TA CUN - 11001-33-43-063-2022-00335-01-(06-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-063-2022-00335-01-(06-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Educación Nacional, Dirección de Calidad de la E ducación Superior, Subdirecci ón d e Aseguramiento de la Calidad, Comisión Naci onal I ntersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación S uperior CONACES / DERECHOS FUNDAMENTALES DE IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL Y TRABAJO – Alcance / DECLARÓ IMPROCEDENTE LA A CCIÓN – Pu do interponer recurso de apelación contra el acto administrativo que le negó la convalidación del título de magister que reclama, lo cual no hizo; podía acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pa ra cuestionar la lega lidad del mencionado acto administrativo, que tampoco realizó, y si ese medio de defensa caducó, ello fue por las omisiones del interesado / NIEGA EL AMPARO DEL DERECHO A LA IGUALDAD – El título que pretende convalidar el actor no tiene la misma denominación de aquel que le fue convalidado al señor ( …) y no se a llegó documentación alguna de la qu e se p ueda establecer que se trata de lo s mismos conte nidos, carga hora ria, duración de los pe riodos acad émicos, número de crédi tos y moda lidad, entre uno y otro, no se acreditó la vulneración del derecho a la igualdad.
Problema jurídico: ¿Establecer si la presente acción de tutela es procedente para dejar sin efectos las Reso luciones por medio de los cuales e l Ministerio de Educación Nacional, Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación le negó al actor la convalidación de su título de maestría en Educación con Mención
dejar sin efectos las Reso luciones por medio de los cuales e l Ministerio de Educación Nacional, Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación le negó al actor la convalidación de su título de maestría en Educación con Mención en Docencia y Gestión Educativa, otorgado por la Universidad Cesar Vallejo de Perú, dado que ale ga vulneración de su derecho a la ig ualdad por cuanto a otro compañero la misma entidad sí le convalidó el mismo título, o si por el contrario, en el presente asunto el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para lograr lo que pretende a través de esta acción?
Tesis: “(…) la presente acción cons titucional no cumple co n el requisito d e subsidiariedad (…) lo que de entrada, torna improcedente esta acción constitucional, pues el Juez de tutela no puede reemplazar los meca nismos idóneos y existentes que tiene o te nía el accionante en sede administrati va para so licitar lo que se pretende a través de esta acció n constitucional, por ser un medio que proce de cuando se ha agotado previamente los recursos que la persona afectada tenga a su alcance, y a través del respectivo recurso de apelación pudo haber manifestado el actor las inconformidades que plante e n esta acción, para que el f uncionario superior de quien emiti ó el acto administrativo i nicial decidie ra acerca de sus planteamientos. (…) el accionante cuenta o contaba con otro mecanism o de defensa judicial para obtener el amparo invocado, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci ón contenciosa administrativa, pa ra solicitar la nu lidad de las resoluciones referenciada s,
defensa judicial para obtener el amparo invocado, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci ón contenciosa administrativa, pa ra solicitar la nu lidad de las resoluciones referenciada s, medio de control q ue además, resulta ser eficaz e idóneo, por cuanto está dotado de medidas cautelares, ent re otras, l a suspensión provisional de aquellos actos que abiertamente riñen con e l orden jurídico. (…) el actor no ha hecho uso del medio de control de nulidad y restablecimiento de l derecho que te nía a su alcance, sien do que pasó más de 4 meses desde la notificación de los acto s administrativos de los cuales pr etende se deje sin efectos a través de esta acción constitucional, lo que quie re decir que el tiempo que tenía pa ra demanda rlos ante la jurisdicción contenciosa se encuentra caducado. (…) la Corte Constitucional ha considerado como una causal general de improcedenci a de la a cción de tutela, la de haber dejado de presenta r las a cciones d e que dispone l a parte actora neg ligentemente (…) sin que se demuestre q ue el no agotamiento de la vía gubernativa o la caducidad tuvieron lugar por razones que no le eran imput ables (…) En tales situaciones, menos aún puede ser invocada la tut ela, por cuanto no es ésta una in stitución establecida pararevivir los términos de caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en que haya pod ido incurrir el accionante”. ( …) En el presente asunto no exi sten razones que evidencien que el vencimiento d e los términos para presentar primeramente el recurso de ap elación cont ra l a decisión ini cial, y
