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TA CUN - 11001-33-43-063-2022-00369-01-(22-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-063-2022-00369-01-(22-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., Veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: GLORIA MARCELA GUERRERO JIMENEZ como agente oficiosa de su hija C.E.A.G.

ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS,

COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES,

DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.

EXPEDIENTE: 10013343063202200369-01.

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA La Sala decide recurso de impugnación propuesta por la NUEVA E.P.S., contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de octubre de 2022 por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que decidió amparar los derechos fundamentales invocados por GLORIA MARCELA GUERRERO JIMENEZ en calidad de agente oficiosa de su menor hija C.E.A.G.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA

La señora GLORIA MARCELA GUERRERO JIMENEZ , en calidad de agente oficiosa de su menor hija C.E.A.G., interpuso acción de tutela , contra la NUEVA EPS y la DIRECCIÓN DENERAL DE SANIDAD MILITAR para obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud y Seguridad Social de la agenciada

oficiosa de su menor hija C.E.A.G., interpuso acción de tutela , contra la NUEVA EPS y la DIRECCIÓN DENERAL DE SANIDAD MILITAR para obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud y Seguridad Social de la agenciada La demandante formuló los siguientes pedimentos:

“Se sirva, ORDENAR a NUEVA E.P.S. desafiliar a CAROL ESTEFANY ARIAS GUERRERO, (…), con el propósito de afiliar a mi agenciada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por tratarse de la hija del señor JOSE SALVADOR ARIAS AGUILAR, (…) miembro Activo de las Fuerzas Militares de Colombia.Expediente No. 110013343063202200369-01 2

Accionante: GLORIA MARCELA GUERRERO JIMENEZ como agente oficiosa de C. E.A.G..

Accionada: NUEVA EPS, COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES Y OTRO

Acción de Tutela – Fallo

2.Sírvase ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES desplegar todas las acciones pertinentes y necesarias, para Afiliar a mi hija C.E.A.G, menor de edad, al régimen Especial en Salud de las Fuerzas Militares de Colombia, por tener parentesco de consanguinidad descendente en primer grado con el señor JOSE SALVADOR ARIAS AGUILAR, (…) miembro activo de las Fuerzas Militares de Colombia, con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales, el Acceso a los servicios de Salud y los tratamientos prescritos, (…).

SALVADOR ARIAS AGUILAR, (…) miembro activo de las Fuerzas Militares de Colombia, con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales, el Acceso a los servicios de Salud y los tratamientos prescritos, (…).

3. Sírvase ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES CONVALIDAR la historia clínica y prescripciones médicas, emitidas a favor de mi hija C.E.A.G por la doctora MARÍA CAMILA RUEDA RODRIGUEZ, adscrita a NUEVA E.P.S., con ocasión de las patologías que padece, de conformidad con la lex artis, para que se le garantice la Prestación de Servicios de Salud con plena observancia del principio de Continuidad, en garantía de sus derechos fundamentales a la

Salud.

4. Sírvase ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES PRESTAR Y MATERIALIZAR, de manera integral, todos los Servicios de Salud que requiere C.E.A.G, menor de edad, relacionados con los tratamientos prescritos por la Doctora MARÍA CAMILA RUEDA RODRIGUEZ con ocasión de las patologías que la aquejan, particularmente los siguientes: "1(BAJO ANESTESIA) RESONANCIA MAGNETICA

DE CEREBRO"; "1CREATIN QUINASA TOTAL [CK-CPK]"; "1 HORMONA ESTIMULANTE DEL TIROIDES ULTRASENSIBLE"; “1 TROXINA LIBRE"; "CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR PSICOLOGIÁ " "1 CONSULTA DE PRIMERA

VEZ POR ESPECIALISTA EN OFTALMOLOGIA2; "1 CONSULTA DE CONTROL o

"CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR PSICOLOGIÁ " "1 CONSULTA DE PRIMERA

VEZ POR ESPECIALISTA EN OFTALMOLOGIA2; "1 CONSULTA DE CONTROL o

SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN NEUROLOGIA PEDIATRICA; "30

TERAPIA FISICA INTEGRAL 2 SESIONES SEMANALES"; " TERAPIA

FONOAUDIOLOGICA INTEGRAL SOD 2 SESIONES SEMANALES"; "30 TERAPIA

OCUPACIONAL INTEGRAL".

