TA CUN - 11001-33-43-063-2022-00335-01-(20-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-063-2022-00335-01-(20-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022)
IMPUGNACION DE TUTELA No. 2022-00335
ACTOR: MILTON HUMBERTO DELGADO GARCÍA CONTRA: MINISTERIO DE EDUACACION NACIONAL – DIRECCIÓN DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIORSUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDADCOMISIÓN NACIONAL INTERSECTORIAL DE ASEGURAMIENTO
DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR -CONACES
Se decide la impugnación interpuesta por el accionante, contra el fallo de primera instancia, proferido el vente (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
El señor MILTON HUMBERTO DELGADO GARCIA actuando en nombre propio , presentó ACCIÓN DE TUTELA contra el Ministerio de Educación Nacional, invocando la protección de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, mínimo vital y trabajo.
HECHOS
Manifiesta el accionante que es Licenciado en Administración y Supervisión Educativa de la Universidad de la Sabana, graduado el 4 de diciembre de 1997, terminó estudios de la Maestría en Educación con Mención en Docencia y Gestión Educativa, otorgado por la
Universidad de la Sabana, graduado el 4 de diciembre de 1997, terminó estudios de la Maestría en Educación con Mención en Docencia y Gestión Educativa, otorgado por la Universidad Cesar Vallejo de P erú, el 20 de diciembre de 2016 (aporta certificado del programa información relacionada con el programa en cuanto a propósitos, perfil, descripción de las asignaturas, contenido de las asignaturas, modalidad), programa que está constituido por 75 créditos académicos.
Señala que a su compañero de facultad Luis Enrique López Aguilar identificado con cedula de ciudadanía N° 216.700 domiciliado en Leticia Amazonas, estudiante de la misma maestría y docente de la misma ciudad, el Ministerio de Educación le convalidó el mismo título con la resolución N° 362ª del 14 de marzo de 2014 Maestría en Educación con Mención en Docencia y Gestión Educativa de la Universidad Cesar Vallejo de Perú, al considerar que dicho estudioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2 era equivalente y reconoce convalidación contando con concepto favorable de CONACES (adjunta resolución).
Que en dos oportunidades solicitó al Ministerio de Educación Nacional la convalidación de la Maestría con el propósito de subir en escalafón de docencia, pues es docente en el municipio de Leticia Amazonas, recibiendo una negativa por parte de ese Ministerio según resolución 016197 del 01 de septiembre de 2020 , a pesar de haber aportado un documento con
de Leticia Amazonas, recibiendo una negativa por parte de ese Ministerio según resolución 016197 del 01 de septiembre de 2020 , a pesar de haber aportado un documento con elementos jurídicos y técnicos, como la convalidación previa que el Ministerio había hecho de un título idéntico.
Considera que, a la hora de resolver los recursos, hubo una omisión respecto de los criterios legales para verificar las condiciones de convalidación, pues únicamente se apoyaron en el concepto emitido por CONACES, que no corresponde con la realidad del accionarte, dado que no analizó su condición de haber cursado la Maestría en Educación con Mención en Docencia y Gestión Educativa.
Que la negativa de convalidar el título solicitado le ha significado la imposibilidad de acceder a oferta de empleo, porque le exigen los documentos que acrediten la convalidación del título de magister obtenido, disminuyendo así sus capacidades y desempeño laboral, causándole un perjuicio irremediable.
Que el Ministerio de Educación Nacional, al negar la solicitud de convalidación del mencionado título, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana, el debido proceso, mínimo vital y trabajo, porque se apartan de los parámetros fijados en la materia por parte de la normatividad aplicable y también por los referentes jurisprudenciales de la Honorable Corte Constitucional y, en su lugar, aplican la normatividad carente de validez, desconociendo sus derechos.
Que si bien es ci erto que cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para accionar ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN buscando la nulidad de los actos administrativos y corno restablecimiento de su derecho la convalidación de su título de
Que si bien es ci erto que cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para accionar ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN buscando la nulidad de los actos administrativos y corno restablecimiento de su derecho la convalidación de su título de magister, también lo es que ese medio se toma ineficaz porque el hecho de no poder acceder a una contratación se traduce en un perjuicio irremediable , haciendo procedente el actuar por vía de tutela para proteger sus derechos fundamentales constitucionales.
