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TA CUN - 11001-33-43-063-2022-00246-01-(16-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-063-2022-00246-01-(16-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 110013343063202200246-01

Accionante: JAVIER ALFONSO ESPITIA MANCIPE

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES Y OTROS

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela de 14 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá, D.C. que declaró improcedente el amparo solicitado.

El escrito de tutela

Expone el accionante que nació el 10 de agosto de 1965, se encuentra vinculado como trabajador a la sociedad Cam Colombia Multiservicios S.A.S. desde el 16 de julio de 2014.

El 25 de agosto de 2016, sufrió un accidente laboral; se le diagnosticó tendinosis y desgarro parcial de supraespinoso en el hombro izquierdo, lo cual ocasionó varias incapacidades médicas.

El 23 de mayo de 2017, sufrió otro accidente laboral; tuvo ruptura de ligamentos en el cuello del pie derecho, lo cual ocasionó que se generaran varias incapacidades médicas.

El 27 de marzo de 2018, Famisanar EPS S.A. emitió un concepto médico de rehabilitación para remitir a la Administradora Colombiana de Pensiones,

médicas.

El 27 de marzo de 2018, Famisanar EPS S.A. emitió un concepto médico de rehabilitación para remitir a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en el que se le diagnóstico artritis especificadas-M238 y Lumbago no especificado-M545 como de origen común.

El 29 de noviembre de 2020, Famisanar EPS S.A. le notificó el dictamen: se concluyó que la pérdida su capacidad laboral era de un 54.50% de origen laboral.2

Exp: 110013336033202200246-01

Accionante: Javier Alfonso Espitia Mancipe Acción de tutela

El 27 de agosto de 2021, presentó ante Colpensiones comunicación por medio de la cual autorizó a la sociedad Cam Colombia Multiservicios S.A.S. para realizar el trámite correspondiente al pago de las incapacidades médicas causadas desde el 17 de septiembre de 2020 hasta el 20 de abril de 2021.

El 10 de noviembre de 2021, radicó ante la sociedad Cam Colombia Multiservicios S.A.S. una petición en la que solicitó el pago de las incapacidades médicas, sin embargo a la fecha no le han sido pagadas.

Desde el mes de enero de 2022 a la fecha, la sociedad aludida no le ha pagado su salario.

Con fundamento en lo expuesto, solicita que se amparen sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la dignidad humana y que, en consecuencia, se ordene a la sociedad Cam Colombia Multiservicios S.A.S. o a quien corresponda el pago total del auxilio por incapacidad desde el 11 de febrero

seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la dignidad humana y que, en consecuencia, se ordene a la sociedad Cam Colombia Multiservicios S.A.S. o a quien corresponda el pago total del auxilio por incapacidad desde el 11 de febrero de 2021, hasta el 1 de julio de 2022.

Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 14 de julio de 2022, el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá, resolvió el amparo solicitado, en los siguientes términos.

“Por tanto, después de lo expuesto anteriormente y atendiendo las pretensiones y hechos de la demanda, se puede apreciar que la parte accionante pretende a través de la presente acción de tutela que se realice el pago de las incapacidades médicas emitidas desde el 11 de febrero de 2021 al 1 de julio de 2022, sin embargo no se acreditó que se hubiere adelantando la reclamación administrativa respectiva para obtener el pago de dichas incapacidades.

Al respecto, en sentencia T-401 de 2017 la Corte Constitucional señaló que “Las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación.”

En el presente asunto, se observa que la Administradora de Colombiana de Pensiones - Colpensiones, fue notificada del concepto médico favorable para el accionante, emitido por EPS Famisanar, mediante oficio de fecha 31 de julio de 2019, recibido en Colpensiones con el radicado 0201912081891-KO del 09 de septiembre de 2019.

para el accionante, emitido por EPS Famisanar, mediante oficio de fecha 31 de julio de 2019, recibido en Colpensiones con el radicado 0201912081891-KO del 09 de septiembre de 2019.

No obstante, es claro para el despacho que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa como es, iniciar la reclamación administrativa para el pago de las incapacidades médicas respectivas y luego, si el accionante no está de acuerdo con lo resuelto, puede acudir ante el juez ordinario3

Exp: 110013336033202200246-01

Accionante: Javier Alfonso Espitia Mancipe Acción de tutela

laboral conforme a lo establecido en el artículo 2, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, siendo dichos medios de defensa judicial los adecuados para que el accionante logre obtener el amparo de los derechos que considera vulnerados.

