TA CUN - 11001-33-43-063-2022-00299-01-(30-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-063-2022-00299-01-(30-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: GUILLERMO MANZANO BRAVO
ACCIONADO:
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –
CNSC, CONSORCIO ASCENSO DIAN 2021 y
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN EXPEDIENTE: 11001-33-43-063-2022-00299-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2022 por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Guillermo Manzano Bravo.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor GUILLERMO MANZANO BRAVO , presentó acción de tutela 1 en contra de la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL – CNSC y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN solicitando la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso administrativo, petición e igualdad, los cuales estima vulnerados por las entidades accionadas.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
PRIMERO: CONCEDER a mi favor el amparo de Tutela por el Derecho Constitucional
estima vulnerados por las entidades accionadas.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
PRIMERO: CONCEDER a mi favor el amparo de Tutela por el Derecho Constitucional Fundamental AL TRABAJO, y al acceso al mismo en condiciones justas, iguales y equitativas; AL DEBIDO PROCESO y al DERECHO DEFENSA, así como el de legalidad de las actuaciones.
SEGUNDO: ORDENAR a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCy que se coadyuve por la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, con la inclusión
1 Ver archivo digital “01DemandaYAnexos.pdf”2
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Accionante: Guillermo Manzano Bravo
Accionado: CNSC – Consorcio Ascenso DIAN 2021 - DIAN
del suscrito entre los aspirantes que cumplen los requisitos para acceder al Concurso de Ascenso No. 2238 de 2021, al cargo 169478 Inspector I, área Jurídica, y Número de Inscripción 474589793. Y por ende “CONTINUA EN EL CONCURSO”.
TERCERO: Ordenar a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-, que se me programe y se me notifique fecha, hora y lugar donde debo presentar las pruebas del Concurso de Ascenso No. 2238 de 2021.
CUARTO: En caso de no cumplirse lo ordenado por usted Señor(a) Juez Constitucional, se continué con lo previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:
continué con lo previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos: Refiere que desde el 25 de septiembre de 1995 es funcionario de carrera en la DIAN, ocupando actualmente el empleo de Gestor III, Código 303, Grado 03, tiene 26 años de servicio en la entidad y cuenta con una amplia trayectoria laboral, jurídica y profesional en la que ha recibido calificaciones sobresalientes. Sostiene que la CNSC inició Proceso de Selección de Ascenso No. 2238 de 20 21 para la provisión de empleos pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la DIAN, por lo que se inscribió para el cargo 169478, Inspector I, División Jurídica ; Proceso de Selección regulado mediante el Acuerdo No. 2212 de 2021 y su anexo técnico. Señala que una vez revisó las personas inscritas en la página SIMO de la CNSC, no fue admitido por no cumplir con los requisitos al no tener el título del postgrado. Por tal motivo, aduce que presentó reclamación ante la CNSC a la cual le asignaron el número de radicado 518215068, en la que solicitó la revisión de su exclusión del concurso para el cargo de Inspector I de la DIAN con OPEC 169478 debido a que afirma que según el manual del cargo al que se inscribió, se permite acreditar el requisito de postgrado con la equivalencia por el tiempo laborado en la DIAN (que es la entidad en la que se ha desempeñado por más de 26 años). Menciona que con escrito del 10 de agosto de 2022 la CNSC dio respuesta a la petición
equivalencia por el tiempo laborado en la DIAN (que es la entidad en la que se ha desempeñado por más de 26 años). Menciona que con escrito del 10 de agosto de 2022 la CNSC dio respuesta a la petición confirmando la exclusión del cargo por no cumplir con los requisitos mínimos de educación para el empleo , informándole que no aportó el título de postgrado en la modalidad de especialización, maestría o doctorado, no siendo posible aplicar la compensación de experiencia profesional relacionada por título de postgrado en la modalidad de especialización, al no ser posible darle aplicabilidad a un procedimiento que no se encuentra establecido en la normatividad que rige el Proceso de Selección. De lo anterior, afirma que los fundamentos de la respuesta emitida por la CNSC vulneran sus derechos fundamentales ya que al revisar los requisitos mínimos de la OPEC a la cual concursa, se observa que la equivalencia “sí aplica”.3
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Accionante: Guillermo Manzano Bravo
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Lo anterior, en atención a que la Resolución No. 061 de 2020 permite la equivalencia del título de posgrado en la modalidad de especialización por dos años de experiencia profesional, en concordancia con el Decreto 1083 de 2015, que dispone la equivalencia del título de postgrado en la modalidad de especialización por dos años de experiencia profesional, tiempo que aduce que cumple, dado que se ha desempeñado por más de 26 años como profesional en la entidad (DIAN). Conforme lo anterior, concluye que la respuesta emitida por la CNSC está falsamente
profesional, tiempo que aduce que cumple, dado que se ha desempeñado por más de 26 años como profesional en la entidad (DIAN). Conforme lo anterior, concluye que la respuesta emitida por la CNSC está falsamente motivada y vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, al derecho de defensa, contradicción y a la igualdad y los principios constitucionales de confianza legitima, seguridad jurídica, legalidad y buena fe.