Que el programa cursado cumple lo requerido para ambos países, pues, al revisar el pensum académico ofertado en Perú y Colombia por diversas instituciones de educación superiorTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 como la Universidad del Bosque, La Universidad Pontifica Bolivariana, la Universidad Militar Nueva Granada, entre otras , coinciden en ofertar un programa académico donde se distribuyen competencias de orden teórico y también práctico.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
“1. Su señoría Ruego Decrete Medida Provisional
2. Su señoría Ruego se DECLARE que el Ministerio de Educación Nacional, con la negativa de autorizar la convalidación EDUCACION NACIONAL - Dirección de Calidad para la MAESTRIA en Educación con Mención en Docencia y Gestión Educativa, de la Universidad Cesar Vallejo de Perú, a continuación, vulnera los derechos a la igualdad, debido proceso, trabajo, mínimo vital de su representado y que en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que, en el término de 48 horas, PROCEDA a
Universidad Cesar Vallejo de Perú, a continuación, vulnera los derechos a la igualdad, debido proceso, trabajo, mínimo vital de su representado y que en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que, en el término de 48 horas, PROCEDA a CONVALIDAR y RECONOCER para todos los efectos académicos y legales en Colombia el título de MAESTRIA en Educación con Mención en Docencia y Gestión Educativa, de la Universidad Cesar Vallejo de Perú, otorgado el 20 de diciembre de 2016.
3. Su señoría Ruego ordene a la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación, proceda a convalidar mi título de MAESTRIA en Educación con Mención en Docencia y Gestión Educativa, de la Universidad Cesar Vallejo de Perú, de conformidad con los criterios previstos en el artículo 3° de la Resolución 5547 de 2005, en especial, el que se refiere al de caso similar (numeral 3°) dentro del propósito de que el individuo pueda desarrollar en el territorio la actividad para la cual se preparó en el extranjero.”
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante Auto del 12 de septiembre de 2022, admitió la acción y ordenó al Director de Calidad de la Educación Superior de la misma entidad, al Subdirector de Aseguramiento de la Calidad y al Presidente de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior -CONACES, así como como al Ministerio de Ciencia de Ciencia Tecnología e Innovación, por cuanto hace parte de CONACES , para que informaran sobre los hechos
y al Presidente de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior -CONACES, así como como al Ministerio de Ciencia de Ciencia Tecnología e Innovación, por cuanto hace parte de CONACES , para que informaran sobre los hechos expuestos en la acción de tutela, y negó la medida provisional.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación, contestó la acción, informando que la solicitud de convalidación del título de MAGÍSTER EN EDUCACIÓN CON MENCIÓN EN DOCENCIA Y GESTIÓN EDUCATIVA, otorgado el 20 de diciembre de 2016, por la instituci ón de educación superior UNIVERSIDAD CÉSAR VALLEJO, PERÚ, registrada mediante el número 2020-EE-076357 a nombre del señor MILTON HUMBERTO DELGADOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 GARCÍA, fue resuelta de fondo mediante la Resolución 016197 del 01 de septiembre de 2020, la cual negó la solicitud de convalidación.
Indica que el solicitante presentó recurso de reposición contra este acto administrativo, confirmándose la decisión inicialmente adoptada, a través de la Resolución 018819 de 05 de octubre de 2021, que resolvió de fondo el referido medio de impugnación respectivamente.
Precisa que la solicitud de convalidación se radicó en vigencia de la Resolución 10687 de 2019, por lo que el acto administrativo que decidió sobre la petición en comento se encuentra en firme en los términos del numeral 2 del artículo 87 de l Código de Procedimiento
2019, por lo que el acto administrativo que decidió sobre la petición en comento se encuentra en firme en los términos del numeral 2 del artículo 87 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que fue debidamente notificada la decisión adoptada frente al recurso interpuesto por el accionante, agotándose de esta manera la actuación administrativa en el presente caso.
Menciona que el accionante radicó escrito de recurso de reposición contra la Resolución 018819 de 2021 que resolvió el recurso interpuesto, sin embargo, mediante comunicaciones 2022-EE-079058, 2022-EE-051215, 2022-EE-028111, se le informó que dicho recurso es improcedente.
