🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-43-063-2022-00378-01-(13-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-063-2022-00378-01-(13-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: LUZ MILA MEDINA VELÁSQUEZ

ACCIONADO:

MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,

FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA,

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL – DPS Y ALCALDÍA DE

GRANADA EXPEDIENTE: 11001-33-43-063-2022-00378-01

S E N T E N C I A

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 03 de noviembre de 2022 por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta al derecho de petición y negar el amparo a los demás derechos invocados.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La señora LUZ MILA MEDINA VELÁSQUEZ presentó acción de tutela 1 contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - DPS solicitando la protección de sus derechos fundamentales

VIVIENDA – FONVIVIENDA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - DPS solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, vivienda digna y mínimo vital.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

“Ordenar FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROPERIDAD SOCIAL DPS. - Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.

1 Ver archivo digital “01DemandaYAnexos.pdf”2

Exp: 11001-33-43-063-2022-00378-01

Accionante: Luz Mila Medina Velásquez

Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

Y Otros

Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (sic) “FONVIVIENDA” - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROPERIDAD SOCIAL DPS. Conceder el derecho (sic) el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Asignando mi subsidio de vivienda.

Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIEND A “FONVIVIENDA” - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROPERIDAD SOCIAL DPS Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el conflicto armado, proteger los derechos de l os adultos mayores y de las personas discapacitadas y concederme el subsidio de vivienda.

Que se me incluya dentro del programa de la II fase de viviendas gratuitas anunciadas por el

personas en estado de vulnerabilidad por el conflicto armado, proteger los derechos de l os adultos mayores y de las personas discapacitadas y concederme el subsidio de vivienda.

Que se me incluya dentro del programa de la II fase de viviendas gratuitas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.”

1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:

Sostiene que presentó derecho de petición de interés particular el día 19 de septiembre de 2022 solicitando fecha cierta para saber cuándo le otorgarían subsidio de vivienda, al que aduce tener derecho como víctima , afirmando q ue se encuentra en estado de vulnerabilidad y cumple los requisitos exigidos para obtener el subsidio de vivienda;

Alega que ninguna de las entidades accionadas se pronuncia ni de forma ni de fondo frente petición, incurriendo en la vulneración de sus derechos fundamentales.

2. TRÁMITE PROCESAL El 25 de octubre de 2022 el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de

Bogotá D.C. admitió la acción de tutela 2 concediendo el término de un día al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela. El auto admisorio se notificó en las direcciones: notificacionesjudici@minvivienda.gov.co; notificacionesfonviv@minvivienda.gov.co;notificaciones.juridica@prosperidadsocial.gov. co; cfayany23@outlook.es; y abogadovictimas222@gmail.com3.

3. CONTESTACIÓN

notificacionesfonviv@minvivienda.gov.co;notificaciones.juridica@prosperidadsocial.gov. co; cfayany23@outlook.es; y abogadovictimas222@gmail.com3.

3. CONTESTACIÓN 3.1 El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio4 presentó informe sobre la acción de tutela.

Sostiene que se opone a cada una de las pretensiones por no haber violación de derecho constitucional fundamental alguno, ello debido a que dio respuesta de fondo, c lara y

2 Ver archivo digital “03.AutoAdmisorio.pdf” 3 Ver archivo digital “04ConstanciaNotificacionAutoAdmisorio.pdf” 4 Ver archivo digital “09ContestacionTutelaMinvivienda.pdf”3

Exp: 11001-33-43-063-2022-00378-01

Accionante: Luz Mila Medina Velásquez

Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

Y Otros

precisa al derecho de petición de la accionante, mediante el oficio RD2021EE0092073 del 19 de septiembre del 2022, el cual fue enviado por 472 y al correo electrónico aportado por la peticionaria, configurándose la carencia actual de objeto por hech o superado. 3.2 El Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda5 procedió a rendir informe sobre los hechos de la acción de tutela. Informa que se dio tramite a la petición presentada por la accionante, la cual fue contestada mediante radicado 2022EE0092073 el 19 de septiembre de 2022 y enviado a la dirección electrónica aportada por el accionante. Explica que se le indicó que uno de los requisitos establecidos en las normas que regulan

