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TA CUN - 11001-33-43-063-2022-00173-01-(08-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-063-2022-00173-01-(08-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – Se amparará el derecho fundamental al debido proceso y se darán las órdenes descritas ya que la lista de elegibles que le reconoce su derecho tiene una vigencia de un año desde su firmeza, de modo que esperar a un proce so ordinario donde se impu gne la negativa en realizar el nombramiento en peri odo de prueba, es una carga desproporcionada e injustificada para el actor a cuyo favor se declaró el derecho al ingreso a ser nombrado / LA ACCIÓN ORDINARI A – Co mo sería el medio de control de nulidad y restablecimiento del derec ho, es exageradamente dilatoria para la obtención del reconocimiento del derecho que en forma nítida ha conquistado con su participación en el concurso, negar continuar el pr ocedimiento administrativo que busque el nombramiento del accionan te en peri odo de prueba sería un acto contrario a los fines de la función administrativa laboral que pretende cumplir los fines que persigue el ingreso por mérito, en franco retroceso de los avanc es de la Constitución de 1991 y es tanto co mo hacer nugatorios esos derechos constitucionales.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del accionante?

Tesis: “(…) En virtud de los argumentos expuestos con antelación, debe señalarse contrario como lo determinó el a quo , q ue en el presente caso e xiste una vulneración flagrante del derec ho fundamental al debi do proceso d el accionante.

Tesis: “(…) En virtud de los argumentos expuestos con antelación, debe señalarse contrario como lo determinó el a quo , q ue en el presente caso e xiste una vulneración flagrante del derec ho fundamental al debi do proceso d el accionante. (…) En primer lugar cabe aclarar qu e, la presente acción de tutela no guarda similitud con la tramitada p or el accionante co ntra la Supervigilancia, en el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, pues en esa oportuni dad aquel buscó el amparo de su derecho fundamental de petición, por una solicitud a su juicio insoluta por parte de esa entidad. Situación fáctica distin ta a la estudia da en la presente acción. (…) Ahora bien, en el asunto bajo estudio se demostró la existencia, validez y firmeza de la resolución n o. 13554 del 23 de noviembre de 20 21 por la que la CNSC; conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer una vacante definitiva del empleo denominado, profesional de seguridad o defensa, Código 3-1, Grado 19, identificado con el Código O pec no. 16494, dent ro del proceso de selección no.636 de 2018 para la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, del Sistema Especial de Ca rrera Administrativa del Sector Defensa, y en la que el accionante Martín Hernando Brito Sánchez ocupó el primer puesto. (…) También quedó visto que, para que el accionante sea nombrado en periodo de prueba para el cargo al que concursó, debe haber superado el estudio de seguridad, estudio sobre el que si bien se conoce que se realizó, no se tiene conocimiento sobre su resultado. Al respecto, tanto la CNSC como la Jefatura de Inteligencia Aérea de la

el cargo al que concursó, debe haber superado el estudio de seguridad, estudio sobre el que si bien se conoce que se realizó, no se tiene conocimiento sobre su resultado. Al respecto, tanto la CNSC como la Jefatura de Inteligencia Aérea de la Fuerza Aérea Colombiana, coincidieron en señalar que el estudio de segurid ad del accionante se remitió a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, el 1º de marzo de 2022, por lo que es a esa entidad, como entidad nominadora, a la que le corresponde continuar con el trámite administrativo subsiguiente para nombrar en periodo de prueba al accionante, una vez se determine si aprobó tal estudio. (…) Es en este punto en el que se encuentra vulnerado el derecho al debido proceso del actor, comoquiera que tanto la CNSC y la FAC, hicieron lo que estaba a su cargo, esto es, realiz ar el estudio de se guridad y remitirlo a la entidad nominadora, no obstante, la S uperintendencia de Vigilancia y seguri dad privada ha estancado el proceso de n ombramiento bajo la excusa que no ha recibido el estudio de seguridad y por consiguiente no le es posible realizar el nombramiento en periodo de prueba del accionante. (…) En ese orde n, el descuido de la Superintendencia nominadora, en continuar con el proceso de nombramient o del accionante, hace que se le imponga a aquel cargas administrativas que no está en el deber jurídico de soportar. Se le ha informa do que no es posible realizar el nombramiento en periodo de prueba porque no cuenta con el estudio de seguridad, cuando la realidad demostrada, se itera, es que la CNCS y la FAC, coinciden en que este estudio se realizó y se remitió a la entidad nominadora desde el 1º de marzo de 2022; luego

