TA CUN - 11001-33-43-063-2022-00124-01-(03-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-063-2022-00124-01-(03-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – UAR IV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DE IGUALDAD – No se encuentra vulneración al derecho fundamental de petición, como quiera que, para esta Sala, la respuesta emitida por la UARIV no es evasiva; por el contrario, se observa que en la respuesta se resolvió de forma suficiente, efectiva y congruente sobre la solicitud de la indemnización administrativa / DECLARÓ HECHO SUPERADO – El supuesto de hecho en que se fundó la acción de tutela desapareció, por lo que en criterio de la presente instancia se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado.
Problema jurídico: ¿Determinar si la UARIV debe fijar la fecha de pago de la indemnización que solicita el demandante, a fin de no vulnerar su derecho de petición?
Tesis: “(…) En el caso de autos el accionante elevó una petición el 23 de febrero de 2022 tendiente a que se indique si se accedió al reconocimiento de la indemnización administrativa, cuánto y cuándo se va a cancelar la indemnización administrativa, solicita información si le hace falta documental, que se otorgue certificación como víctima. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, mediante oficio No. 20227204946401 de 24 de febrero de 2022, dio contestación de la siguiente forma (…) La Entidad dio alcance a la anterior respuesta a través del oficio No. 20227207384721 de 28 de marzo de 2022, por el cual le indicó a la tutelante lo siguiente (…) La respuesta a través de la cual se dio alcance fue remitida a la accionante el 28 de marzo de 2022 al correo electrónico (…) dirección que
20227207384721 de 28 de marzo de 2022, por el cual le indicó a la tutelante lo siguiente (…) La respuesta a través de la cual se dio alcance fue remitida a la accionante el 28 de marzo de 2022 al correo electrónico (…) dirección que registró la accionante en la petición y en la acción de tutela. Sumado a lo anterior la entidad adjuntó la Resolución No. 04102019-718564 del 17 de junio de 2020, por la cual se reconoce el derecho a la indemnización administrativa por el hecho victimizante en un porcentaje del 50% para la demandante y su hijo. (…) De las respuestas remitidas, se advierte que la Entidad: (i) se pronunció sobre el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el desplazamiento forzado; (ii) enunció que se encuentra sometida al Método Técnico de Priorización en la ruta general y; (iii) expidió certificado del registro único de víctimas. (…) Así mismo se advierte que en la Resolución No. 04102019-718564 de 2020 por la cual la AURIV reconoció la indemnización administrativa se indicó que la Resolución No. 1049 de 2019 (…) se concluye que el proceso de revisión de documentación ya finalizó sin que se requiera documentación adicional, pues la entidad ya analiz ó el proceso de la demandante lo que arrojó el reconocimiento de la indemnización, por lo que de conformidad con el artículo 14 de la Resolución No. 1049 de 2019, se tiene que la tutelante se encuentra en el último paso para el pago, esta es la fase de entrega de la medida de indemnización, en donde se señala lo siguiente (…) la Resolución No. 1049 de 2019, establece el procedimiento
2019, se tiene que la tutelante se encuentra en el último paso para el pago, esta es la fase de entrega de la medida de indemnización, en donde se señala lo siguiente (…) la Resolución No. 1049 de 2019, establece el procedimiento para el reconocimiento y desembolso de la indemnización administrativa, enmarcando situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad como, tener una edad igual o superior a los 74 años, tener una enfermedad catastrófica o de alto costo, discapacidad acreditada, casos en los se deb erá priorizar la entrega de la indemnización, los cuales deben ser acreditados e informados por el solicitante. (…) a través de la acción de tutela no pueden omitirse los trámites administrativos establecidos por la UARIV en la Resolución No. 1049 de 2019, para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa; máxime que se reitera, la tutelante no acredita la situación especial que permita su priorización. (…) La Sala advierte que la jurisprudencia del alto Tribunal1 se ha encargado de diferenciar claramente el derecho depetición y el derecho a lo pedido, en sentencia C-007 de 2017, en donde indicó lo siguiente (…) Así mismo, desde sus inicios la Corte en sentencia T242 de 1993, fijó unos criterios para efectos de establecer esas diferencias, los cuales se transcriben a continuación (…) se garantiza el derecho de petición cuando la persona obtiene por parte de la Entidad una respu esta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. (…) no se encuentra vulneración al derecho fundamental de petición, como quiera que, para esta Sala, la respuesta emitida por la UARIV no es evasiva; por el
fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. (…) no se encuentra vulneración al derecho fundamental de petición, como quiera que, para esta Sala, la respuesta emitida por la UARIV no es evasiva; por el contrario, se observa que en la respuesta se resolvió de forma suficiente, efectiva y congruente sobre la solicitud de la indemnización administrativa. (…) como quiera que la respuesta otorgada al accionante fue remitida por correo electrónico hasta el 28 de marzo de 2022 (4:55 pm), esto es en virtud de la acción constitucional de la referencia radicada el mismo día (10:57 am), se advierte que como ha sido definido por la jurisprudencia constitucional, en casos como el sub examine el derecho de petición no se encuentra vulnerado, toda vez que la autoridad pública durante el trámite de la acción reso lvió el objeto de la solicitud, aunque la respuesta no fue favorable a lo pretendido por el peticionario. El núcleo esencial del mencionado derecho, radica en que se dé respuesta a la petición, sin que ello implique que se debe acceder a lo que solicita el peticionario, en consecuencia el supuesto de hecho en que se fundó la acción de tutela desapareció, por lo que en criterio de la presente inst ancia se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado. (…) En torno a los eventos en los cuales se configura la carencia de objeto se pronunció la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-358-14, en los siguientes términos (…) Así las cosas, la Sala observa que la petición de la actora, se encuentra satisfecha en los términos de las respuestas anteriormente trascritas. En consecuencia, se debe confirmar la sentencia de primera
términos (…) Así las cosas, la Sala observa que la petición de la actora, se encuentra satisfecha en los términos de las respuestas anteriormente trascritas. En consecuencia, se debe confirmar la sentencia de primera instancia que declaró hecho superado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C – 179 de 1994; C-242 de 2020; T236/05; T-259 de 2004; T-814 de 2005; SU 540-07; T – 149 de 2006.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Demandante María Isabel Londoño Carmona Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Expediente: 110013343063202200124-01
Enlace:
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La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2022 por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó por hecho superado en lo referente al derecho de petición y negó la protección de los demás derechos.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición y de Igualdad. En consecuencia, pide lo siguiente:
“Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, contestar el derecho de petición de fondo. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque”.Acción de Tutela Radicación: 110013343063202200124-01 Pág. 2
2. Hechos y fundamentos
El accionante refiere que elevó derecho de petición el 23 de febrero de 2022, solicitando se dé una fecha cierta de cuándo se va a conced er la indemnización por desplazamiento forzado y otorgar las cartas cheque; afirma que la UARIV no le ha dado respuesta de forma y de fondo.
2022, solicitando se dé una fecha cierta de cuándo se va a conced er la indemnización por desplazamiento forzado y otorgar las cartas cheque; afirma que la UARIV no le ha dado respuesta de forma y de fondo.
Aduce que diligenció los documentos necesarios para recibir la indemnización administrativa; y que la entidad le manifestó que en un mes le concedería las cartas cheque.
3. Contestación
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV solicitó que se nieguen las pretensiones de la accionante por demostrarse hecho superado.
Sostiene que profiere la “RESOLUCIÓN Nº. 04102019-718564 - DEL 17 DE JUNIO DE 2020 en la que se le decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO y posteriormente mediante oficio con fecha 27 DE AGOSTO DE 2021, se le informo a MARIA ISABEL LONDOÑO CARMONA que aquellas víctimas que después de la aplicación del método no fue posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la presente vigencia en razón a la disponibilidad presupuestal, la Unidad procederá a aplicarles el método cada año hasta que de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de su indemnización administrativa, puesto que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año.”.
Anota que la petición del demandante fue contestada el “30 DE JULIO DE 2021 a través del radicado 20227207384721 DEL 28 DE MARZO DE 2022”.
para el siguiente año.”.
Anota que la petición del demandante fue contestada el “30 DE JULIO DE 2021 a través del radicado 20227207384721 DEL 28 DE MARZO DE 2022”.
Explica el procedimiento establecido en la Resolución No. 1049 de 2019, en donde se establecen 4 fases de procedimiento: i) Fase de solicitud de indemnización administrativa ii) Fase de análisis de la solicitud. iii)Acción de Tutela Radicación: 110013343063202200124-01 Pág. 3
Fase de respuesta de fondo a la solicitud. iv) Fase de entrega de la medida de indemnización.
Concluye que si la accionante “llegase a contar con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y/o documentos necesarios con los requisitos establecidos, para priorizar la entrega de la medida.”.
4. Sentencia recurrida
El Juzgado Sesenta y Tr es (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 6 de abril de 2022, negó por hecho superado en lo referente al derecho de petición y negó la protección de los demás derechos.
El a quo, luego de hacer referencia a la normatividad que rige el derecho de petición, de igualdad, indemnización administrativa y la protección del derecho al mínimo vital de las víctimas del conflicto armado y consideró que la entidad, mediante oficio No. 0227207384721 de fecha 28 de marzo de
derecho al mínimo vital de las víctimas del conflicto armado y consideró que la entidad, mediante oficio No. 0227207384721 de fecha 28 de marzo de 2022, contestó de manera clara y concreta la petición de la accionante radicada el 23 de febrero de 2022 ante la UARIV.