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

HECHOS

Refirió que, mediante sentencia de abril 21 de 2021, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí dentro del proceso Declarativo Especial de Investigación de Paternidad, se declaró que el señor JOSÉ SALVADOR ARIAS AGUILAR es el padre extramatrimonial de la menor C.E.A.G., nacida el 22 de septiembre de 2019, hija de la accionante.

Manifestó que el señor JOSÉ SALVADOR ARIAS AGUILAR, es miembro activo de las Fuerzas Militares de Colombia y en razón a su filiación paternal, el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí - Boyacá, mediante oficio de 23 de septiembre de 2021 ordenó la afiliación al Régimen Especial de Salud aplicado a las Fuerzas Militares de Colombia.Expediente No. 110013343063202200369-01 3

Accionante: GLORIA MARCELA GUERRERO JIMENEZ como agente oficiosa de C. E.A.G..

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Acción de Tutela – Fallo

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Acción de Tutela – Fallo

Indicó que, el 21 de diciembre de 2021, la menor fue diagnosticada con retraso en el desarrollo, neurodesarrollo y Displasia del desarrollo de la cadera, por lo cual se le prescribió el tratamiento a seguir

Señaló que el 13 de abril de 2022 remitió vía correo electrónico a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y escrito de 29 de marzo del presente año, solicitando la afiliación de su menor hija al Régimen Especial de las Fuerzas Militares, recibiendo como respuesta el 28 de abril de 2022 que previa afiliación se requería la desafiliación de la Nueva E.P.S.

Expuso que durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre se acercó a las instalaciones de la NUEVA E.P.S., solicitando la desafiliación de su hija, pero siempre se le ha reiterado que la misma debe ser solicitada por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES, por tratarse de un tema interadministrativo.

Enfatizó que a la fecha su hija no ha podido acceder al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, que no cuenta con recursos económicos para costear los servicios de salud y tratamientos que la menor requiere.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

Admitida la demanda se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al Presidente de la NUEVA EPS y al Comandante General de las Fuerzas Militares .,

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

Admitida la demanda se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al Presidente de la NUEVA EPS y al Comandante General de las Fuerzas Militares ., para que rindieran informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela, providencia fechada 19 de octubre de 2022.

2.1. NUEVA EPS.

Con memorial de 21 de octubre de 2022, por intermedio de apoderada contestó la tutela informando que NUEVA EPS S.A., ha prestado todos los servicios médicos que ha requerido por la menor, en distintas ocasiones para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con la EPS, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre n dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad Social .Expediente No. 110013343063202200369-01 4

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Acción de Tutela – Fallo

Señaló que según memorando de la Dirección de Afiliación de la NUEVA E.P.S. de fecha 21 de octubre de 2022, se verificó que la menor C.E.A.G. registra estado cancelado por traslado al régimen de excepción. Finalmente solicitó negar la acción de tutela o desvincular a la NUEVA E.P.S. por no existir acción u omisión que vulnere los derechos de las accionantes.

cancelado por traslado al régimen de excepción. Finalmente solicitó negar la acción de tutela o desvincular a la NUEVA E.P.S. por no existir acción u omisión que vulnere los derechos de las accionantes.

2.1 DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.

Señaló que para la activación de los servicios de salud de la menor C.C.A.G. en el subsistema de Salud de las Fuerzas Militares se hace necesario que se allegue la documentación requerida por el Grupo de Gestión de la Afiliación. Agregó que el formulario único de afiliación y registro de novedades y el formulario de declaración de estado de salud debe ser diligenciado y firmado por el cotizante, señor José Salvador Arias Aguilar. De igual manera, es indispensable que la NUEVA E.P.S. realicé la desafiliación y se efectué el correspondiente reporte al ADRESS. Indicó que una v ez se allegue toda la documentación requerida, se procederá a la afiliación inmediata de la menor.

