a la cual se brindó respuesta mediante radicado No. S2022-4203-021628 del 7 de febrero de 2022 y remitida al correo electróni co leperezmhecha@gmail.com informándole que para la vigencia de 2022 el programa “Mi Negocio” no se encuentra disponible por cuanto no se cuenta con recursos asignados a la ficha de emprendimiento.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.,
cuanto no se cuenta con recursos asignados a la ficha de emprendimiento.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, conforme a lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado en la demanda de tutela instaurada por el señor Luis Eduardo Pérez Mahecha en contra de la Agencia de Emprendimiento e Innovación Innpulsa Colombia y del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS, por las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: NEGAR la tutela en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por las razones expuestas en la presente providenciaPROCESO No.: 1100133430632022-00113-01
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La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
El Juzgado señaló que una vez verificado el material probatorio allegado al expediente, se evidenció que se presentaba carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las peticiones elevadas por el accionante los días 2 y 3 de febrero de 2022 ante Innpulsa y el Depart amento Administrativo para la Prosperidad Social pues fueron
se evidenció que se presentaba carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las peticiones elevadas por el accionante los días 2 y 3 de febrero de 2022 ante Innpulsa y el Depart amento Administrativo para la Prosperidad Social pues fueron contestadas de manera clara y concreta a través de los oficios Nos. S-2022-4203-021628 del 7 de febrero de 2022 y No. PAI-8471 del 7 de marzo de 2022.
3. IMPUGNACIÓN
3.1. Demandante
El señor Luis Eduardo Pérez Mahecha impugna la anterior decisión al considerar que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no ha cumplido con la contestación del derecho de petición, pues no se ha dado una viabilidad para el proyecto “Mi Negocio” y pod er buscar un sustento económico para dejar de solicitar la ayuda humanitaria, además no se soluciona la viabilidad del proyecto, razón por la cual su derecho fundamental sigue vulnerado.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.PROCESO No.: 1100133430632022-00113-01
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Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales.
4.2. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición
El artículo 23 de la Constitución Política, establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento
privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:
“TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN
CAPÍTULO I
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133430632022-00113-01
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Derecho de petición ante autoridades reglas generales.
Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervenc ión de una entidad o funcionario, la resolución de
Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervenc ión de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”
Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”
A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier
conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”
A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sinPROCESO No.: 1100133430632022-00113-01
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que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...) Resulta igualmente importante señalar que la jurisp rudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea
y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...) Resulta igualmente importante señalar que la jurisp rudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que s upone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”
De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado e n la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna.
y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna. Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
4.3. Derechos de Petición de la población Víctima del conflicto armado
Considerando que las personas víctimas de desplazamiento forzado o cualquier otra afectación fruto del conflicto armado que vive nuestro país, adquieren la connotación de sujetos de especial protección constitucional debido a la masiva, sistemática, y continua vulneración de sus derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha señalado quePROCESO No.: 1100133430632022-00113-01
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se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad, la cual los hace merecedores de una política pública especial con el fin de que se les asigne de manera prioritaria los recursos para su atención.
En materia de derechos de petición presentados por personas en especial estado de vulnerabilidad, la Corte ha señalado que, a pesar de que pueden existir otros mecanismos de defensa, estos no son efectivos para su protección toda vez que
recursos para su atención.
En materia de derechos de petición presentados por personas en especial estado de vulnerabilidad, la Corte ha señalado que, a pesar de que pueden existir otros mecanismos de defensa, estos no son efectivos para su protección toda vez que resultan dispendiosos; en estos términos la acción de tutela cobra especial relevancia para que la protección a este derecho constitucional sea efectiva; al respecto, la Corte Constitucional2 se ha pronunciado de la siguiente manera:
“3.1. Alcance del derecho de petición cuando es invocado por la población desplazada.
Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a la persona de "presentar peticiones respetuosas a las autoridades por m otivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ". De acuerdo con esta definición, puede decirse que " el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibili dad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido"3
Unido a lo anterior, es necesario resaltar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario4.
Igualmente, el derecho de petición, sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales5, como por ejemplo en el caso de
congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario4.
Igualmente, el derecho de petición, sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales5, como por ejemplo en el caso de las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación.”