Anota que la competencia para determinar si una persona tiene derecho o no a la reparación integral y al otorgamiento de la indemnización administrativa, así como el orden de acceso a la medida es la UARIV quien debe dar aplicación a las Resoluciones Nos. 1049 de 2019 y 582 de 2021.
Sostiene que tampoco se evidencia una vulneración al derecho a la igualdad, ya que no se demostró “ un criterio de comparación, como referente valorativo en relación con el cual se pudiese llevar a cabo un juicio de igualdad”.
5. Impugnación
Inconforme con la sentencia, la accionante presentó escrito de impugnación, manifestando que la UARIV no ha contestado de fondo la petición y por el contrario evade su petición.Acción de Tutela Radicación: 110013343063202200124-01 Pág. 4
Indica que la UARIV tiene la obligación de cancelar la indemnización a la que tiene derecho en su condición de desplazado forzoso, por lo que so licita que se fije fecha exacta para cancelar la indemnización, por cuanto ya inició el plan de atención y reparación integral a las víctimas PAARI; y advierte que la entidad no le ha informado si le faltan documentos para el pago de la indemnización.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
plan de atención y reparación integral a las víctimas PAARI; y advierte que la entidad no le ha informado si le faltan documentos para el pago de la indemnización.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la UARIV debe fijar la fecha de pago de la indemnización que solicita el demandante, a fin de no vulnerar su derecho de petición.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Derechos cuya protección se solicita
2.1. Derecho de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."
Así pues, el derecho previsto en el mencionado artículo le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta.Acción de Tutela Radicación: 110013343063202200124-01 Pág. 5
La Ley estatutaria 1755 de 2015, “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:
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La Ley estatutaria 1755 de 2015, “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”
Sobre el derecho de petición de la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado que : “En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera
información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición.1”
Finalmente, en cuanto a la manera en que se debe dar respuesta a las peticiones hechas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado los criterios que debe tener en cuenta la autoridad responsable de su atención y reparación. En concreto se ha señalado:
“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados
1 Sentencia T-218/14.Acción de Tutela Radicación: 110013343063202200124-01 Pág. 6
peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará
trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, le informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados.” 2
La Sala advierte que para conjurar la calamidad pública por causa del Covid-19, el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el país. Con base en esa reglamentación y en aras de garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y particulares que cumplen funciones públicas, el ejecutivo profirió el decreto 491 del 28 de marzo de 2020, norma que amplió los términos establecidos en la Ley 143 7 de 2011, artículo 14, para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria. Al respecto, el Gobierno Nacional declaró la emergencia sanitaria desde el 30 de mayo d e 20203 y la prorrogó mediante la resolución 001315 de 2021, hasta el 30 de noviembre de 2021, por Resolución No. 1913 del 25 de noviembre de 2021 ,
20203 y la prorrogó mediante la resolución 001315 de 2021, hasta el 30 de noviembre de 2021, por Resolución No. 1913 del 25 de noviembre de 2021 , hasta el 28 de febrero de 2022 y por Resolución No.304 de 23 de febrero d e 2022 hasta el 30 de abril del mismo año.
El Decreto 491 de 2020, artículo 54 dispone que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción. No obstante, cuando el peticionario solicite documentos, información o pida a la autoridad que le absuelva una consulta; la resolución está sujeta a un término especial, pues el decreto legislativo señala que las peticiones que soliciten
2 Sentencia T-025 de 2004 3 Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. 4 Decreto 491 de 2020 – artículo 5: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las p eticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia d e la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados e n el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las auto ridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las auto ridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.Acción de Tutela Radicación: 110013343063202200124-01 Pág. 7
documentos e información, deben ser resueltas dentro del término de 20 días siguientes a su recepción. Entre tanto, aquellas que consulten a las autoridades en relación con las materias a su cargo, deben absolverse dentro de los 35 días después a su entrega. En todo caso, dicha norma no aplica a los casos en que el destinatario solicite se le reconozca otros derechos fundamentales aparte del de petición.
Cabe señalar que si bien los decretos legislativos dictados en el marco del estado de emergencia, económica, social y ecológica pueden reformar o derogar la legislación preexistente y tienen vigencia indefinida5, también lo es que, en este caso, tal y como lo dispone el Decreto 491 de 2020 , la ampliación del término para atender las peticiones estará vigente hasta al
derogar la legislación preexistente y tienen vigencia indefinida5, también lo es que, en este caso, tal y como lo dispone el Decreto 491 de 2020 , la ampliación del término para atender las peticiones estará vigente hasta al momento que dure la emergencia sanitaría; condición que persiste en la actualidad.
