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TA CUN - 11001-33-43-063-2022-00282-01-(07-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-063-2022-00282-01-(07-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P AFINIA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – A pesar de que en principio quedó probada la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el transcurso de la acción la entidad dio respuesta de fondo al recurso de apelación objeto de la controversia, la cual fue debidamente notificada / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Atendiendo a que la vulneración del derecho de petición cesó estando en trámite la acción – En ese orden de ideas, se revocará la sentencia, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber quedado demostrado la cesación de la vulneración de los derechos reclamados.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y petición del señor al no haber resuelto el recurso de apelación presentado contra la decisión proferida por la Empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P – Afinia respecto a la petición presentada por el accionante?

Tesis: “(…) el 22 de diciembre de 2021 presentó derecho de petición ante la Empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P – Afinia, solicitando que se declare el rompimiento de la solidaridad respecto a una deuda por concepto de servicio de

Empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P – Afinia, solicitando que se declare el rompimiento de la solidaridad respecto a una deuda por concepto de servicio de energía sobre un predio de su propiedad. (…) En respuesta a la anterior petición, la empresa de energía mediante oficio con consecutivo 202170386312 del 22 de diciembre de 2021, le solicitó al accionante los documentos requeridos para darle trámite a la petición (…) La anterior decisión le fue notificada al accionante el 22 de diciembre de 2021 al correo electrónico oficinadequejasyreclamos@gmail.com, a través del servicio de envíos de Colombia 472, el cual según se pudo constatar fue el aportado con la petición. (…) El 31 de diciembre de 2022, el accionante reiteró su solicitud para que se le diera una respuesta de fondo, al considerar que no necesitaba aportar ningún documento adicional por ser el titular del contrato y del pago realizado a través de la factura de energía, en respuesta a lo anterior, la empresa de energía Afinia-Grupo EPM a través del oficio con consecutivo No. 202270003986 del 4 de enero de 2022 (…) La decisión le fue comunicada al accionante el 4 de enero de 2022 al correo electrónico oficinadequejasyreclamos@gmail.com, a través del servicio de envíos de Colombia 472. (…) El 11 de enero de 2022 el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión proferida por la empresa de energía Afinia – Grupo EPM, siendo resuelto el de reposición a través del oficio

reposición y en subsidio apelación contra la decisión proferida por la empresa de energía Afinia – Grupo EPM, siendo resuelto el de reposición a través del oficio con consecutivo No. 20220013447 del 13 de enero de 2022 (…) La respuesta se le comunicó al accionante el 13 de enero de 2022 al correo electrónico oficinadequejasyreclamos@gmail.com, a través del servicio de envíos de Colombia 472 (…) En vista de que el recurso de reposición le fue resuelto de forma desfavorable al accionante, la empresa de energía remitió el expediente a la Superintendencia de Servicios Público Domiciliarios con fecha 21 de febrero de 2022, con el fin de que resolviera lo pertinente sobre el recurso de apelación (…) En vista de lo anterior, observa la Sala que las actuaciones surtidas por la empresa de energía Afinia - Grupo EPM se encuentran ajustadas al ordenamiento y fueron debidamente notificadas, razón por la cual, no se vislumbra vulneración alguna por parte de esa entidad. En gracia de discusión, tampoco se observa que el servicio de energía le haya sido suspendido, ni que a futuro le vaya a ser suspendido mientras se encuentre en trámite la reclamación, como lo indicó la entidad. (…) en lo que respecta a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no se evidenció que a la fecha de presentación de la tutela hubiera resuelto el recurso de apelación presentado contra la decisión proferida por la empresa de energía Afinia-Grupo EPM. (…) como lo indicó la juez de instancia al

Domiciliarios, no se evidenció que a la fecha de presentación de la tutela hubiera resuelto el recurso de apelación presentado contra la decisión proferida por la empresa de energía Afinia-Grupo EPM. (…) como lo indicó la juez de instancia al accionante le fue vulnerado el derecho de petición por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al no haber resuelto el recurso de apelación en el tiempo consagrado en la ley. (…) observa la Sala queA.T. 11001-33-43-063-2022-00282-01 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, aportando la decisión respecto del recurso de apelación, a través de la Resolución No. S SPD-20228600694945 del 5 de agosto de 2022 (…) La anterior decisión fue notificada al accionante el 10 de agosto de 2022, al correo electrónico oficinadequejasyreclamos@gmail.com (…) la juez de instancia ordenó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dar respuesta al recurso de apelación presentado por el accionante contra la decisión proferida por la empresa Caribemar de la Costa S.A.S - Afinia mediante oficio con consecutivo 202270003986 del cuatro (4) de enero de 2022, el cual fue recibido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios bajo radicado 20228600635012 del 21 de febrero de 2022. (…) Con base en lo anterior, observa la Sala que en cumplimiento de lo decidido en primera instancia la entidad