periodo de prueba porque no cuenta con el estudio de seguridad, cuando la realidad demostrada, se itera, es que la CNCS y la FAC, coinciden en que este estudio se realizó y se remitió a la entidad nominadora desde el 1º de marzo de 2022; luego entonces, la negativa, vulnera su derecho fund amental al debido proceso. (…) La situación descrita constituye una barrera administrativa impuesta al accionante para acceder a l os derechos de carrera dentro del concurso de méritos en el queparticipó, ello establece un exceso ritual manifiesto como lo ha definido la Cort e Constitucional, que indica que el mismo se estructura con la “aplicación desproporcionada de una ritualidad o formalismo, que conl leva desconocer la verdad objetiva de los hechos puestos en consideración de l juez o la Administración (…) Por lo que se protegerá el derecho fundamental al debido proceso que le asiste. (…) El Tribunal aclara lo siguiente: comoquiera q ue no se cono ce el resultado del estudio de seguridad practicado al señor Martín Hernando Brito Sánchez, es decir que no está claro si cumple o no con los requisitos para ser nombrado en periodo de prueba, el amparo que se realizará en la presente acción de tutela no puede estar dirigido a pr oferir la orden de que se realice el nombramiento en el cargo para el cual concursó y quedó elegido; si no que, se ordenará (…) (i) a la CNSC, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, remita nuevamente el estudio de seguridad d el accionante, que manifestó recibir por parte de la FA C, c on desti no a la Superinten dencia de

ordenará (…) (i) a la CNSC, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, remita nuevamente el estudio de seguridad d el accionante, que manifestó recibir por parte de la FA C, c on desti no a la Superinten dencia de Vigilancia y Segurid ad Privada, para asegurar la efectividad del envío; y (ii) a l a Superintendencia de Vigilancia y Segur idad Privada, como entidad nominadora, que continue con el trámite subsiguiente que es, en caso de que el accion ante haya aprobado el estudio de segurida d, proferir dentro de los diez ( 10) dí as hábiles siguientes al recibo del mencionado estudio, el acto administrativo de nombramiento en período de prueba, como lo esti pula el artículo 70 del Acuerdo no. 20181000002756 del 19 de julio de 2018, que definió las reglas dentro del proceso de selección no. 636 de 2018 – sector defensa (…) Corolario de todo lo expuesto, esta Sala debe revocar la decisión proferida p or el juez de primera instancia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor (…) En su lugar, se amparará el derecho fundamental al debi do proceso, como q uedó expuesto, y se darán l as órdenes descritas ya que la lista de elegibles q ue le reconoce su derecho tiene una vigencia de un año desde su firmeza, de modo que esperar a un proce so ordinario donde se impugne la negativa en realizar el nombramiento en periodo de prueba, es una carga desproporcionada e injustificada para el actor a cu yo favor se declaró el derecho al ingreso a ser nombrado. (…) De otra part e, la acción ordinari a -como sería el medio de control de nulidad y

nombramiento en periodo de prueba, es una carga desproporcionada e injustificada para el actor a cu yo favor se declaró el derecho al ingreso a ser nombrado. (…) De otra part e, la acción ordinari a -como sería el medio de control de nulidad y restablecimiento del derec ho-, es exageradamente dilatoria para la obtención del reconocimiento del derecho q ue en forma nítida ha conquistado con s u participación en el concurso. (…) Así entonces, negar continuar el pr ocedimiento administrativo que busque el nombramiento del accionan te en periodo de prueba sería un acto contrario a los fines de la función administrativa laboral que pretende cumplir l os fi nes que persigue el ingreso por mérito, en franco retroceso de los avances de la Constitución de 1991 y es tanto co mo hacer nugatorios esos derechos constitucionales. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-133 de 1998; T-225 de 1993; T-606 de 2010; T-169 de 2011; T-132 de 2006; T-244 de 2010; T-800A de 2011.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022)

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-43-063-2022-00173-01

Demandante: Martín Hernando Brito Sánchez

Demandada: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad

Privada y Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, el señor Martín Hernando Brito Sánchez, actuando en nombre propio solicitó el amparo de sus derechos fundamental es al debido proceso, al acceso a cargos públicos y a la carrera administrativa , trabajo, igualdad, buen nombre y a la dignidad humana.