Posteriormente, el Director General de Sanidad Militar remitió con destino al Despacho de primera instancia memorial de fecha noviembre 2 de 2022, manifestando que se activó dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a la menor C.E.A.G, por tanto, puede acceder a los servicios de salud que requiera, en consecuencia, solicita exonerar de responsabilidad al señor Mayor General Hugo Alejand ro López Barreto, teniendo en cuenta que se está frente a un hecho superado.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, decidió en primera instancia:

frente a un hecho superado.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, decidió en primera instancia:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de la menor Carol Stefany Arias Guerrero, en contra de la Entidad Promotora de Salud Nueva EPS y el Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar – DIGSA, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Entidad Promotora de Salud Nueva EPS y al Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar – DIGSA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, de manera coordinada, si aún no lo hubiesen hecho, procedan a realizar todos los trámites administrativos y aquellos necesarios, para que se efectúe la afiliación de laExpediente No. 110013343063202200369-01 5

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menor Carol Estefany Arias Guerrero al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, conforme fue ordenado a la Dirección General de Sanidad Militar en el oficio del 23 de Septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí – Boyacá, dentro de los cuales la Nueva EPS deberá realizar el reporte de desafiliación de la menor Carol Stefany Arias Guerrero en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA

dentro de los cuales la Nueva EPS deberá realizar el reporte de desafiliación de la menor Carol Stefany Arias Guerrero en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA y emitir el certificado de retiro correspondiente; durante este trámite se deberá garantizar la prestación del servicio de salud en favor de la menor Arias Guerrero, por parte de la entidad responsable,

TERCERO: ORDENAR a la Entidad Promotora de Salud Nueva EPS y al Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar – DIGSA, que una vez cumplido lo anterior lo certifique al despacho adjuntando las pruebas correspondientes, a fin de verificar el cumplimiento de esta sentencia.

(…)”

Las anteriores decisiones fundamentadas en las contradicciones encontradas en los escritos de contestación de las accionadas en relación con el estado de afiliación de la menor al Sistema de Salud que permiten concluir que existe una amenaza a sus derechos fundamentales, y considerando que no se ha efectuado por parte de la Nueva EPS el reporte de desafiliación para que se pueda efectuar su afiliación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, conforme le fue ordenado a la Dirección General de Sanidad Militar en el oficio del 23 de Septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Civil Del Circuito de Ramiriquí – Boyacá.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la dec isión, la NUEVA E.P.S., por intermedio de apoderada impugnó el fallo de primera instancia , indicando que en este caso se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en consideración al memorando de fecha 21 de octubre de 2022 de la Dirección Nacional de Afiliaciones para la

impugnó el fallo de primera instancia , indicando que en este caso se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en consideración al memorando de fecha 21 de octubre de 2022 de la Dirección Nacional de Afiliaciones para la Secretaría General y Jurídica de la Nueva E.P.S. en el que se indica: “Verificada la información en el sistema integral sobre la acción de tutela del (sic) menor Carol Estefany Arias Guerrero identificado con registro civil número 1050693969, registra en estado cancelado por traslado a régimen de excepción.”

Solicitó revocar la orden proferida en la providencia y en su lugar se declare la carencia actual de objeto por hecho superado

7. TRÁMITE PROCESAL

Mediante reparto del 10 de noviembre de 2022 se asignó la presente acción, siendo remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 11 del mismo mes y año.Expediente No. 110013343063202200369-01 6

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Acción de Tutela – Fallo

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos

2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Esta do, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de l os principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afecta do no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del

menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.Expediente No. 110013343063202200369-01 7

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Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba deci dir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como ju ez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO

irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como ju ez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO

Para la Sala , se debe determinar si las accionadas con su actuar, vulnera ron los derechos fundamentales invocados por la señora CLAUDIA MARCELA GUERRERO JIMENEZ a su menor hija C.E.A.G., al no realizar la afiliación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, conforme fue ordenado a la Dirección General de Sanidad Militar en el oficio del 23 de Septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí – Boyacá, para lo cual, la NUEVA EPS debería realizar el reporte de desafiliación de la menor en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA y emitir el certificado de retiro correspondiente.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.