(…).”.

Conforme a lo antes expuesto, resolvió.

“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por el señor Javier Alfonso Espitia Mancipe, en contra de Cam Colombia Multiservicios S.A.S., Famisanar EPS y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por las razones expuestas en la presente providencia.

(…).”.

Escrito de impugnación

El accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela, para lo cual reiteró los argumentos allí expuestos.

Consideraciones de la Sala

Procedencia de la acción de tutela.

acceda a las pretensiones de la acción de tutela, para lo cual reiteró los argumentos allí expuestos.

Consideraciones de la Sala

Procedencia de la acción de tutela.

La Sala se referirá, en primer orden, a la procedencia de esta acción de tutela, toda vez que el juez de primera instancia estimó que el amparo solicitado era improcedente.

Sobre el particular, la H. Corte Constitucional estableció los criterios para reclamar el pago de incapacidades laborales a través de la acción de tutela, sentencia T–401 de 2017, Magistrada ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

“Procedencia de la acción de tutela1.

(…)

Subsidiariedad

(…)

1 Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la administración de justicia y habida cuenta de que la Corte Constitucional ha decantado un estándar para resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela se tomarán como modelo de reiteración los parámetros fijados por la Magistrada Sustanciadora en las sentencias T-163 de 2017, T-662 de 2016, T-594 de 2016 y T-144 de 2016.4

Exp: 110013336033202200246-01

Accionante: Javier Alfonso Espitia Mancipe Acción de tutela

9. En virtud de tal principio, esta Corporación ha señalado que, de manera general, las acciones de tutela no proceden para el reconocimiento y pago de derechos de carácter económico surgidos de una relación laboral, como los auxilios por incapacidad, ya que los mismos son protegidos en el

general, las acciones de tutela no proceden para el reconocimiento y pago de derechos de carácter económico surgidos de una relación laboral, como los auxilios por incapacidad, ya que los mismos son protegidos en el ordenamiento jurídico colombiano a través de los procesos laborales ordinarios.

En efecto, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, fijó en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, la competencia para resolver “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos”.

Así mismo, la Corte Constitucional ha reiterado que el conocimiento de ese tipo de solicitudes exige la valoración de aspectos legales y probatorios que muchas veces escapan a la competencia del juez de tutela. De esta manera, es claro que la improcedencia es una regla general para reclamar el reconocimiento y pago de incapacidades2.

10. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad3: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como

procedibilidad3: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

Adicionalmente, cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos4.

Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva.

11. La Corte ha entendido que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de salud y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permitirá

el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de salud y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permitirá

2 Véanse, entre otras, sentencias T-968 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T.404 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Sentencia T-662 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Sentencias T-163 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-328 de 2011 M.P. (Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-789 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-136 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras.5

Exp: 110013336033202200246-01

Accionante: Javier Alfonso Espitia Mancipe Acción de tutela

“recuperarse satisfactoriamente (…) sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia” 5.

Por lo anterior, reiteradamente la jurisprudencia constitucional ha señalado que “los mecanismos ordinarios instituidos para [reclamar el pago del auxilio por incapacidad], no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”6.

(…).”

En el presente caso, se advierte que conforme a las distintas incapacidades

garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”6.

(…).”

En el presente caso, se advierte que conforme a las distintas incapacidades reconocidas al actor, este no puede desempeñarse laboralmente; así mismo, se advierte que su único sustento económico se deriva del pago de las incapacidades; en consecuencia, se observa la existencia de una amenaza grave e inminente sobre su mínimo vital que requiere de medidas urgentes e impostergables.

En consecuencia, la Sala estima que la presente reclamación es procedente a través de la acción de tutela, pese a la existencia de otros mecanismos judiciales para efectuar el reclamo, pues tales medios no resultan idóneos ni eficaces para remediar la situación particular.

Resuelto este aspecto del análisis, esto es, la procedencia del amparo solicitado, resulta del caso abordar el fondo del asunto.

Reconocimiento y pago del auxilio por incapacidad.

Sobre el reconocimiento y pago del auxilio por incapacidad laboral, la H. Corte Constitucional precisó lo siguiente en la sentencia T–401 de 2017, Magistrada ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

“Sobre la responsabilidad del pago, esta Corporación ha sido enfática en resaltar que las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador7, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, como se expondrá a continuación.