haya pod ido incurrir el accionante”. ( …) En el presente asunto no exi sten razones que evidencien que el vencimiento d e los términos para presentar primeramente el recurso de ap elación cont ra l a decisión ini cial, y posteriormente las acciones judiciales se deba a alguna justificación para que excepcionalmente proceda el amparo (…) Así la acción de tutela presentada por el accionante es improcedente dado que, en primer lugar, pudo interponer recurso de apelación contra el acto administrativo que le negó la convalidación del título de magister que reclama, lo cual no hizo; en segundo lugar, podía acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pa ra cuestionar la lega lidad de l mencionado acto administrativo, que tampoco realizó, y en tercer lugar, si ese medio de defensa caducó, e llo fue por las omisiones del interesado. (…) el accionante cuenta con un tít ulo profesional de Licenciado en Admi nistración y Supervisión Educativa que le permite ejercer válidamente su profesión u ofici o, y según su propio dicho, específicamente e n el numeral tercero de los hechos del esc rito de tutela, el actor señaló que “(…) soy docente en el municipio de Leticia Amazonas (…)” lo que permite concluir a esta Sala, que aquel perci be un s alario como contraprestación por el servicio prestado; lo que conlle va a establecer que cuenta con los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas. (…) El mínimo vital ciertamente no se determina en términos cuantitativos sino cualitativos y por ello depende del nivel de vida que acredite tener quien invoca su protección. (…) lo que
con los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas. (…) El mínimo vital ciertamente no se determina en términos cuantitativos sino cualitativos y por ello depende del nivel de vida que acredite tener quien invoca su protección. (…) lo que se pretende e vitar cuando se ampa ra e l derecho al mínimo vital, es que la parte accionante y quienes de ella dependen, sufran una alteración dramática de su nivel de vida como consecuencia de la acción u omisión a la cual se atribuye la amenaza. Se trata entonces del nivel de vida que demuestre tener quien alega la vulneración del derech o y no del nivel de vi da que aspi re obtener a futuro, p ues e n ese escenario toda expectativa sería susceptible de amparo. En tales condiciones, solamente en aquellos casos en qu e se pon ga en riesgo la s atisfacción de las necesidades básicas o se gene re una alteración en las condiciones de vida de la parte accionante, y cuando dicho riesgo sea inminente, se puede recurrir a la acción de tutela como mecanismo extraordinario para la protección del derecho al mínimo vital, lo cual no se encuentra acreditado en este caso. (…) Respecto a la violación del derecho fundamental a la igualdad, no acreditó el demandante que existiera otra persona en las mismas condiciones y que hubiera recibido un trato distinto, pues si bien afirma el actor qu e el Ministerio de Educación Nacional a otro compañero, sí le convalidó el mismo título que él requiere que se le convalide, encuent ra la Sala que, el título otorgado al actor en el exterior y que pretende su convalidación es el de MAGISTER E N EDUCACIÓN CON MENCIÓN EN DOC ENCIA Y G ESTIÓN EDUCATIVA, otorgado por la Universidad Cesar Vallejo de Perú el 20 de diciembre
que, el título otorgado al actor en el exterior y que pretende su convalidación es el de MAGISTER E N EDUCACIÓN CON MENCIÓN EN DOC ENCIA Y G ESTIÓN EDUCATIVA, otorgado por la Universidad Cesar Vallejo de Perú el 20 de diciembre de 2016, y según se des prende de la Resolución No. 3624 del 14 de marzo de 2014, aportada por el accionante, la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior de l Ministerio de Educació n Nacional, convalidó e l título d e “MAGISTER EN ADMINISTRACIÓN DE L A EDUCACIÓN otorgado el 24 de junio de 2013, por la Universidad César Valle jo de Perú, al señor Luis Enrique López Aguilar como equivalen te al título de MAGISTER EN ADMINISTRACION DE LA EDUCACION, q ue otorgan las instituciones d e educación superior colombiana de acuerdo con la Ley 30 de 1992”. (…) el título que el actor prende se le convalide no es el mismo qu e le convali dó el Ministeri o de Educación al señor ( . . . ) pues se trata de dos denom inaciones diferentes, por tal razón, no acreditó el actor haber recibido un trato distinto y e n las mismas condiciones respecto de ot ra persona. (…) es procedente conva lidar títulos por precedente administrativo, esto es, que el título que se pretende convalidar coincida con otro que ha sido evaluado con an terioridad, siemp re y cuando se cumpla n algunos requisititos, entre otros, debe tratarse del mism o program a académico, es decir, tener l a misma denomi nación, contenidos, cargahoraria, duración de los per iodos académicos, número de cr éditos y