Como pretensiones, solicitó que: (i) se ordene a la Superintendencia se Vigilancia y Seguridad Privada que, de manera inmediata suscriba el correspondiente acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba, para su posesión, informando y coordinando con él la fecha de nombramiento, como quiera que ostenta derechos de carrera en el Ministerio del Trabajo y debe solicitar vacancia temporal, empalmando los actos de salida e ingreso, con el objeto de dar continuidad sin interrupción a su servicio con el Estado; (ii) que la decisión tomada dentro de la presente acción Constitucional tenga efecto inter comunis, y beneficie a los otros(as) participantes que también en meritocracia, están a espera del nombramiento dentro de la convocatoria no. 636 de 2018.

dentro de la presente acción Constitucional tenga efecto inter comunis, y beneficie a los otros(as) participantes que también en meritocracia, están a espera del nombramiento dentro de la convocatoria no. 636 de 2018.

Los hechos que sustentan la acción se resumen en que: la Comisión Nacional del Servicio Civil realizó la convocatoria pública no. 624 al 638 – 980 y 981 de 2018 sector defensa, para la cual participó en el proceso de selección no. 636 de 2018, de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para proveer un cargo definitivo del Grupo de Consultoría y Capacitación, empleo de nivel profesional, denominado Profesional de Seguridad o Defensa, grado 19 código: 3-1, numero de

OPEC: 16494.2

Acción de Tutela no. 11001-33-43-063-2022-00173-01

Demandante: Martín Hernando Brito Sánchez Demandada: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y Comisión Nacional del

Servicio Civil – CNSC

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

El 23 de noviembre de 2021 la CNSC publicó en su página de internet la resolución no. 2021RES-400.300.24-13554, por la cual se conform ó y adopt ó la lista de elegibles para proveer 1 vacante definitiva del empleo antes descrito, en la cual ocupó el primer puesto.

El 7 de diciembre de 2021 la CNSC, public ó y sentó la firmeza completa de la citada lista de elegibles. El 6 de enero de 2022 la Fuerza Aérea Colombiana lo citó para realizar una entrevista y recibir la documentación para el estudio de

El 7 de diciembre de 2021 la CNSC, public ó y sentó la firmeza completa de la citada lista de elegibles. El 6 de enero de 2022 la Fuerza Aérea Colombiana lo citó para realizar una entrevista y recibir la documentación para el estudio de seguridad, compromiso que cumplió para lo cual allegó la documentación requerida por la institución.

En respuesta a un derecho de petición, la CNSC le inform ó que remitió bajo radicado de salida no. 2022RS011659 del 1º de marzo de 2022, a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, los conceptos del estudio de seguridad allegados por la FAC, entidad que desarrolló y emitió el resultado de dicho estudio y enfatizó que la superintendencia es la entidad encargada de adelantar en debido proceso para su nombramiento en periodo de prueba para el cargo al que aplicó.

Han trascurrido cinco meses desde que cobró firmeza la lista de elegibles en la que ocupó el primer puesto, y tres meses de realizado y emitido el estudio de seguridad por parte de la FAC, no obstante, la Supervigilancia, no ha emitido el respectivo acto de su nombramiento.