(…)

5 Sentencia T-311 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

está afiliado el trabajador7, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, como se expondrá a continuación.

(…)

5 Sentencia T-311 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Ver, entre otras, las sentencias T-311 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-920 de 2009, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-468 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-182 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo; T-140 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Ver entre otras las sentencias T-097 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-698 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo; T-333 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-485 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.6

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Accionante: Javier Alfonso Espitia Mancipe Acción de tutela

No obstante lo anterior, es factible que el trabajador no recupere su capacidad laboral, y por esa causa, el médico tratante le siga extendiendo incapacidades, pese a haber sido evaluado por la junta de calificación de invalidez y a habérsele dictaminado una incapacidad permanente parcial, por pérdida de capacidad laboral, inferior al 50%. Por tanto, es indispensable determinar cuál entidad del Sistema General de Seguridad Social debe encargarse del pago de dichas incapacidades.

Al respecto, cabe indicar que la norma legal referida no prevé expresamente la entidad que tiene a cargo los subsidios de incapacidad

indispensable determinar cuál entidad del Sistema General de Seguridad Social debe encargarse del pago de dichas incapacidades.

Al respecto, cabe indicar que la norma legal referida no prevé expresamente la entidad que tiene a cargo los subsidios de incapacidad posteriores al día 180 cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación. Pese a ello, la jurisprudencia constitucional ha indicado que una de las entidades del SGSS debe asumir el subsidio de incapacidad en estos casos pues la indeterminación legal no es una carga que deba ser soportada por el afiliado quien, por demás, se encuentra en situación de vulnerabilidad debido a sus condiciones de salud. Además, ello desconocería la igualdad en relación con los trabajadores afectados por enfermedades de origen laboral8.

25. Por tanto, a partir de una interpretación sistemática de la disposición legal en cuestión, esta Corporación estableció en la sentencia T-920 de 20099 que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. Dicha regla ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones10.

26. En consecuencia, las reglas jurisprudenciales y legales para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales originadas en enfermedad común desde el día 1 hasta el 540 son las siguientes:

(i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente11.

(ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de

(i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente11.

(ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS.

(iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.

8 Sentencia T-920 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Al respecto, indicó: “No resultaría coherente con el ordenamiento constitucional, que mientras el Sistema General de Riesgos Profesionales garantiza integralmente todas las prestaciones asistencias y económicas que se derivan de la incapacidad laboral por enfermedad profesional, otorgándole al trabajador un subsidio por incapacidad temporal equivalente al salario desde el inicio de la incapacidad hasta el momento de su rehabilitación, incluso aquellas que superan los 180 días, no suceda lo mismo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando se trata de una incapacidad que surge por enfermedad de origen común. Ello, comporta una discriminación que no es constitucionalmente admisible, como quiera que el origen de la enfermedad no debe ser factor determinante del grado de protección que merece el trabajador incapacitado. En cualquier circunstancia, quien se encuentre imposibilitado física, psíquica o sensorialmente para desempeñar su trabajo, igualmente requiere de los ingresos necesarios que le permitan subsistir de manera digna y, en tal sentido, es titular de la protección que le otorga el ordenamiento jurídico.”

ingresos necesarios que le permitan subsistir de manera digna y, en tal sentido, es titular de la protección que le otorga el ordenamiento jurídico.” 9 Sentencia T-920 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 10 Véanse, entre otras: sentencia T-146 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); sentencia T-333 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); sentencia T-729 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada); sentencia T-920 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 11 Es indispensable aclarar que el empleador deberá asumir el pago de las incapacidades y en general de todas las prestaciones garantizadas por el Sistema de Seguridad Social Integral cuando no haya afiliado al trabajador o cuando a pesar de haber sido requerido por las entidades del sistema, se haya encontrado en mora en las cotizaciones al momento de ocurrir el siniestro. Ver: sentencias T-146 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-723 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa).7

Exp: 110013336033202200246-01

Accionante: Javier Alfonso Espitia Mancipe Acción de tutela

(iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.

las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.

De este modo, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se explicó previamente.” (Destacado por la Sala).

Caso concreto.

La Sala precisa que conforme a la sentencia arriba transcrita, “a partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.”. En este caso, el concepto emitido por la EPS es favorable.

Sin embargo, “el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.”.