2. TRÁMITE PROCESAL El 19 de agosto de 2022 el Juzgado Sesenta y Tres (63 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela2, concediendo al presidente de la CNSC y al director de la DIAN, el término de un día para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción constitucional.
Asimismo, mediante la misma providencia, se pronunció en el sentido de negar la medida provisional solicitada para suspender los términos para realizar las pruebas del proceso de selección, al considerar que no se estaba creando un riesgo inminente a los derechos fundamentales invocados que trajera consigo la necesidad de decretar la medida provisional solicitada por el accionante. La anterior providencia fue notificada a los correos: notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co; notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co;mbguillermo67@gmail.com; gmanzanob@dian.gov.co; procjudadm194@procuraduria.gov.co; hromeror@procuraduria.gov.co3. Finalmente, el 22 de agosto de 2022 4 ordenó vincular al proceso al Consorcio Ascenso DIAN 2021 conformado por la Fundación Universitaria del Área Andina y la Universidad
Finalmente, el 22 de agosto de 2022 4 ordenó vincular al proceso al Consorcio Ascenso DIAN 2021 conformado por la Fundación Universitaria del Área Andina y la Universidad de la Costa en calidad de parte accionada , para rendir informe sobre la acción de tutela en el término de un día. La anterior providencia fue notificada a los correos: notificacionjudicial@areandina.edu.co y notificacionesjudicialescuc@cuc.edu.co5.
2 Ver archivo digital “03AutoAdmisorioYNiegaMedida.pdf”. 3 Ver archivo digital “04ConstanciaNotificaciónAutoAdmisorioYNiegaMedida.pdf” 4 Ver archivo digital “06AutoVinculaConsorcioAscensoDIAN2021.pdf” 5 Ver archivo digital “07ConstanciasNotificacionautoVincula.pdf”4
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3. CONTESTACIÓN 3.1 La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, mediante memorial del 22 de agosto de 20226 se pronunció sobre los hechos presentados en la acción de tutela.