algunos requisititos, entre otros, debe tratarse del mism o program a académico, es decir, tener l a misma denomi nación, contenidos, cargahoraria, duración de los per iodos académicos, número de cr éditos y modalidad. ( … ) el tít ulo que pretende convalidar e l actor no tiene la misma denominación de aquel que le fue convalidado al señor (…) y no se a llegó documentación alguna de la que se pueda establecer que se trata de los mismos contenidos, carga horaria, duración de los periodos académicos, número de créditos y modalidad, entre uno y otro. E n ese sentido no se acreditó la v ulneración del derecho a l a igualdad. (…) En consecuencia, la Sala confirma rá parcialmente la decisión del a quo e n cuanto declaró improcedente la presente acción constitucional, pero se adicionará, para negar el amparo del derecho a la igualdad. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005; SU-961 de 1999; T 232 de 2013; T-129 de 2009; T – 214 de 2004; T-116 de 2003; T-514 de 2003.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 30 de 1992; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022)
IMPUGNACION DE TUTELA No. 202200335
ACTOR: MILTON HUMBERTO DELGADO GARCÍA CONTRA: MINISTERIO DE EDUACACION NACIONAL – DIRECCIÓN DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIORSUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDADCOMISIÓN NACIONAL INTERSECTORIAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR -CONACES ------------------------------------ --------------------------------
Se decide la impugnación interpuesta por el accionante, contra el fallo de primera instancia, proferido el vente (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
El señor MILTON HUMBERTO DELGADO GARCIA actuando en nombre pr opio, presentó ACCIÓN DE TUTELA contra el Ministerio de Educación Nacional, invocando la protección de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, mínimo vital y trabajo.
HECHOS
Manifiesta el accionante que es Licenciado en Administración y Supervisión Educativa de la Universidad de la Sabana, graduado el 4 de diciembre de 1997, terminó estudios de la Maestría en Educación con Mención en Docencia y Gestión E ducativa, otorgado por la
Universidad de la Sabana, graduado el 4 de diciembre de 1997, terminó estudios de la Maestría en Educación con Mención en Docencia y Gestión E ducativa, otorgado por la Universidad Cesar Vallejo de Perú, el 20 de diciembre de 2016 (aporta certificado del programa información relacionada con el programa en cuanto a propósitos, perfil, descripción de las asignaturas, contenido de las asignaturas, modalidad), programa que está constituido por 75 créditos académicos.
Señala que a su compañero de facultad Luis Enrique López Aguilar identificado con cedula de ciudadanía N° 216.700 domiciliado en Leticia Amazonas, estudiante de la misma maestría y docente de la misma ciudad, el Ministerio de Educación le convalidó el mismo título con la resolución N° 362ª del 14 de marzo de 2014 Maestría en Educación con Mención en Docencia y Gestión Educativa de la Universidad Cesar Vallejo de Perú, al considerar que dicho estudioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2 era equivalente y reconoce convalidación contando con conce pto favorable de CONACES (adjunta resolución).
Que en dos oportunidades solicitó al Ministerio de Educación Nacional la convalidación de la Maestría con el propósito de subir en escalafón de docencia, pues es docente en el municipio de Leticia Amazonas, recibiendo una negativa por parte de e se Ministerio según resolución 016197 del 01 de septiembre de 2020 , a pesar de haber aportado un documento con
de Leticia Amazonas, recibiendo una negativa por parte de e se Ministerio según resolución 016197 del 01 de septiembre de 2020 , a pesar de haber aportado un documento con elementos jurídicos y técnicos, como la convalidación previa que el Ministerio había hecho de un título idéntico.