radicado 20228600635012 del 21 de febrero de 2022. (…) Con base en lo anterior, observa la Sala que en cumplimiento de lo decidido en primera instancia la entidad dio respuesta de fondo al accionante mediante la Resolución No. S SPD-20228600694945 del 5 de agosto de 2022, mediante la cual se confirmó la decisión proferida por la empresa de energía eléctrica, al considerar que el accionante no cumplió con la carga probatoria que le había sido impuesta, siendo comunicado el 10 de agosto de 2022 al correo electrónico oficinadequejasyreclamos@gmail.com, el cual coincide con el aportado por el accionante en el escrito de tutela. (…) Por lo tanto, precisa la Sala que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado atendiendo a que la vulneración del derecho de petición cesó estando en trámite la acción. En ese orden de ideas, se revocará la sentencia, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber quedado demostrado la cesación de la vulneración de los derechos reclamados. (…) Se revocará la decisión recurrida por las razones expuestas en esta decisión, pues como quedó demostrado, a pesar de que en principio quedó probada la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el transcurso de la acción la entidad dio respuesta de fondo al recurso de apelación objeto de la controversia, la cual fue debidamente notificada, razón por la cual, es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho

Domiciliarios, en el transcurso de la acción la entidad dio respuesta de fondo al recurso de apelación objeto de la controversia, la cual fue debidamente notificada, razón por la cual, es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; T-1341/01; SU– 225 de 2013; T156 de 2014; SU-225 de 2013; T237 de 2016; T351 de 2016; T013 de 2017; T -155 de 2017; T182 de 2017; T-423 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de

2021. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022)A.T. 11001-33-43-063-2022-00282-01

Expediente: 11001-33-43-063-2022-00282-01

Accionante: Alfredo Enrique Moya Baquero

Accionadas: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la

Empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P – AFINIA

Accionante: Alfredo Enrique Moya Baquero

Accionadas: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la

Empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P – AFINIA

I. Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada en contra del fallo de tutela del 8 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se amparó el derecho fundamental de petición del señor Alfredo Enrique Moya Baquero.

II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Alfredo Enrique Moya Baquero, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.708.040, actuando en nombre propio, acudió a la acción de tutela con el fin de que se ordenara a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, lo

siguiente:

1. Pretensiones: “PRIMERO. Pretendo con esta ACCION DE TUTELA para que el juez tutele mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, derecho de defensa, derecho de petición, suministro de energía eléctrica, igualdad y mínimo vital de energía, violados por la superintendencia de servicios públicos domiciliarios al no cumplir con lo establecido en el art 77 de la ley 1437 del 2011 donde establece que el término que cuenta la superservicios para pronunciarse es de 60 días hábiles, además que la empresa Afinia debido que amenaza con suspenderme el servicio sobre unas deudas las cuales se encuentran en reclamo por lo que solicito

hábiles, además que la empresa Afinia debido que amenaza con suspenderme el servicio sobre unas deudas las cuales se encuentran en reclamo por lo que solicito que se vincule a la presente acción de tutela con el fin de que el juez de conocimiento le prevenga a esta de no suspenderme el servicio mientras las facturas se encuentren en reclamo, contra la superintendencia de servicios públicos porque se ha pasado más del triple del tiempo que debe demorar para dar a conocer su decisión, dando como cumplimiento también a las sentencias C-389/02 ,C-370/96 C-263 DE 1996 Sentencia C-272/98, además que se le ordene a la superintendencia a hacer cumplir los artículos 128, 129, 130,152,153,154,155 de la ley 142 de 1994, ordenándole a conceder el derecho de petición decretando el rompimiento de la solidaridad, haciendo extensiva las sentencias C-150/03, C-263 DE 1996 Sentencia C-007 de 2017 SENTENCIAS a C-721/15, C-389/2002, C-1162/00, y C-636 /00, C-493 de 1997, C-690/02,

Sentencia C-951/14.

SEGUNDO. Además, solicito a usted, señor juez que prevenga a la empresa energía que se abstenga de suspender el servicio por facturas que se encuentran en reclamo debido que no hay reclamación que no haya hecho ante la misma entidad y esta hace caso omiso.”

energía que se abstenga de suspender el servicio por facturas que se encuentran en reclamo debido que no hay reclamación que no haya hecho ante la misma entidad y esta hace caso omiso.”