Sostiene que la acción de tutela es un mecanismo jurídico de carácter subsidiario, de manera que, para su procedencia, se debe analizar si existe otro medio judicial en el ordenamiento jurídico que permita la defensa de los derechos fundamentales de los individuos, o en caso de existir, este no sea eficaz para evitar un perjuicio irremediable , que exige un grado de certeza o sufic ientes elementos fácticos que demuestren su ocurrencia. Por ello, advierte que no se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la
que exige un grado de certeza o sufic ientes elementos fácticos que demuestren su ocurrencia. Por ello, advierte que no se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, así como tampoco un perjuicio irremediable o en el asunto alguna situación que permita la procedencia de la acción, lo anterior, en tanto, desde el 23 de marzo de 2022 la entidad publicó la Oferta Pública de Empleos de Carrera para que todos conocieran con suficiente tiempo los requisitos de los empleos, siendo una carga para el aspirante el cumplimiento de los requisitos exigidos. En esa medida refiere que al actor le correspondía acreditar el cumplimiento de los requisitos como aspirante al cargo, y que cualquier inconformidad de los resultados de la Verificación de Requisitos Mínimos debía ser presentada en el SIMO desde el 28 de julio de 2022 hasta el 29 de julio de 2022; reclamó que fue presentado por el actor, recibiendo respuesta el 10 de agosto de 2022, en la que se ratificó la decisión Sobre lo particular, señala que el accionante se inscribió para la OPEC No. 169478, denominado Inspector I, Código 305, Grado 5, de nivel Profesional, cuyo resultado en la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos fue “ No admitido ”. Esto, debido a que incumplió el requisito de estudio exigido por el empleo en el cual concursó, que solicitaba especialización en áreas relacionadas con las funciones del empleo, o título de postgrado en la modalidad de maestría en áreas relacionadas con las funciones del empleo. Refiere que si bien el actor hace referencia a la aplicación de equivalencias, precisa que, en el caso, la aplicación de equivalencias no procede, pues la Resolución 061 de 2020
en la modalidad de maestría en áreas relacionadas con las funciones del empleo. Refiere que si bien el actor hace referencia a la aplicación de equivalencias, precisa que, en el caso, la aplicación de equivalencias no procede, pues la Resolución 061 de 2020 no contempla que se pueda aplicar equivalencias para acreditar el título de postgrado en las áreas relacionadas con las funciones del cargo, pues a pesar de que el artículo 6.2 de la mencionada resolución , en efecto, permite compensar el título de posgrado por
6 Ver carpeta digital “09ContestacionTutelaCNSC.pdf”.5
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experiencia, esto aplica solo para los casos en los cuales los empleos no soliciten que el título de postgrado se encuentre relacionado con las funciones del empleo. Por lo expuesto, considera que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante pues ha actuado bajo los parámetros constitucionales y legales, aplicando los principios establecidos en la Constitución Política y en la Ley. Además, advierte que acceder a las pretensiones de accionante violentaría el derecho de igualdad de los otros aspirantes, ya que implicaría aceptar que los términos procedimentales estarían al arbitrio de la voluntad de quienes aspiran a concursar en el Proceso de Selección DIAN No. 2238 de 2021. 3.2 El Consorcio Ascenso DIAN 2021 a través de escrito del 22 de agosto de 2022 7 contestó la acción de tutela. Refiere que la Comisión Nacional del Servicio Civil es la entidad encargada de la garantía
3.2 El Consorcio Ascenso DIAN 2021 a través de escrito del 22 de agosto de 2022 7 contestó la acción de tutela. Refiere que la Comisión Nacional del Servicio Civil es la entidad encargada de la garantía y protección del Sistema Especifico de Carrera Administrativa , que tiene como función elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera y, debido a ello, profirió el Acuerdo 2212 del 31 de diciembre de 2021 , el cual establece las reglas para el Proceso de Selección de Ascenso DIAN No. 2238 de 2021. Señala que la CNSC suscribió contrato con el Consorcio Ascenso DIAN 2021 para realizar la Verifi cación de Requisitos Mínimos, entre otras actuaciones, dentro del Proceso de Selección de Ascenso de la planta de personal de la DIAN , por lo que el Consorcio Ascenso DIAN 2021 es competente para atender las reclamaciones, derechos de petición y acciones judiciales de las etapas que le corresponden de acuerdo con el contrato mencionado. Menciona que la Verificación de Requisitos Mínimos se realiza a través del SIMO , en donde solo se tienen en cuenta los documentos con los cuales los aspirantes pretenden acreditar los requisitos mínimos exigidos para el empleo al cual se inscribió, requisitos que se tienen como condición obligatoria de orden constitu cional y legal , y que de no cumplirse se genera el retiro del aspirante en cualquier etapa del proceso de selección. Informa que los resultados preliminares se publicaron el 27 de julio de 2022, dándose apertura a la etapa de reclamaciones desde el 28 de julio hasta el 29 de julio de 2022 , término en el que el accionante presentó reclamación frente a los resultados preliminares,
apertura a la etapa de reclamaciones desde el 28 de julio hasta el 29 de julio de 2022 , término en el que el accionante presentó reclamación frente a los resultados preliminares, la cual se resolvió mediante oficio RECVRM-DIAN-ASC-150 del 10 de agosto de 2022.