Considera que, a la hora de resolver los recursos, hubo una omisión respecto de los criterios legales para verificar las condiciones de convalidación, pues únic amente se apoyaron en el concepto emitido por CONACES, que no corresponde con la realidad del accionarte, dado que no analizó su condición de haber cursado la Maestría en Educación con Mención en Docencia y Gestión Educativa.
Que la negativa de convalidar el título solicitado le ha significado la imposibilidad de acceder a oferta de empleo, porque le exigen los documentos que acrediten la convalidación del título de magister obtenido, disminuyendo así sus capacidades y desempeñ o laboral, causándole un perjuicio irremediable.
Que el Ministerio de Educación Nacional, al negar la solicitud de convalidación del mencionado título, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana, el debido proceso, mínimo vital y trabajo, porque se apartan de los parámetros fijados en la mate ria por parte de la normatividad aplicable y también por los referente s jurisprudenciales de la Honorable Corte Constitucional y, en su lugar, aplican la no rmatividad carente de validez, desconociendo sus derechos.
Que si bien es cie rto que cuenta con el medio de control de nulidad y restablec imiento del derecho para accionar ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN buscando la nulidad de los actos administrativos y corno restablecimiento de su derecho la convalidación de su título de
Que si bien es cie rto que cuenta con el medio de control de nulidad y restablec imiento del derecho para accionar ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN buscando la nulidad de los actos administrativos y corno restablecimiento de su derecho la convalidación de su título de magister, también lo es que ese medio se toma ineficaz porque el hecho de no poder acceder a una contratación se traduce en un perjuicio irremediable , haciendo procedente el actuar por vía de tutela para proteger sus derechos fundamentales constitucionales.
Que el programa cursado cumple lo requerido para ambos países, pues, al revisar el pensum académico ofertado en Perú y Colombia por diversas institucio nes de educación superiorTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 como la Universidad del Bosque, La Universidad Pontifica Bolivariana, la Universidad Militar Nueva Granada, entre otras , coinciden en ofertar un programa académico donde se distribuyen competencias de orden teórico y también práctico.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
“1. Su señoría Ruego Decrete Medida Provisional
2. Su señoría Ruego se DECLARE que el Ministerio de Educación Nacional, con l a negativa de autorizar la convalidación EDUCACION NACIONAL - Dirección de Calidad para la MAESTRIA en Educación con Mención en Docencia y Gestión Educativa, de la Universidad Cesar Vallejo de Perú, a continuación, vulnera los derechos a la igualdad, debido proceso, trabajo, mínimo vital de su representado y que en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que, en el término de 48 horas, PROCEDA a
Universidad Cesar Vallejo de Perú, a continuación, vulnera los derechos a la igualdad, debido proceso, trabajo, mínimo vital de su representado y que en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que, en el término de 48 horas, PROCEDA a CONVALIDAR y RECONOCER para todos los efectos académicos y legales en Colombia el título de MAESTRIA en Educación con Mención en Docencia y Gestión Edu cativa, de la Universidad Cesar Vallejo de Perú, otorgado el 20 de diciembre de 2016.
3. Su señoría Ruego ordene a la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación, proceda a convalidar m i título de MAESTRIA en Educación con Mención en Docencia y Gestión Educativa, de l a Universidad Cesar Vallejo de Perú, de conformidad con los criterio s previstos en el artículo 3° de la Resolución 5547 de 2005, en especial, el que se refiere al de caso similar (numeral 3°) dentro del propósito de que el individuo pueda desarrollar en el territorio la actividad para la cual se preparó en el extranjero.”