Como fundamento de sus pretensiones sustentó que la aparente indiferencia y la presunta omisión de la Supervigilancia al no proferir el acto administrativo de nombramiento, configura una flagrante omisión a la Constitución, a las normas y a las leyes, toda vez que, el accionante con buena fe y confianza legítima aspira que la Administración Pública corresponda de manera objetiva a tal confianza en los términos de ley que determina el estado social de derecho con la expedición de tal acto de manera razonable, expedita y confiable de parte de la entidad nominadora.

la Administración Pública corresponda de manera objetiva a tal confianza en los términos de ley que determina el estado social de derecho con la expedición de tal acto de manera razonable, expedita y confiable de parte de la entidad nominadora.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 4 de mayo de 2022 , en el que ordenó notificar: al Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana; a la3 Acción de Tutela no. 11001-33-43-063-2022-00173-01

Demandante: Martín Hernando Brito Sánchez Demandada: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y Comisión Nacional del

Servicio Civil – CNSC

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada; y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, y les concedió el término de un día para que se pronuncien y presenten informe sobre los hechos y pretensiones de la acción constitucional y para que soliciten o alleguen las pruebas que pretendan hacer valer.

3.- Contestación de las entidades demandadas

3.1.- Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y se nieguen las pretensiones de la demanda en razón a que, existe una acción de tutela con radicado no. 1100133-35-028-2022-00109-00, que guarda identidad de partes, hechos y causa petendi con la presente, y en la que , el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de

33-35-028-2022-00109-00, que guarda identidad de partes, hechos y causa petendi con la presente, y en la que , el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió decisión de primera instancia el 27 de abril de 2022, decisión contra la cual la Superintendencia presentó recurso de impugnación que fue concedido mediante auto del 3 de mayo de 2022. Por lo anterior solicitó, conminar al accionante para que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones que ya fueron debatidos.

Sin embargo, informó que mediante oficio del 1º de marzo de 2022, la superintendencia informó al accionante que; la Fuerza Área es la encargada de realizar los estudios de seguridad en el proceso de selección de carrera administrativa, y que aún no les ha remitido los resultados de los estudios de seguridad realizados a las personas que obtuvieron el primer lugar en el proceso de selección, por lo que hasta que ello no ocurra, no se procederá a realizar los nombramientos en periodo de prueba.

La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no ha desconocido la lista de elegibles, no se ha negado a efectuar el nombramiento y posesión correspondiente, ya que previo a ello está a la espera de que se remitan los resultados del estudio de seguridad. De los resultados depende que se efectúe el nombramiento o no del aspirante, de no ser superado, se emitirá el concepto desfavorable y no podrá ser nombrado en el empleo del Sector Defensa, lo cual, lleva a que automáticamente sea retirado de la lista de elegibles. Por el contrario, si el aspirante supera el estudio de seguridad, será calificado como favorable y nombrado en periodo de prueba.4

lleva a que automáticamente sea retirado de la lista de elegibles. Por el contrario, si el aspirante supera el estudio de seguridad, será calificado como favorable y nombrado en periodo de prueba.4 Acción de Tutela no. 11001-33-43-063-2022-00173-01

Demandante: Martín Hernando Brito Sánchez Demandada: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y Comisión Nacional del

Servicio Civil – CNSC

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Pese a que, aparentemente la CNSC envió el estudio de seguridad del accionante a la superintendencia no hay registro de ello, sin embargo, continuarán con la búsqueda y se comunicarán con la CNSC para solicitar información del caso y poder proceder con el nombramiento y posesión.

3.2.- L a Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela porque no se demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable y en razón a que existen otros mecanismos judiciales para dirimir el conflicto planteado.

Dentro de la resolución no. 2021RES-400.300.24-13554 del 23 de noviembre de 2021: “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer uno (1) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado Profesional de Seguridad o Defensa, Código 3-1, Grado 19, identificado con el Código OPEC No. 16494, Proceso de Selección No. 636 de 2018 - Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, del Sistema Especial de Carrera Administrativa del Sector Defensa”, el accionante ocupa la posición no. 1 para la provisión de 1 vacante, por

Proceso de Selección No. 636 de 2018 - Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, del Sistema Especial de Carrera Administrativa del Sector Defensa”, el accionante ocupa la posición no. 1 para la provisión de 1 vacante, por lo que tiene derecho a ser nombrado en periodo de prueba por parte de la entidad nominadora.