Señaló que la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior —CONACES-, es un órgano consultivo y asesor perteneciente al Sector Administrativo de la Educación, encargado de realizar la valoración técnico académica, pues son los expertos académicos que cuentan con la competencia reglamentaria y académica para brindar respuestas de fondo respecto a los trámites de convalidación que deban tramitarse por el criterio de evaluación académ ica, conforme a la Resolución No. 10414 de 2018, proferida por esa entidad.
De acuerdo con lo anterior, solicita desvincular a la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES.
Informa que en caso tal de que se dé inicio al trámite y evaluación de la solicitud de convalidación, previo concepto de viabilidad, se adelanta en primer término un examen de legalidad de la institución, del programa y del título otorgado, superada la cual, se aplicará
convalidación, previo concepto de viabilidad, se adelanta en primer término un examen de legalidad de la institución, del programa y del título otorgado, superada la cual, se aplicará alguno de los tres criterios de evaluación dispuestos en las subsecciones I, II y III del Capítulo III, las cuales son: Acreditación o Reconocimiento de Calidad; Precedente Administrativo; y Evaluación Académica. De conformidad con el parágrafo del artículo 18 de la resolución antes mencionada, de no aplicarse el criterio de acreditación o reconocimiento en alta calidad, o elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 de precedente administrativo, la misma será sometida al criterio de evaluación académica. Lo que implica su revisión por parte de la Comi sión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior —CONACES-, la cual es la encargada de realizar la valoración técnico académica, pues son los expertos académicos de la CONACES los que cuentan con la competencia reglamentaria y académica para brindar respuestas de fondo respecto a los trámites de convalidación que deban tramitarse por el criterio de evaluación académica, conforme a la Resolución No. 16460 de 2015, proferida por esta entidad.
De otra parte, señal ó que contra el acto administrativo que decide la solicitud de convalidación, procede el recurso de reposición ante la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y, el de apelación de manera directa o subsidiaria ante la Dirección de Calidad para la Educación Superior, los cuales deben ser interpuestos en los
convalidación, procede el recurso de reposición ante la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y, el de apelación de manera directa o subsidiaria ante la Dirección de Calidad para la Educación Superior, los cuales deben ser interpuestos en los plazos y con las formalidades previstas en los artículos 76 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o el que haga sus veces.
Considera que en virtud de la Resolución 10414 de 2018 es el consejo de expertos con las capacidades idóneas de sus integrantes, quienes deben evaluar y definir la posibilidad de convalidación de un título como en este caso del área de la salud, estando impedido el juez de instancia para subrogarse competencias que el ordenamiento jurídico no le ha otorgado y exponer de forma irresponsable al sistema de salud con interpretaciones sin la experticia requerida para tal labor.
Recordó que cualquier inconformidad en los trámites de convalidación, debe surtirse ante el juez contencioso bajo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que cuenta con las herramientas (decreto de dictamen pericial o testimonio técnico), para validar y someter a estricto estudio el procedimiento de convalidación de forma completa demostrando que en sede de tutela no pueden absolverse las situaciones planteadas por el accionante. Así, insiste en lo que ha decantado la Corte Constitucional es que, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque s iempre prevalece -con la
discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque s iempre prevalece -con la excepción dicha (mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable) - la acción ordinaria.
En consecuencia, solicita a declarar la improcedencia del amparo deprecado por ausencia de vulneración a derecho fundamental alguno.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 El Jefe Oficina Asesora Jurídica (E) del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, contestó la acción manifestando que ese Ministerio no ha participado en el mencionado trámite.
Que en atención a las competencias asignadas por ley, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación no está facultado para asumir el conocimiento y gestión de la solicitud de convalidación de títulos académicos, de tal manera que no es procedente pronunciarse sobre la ocurrencia de los hechos mencionados como fundamento de la acción impetrada.
En este sentido, señala que conforme al artículo 4 del Decreto 5012 de 2009, CONACES es un órgano de asesoría y coordinación sectorial perteneciente al Sector Administrativo de la Educación, y como se puede inferir de lo dispuesto en la normatividad citada, si bien es cierto que este Ministerio integra la mencionada comisión, lo hace sin perjuicio de sus calidades propias y particulares como entidad pública de acuerdo con los términos dispuestos en el artículo 45 de la Ley 489 de 1998 y 43 del Decreto 5012 de 2009.
propias y particulares como entidad pública de acuerdo con los términos dispuestos en el artículo 45 de la Ley 489 de 1998 y 43 del Decreto 5012 de 2009.