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante Auto del 12 de septiembre de 2022, admitió la acción y ordenó al Director de Calidad de la Educación Superior de la misma entidad, al Subdirector de Aseguramiento de la Calidad y al Presidente de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior -CONACES, así como como al Ministerio de Ciencia de Ciencia Tecnología
y al Presidente de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior -CONACES, así como como al Ministerio de Ciencia de Ciencia Tecnología e Innovación, por cuanto hace parte de CONACES , para que informaran sobre los hechos expuestos en la acción de tutela, y negó la medida provisional.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación, contestó la acción, informando que la solicitud de convalidación del título de MAGÍSTER EN EDUCACIÓN CON MENCIÓN EN DOCENCIA Y GESTIÓN EDUCATIVA, otorgado el 20 de diciembre de 2016, por la institución de educación superior UNIVERSIDAD CÉSAR VALLEJO, PERÚ, registrada mediante el número 2020EE-076357 a nombre del señor MILTON HUMBERTO DELGADOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 GARCÍA, fue resuelta de fondo mediante la Resolución 016197 del 01 de septiembre de 2020, la cual negó la solicitud de convalidación.
Indica que el solicitante presentó recurso de reposición contra este acto administrativo, confirmándose la decisión inicialmente adoptada, a través de la Resolución 018819 de 05 de octubre de 2021, que resolvió de fondo el referido medio de impugnación respectivamente.
Precisa que la solicitud de convalidación se radicó en vigenc ia de la Resolución 10687 de 2019, por lo que el acto administrativo que decidió sobre la petición en comento se encuentra en firme en los términos del numeral 2 del artículo 87 del Código de Procedimiento
2019, por lo que el acto administrativo que decidió sobre la petición en comento se encuentra en firme en los términos del numeral 2 del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que fue debidamente notificada la decisión adoptada frente al recurso interpuesto por el acci onante, agotándose de esta manera la actuación administrativa en el presente caso.
Menciona que el accionante radicó escrito de recurso de reposición contra la Resolución 018819 de 2021 que resolvió el recurso interpuesto, sin embargo, mediante comunicaciones 2022-EE-079058, 2022-EE-051215, 2022-EE-028111, se le informó que dicho recurso es improcedente.
Señaló que la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior —CONACES-, es un órgano consultivo y asesor perteneciente al Sector Administrativo de la Educación, encargado de realizar la valoración técnico académica, pues son los expertos académicos que cuentan con la competenci a reglamentaria y académica para brindar respuestas de fondo respecto a los trámites de conval idación que deban tramitarse por el criterio de evaluación académica, conforme a la Resolución No. 10414 de 2018, proferida por esa entidad.
De acuerdo con lo anterior, solicita desvincular a la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES.
Informa que en caso tal de que se dé inicio al trámite y evaluación de la solicitud de convalidación, previo concepto de viabilidad, se adelanta en pri mer término un examen de
Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES.
Informa que en caso tal de que se dé inicio al trámite y evaluación de la solicitud de convalidación, previo concepto de viabilidad, se adelanta en pri mer término un examen de legalidad de la institución, del programa y del título oto rgado, superada la cual, se aplicará alguno de los tres criterios de evaluación dispuestos en las subsecciones I, II y III del Capítulo III, las cuales son: Acreditación o Reconocimiento de Calidad; Precedente Administrativo; y Evaluación Académica. De conformidad con el parágrafo del artículo 18 de la resolución antes mencionada, de no aplicarse el criterio de acreditación o reconocimiento en alta calidad, o elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 de precedente administrativo, la misma será sometida al criterio de evaluación académica. Lo que implica su revisión por parte de la Comisión Nacional I ntersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior —CONACES-, la cual es la encargada de realizar la valoración técnico académica, pues son los expertos académicos de la CONACES los que cuentan con la competencia reglamentaria y académica para brindar respuestas de fondo respecto a los trámites de convalidación que deban tra mitarse por el criterio de evaluación académica, conforme a la Resolución No. 1646 0 de 2015, proferida por esta entidad.
De otra parte, señaló que contra el acto administrativo que decide la solicitud de convalidación, procede el recurso de reposición ante la Subdirección de Aseguramiento de la
entidad.
De otra parte, señaló que contra el acto administrativo que decide la solicitud de convalidación, procede el recurso de reposición ante la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y, el de apelación de manera directa o subsidiaria ante la Dirección de Calidad para la Educación Superior, los cuales deb en ser interpuestos en los plazos y con las formalidades previstas en los artículos 76 y sigu ientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o el que haga sus veces.