De conformidad con el artículo 56 del acuerdo de la convocatoria y el artículo 14 del decreto ley 760 de 2005, una vez la lista de elegibles cobra firmeza hace que la CNSC pierda competencia y esta se traslade a la entidad nominadora , para continuar con lo correspondiente al nombramiento en periodo de prueba de las personas elegidas en estricto orden de mérito, así, la petición objeto de la acción de tutela se encuentra dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. En consecuencia solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela porque se configuró una falta de legitimidad en la causa por p asiva, ya que no tiene competencia para expedir el acto administrativo de nombramiento solicitado.

3.3.- El Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana - Jefatura Inteligencia Aérea, solicitó que se niegue la acción de tutela en razón a que el accionante no demostró que esa entidad le haya vulnerado sus derechos fundamentales. La información de inteligencia y de contrainteligencia goza de reserva legal de conformidad con lo establecido en el artículo 33 la ley estatutaria 1621 de 2013.5 Acción de Tutela no. 11001-33-43-063-2022-00173-01

Demandante: Martín Hernando Brito Sánchez Demandada: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y Comisión Nacional del

Servicio Civil – CNSC

Acción de Tutela no. 11001-33-43-063-2022-00173-01

Demandante: Martín Hernando Brito Sánchez Demandada: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y Comisión Nacional del

Servicio Civil – CNSC

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

El acuerdo no. CNSC - 20181000002756 del 19 de julio de 2018, Capítulo VII "Estudios de Seguridad" , artículos 59 a 63, prevé que para la vinculación del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y las entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, coordinarán con las Fuerzas Militares o de Policía Nacional la ejecución de los estudios de seguridad, previo al acto administrativo de nombramiento, el cual tendrá por objeto verificar, cotejar y analizar la información suministrada de acuerdo con los protocolos establecidos por cada una de las Fuerzas Militares o de Policía, adquiriendo estos un carácter de reserva.

Esa jefatura emitió concepto con nivel de clasificación conforme lo establece la ley estatutaria de Inteligencia 1621 de 2013, bajo el radicado no. 202211390000491 del 25 de enero de 2022, sobre los estudios de seguridad personal de la CNSC , dentro de los cuales se relaciona el efectuado al accionante. L a CNSC, mediante radicado de salida no. 2022RS011659 del 1º de marzo del 2022 dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, emitió los conceptos allegados por las diferentes Fuerza Militares y de Policía.

radicado de salida no. 2022RS011659 del 1º de marzo del 2022 dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, emitió los conceptos allegados por las diferentes Fuerza Militares y de Policía.

La entidad nominadora para el caso particular está en cabeza de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, organismo del orden nacional, de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, por lo cual no es competencia de la Fuerza Aérea Colombia - Jefatura de Inteligencia Aérea realizar el nombramiento que solicita el accionante.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 13 de mayo de 2022, negó por improcedente la acción de tutela con base en los siguientes argumentos:

Encontró demostrado que en resolución no. 13554 del 23 de noviembre de 2021, por la que se conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer una vacante definitiva en el empleo denominado “Profesional de Seguridad o Defensa, Código 3-1, Grado 19, identificado con el Código OPEC No. 16494 ”, dentro del proceso de selección no. 636 de 2018 - Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, del sistema especial de carrera administrativa del sector defensa, el señor6 Acción de Tutela no. 11001-33-43-063-2022-00173-01

Demandante: Martín Hernando Brito Sánchez Demandada: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y Comisión Nacional del

Servicio Civil – CNSC

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Demandante: Martín Hernando Brito Sánchez Demandada: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y Comisión Nacional del

Servicio Civil – CNSC

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Martín Hernando Brito Sánchez ocupó la posición no. 1, lista que tiene vigencia de un año contado a partir de su firmeza, esto es, desde el 7 de diciembre de 2021 . Es decir que a la fecha aún faltan más de 6 meses para su vencimiento, tiempo que resulta razonable para que el accionante pueda promover los medios de control correspondientes.

El accionante cuenta con otros mecanismos de defensa como son los medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo dichos medios de defensa judicial los adecuados para que el accionante logre obtener el amparo de los derechos que considera vulnerados.