7 Ver carpeta digital “08ContestacionTutelaConsorcioAscensoDIAN2021.pdf”.6
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Accionante: Guillermo Manzano Bravo
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Advierte que revisados los documentos cargados al SIMO, se tiene que el accionante no aportó el título de postgrado en la modalidad de doctorado, especialización o maestría en áreas relacionadas con las funciones del empleo, por lo que no cumple con los requisitos mínimos de educación establecidos por la OPEC a la que se postuló. Adicional a ello, afirma que el artículo 6.2 de la Resolución 061 del 11 de junio de 2020 prevé la posibilidad de la aplicación de equivalencias para compensar el título de postgrado por experiencia, no obstante, aclara que dicha equivalencia no es posible cuando se exige un título de postgrado en modalidad de doctorado, especialización o maestría en áreas relacionadas con las funciones del empleo. Así las cosas, ratific a el estado del accionante de “ no admitido” por no cumplir con el requisito mínimo de educación para el cargo al cual aspira. Por lo que concluye que no hay vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.3 Por último, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de memorial
requisito mínimo de educación para el cargo al cual aspira. Por lo que concluye que no hay vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.3 Por último, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de memorial del 22 de agosto de 20228 rindió informe sobre los hechos presentados en la acción de tutela. Menciona que para la provisión de las vacantes en la DIAN se expidió el Acuerdo 2212 de 2021 que establece las reglas para el Proceso de Selección de Ascenso DIAN No. 2238 de 2021 y determina que la entidad responsable del proceso de selección es la CNSC, la cual puede suscribir convenios con universidades para tal fin; convenio que se suscribió con el Consorcio Ascenso DIAN 2021. En tal sentido considera que la presente acción constitucional debe estar dirigida contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Consorcio Ascenso DIAN 2021 como entidades responsables del proceso de selección DIAN No. 2238 de 2021, máxime cuando la DIAN no tiene competencia para adoptar las decisiones que pretende el accionante con la acción constitucional, pues la entidad responsable de la Verificación de Requisitos Mínimos de los participantes inscritos es la CNSC. En todo caso, advierte que en el caso no existe vulneración de derecho fundamental alguno, dado que las actuaciones desarrolladas dentro del Proceso de Selección de Ascenso No. 2238 de 2021 se han adelantado conforme lo previsto en la Constitución y las no rmas especiales que la regulan, respetando el debido proceso y el principio de legalidad.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
8 Ver carpeta digital “06ContestacionTutelaDIAN.pdf”.7
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legalidad.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
8 Ver carpeta digital “06ContestacionTutelaDIAN.pdf”.7
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Accionante: Guillermo Manzano Bravo
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El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 24 de agosto de 20229, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela instaurada por el señor Guillermo Manzano Bravo, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, l a U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y el Consorcio Ascenso DIAN 2021, por las razones expuestas en la presente providencia. Para llegar a la decisión el juzgado de primera instancia se refiere la procedencia de la acción de tutela, advirtiendo que para que se torne improcedente, no solo basta la mera existencia de otro medio de defensa judicial , sino que es necesario constatar la eficacia de este último para la protección de los derechos fundamentales. Específicamente en cuando a la procedencia de la acción de tutela dentro de un proceso de concurso de méritos, menciona que en algunos asuntos la acción de tutela se torna procedente, razón por la cual procede a estudiar de fondo la acción constitucional. Así, determina como problema jurídico establecer si los derechos fundamentales del accionante han sido vulnerados por las entidades accionadas al no tenerse por cumplidos