4.1 Del DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NIÑOS La Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar:

“(…) que el derecho a la salud es por sí mismo un derecho fundamental autónomo, que se encuentra en conexidad con otra serie de derechos fundamentales, el cual radica en cabeza de todas las personas en general, quienes deben serExpediente No. 110013343063202200369-01 8

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cual radica en cabeza de todas las personas en general, quienes deben serExpediente No. 110013343063202200369-01 8

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sus beneficiarios, y que en cons ecuencia, debe ser protegido y garantizado por el Estado con el fin de evitar que se vulnere, amenace o exista riesgo frente a la garantía del mismo. De otra parte, la Sala recaba que este derecho de carácter fundamental y autónomo, exige un mayor esfuerzo de protección por parte del Estado cuando su vulneración, amenaza o riesgo se presenta frente a una persona que adicionalmente constituye un sujeto de especial protección constitucional, como es el caso de los niños, niñas y adolescentes, máxime cuando estos sujetos con protección constitucional reforzada, tienen adicionalmente factores de vulnerabilidad que agravan su situación de indefensión y de vulnerabilidad, tales como enfermedades o condiciones de discapacidad, contextos en los cuales se hace impera tivo que este derecho se proteja con enfoque diferencial y con acciones afirmativas en favor de estas personas que se encuentran en mayor grado de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, de conformidad con el artículo 13 Superior. De esta manera, a estos sujetos de especial protección constitucional se les debe prodigar un cuidado especial y particular, y sus derechos deben tener primacía sobre los derechos de los demás, obligando de esta manera, a la familia, a la sociedad y al Estado a “asistir[los] y prot eger[los] para garantizar su desarrollo

cuidado especial y particular, y sus derechos deben tener primacía sobre los derechos de los demás, obligando de esta manera, a la familia, a la sociedad y al Estado a “asistir[los] y prot eger[los] para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos” (artículo 44 C.P.).[47]

(…)”2

4.2 CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO.

El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez respecto de los hechos y pretensiones que d ieron lugar a la interposición de la acción de tutela.

La Corte Constitucional en Sentencia T-011 de 20163, hizo referencia a dicha figura del hecho superado, señalando lo siguiente:

«(…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción

el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.»

De conformidad con lo anterior, el hecho superado deviene de la inexistencia de la la omisión o acción objeto de reproche, con ocasión de la subsanación por parte del accionado a partir de una conducta que tiene lugar durante el trámite de la acción de tutela; situación que se halla configurada en el presente asunto conforme los argumentos que se expondrán en lo sucesivo.

2 Corte Constitucional. Sentencia del 12 de septiembre de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 3 Corte Constitucional. Sentencia del 22 de enero de 2016. Accionante: Nicolasa Arzuza Torres. Accionado: COLPENSIONES. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.Expediente No. 110013343063202200369-01 9

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Acción de Tutela – Fallo

FUNDAMENTO FACTICO

En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de Decisión, tenemos:

a. Copia del Registro Civil de Nacimiento, serial 152753148 de C.E.A. G. ,

En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de Decisión, tenemos:

a. Copia del Registro Civil de Nacimiento, serial 152753148 de C.E.A. G. , nacida el 22de septiembre 2019, en el que se indica que el padre es JOSÉ

SALVADOR ARIAS AGUILAR y madre GLORIA MARCELA GUERRERO

JIMENEZ.

b. Copia de la cédula de ciudadanía de JOSÉ SALVADOR ARIAS AGUILAR. c. Copia de la cédula de ciudadanía de GLORIA MARCELA GUERRERO

JIMENEZ.

d. Copia del Acta de Sentencia de fecha 21 de abril de 2021 del Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí- Boyacá en la que se decidió:

“PRIMERO: DECLARAR que el señor JOSÉ SALVADOR ARIAS AGUILAR, (…) es el padre extramatrimonial de la menor CAROL STEFANY GUERRERO JIMENEZ, nacida el 22 de septiembre de 2019, hija de la señora GLORIA MARCELA

GUERRERO JIMENEZ, (…)

e. Oficio de 23 de septiembre de 2021, remitido por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí- Boyacá a la Dirección General de Sanidad Militar, ordenando la afiliación de la menor C.E.A.G.A al Régimen Especial de las Fuerzas Militares. f. Copia de la historia clínica de la agenciada , de 21 de diciembre de 2021, expedida por la doctora MARÌA CAMILA RRUEDA RODRIGUEZ, junto con las órdenes y prescripciones médicas