No se advirtió que el accionante hubiere acreditado una situación de gravedad , que sea un sujeto de especial protección constitucional, o que se encuentre en una condición de especial vulnerabilidad que permita determinar que aun cuando existe otro mecanismo de defensa judicial, el mismo sería ineficaz, actualmente ostenta derechos de carrera en el Ministerio del Trabajo, tal y como lo indicó en el escrito de tutela. No se evidenció que exista un peligro, daño o perjuicio inminente, grave, urgente que haga la tutela necesaria e impostergable de manera transitoria.

En conclusión, en el presente caso se evidencia el incumplimiento de los requisitos de la subsidiaridad de la acción de tutela; toda vez que, el accionante tiene a su disposición otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo y no se acreditó un

En conclusión, en el presente caso se evidencia el incumplimiento de los requisitos de la subsidiaridad de la acción de tutela; toda vez que, el accionante tiene a su disposición otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo y no se acreditó un perjuicio irremediable.

De otro lado, se constató que accionante presentó acción de tutela en la que solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, en contra de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, acción dentro de la cual el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, en fallo de primera instancia proferido el 27 de abril de 2022, decidió amparar el derecho fundamental de petición del accionante y ordenar a la entidad dar respuesta a la petición elevada por el actor el 14 de febrero de 2022.

5.- La impugnación

El fallo de primera instancia fue impugnado por el accionante quien argumentó:7 Acción de Tutela no. 11001-33-43-063-2022-00173-01

Demandante: Martín Hernando Brito Sánchez Demandada: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y Comisión Nacional del

Servicio Civil – CNSC

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

El fallo de la tutela no. 11001-33-35-028-2022-00109-00, proferido por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, curs ó sobre la vulneración al derecho fundamental de petición, ya que la Supervigilancia no dio respuesta parcial o de fondo a unas preguntas hechas en referencia al proceso de selección del sector defensa, 636 de 2018; y la única pretensión fue que se ordenara a la

derecho fundamental de petición, ya que la Supervigilancia no dio respuesta parcial o de fondo a unas preguntas hechas en referencia al proceso de selección del sector defensa, 636 de 2018; y la única pretensión fue que se ordenara a la entidad dar una respuesta de fondo. L a tutela que ahora se ventila, se motivó en la vulneración a otros derechos fundamentales que, si bien nacen sobre el mismo proceso de selección del sector defensa 636 de 2018, hacen referencia a unos hechos completamente diferentes de la anterior acción.

En el presente caso, la Supervigilancia no acató los términos definidos por la ley para efectuar su nombramiento en periodo de prueba, pese a que la FAC confirmó que ya realizó el estudio de seguridad y la CNSC constató que aquel fue enviado a la Supervigilancia el 1º de marzo de 2022. Han pasado más de dos meses, por lo cual ya se superaron los diez días que otorga la ley y la Supervigilancia no le ha notificado la resolución de nombramiento.

Los errores de la Administración no deben ser soportados por el administrado y el principio de coordinación interadministrativa no se ha cumplido en este caso, cada una de las entidades manifestó superar su responsabilidad dentro del proceso de selección; la FAC argumentó que realizó el estudio, la CNSC manifestó adelantar el concurso y remitir la lista de elegibles y el estudio de seguridad que recibió de la FAC a la Supervigilancia, y esta última entidad por su parte manifestó no haber recibido el estudio. Es decir que, el estudio de seguridad está perdido y ninguna de las entidades involucradas en la presente acción se responsabiliza del caso, por el contrario la Administración lo ubicó en un limbo jurídico que vulnera sus derechos fundamentales, sin solución inmediata alguna . Solicitó que se revoque

de las entidades involucradas en la presente acción se responsabiliza del caso, por el contrario la Administración lo ubicó en un limbo jurídico que vulnera sus derechos fundamentales, sin solución inmediata alguna . Solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se t utelen los derechos fundamentales deprecados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro8 Acción de Tutela no. 11001-33-43-063-2022-00173-01

Demandante: Martín Hernando Brito Sánchez Demandada: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y Comisión Nacional del

Servicio Civil – CNSC

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico

Pretende la parte accionante, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 13 de mayo 2022, por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la acción de tutela.

Corresponde al Tribunal determinar si debe o no ma

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