contestada mediante radicado 2022EE0092073 el 19 de septiembre de 2022 y enviado a la dirección electrónica aportada por el accionante. Explica que se le indicó que uno de los requisitos establecidos en las normas que regulan el tema para que las personas tengan derecho a acceder a un subsidio de vivienda es postularse en una de las Convocatorias abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda, sin embargo, señala que el hogar de la accionante no se postul ó́ en ninguna de las Convocatorias mencionadas; es decir, no present ó la solicitud dirigida a obtener un subsidio familiar de vivienda. En consecuencia, solicita negar las pretensiones de la demanda al no haber vulnerado derecho fundamental alguno. 3.3 El Departamento Administrativo de Prosperidad Social - DPS6 rindió informe sobre los hechos de la acción de tutela. Menciona que la accionante radicó petición ante Prosperidad Social el 19 de septiembre de 2022, la cual fue contestada por la entidad través de oficio S -2022-2002-342447 del 26 de septiembre de 2022 en el que le informó sobre el trasladó por competencia de la petición a Fonvivienda y Alcaldía de Granada Cundinamarca por considerar que son temas de su competencia, asimismo, señala que mediante oficio S -2022-3000-345316 del 28 de septiembre de 2022 brin dó respuesta de fondo; ambos oficios comunicados a las direcciones de notificación de la accionante. Refiere que le informó a la actora que el hogar representado por ella fue incluido en listado de potenciales beneficiarios del programa de Vivienda Gratuit a para el proyecto de vivienda ejecutado en Soacha - Cundinamarca. Sin embargo, que no es posible su

Refiere que le informó a la actora que el hogar representado por ella fue incluido en listado de potenciales beneficiarios del programa de Vivienda Gratuit a para el proyecto de vivienda ejecutado en Soacha - Cundinamarca. Sin embargo, que no es posible su continuación debido a que no se relaciona dentro de la información los resultados de

5 Ver archivo digital “06.ContestaciónTutelaFonvivienda.pdf” 6 Ver archivo digital “05ContestacionTutelaProsperidadSocial.pdf”4

Exp: 11001-33-43-063-2022-00378-01

Accionante: Luz Mila Medina Velásquez

Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

Y Otros

postulación de su hogar, información necesaria para que Prosperidad So cial pueda adelantar la selección. En esa medida argumenta que no existe vulneración del derecho de petición ni de los demás derechos invocados, precisando que, aunque los hechos se concentran en la vulneración al derecho de petición, no acreditó ni probó que hubiera una vulneración, respecto de los demás derechos.

De otro lado, se pronuncia sobre los programas de vivienda y sus competencias en el marco de éstos, y advierte que la tutela no es la vía para obtener la priorización para el otorgamiento de subsidios de vivienda. Además, reprocha que la accionante ha incurrido en conducta temeraria con ocasión de una acción de tutela precedente asignada al Juzgado 41 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá. 3.4 El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá vinculó a la Alcaldía de Granada mediante auto del 27 de octubre de 2022 7 debido a que el Departamento

3.4 El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá vinculó a la Alcaldía de Granada mediante auto del 27 de octubre de 2022 7 debido a que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPSinformó que con oficio radicado No. S2022-2002-342447 de fecha 26 de septiembre de 2022, dirigido al accionante, trasladó su solicitud a la Alcaldía de Granada - Cundinamarca, efectuado el 28 de septiembre de 2022 al correo electrónico alcaldia@granada-cundinamarca.gov.co. La providencia que ordenó la vinculación fue notificada a la dirección referida8. 3.5 La Alcaldía de Granada – Cundinamarca9 se pronunció respecto a la vinculación al trámite constitucional. Indica que no fue radicada petición ante la alcaldía por la accionante, pero que fue remitida por competencia por el Departamento Administrativo de Prosperidad Social, respecto a la cual le dio respuesta el 27 de octubre de 2022 y la puso en conocimiento de la peticionaria. Por lo anterior, solicita que se declare hecho superado.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 03 de noviembre de 202210, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió:

7 Ver archivo digital “07AutoVinculaAlcaldiaDeGranada.pdf” 8 Ver archivo digital “08.ConstanciasNotificacionAutoVinculaEntidad.pdf” 9 Ver archivo digital “10ContestaciónTutelaAlcaldiaDeGranada.pdf”

7 Ver archivo digital “07AutoVinculaAlcaldiaDeGranada.pdf” 8 Ver archivo digital “08.ConstanciasNotificacionAutoVinculaEntidad.pdf” 9 Ver archivo digital “10ContestaciónTutelaAlcaldiaDeGranada.pdf” 10 Ver archivo digital “11.FalloDeTutelaDePrimeraInstancia.pdf”5

Exp: 11001-33-43-063-2022-00378-01

Accionante: Luz Mila Medina Velásquez

Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

Y Otros

“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado en lo que respecta al derecho fundamental de petición invocado en la demanda de tutela instaurada por la señora Luz Mila Medina Velásquez, en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS - y la Alcaldía de Granada - Cundinamarca, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de los demás derechos invocados e n la demanda de tutela instaurada por la señora Luz Mila Medina Velásquez, en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS - y la Alcaldía de Granada - Cundinamarca, por las razones expuestas en la presente providencia.” Para llegar a la decisión el juzgado de primera instancia propuso determinar si las accionadas vulneraron los derechos de la accionante por no dar respuesta a la solicitud elevada el 19 de septiembre de 2022 r adicadas ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y