Militares. f. Copia de la historia clínica de la agenciada , de 21 de diciembre de 2021, expedida por la doctora MARÌA CAMILA RRUEDA RODRIGUEZ, junto con las órdenes y prescripciones médicas g. Copia del oficio del 14 de octubre 2021, dirigido al correo electrónico de la accionante dando respuesta a la petición de afiliación al Subsistem a de Salud de las FF.MM., dirigida a la accionante indicándole: (…) El registro y activación de afiliación en el Subsistema de Salud Fuerzas Militares para la menor CAROL ESTEFANY ARIAS GUERRERO RC 1050693969 como BENEFICIARIO(A), parentesco HIJO(A) del señor SLP JOSE SALVADOR ARIAS AGUILAR CC 1020817738, se realizará siempre y cuando la Nueva EPS (R. Subsidiado) haya reportado la novedad de retiro en la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES conforme al cronograma establecido por esa entidad y por el Ministerio de Salud, esto, para evitar incurrir en afiliación múltiple de que trata el Art. 2.1.3.14 del Decreto 780 de 2016. (…)”Expediente No. 110013343063202200369-01 10

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Acción de Tutela – Fallo

h. Copia de la petición de marzo 29 de 2022 remitida por la accionante al

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Acción de Tutela – Fallo

h. Copia de la petición de marzo 29 de 2022 remitida por la accionante al Comando General de las FF.MM., solicitando la afiliación de su menor hija al Régimen Especial de Salud de las FF.MM.

  1. Formulario de afiliación la menor al Régimen Especial de Salud de las

FF.MM. j. Memorando de fecha 21 de octubre de 2022 de la Dirección Nacional de Afiliaciones para la Secretaría General y Jurídica de la Nueva E.P.S. en la que se constata:

K. Memorial remitido por el Director General de Sanidad Militar con destino al Despacho de primera instancia de fecha noviembre 2 de 2022, informando que se activó dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a la menor C.E.A.G, por tanto, puede acceder a los servicios de salud que requiera.

5. CASO CONCRETO

En el sub examine, para la Sala es claro que, la accionante reclama a través de la acción de Tutela se protejan los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de su menor hija, los cuales considera vulnerados al no realizar la afiliación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, conforme fue ordenado a la Dirección General de Sanidad Militar en el oficio del 23 de Septiembre de 2021 proferido por

social de su menor hija, los cuales considera vulnerados al no realizar la afiliación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, conforme fue ordenado a la Dirección General de Sanidad Militar en el oficio del 23 de Septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí – Boyacá, para lo cual, la NUEVA EPSExpediente No. 110013343063202200369-01 11

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Acción de Tutela – Fallo

debería realizar el reporte de desafiliación de la menor en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA y emitir el certificado de retiro correspondiente.

El a quo amparó los derechos fundamentales invocados en la acción constitucional y ordenó a la NUEVA EPS y al Comando General de las Fuerzas Militares que de manera coordinada realizaran los trámites administrativos necesarios para la afiliación de la menor Carol Estefany Arias Guerrero al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, conforme fue ordenado a la Dirección General de Sanidad Militar en el oficio del 23 de Septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí – Boyacá para lo cual la Nueva EPS debería realizar el reporte de desafiliación de la menor en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA y emitir el certificado de retiro correspondiente.

En el presente caso, los argumentos de impugnación expuestos por la NUEVA EPS

Nueva EPS debería realizar el reporte de desafiliación de la menor en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA y emitir el certificado de retiro correspondiente.

En el presente caso, los argumentos de impugnación expuestos por la NUEVA EPS se encaminan a que se revoque la presente acción constitucional y en su lugar se declare carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que allegó como prueba el memorando de fecha 21 de octubre de 2022 de la Dirección Nacional de Afiliaciones para la Secretaría General y Jurídica de la Nueva E.P.S. en la que se constata que la menor C.E. A. G. fue desafiliada por traslado al régimen de excepción

Asimismo, el Director General de Sanidad Militar mediante memorial de fecha noviembre 2 de 2022, informó que se activó dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a la menor C.E.A.G, por tanto, puede acc

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