En el presente caso, el accionante en su escrito de tutela se refirió a la falta de pago de las incapacidades causadas desde el 11 de febrero de 2021 hasta el 14 de junio de 2022; sin embargo, revisados los informes rendidos por las accionadas, esto es, Colpensiones, Famisanar EPS S.A. y la sociedad Cam Colombia Multiservicios S.A.S., se advierte que el accionante ha presentado varias incapacidades desde el

de 2022; sin embargo, revisados los informes rendidos por las accionadas, esto es, Colpensiones, Famisanar EPS S.A. y la sociedad Cam Colombia Multiservicios S.A.S., se advierte que el accionante ha presentado varias incapacidades desde el 17 de marzo de 2005, tal como lo indicaron Famisanar EPS S.A. y la sociedad Cam Colombia Multiservicios S.A.S., empleadora del accionante.

Lo anterior resulta relevante pues de acuerdo con el informe rendido por Famisanar EPS S.A. 12 el accionante presenta el siguiente reporte.

“(…) Usuario cuenta con 1158 días de incapacidad del 17/03/2005 al 05/07/2022.

Presentó incapacidad continua del 10/08/2020 al 07/04/2022 por un total de 350 días; Cumplió 180 días el 09/04/2021.

12 Archivo pdf con nombre “06ContestacionFamisanarEPS”, página 3.8

Exp: 110013336033202200246-01

Accionante: Javier Alfonso Espitia Mancipe Acción de tutela

Las incapacidades del día 181 al 540 deben ser reconocidas por AFP. Se emitió CRH Favorable el 31/07/2019, recibida por AFP el 09/09/2019. (…)” (Destacado en el original).

La afirmación anterior, rendida por Famisanar EPS S.A., se corrobora con las pruebas documentales allegadas al expediente, en particular el histórico de incapacidades aportado por la empleadora del accionante 13 y el “CONCEPTO MÉDICO PARA REMISIÓN A ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES (AFP)” allegado por la Famisanar EPS S.A.14

incapacidades aportado por la empleadora del accionante 13 y el “CONCEPTO MÉDICO PARA REMISIÓN A ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES (AFP)” allegado por la Famisanar EPS S.A.14

Como se observa, Famisanar EPS S.A. puso en conocimiento de Colpensiones el concepto de rehabilitación desde el 9 de septiembre de 2019 y los 180 días mencionados se cumplieron el 9 de abril de 2021 15 , afirmación que no fue controvertida por las partes, por lo tanto esta es la fecha a partir de la cual corresponde a Colpensiones el pago de las incapacidades.

En consecuencia, como Colpensiones en su informe manifiesta que no conoce sobre la situación del accionante, afirmación que fue desvirtuada, según se explicó en precedencia, resulta claro que dicha entidad ha incumplido con el pago.

Conforme lo expuesto, se dispondrá el amparo del derecho al mínimo vital del accionante y se ordenará a Colpensiones que pague las incapacidades comprendidas entre los días 180 y 540, como lo ordenan los artículos 52 de la Ley 962 de 2005, 2 y 3 de la Ley 776 de 2002 y 142 del Decreto Ley 19 de 2021.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 14 de julio de 2022 por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá, D.C.; en su lugar,

FALLA

PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 14 de julio de 2022 por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá, D.C.; en su lugar,

13 Archivo PDF con nombre “08ContestacionCamColombiaMultiserviciosSAS”, páginas 12 a 22. 14 Archivo pdf con nombre “06ContestacionFamisanarEPS”, pagínas 12 a 14. 15 Se precisa que si bien entre la fecha de emisión del concepto de rehabilitación y la fecha en la cual se cumplieron los 180 días de incapacidad hay más de 180 días, ello obedece a que fueron discontínuas las incapacidades del accionante.9

Exp: 110013336033202200246-01

Accionante: Javier Alfonso Espitia Mancipe Acción de tutela

“PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental al mínimo vital del señor Javier Alfonso Espitia Mancipe. En consecuencia, ORDÉNASE al Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones que, a través de la dependencia encargada, pague al accionante, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia la totalidad de la prestación económica derivada de las incapacidades médicas desde el día 180 (9 de abril de 2021) hasta el día 540, como lo ordenan los artículos 52 de la Ley 962 de 2005, 2 y 3 de la Ley 776 de 2002 y 142 del Decreto Ley 19 de 2021.”.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

2002 y 142 del Decreto Ley 19 de 2021.”.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá, D.C.

CUARTO.- Dentro del término legal envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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