por la cual procede a estudiar de fondo la acción constitucional. Así, determina como problema jurídico establecer si los derechos fundamentales del accionante han sido vulnerados por las entidades accionadas al no tenerse por cumplidos los requisitos mínimos de estudio, establecidos para el cargo de inspector I, dentro del Proceso de Selección de Ascenso DIAN 2238 de 2021 para la provisión de empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la DIAN. Para el caso en concreto, advierte que mediante Acuerdo 2212 de 2021 se establecen las reglas para el Proceso de Selección de Ascenso DIAN No. 2238 de 2021 e ntre las cuales se encuentran las vacantes para el empleo denominado Inspector l –Código 305, en el que se previó como requisito de estudio el título de posgrado relacionado con las funciones del empleo . Asimismo, observa que el accionante no fue admitido dentro de dicho proceso de selección por no cumplir con los requisitos mínimos de educación del cargo, y que, por tanto, presentó reclamación frente a los resultados de la Verificación de Requisitos Mínimos; reclamación que fue respondida en el sentido de ratificar la decisión de no admitir al aspirante por no cumplir con los requisitos exigidos en la convocatoria. Advierte que el accionante no aportó diploma o acta de grado que acredite la obtención del título de Profesional, por lo que no logró establecer que en efecto el actor cuenta con la experiencia profesional indicada para las equivalencias que reclama , y tampoco
9 Ver archivo digital “10FalloDeTutelaPrimeraInstancia.pdf”8
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Accionante: Guillermo Manzano Bravo
la experiencia profesional indicada para las equivalencias que reclama , y tampoco
9 Ver archivo digital “10FalloDeTutelaPrimeraInstancia.pdf”8
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establece una equivalencia entre su experien cia profesional y el título de posgrado relacionado con las funciones del cargo exigido como requisito mínimo de estudio de acuerdo con la convocatoria. Por lo anterior, sostiene que no logra establecer que con la decisión de las entidades se esté vulnerando derecho fundamental alguno de la parte actora, pues observa que estas aplicaron las normas del proceso de selección, las cuales obedecen a parámetros objetivos que deben ser cumplidos a cabalidad en el Proceso de Selección. Refiere que existe la posibilidad de que los interesados se presenten a un concurso de carrera siempre que cumplan con los requisitos previstos en la convocatoria del proceso de selección, y como en el caso concreto, el despacho determinó que el accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos de la convocatoria para acceder al cargo al que aspira, no considera que exista violación a los derechos. Además, indica que no se demostró un criterio de comparación como referente para desarrollar un juicio de igualdad, toda vez que no se logró demostrar un trato discriminatorio frente a otras personas que presentaran la misma situación fáctica, así las cosas, tampoco encuentra vulneración de este derecho. Finalmente, da la posibilidad al accionante de acudir al medio d e control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en caso de que considere que las normas establecidas en
cosas, tampoco encuentra vulneración de este derecho. Finalmente, da la posibilidad al accionante de acudir al medio d e control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en caso de que considere que las normas establecidas en la convocatoria sean contrarias a la constitución y la ley.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión la parte accionante presentó impugnación al fallo proferido
por el Juzgado Sesenta y Tres (63 ) Administrativo de Bogotá10, al estar en desacuerdo con la decisión. Indica que el despacho fundamenta su decisión en supuestos fácticos errados , pues en el OPEC 169478 señala que, en efecto, la equivalencia del título de posgrado por el tiempo de experiencia si aplica. Adicional a ello, refiere que en la Resolución No. 061 de 2020 se permite la equivalencia de requisitos ya mencionada y reitera q ue cumple con tales exigencias, pues se ha desempeñado por más de 26 años en la entidad (DIAN) como profesional.
10 Ver carpeta digital “12Impugnación.pdf”.9
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Accionante: Guillermo Manzano Bravo
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Insiste en que cumple con los requisitos mínimos previstos en el OPEC 169478, y por tal motivo realizó su inscripción en el proceso de selección.
6. TRÁMITE PROCESAL Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 01 de septiembre de 2022, siendo puesto en conocimiento del Despacho de la
6. TRÁMITE PROCESAL Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 01 de septiembre de 2022, siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 02 de septiembre de 202211.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
2. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela, la decisión adoptada por el juez de primera instancia y los argumentos de impugnación corresponde a la Sala a adelantar el estudio de procedencia de la acción constitucio nal para analizar las decisiones administrativas que resuelven inadmitir a un concursante de un proceso de selección por el incumplimiento de requisitos mínimos para un cargo ofertado en un concurso de méritos.