5. CASO CONCRETO
2 Corte Constitucional sentencia T-192 de 2013 3 Corte Constitucional sentencia T-377 de 2000 4 Corte Constitucional sentencias T-047 de 2008, T-305 de 1997, T-490 de 1998 y T-180 de 2001. 5 Corte Constitucional sentencias T-047de 2008.Igualmente sentencias T-481 de 1992, T-159 de 1993 y T-056 de 1994.PROCESO No.: 1100133430632022-00113-01
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En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que por la acción de tutela el señor Luis Eduardo Pérez Mahecha, busca el amparo de su derecho fundamental de petición, y en ese sentido pretende que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Agencia de Emprendimiento e Innovación Innpulsa Colombia y el Departamento Administrativo Especial para la Prosperidad Social procedan a brindarle información sobre el proyecto “Mi Negocio” mediante peticiones del 2 y 3 de febrero de 2022.
Emprendimiento e Innovación Innpulsa Colombia y el Departamento Administrativo Especial para la Prosperidad Social procedan a brindarle información sobre el proyecto “Mi Negocio” mediante peticiones del 2 y 3 de febrero de 2022.
En sentencia de primera instancia, el a quo consi deró que las entidades demandadas no vulneraron el derecho de petición del accionante razón por la cual se presenta carencia actual de objeto por hecho superado.
A su vez, el accionante impugnó la anterior decisión al considerar que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no da una viabilidad al proyecto “Mi Negocio” y poder así buscar un sustento eco nómico con la finalidad de dejar de solicitar ayuda humanitaria.
Así las cosas, la Sala procede a confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:
En primera medida, en lo que respecta al derecho fundamental de petición la Sala encuentra que el señor Pérez Mahecha anexa a su demanda la s peticiones con su constancia de radicado ante el Ministerio de Comercio Industria y Turismo - Innpulsa Colombia bajo radicado No. E-2022-036652 del 3 de febrero de 2022 y ante el Departamento Administrativo Especial para la Prosperidad Social bajo radicado No. E2022-2203-023391 del 2 de febrero de 2022, en las que solicita información relacionada con el proyecto “Mi Negocio”.
Son esos documentos en los que se centra el es tudio de la acción debido a que el demandante aseguró no haber recibido respuesta de su petición, sin embargo, tal comoPROCESO No.: 1100133430632022-00113-01
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demandante aseguró no haber recibido respuesta de su petición, sin embargo, tal comoPROCESO No.: 1100133430632022-00113-01
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fue evidenciado, las entidades demandadas profirieron contestación, por lo que se determinó que no existe vulneración alguna de su derecho fundamental.
En efecto, la Sala encuentra debidamente acreditado que el DPS dio respuesta a la solicitud del accionante con el documento No. 2022-4203-021628 del 7 de febrero de 2022 y la Agencia de Emprendimiento e Innovación Innpulsa Colombia mediante radicado No. PAI-8472 del 7 de marzo de 2022 , informando claramente al accionante que el proyecto “Mi Negocio” no podrá ser ejecutado para la vigencia 2022 al no existir fondos asignados.
De lo anterior, la Sala observa que la entidad fue clara al explicar la razón por la cual no se puede dar un trámite al proyecto “Mi Negocio”.
Por lo tanto, al existir un pronunciamiento de fondo por parte de la entidad acerca de la solicitud elevada por la demandante, la Sala de decisión comprueba que existe hecho superado en la acción, sobre lo cual la Corte Constitucional en sentencia T204 de 2013 señaló lo siguiente:
“Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, y “(…) la protección consistirá en una orden
señaló lo siguiente:
“Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, y “(…) la protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.
Así, cuando los supuestos de hecho que dan lugar a la amenaza o violación de los derechos fundamentales desaparecen, dado que sobre el asunto debatido ya hay una solución, se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia. (…)
“Carencia actual de objeto por sustracción de materia: Durante el transcurso del pr oceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad accionada. (…) Se presenta, en consecuencia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable.
Esta Corporación ha considerado que cuando el hecho está superado, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado”PROCESO No.: 1100133430632022-00113-01
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Igualmente en la sentencia T -358 de 2014 se menciona que hecho superado por carencia actual del objeto, se presenta: “(…) cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la
carencia actual del objeto, se presenta: “(…) cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.”
En el caso bajo examen se presenta una carencia de objeto por sustracción de materia, como quiera que superó y dejó de existir el objeto jurídico respecto del cual el Juez Constitucional debe tomar una decisión, al haberse expedido respuesta a las solicitudes del demandante radicado el 2 y 3 de febrero de 2022 a través de los oficios Nos. 20224203-021628 del 7 de febrero de 2022 y No. PAI -8472 del 7 de marzo de 2022 y notificada al correo electrónico aportado.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
notificada al correo electrónico aportado.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia proferida el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sesenta y Tres (63 ) Administrativo Del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.PROCESO No.: 1100133430632022-00113-01
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SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - COMUNÍQUESE el contenido de esta p
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