Precisamente este fue uno de los argumentos acogidos por la Corte Constitucional en la sentencia C – 242 de 2020 6 para declarar la exequibilidad condicionada del artículo 5 del Decreto 491 de 20207: “(…) la Corte resalta que la modificación de los plazo s es temporal, pues solo aplicará para las peticiones sin relevancia iusfundamental que se encuentren en curso o se radiquen durante la emergencia sanitaria, con lo cual una vez finalice la misma, se volverán a aplicar los tiempos establecidos en la ley ordinaria (…)” (negrillas fuera de texto).
3. Caso concreto
En el caso de autos el accionante elevó una petición el 23 de febrero de 2022 tendiente a que se indique si se accedió al reconocimiento de la indemnización administrativa, cuánto y cuándo se va a cancelar la indemnización administrativa, solicita información si le hace falta documental,
5 Corte Constitucional – Sentencia C – 179 de 1994 – Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz: los decretos legislativos dictados e n el marco del estado de emergencia, económica, social y ecológica p ueden reformar o derogar la legislación preexistente y tienen vigencia indefinida, hasta tanto el legislativo proceda a derogarlos o refor marlos, salvo que se trate de normas relativas a la
el marco del estado de emergencia, económica, social y ecológica p ueden reformar o derogar la legislación preexistente y tienen vigencia indefinida, hasta tanto el legislativo proceda a derogarlos o refor marlos, salvo que se trate de normas relativas a la imposición de tributos o modificación de los existentes. 6 Corte Constitucional - Sentencia C-242 de 2020 – Magistrados Ponentes Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. 7 Corte Constitucional - Sentencia C-242 de 2020 – Magistrados Ponentes Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. ¨ (…) RESUELVE … TERCERO. - Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 5° del Decreto 491 d e 2020, bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla par a solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes. (…)¨Acción de Tutela Radicación: 110013343063202200124-01 Pág. 8
que se otorgue certificación como víctima. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, mediante oficio No. 20227204946401 de 24 de febrero de 2022, dio contestación de la siguiente forma: “En primer lugar en respuesta a su solicitud de indemnización radicada con fecha 2022-02-23, anexamos el oficio 202141027959 a través del cual damos respuesta a su pretensión de indemnización administrativa por desplazamiento forzado bajo el radicado 4040131827882. De igual manera siguiendo su petición se anexa, Resolución No. 04102019-718564 del 17 de junio de 2020 por medio de la cual se
administrativa por desplazamiento forzado bajo el radicado 4040131827882. De igual manera siguiendo su petición se anexa, Resolución No. 04102019-718564 del 17 de junio de 2020 por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa. En segundo lugar atendiendo su petición radicada, donde solicita se le otorgue certificación familiar sobre su estado en el registro único de víctimas, RUV la Unidad para las víctimas se permite anexar dicha verificación. (…)”
La Entidad dio alcance a la anterior respuesta a través del oficio No. 20227207384721 de 28 de marzo de 2022, por el cual le indicó a la tutelante lo siguiente:
“Con el fin de dar respuesta a su solicitud de indemnización administrativa, la cual fue atendida de fondo por medio de la RESOLUCIÓN No. 04102019-718564 - DEL 17 DE JUNIO DE 2020, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la
indemnización1 NOTIFICADO PERSONALMENTE A RESIDENCIA
EL 5 DE AGOSTO DE 2020.
De acuerdo con lo anterior, el 30 DE JULIO DE 2021, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la Unidad para las Víctimas en el año 2021, el orden de
las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la Unidad para las Víctimas en el año 2021, el orden de entrega de la indemnización. En ese orden de ideas y de acuerdo con el resultado de la aplicación del Método Técnico se concluye que en el presente caso NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización, ya reconocida, en la presente vigencia, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO. Por consiguiente, de acuerdo con lo establecido en el procedimiento administrativo contemplado en la Resolución 1049 de 2019, a la Unidad para la Víctimas le es imposible otorgar una fecha de pago. Pues, en su caso particular el resultado de la aplicación del Método no lo ubicó dentro del universo de víctimas que accederán a laAcción de Tutela Radicación: 110013343063202200124-01 Pág. 9
indemnización administrativa conforme la disponibilidad presupuestal asignada para el año 2021. Teniendo en cuenta que, en su caso, no es posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la presente vigencia 2021, la Unidad procederá a aplicarle el Método el 31 DE JULIO DE 2022, con el fin de determinar la priorización para el desembolso de su indemnización administrativa. Es importante indicarle que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año. Cabe resaltar que, si se llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021,
siguiente año. Cabe resaltar que, si se llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, la víctima podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida. Por otra parte, se anexa CERTIFICACIÓN DE INCLUSIÓN EN EL RUV. (…)”
La respuesta a través de la cual se dio alcance fue remitida a la accionante el 28 de marzo de 2022 al correo electrónico mariaissabellondoño@gmail.com, dirección que registró la accionante en la petición y en la acción de
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