En caso de superarse, se determinará si las accionadas incurrieron en la vulneración de los derechos al trabajo, debido proceso administrativo, petición e igualdad del accionante, al inadmitir al accionante del Proceso de Selección DIAN – Ascenso No. 2238 de 2021 al no aplicar las equivalencias establecidas en la Resolución 061 de 2021 para la acreditación de título de postgrado para dar por cumplidos los requisitos mínimos de estudios establecidos para el cargo de Inspector l, dentro del Proceso de Selección de Ascenso DIAN No. 2238 de 2021.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
estudios establecidos para el cargo de Inspector l, dentro del Proceso de Selección de Ascenso DIAN No. 2238 de 2021.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
11 Ver archivo digital “15ActaRepartoTAC.PNG” y “16ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”10
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Con la finalidad de resolver, se abordarán los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, y en caso de superarse, se fijarán los temas materia de examen, con base a los presupuestos jurisprudenciales del Alto Tribunal constitucional para contrastarlos con la situación fáctica del caso y avizorar la respuesta efectiva al problema jurídico.
De entrada, se le precisa a las partes que el resultado definitivo de este estudio llevará a esta Sala a la decisión de confirmar el fallo de primera instancia de conformidad con las razones de hecho y de derecho que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales , con carácter preferente y sumario , para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de derechos fundamentales, esto, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
4.2 Para la procedencia de la acción de tutela , el Decreto 2591 de 1991 prevé la legitimidad e interés por activa y pasiva en sus artículos 10 y 13 respectivamente.
4.2 Para la procedencia de la acción de tutela , el Decreto 2591 de 1991 prevé la legitimidad e interés por activa y pasiva en sus artículos 10 y 13 respectivamente.
En cuanto a la legitimación por activa para ejercer el mecanismo judicial, se señala que la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien podrá actuar por sí misma, a través de representante, o por medio de agente oficioso cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, manifestándose dicha circunstancia en la solicitud12.
En relación con la situación fáctica, se considera que el señor Guillermo Manzano Bravo se encuentra legitimado en la causa por activa para promover el amparo de sus derechos fundamentales, ya que es quien tiene un interés directo y particular en el proceso, en tanto reprocha que las accionadas vulneraros sus derechos, al inadmitirlo para el cargo 169478, Inspector I, al no aplicar las equivalencias establecidas, en la normatividad.
En lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva, esta se refiere a que el destinatario de la acción de tutela debe ser quien violó o amenazó el derecho invocado,
12 Ver Decreto 2591 de 1991. Artículo 10.11
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Accionante: Guillermo Manzano Bravo
Accionado: CNSC – Consorcio Ascenso DIAN 2021 - DIAN
es decir, quien esté llamado a responder por la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando quiera que resulte demostrada alguna.
Accionado: CNSC – Consorcio Ascenso DIAN 2021 - DIAN
es decir, quien esté llamado a responder por la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando quiera que resulte demostrada alguna.
En el asunto objeto de estudio , este requisito también se encuentra acredi tado pues la acción es procedente contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Consorcio Ascenso DIAN , lo que resulta debido a que la acción constitucional se funda en el reproche que se le endilga a las accionadas con ocasión del trámite surtido en la valoración de Requisitos Mínimos y que culminó con su no admisión al empleo, OPE C 169478, Inspector I, por no aplicar las equivalencias establecidas, en la normatividad.
Además, se observa que la DIAN no debe ser desvinculada en el proceso, toda vez que tiene un interés en las resultas del mismo, al ser la entidad para la cual se ofertó el empleo aludido.
Sobre este aspecto es menester aclarar que si bien la Corte en casos relacionados con el principio constitucional de mérito ha señalado la necesidad de vinculación de las personas de la lista de elegibles para los cargos de referencia, dicha necesidad no tiene lugar en la controversia sub judice ya que de acuerdo con la acción constitucional presentada no se demostró la existencia de lista de elegibles respecto del proceso de selección.
4.3 De otro lado, la acción de tutela se puede interponer “en todo momento y lugar”13, y, por ende, no tiene término de caducidad. Sin embargo, como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se ha reiterado que su finalidad
por ende, no tiene término de caducidad. Sin embargo, como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se ha reiterado que su finalidad es dar solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la po tencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales. De tal manera
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