Considera que en virtud de la Resolución 10414 de 2018 es el consejo de expertos con las capacidades idóneas de sus integrantes, quienes deben evaluar y de finir la posibilidad de convalidación de un título como en este caso del área de la salud, estando impedido el juez de instancia para subrogarse competencias que el ordenamiento jurídico no le ha otorgado y exponer de forma irresponsable al sistema de salud con interpre taciones sin la experticia requerida para tal labor.
Recordó que cualquier inconformidad en los trámites de convalidación, debe surtirse ante el juez contencioso bajo la acción de nulidad y restablecimi ento del derecho, que cuenta con las herramientas (decreto de dictamen pericial o testimonio técnico), para validar y someter a estricto estudio el procedimiento de convalidación de forma completa demostrando que en sede de tutela no pueden absolverse las situaciones planteadas por el accionante. Así, insiste en lo que ha decantado la Corte Constitucional es que, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea f actible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley;
judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea f actible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha (mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable)- la acción ordinaria.
En consecuencia, solicita a declarar la improcedencia del amparo deprecado por ausencia de vulneración a derecho fundamental alguno.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 El Jefe Oficina Asesora Jurídica (E) del Ministerio de Ciencia, Te cnología e Innovación, contestó la acción manifestando que ese Ministerio no h a participado en el mencionado trámite.
Que en atención a las competencias asignadas por ley, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación no está facultado para asumir el conocimiento y gestión de la solicitud de convalidación de títulos académicos, de tal manera que no es procedente pronunciarse sobre la ocurrencia de los hechos mencionados como fundamento de la acción impetrada.
En este sentido, señala que conforme al artículo 4 del Decreto 5012 de 2009, CONACES es un órgano de asesoría y coordinación sectorial perteneciente a l Sector Administrativo de la Educación, y como se puede inferir de lo dispuesto en la normatividad citada, si bien es cierto que este Ministerio integra la mencionada comisión, lo hace sin perjuicio de sus calidades propias y particulares como entidad pública de acuerdo con los tér minos dispuestos en el
Educación, y como se puede inferir de lo dispuesto en la normatividad citada, si bien es cierto que este Ministerio integra la mencionada comisión, lo hace sin perjuicio de sus calidades propias y particulares como entidad pública de acuerdo con los tér minos dispuestos en el artículo 45 de la Ley 489 de 1998 y 43 del Decreto 5012 de 2009.
En tal sentido, indica que ese Ministerio es plenamente autónomo frente a la existencia de la comisión intersectorial que integra y en esta misma medida de berá actuar en cuanto a la ejecución de las competencias legalmente asignadas, entre las cuales por supuesto se encuentra la de atender los requerimientos de las autorid ades judiciales de manera independiente de las comisiones intersectoriales que pueda conformar y sólo en relación con las facultades y funciones que la ley le ha otorgado. Conclu ye que no es ese Ministerio el encargado funcionalmente para atender el trámite referido por el accionante, tampoco lo es para asumir el cumplimiento del fallo que con ocasión de l a presente acción pudiera proferirse, sino que es el Ministerio de Educación Nacional la entidad facultada por la norma para proveer el soporte necesario en el desarrollo de las a ctividades correspondientes al funcionamiento y operación de la CONACES.
En consecuencia solicita desvincular al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación y abstenerse de proferir decisión alguna contra ese Ministerio.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022), declaró improcedente la acción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022), declaró improcedente la acción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 Indicó el a quo que, en el presente proceso se evidencia que el accionant e interpone la presente demanda de tutela con la finalidad de que se dejen sin efectos los actos administrativos por medio de los cuales se le negó la convalidación del título de Magister en Educación con Mención en Docencia y Gestión Educativa, o torgado el 20 de diciembre de 2016, por la Universidad César Vallejo de Perú.
Que atendiendo las pretensiones y hechos de la demanda, se puede apreciar, que en efecto, existen otros mecanismos de defensa para impugnar los actos administrativos que negaron la convalidación del título de Magister conferido al accion ante, toda vez que, además del recurso de reposición, el accionante contaba con el recu rso de apelación dentro de la actuación administrativa en la oportunidad correspondiente, y luego acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo indicado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siendo dicho medio de defensa judicial el adecuad
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