En tal sentido, indica que ese Ministerio es plenamente autónomo frente a la existencia de la comisión intersectorial que integra y en esta misma medida deberá actuar en cuanto a la ejecución de las competencias leg almente asignadas, entre las cuales por supuesto se encuentra la de atender los requerimientos de las autoridades judiciales de manera independiente de las comisiones intersectoriales que pueda conformar y sólo en relación con las facultades y funciones qu e la ley le ha otorgado. Concluye que no es ese Ministerio el encargado funcionalmente para atender el trámite referido por el accionante, tampoco lo es para asumir el cumplimiento del fallo que con ocasión de la presente acción pudiera proferirse, sino que es el Ministerio de Educación Nacional la entidad facultada por la norma para proveer el soporte necesario en el desarrollo de las actividades correspondientes al funcionamiento y operación de la CONACES.
En consecuencia solicita desvincular al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación y abstenerse de proferir decisión alguna contra ese Ministerio.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022), declaró improcedente la acción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 Indicó el a quo que, en el presente proceso se evidencia que el accionante interpone la
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7 Indicó el a quo que, en el presente proceso se evidencia que el accionante interpone la presente demanda de tutela con la finalidad de que se deje n sin efectos los actos administrativos por medio de los cuales se le negó la convalidación del título de Magister en Educación con Mención en Docencia y Gestión Educativa, otorgado el 20 de diciembre de 2016, por la Universidad César Vallejo de Perú.
Que atendiendo las pretensiones y hechos de la demanda, se puede apreciar, que en efecto, existen otros mecanismos de defensa para impugnar los actos administrativos que negaron la convalidación del título de Magister conferido al accionante, toda vez que, ade más del recurso de reposición, el accionante contaba con el recurso de apelación dentro de la actuación administrativa en la oportunidad correspondiente, y luego acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en ejercicio del medio de control de nuli dad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo indicado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siendo dicho medio de defensa judicial el adecuado, efectivo y eficiente para que el accionante logre obtener el amparo de los derechos que considera vulnerados.
En este sentido, si bien se observa que en el presente asunto el accionante no ha ejercido los mecanismos que el legislador ha previsto para impugnar los actos administrativos que negaron la convalidación del título de Magister conferido al accionante, al respecto la Corte Constitucional ha sido clara en indicar que la acción de tutela no es el mecanismo diseñado
negaron la convalidación del título de Magister conferido al accionante, al respecto la Corte Constitucional ha sido clara en indicar que la acción de tutela no es el mecanismo diseñado para reparar la inactividad de quién la invoca cuando los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes conforme a las atribuciones y competencias legales.
Si bien en el presente caso el accionante afirma en los hechos de la demanda que el no poder acceder a una contratación se traduce en un perjuicio irremediable, el accionante no aportó prueba alguna que le permitiera al Despacho determinar que en efecto la no convalidación del título de Magister le está impidiendo ser contratado o ejercer su profesión. En este sentido, no se encuentra acreditado que el accionante sea un sujeto de especial protección constitucional o que se encuentre en una condición de especial vulnerabilidad, que permita a este despacho determinar que aun y cuando existe otro mecanismo de defensa judicial, el mismo sería ineficaz para la prote cción de los derechos del accionante, por cuanto de la ponderación de los hechos relatados en la tutela y los medios probatorios allegados al expediente, se concluye que la situación en la que se encuentra el señor Milton Humberto Delgado García, no exige la toma la toma de medidas inmediatas, toda vez que, no se encuentra acreditado que atraviese por una situación de gravedad, que lo sitúe en una posición de especial protección.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 Por lo anterior , la tutela instaurada por el señor Milton Humberto Delgado Gar cía es
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8 Por lo anterior , la tutela instaurada por el señor Milton Humberto Delgado Gar cía es improcedente para dejar sin efectos los actos administrativos que le negaron la convalidación del título de Magister conferido al accionante, por cuanto en el presente caso se evidencia el incumplimiento de los requisitos de la subsidiariedad de la acción de tutela y no se prueba la existencia de un perjuicio irremediable e inminente, que dé lugar al otorgamiento de una especial protección.
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA
El accionante, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando se revoque la sentencia impugnada, se ampare su derecho la igualdad, y se deje sin efec to las resoluciones que negaron la convalidación de su título.