2. HechosA.T. 11001-33-43-063-2022-00282-01

El señor Alfredo Enrique Moya Baquero presentó una reclamación ante la empresa de energía afina, para que fuera decretada la ruptura de solidaridad de una deuda dejada por los arrendatarios bajo el radicado interno RE3110202155103 del 31 de diciembre del 2021, la cual tuvo respuesta bajo el consecutivo Nro. 202270003986 del 04 de enero del 2022, siendo esta negativa al no conceder el derecho de petición y no decretar la ruptura de solidaridad, decisión contra la cual presentó recurso de reposición en subsidio apelación. Además, canceló la primera factura del total de la deuda. En vista de lo anterior, la empresa de energía el 13 de enero de 2022 profirió respuesta confirmando la anterior, y remitió el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios recibió el expediente bajo el radicado 20228600635012 del 21 de febrero del 2022 sin que a la fecha le haya dado respuesta al recurso de apelación.

3. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela correspondió por reparto el 2 de agosto de 2022 al Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y mediante auto

dado respuesta al recurso de apelación.

3. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela correspondió por reparto el 2 de agosto de 2022 al Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y mediante auto del 3 de agosto de 2022, admitió la acción en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P

– Afinia.

4. Derechos fundamentales invocados como amenazados y/o vulnerados - Derecho de petición - Derecho a la igualdad - Derecho al debido proceso - mínimo vital

5. Contestación de las autoridades accionadas 5.1. De la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios La entidad señaló que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, y que se había configurado la falta de competencia territorial, al considerar que quien debía conocer del asunto era el juez con competenciaA.T. 11001-33-43-063-2022-00282-01 territorial en Valledupar (Cesar), razón por la cual, indicó que cualquier pronunciamiento que se hiciera estaba viciado de nulidad.

Además, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que la competente era la Empresa Caribemar de la Costa S.A.S. ESP – Afinia -Grupo EPMpor ser quien debía resolver lo referente a la reconexión del servicio, y los reclamos por temas de facturación, por lo que era

ESP – Afinia -Grupo EPMpor ser quien debía resolver lo referente a la reconexión del servicio, y los reclamos por temas de facturación, por lo que era improcedente endilgarle responsabilidad por una situación en la que había incurrido exclusivamente la empresa prestadora del servicio. Por último, señaló que a la fecha de presentación del informe el recurso de apelación se encontraba en trámite de estudio para posterior publicación del fallo. 5.2. De la Empresa Caribemar de la Costa S.A.S. ESP La accionada señaló que el señor Alfredo Enrique Moya Baquero había presentado reclamación por ruptura de solidaridad el 22 de diciembre de 2021 bajo el radicado No. RE3110202153787, a la cual le había dado respuesta mediante comunicado con consecutivo No. 202170386312 del 22 de diciembre de 2021 solicitándole aportar documentación adicional para el trámite solicitado. El 31 de diciembre de 2021 el accionante solicitó nuevamente darle trámite a su solicitud, razón por la cual, se le dio respuesta de fondo mediante comunicado con consecutivo No. 202270003986 del 4 de enero de 2022 en el que luego de estudiar la normativa aplicable se consideró que no se cumplen los presupuestos para declarar la ruptura de solidaridad. Señaló que contra la decisión anterior, el accionante presentó recurso de reposición en subsidio apelación el 4 de enero de 2022, siendo resuelto mediante

para declarar la ruptura de solidaridad. Señaló que contra la decisión anterior, el accionante presentó recurso de reposición en subsidio apelación el 4 de enero de 2022, siendo resuelto mediante comunicado con consecutivo No. 202270013447 del 13 de enero de 2022 en la cual se confirma la decisión inicial y se concede el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, siendo enviado el expediente el 21 de febrero de 2022 recibido en el ente de control con el radicado 20228600635012, el cual se encuentra actualmente en trámite. Por último, señaló que no se había emitido orden de suspensión del servicio, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, y solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción.A.T. 11001-33-43-063-2022-00282-01

6. Sentencia impugnada El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 8 de agosto de 2022, por medio del cual declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por las accionadas y tuteló el derecho fundamental de petición del señor Alfredo