Insiste el actor en la vulneración a su derecho a la igualdad, por cuanto a su compañero de facultad Luis Enrique López Aguilar, estudiante de la misma maestría , el Ministerio de Educación le convalidó el mismo título , en la misma universidad y con el mismo contenido programático.
Citó el artículo 13 de la CP, que hace referencia al derecho a la igualdad, y la sentencia T 232 de 2013 de la Corte Constitucional, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra acto administrativo cuando se advierta la vulneración de un derecho fundamental como el debido proceso, por ejemplo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales
debido proceso, por ejemplo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la superviven cia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
I. PROBLEMA JURÍDICO:
proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
I. PROBLEMA JURÍDICO:
En el presente caso, el problema jurídico se contrae a establecer si la presente acción de tutela es procedente para dejar sin efectos las Resoluciones por medio de los cuales el Ministerio de Educación Nacional – Subdirección de Aseguramiento de la Calida d de la Educación le negó al actor la convalidación de su título de maestría en Educación con Mención en Docencia y Gestión Educativa, otorgado por la Universidad Cesar Vallejo de Perú, dado que alega vulneración de su derecho a la igualdad por cuanto a otro compañero la misma entidad sí le convalidó el mismo título, o si por el contrario, en el presente asunto el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para lograr lo que pretende a través de esta acción.
II. SOBRE LA SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
No puede olvidarse que, aun cuando el trámite la acción de tutela es preferente y sumario, su carácter es eminentemente subsidiario y residual, o transitorio, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente, que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
El artículo 86 de la Constitución Política, dispone que la acción de tutela sólo procede, “cuando el afectado no disponga de ningún otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, estableciendo este mecanismo como subsidiario y residual.
“cuando el afectado no disponga de ningún otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, estableciendo este mecanismo como subsidiario y residual.
En este mismo sentido, el numeral 1°, del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela resulta improcedente cuando quiera que el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa judicial, para la protección de sus derechos.
En palabras de la Corte Constitucional:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 “(…) en lo que tiene que ver con el principio de subsidiariedad, mediante su fijación como requisito de procedibilidad se evita que la juri sdicción constitucional vacíe las competencias administrativas o judiciales confiadas a otras autoridades. En ese sentido, es preciso recordar que la totalidad del ordenamiento jurídico colombiano se encuentra comprometido con la exigencia de garantizar la prevalencia reconocida a los derechos fundamentales por la Carta (artículo 5°). En consecuencia, la totalidad de las actuaciones desarrolladas por las distintas ramas del poder público no sólo se encuentran sometidas a lo dispuesto en el texto constitucio nal, sino que, adicionalmente, los instrumentos judiciales y administrativos que ante aquellas pueden ser promovidos por los Ciudadanos se encuentran orientados, en últimas, a asegurar el impostergable mandato de protección de los derechos fundamentales.
De acuerdo con tal consideración, se concluye que la acción de tutela no es el único medio judicial del cual dispone la Ciudadanía para hacer valer sus derechos
protección de los derechos fundamentales.
De acuerdo con tal consideración, se concluye que la acción de tutela no es el único medio judicial del cual dispone la Ciudadanía para hacer valer sus derechos fundamentales pues, en oposición, el conjunto de acciones y recursos ofrecidos por el ordenamie nto jurídico son instrumentos aptos para dicha labor. Sólo de esta manera puede comprenderse la naturaleza residual de la acción consagrada en el artículo 86 constitucional, en virtud de la cual aquella sólo resulta procedente en aquellos eventos en los cu ales la persona no cuenta con un instrumento judicial o administrativo de defensa o, en segundo término, cuando ante una específica amenaza de vulneración de derechos fundamentales los mecanismos ordinarios de amparo no resultan idóneos para conjurar el aludido riesgo que se cierne sobre tales garantías.”1
Así, la tutela, por ser eminentemente residual y subsidiaria, aparece, cuando los demás mecanismos son insuficientes para proteger los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados. Esta acción de rango constitucional no puede, de modo a lguno, suplir las demás acciones establecidas para hacer efectivos los derechos, sin importar su rango. En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional: "... De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad pública o aún de los particulares en los casos expresamente previstos en la Constitución y la ley, puede invocar y hacer efectivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando
puede invocar y hacer efectivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. “... la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordin
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