Enrique Moya Baquero. La juez de instancia luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, señaló que había quedado probado que efectivamente el accionante había presentado una reclamación, respecto de la cual la empresa de energía había dado respuesta negativa, razón por la cual, el accionante había presentado

caso, señaló que había quedado probado que efectivamente el accionante había presentado una reclamación, respecto de la cual la empresa de energía había dado respuesta negativa, razón por la cual, el accionante había presentado recurso de reposición en subsidio apelación, y que la empresa de energía había resuelto el recurso de reposición confirmando la decisión, y había enviado el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que decidiera el recurso de apelación, y que en efecto esta entidad a la fecha no había emitido pronunciamiento alguno. En vista de lo anterior, consideró que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios había vulnerado el derecho de petición del accionante, toda vez que ya habían transcurrido 5 meses sin que hubiera proferido respuesta, razón por la cual, tuteló el derecho y ordenó a la entidad dar respuesta al recurso de apelación dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo. Por último, negó la acción de tutela respecto de la Empresa Caribemar de la Costa S.A.S. ESP-AFINIA, al no haber observado vulneración al derecho de petición, toda vez que le había dado respuesta al recurso de reposición, y respecto a la amenaza de suspensión del servicio, señaló que el servicio de energía no se encontraba suspendido, y que en todo caso la empresa de energía le había informado al accionante mediante el oficio No. 202270013447 del 13 de enero de 2022, que no se emitiría la suspensión del servicio por facturas que estén siendo objeto de reclamación, por lo que no existía ninguna conducta que vulnerara los derechos del accionante.

2022, que no se emitiría la suspensión del servicio por facturas que estén siendo objeto de reclamación, por lo que no existía ninguna conducta que vulnerara los derechos del accionante.

7. Impugnación fallo de tutela La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios señaló que no estaba de acuerdo con el fallo de instancia, al considerar que no había vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante, toda vez que ya le habíaA.T. 11001-33-43-063-2022-00282-01 dado respuesta al recurso de apelación mediante Resolución No.

SSPD-20228600694945 de fecha 5 de agosto de 2022, contenida en el expediente No. 2022860390102242E, la cual le había sido notificada a la prestadora CARIBEMARDELACOSTA S.A ESP a través del Oficio No. 20228603570271 el día 10 de agosto de 2022, y a la parte accionante en la misma fecha a través del Oficio No. 20228603570271. En vista de lo anterior, solicitó revocar el fallo de instancia bajo el concepto de ausencia de acción u omisión objeto de reproche constitucional.

III. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y petición del señor Alfredo Enrique

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y petición del señor Alfredo Enrique Moya Baquero al no haber resuelto el recurso de apelación presentado contra la decisión proferida por la Empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P – Afinia respecto a la petición presentada por el accionante. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) características esenciales del derecho de petición, (iii) del debido proceso, (iv) de la carencia actual de objeto por hecho superado, y v) caso concreto.

2. Panorama general de la Acción de Tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.

La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Características esenciales del derecho de peticiónA.T. 11001-33-43-063-2022-00282-01

El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar

El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 1 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la

contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.” Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) Es efectiva, si soluciona el caso que se plantea [y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la autoridad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. 1 Ver Sentencia C-510 de 2004.A.T. 11001-33-43-063-2022-00282-01 De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señala los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición

De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señala los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción2. Es decir, si la autoridad correspondiente no atiende en dicho tiempo las solicitudes relacionadas por los ciudadanos, desconoce el plazo señalado en la ley, razón por la cual se considera vulnerado el derecho de petición de la persona afectada.

4. Del debido proceso Ahora, con relación al debido proceso, e l artículo 29 de la Constitución Política establece que: “ El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

El artículo 29 de la Carta Política comprende una serie de garantías con las cuales

mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. El artículo 29 de la Carta Política comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales3. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia ha señalado que las actuaciones judiciales y administrativas deben estar regidas por el debido proceso, y deben garantizar la defensa necesaria ante estas actuaciones. 2 Se precisa que esta norma recobró vigencia de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2207 promulgada el 17 de mayo de 2022, que derogó los artículos 5 y 6 del Decreto 491 de 2020 expedidos con ocasión del Estado de Emergencia Sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social. 3 Sentencia T-1341/01. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional.A.T. 11001-33-43-063-2022-00282-01 Igualmente se ha indicado que las actuaciones de la administración están sujetas y regladas por el principio de legalidad; de no ser así, se atentaría contra el interés general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho.

5. De la carencia actual de objeto por hecho superado

general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho.

5. De la carencia actual de objeto por hecho superado El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, estableció: “Artículo 26. Cesación de la Actuación Impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución , administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada , se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”. (Subrayas y negritas fuera del texto) La Corte Constitucional ha considerado que la cesación de la actuación impugnada puede presentarse en dos eventos4: “3. Carencia Actual de objeto La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que

generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene c

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