Para llegar a la decisión el juzgado de primera instancia propuso determinar si las accionadas vulneraron los derechos de la accionante por no dar respuesta a la solicitud elevada el 19 de septiembre de 2022 r adicadas ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y a la presentada ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS. Encuentra acreditado que se elevó la petición por medio de la cual solicitó se le indicara cuándo se puede postular, se le informe fecha cierta de cuando se le va a otorgar el subsidio de vivienda, se le inscriba en cualquier programa de subsidio de vivienda, se le asigne una vivienda del programa de la II fase de vivienda gratuita, se le informe si hace falta algún documento para acceder a vivienda, y se le informe si la incluyen en la fase II de viviendas gratuitas como persona víctima de desplazamiento forzado. Verificadas las respuestas de las accionadas resuelve declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los derechos de petición que elevó la señora Luz Mila Medina Velásquez, el 19 de septiembre de 2022 ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, así como la remisión efectuada a la Alcaldía de Granada - Cundinamarca, por cuanto las mismas fueron contestadas de manera clara y concreta, y fueron debidamente comunicadas a la accionante. Finalmente, en cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad y a la vivienda digna alegados también por la accionante, determina no se evidencia que en el presente caso existan elemento s que le permitan a esta operadora jurídica constatar la afectación o

Finalmente, en cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad y a la vivienda digna alegados también por la accionante, determina no se evidencia que en el presente caso existan elemento s que le permitan a esta operadora jurídica constatar la afectación o puesta en peligro del mismo, pues del material probatorio allegado ni de los hechos narrados en el escrito de tutela, se enuncia o se otorga certidumbre de alguna situación que dé lugar a pensar que este se encuentra de algún modo siendo amenazado o vulnerado por las entidades accionadas.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN6

Exp: 11001-33-43-063-2022-00378-01

Accionante: Luz Mila Medina Velásquez

Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

Y Otros

En desacuerdo con la decisión la parte accionante presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá. Argumenta que Fonvivienda no ha cumplido con la contestación del derecho de petición al no haber dado una fecha cierta de cuándo se va a hacer el desembolso del subsidio de vivienda, aunado a ello alega que no tiene vivienda, sigue en estado de vulnerabilidad y que es víctima de desplazamiento forzado, está desempleada y no tiene sustento económico, razones por las cuales considera que no se ha superado la vulneración. Solicita que se revoque la decisión proferida para que se le conteste no de forma evasiva, sino con una fecha cierta y concreta, de cuándo se le otorgará el subsidio de vivienda.

6. TRÁMITE PROCESAL Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite

sino con una fecha cierta y concreta, de cuándo se le otorgará el subsidio de vivienda.

6. TRÁMITE PROCESAL Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 17 de noviembre de 2022, siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 18 de noviembre de 202211.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO

A partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, est a Sala de decisión debe determinar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales de petición, igualdad, vivienda digna y mínimo vital de la accionante, con ocasión de la s peticiones formuladas el 19 de septiembre de 2022.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

11 Ver archivo digital “17.ActaRepartoTAC y “18.ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”7

Exp: 11001-33-43-063-2022-00378-01

Accionante: Luz Mila Medina Velásquez

Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

Y Otros

Para resolver el problema jurídico establecido, esta Sala hará referencia al contenido y alcance del derecho de petición y aterrizará los planteamientos al caso concreto para

Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

Y Otros

Para resolver el problema jurídico establecido, esta Sala hará referencia al contenido y alcance del derecho de petición y aterrizará los planteamientos al caso concreto para avizorar respuesta efectiva al cuestionamiento jurídico.

De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de modificar el fallo de primera instancia conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.

4. CASO CONCRETO

4.1 Como presupuesto general , la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales , con carácter preferente y sumario , para reclamar ante los jueces de la república , la protección inmediata de derechos fundamentales, lo anterior, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o particulares, en los casos previstos en la ley.

Como mecanismo subsidiario , se ha reiterado que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, o, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 12. Sin embargo, frente al derecho de petición, la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela constituye un mecanismo procedente para determinar su vulneración, pues por medio de este los ciudadanos acceden a otros derechos constitucionales y, generalmente, el ordenamiento jurídico no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo y eficaz diferente a la acción de tutela para atender su vulneración.

En consecuencia, procede la Sala a estudiar si se ha incurrido o no en el desconocimiento

ordenamiento jurídico no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo y eficaz diferente a la acción de tutela para atender su vulneración.

En consecuencia, procede la Sala a estudiar si se ha incurrido o no en el desconocimiento del derecho de petición invocado por la actora, siendo preciso advertir que , si bien el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social reprocha que la accionante ha incurrido en conducta temeraria con ocasión de una acción de tutela precedente asignada al Juzgado 41 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogot á, procedería realizar el estudio, sin embargo, se observa que la presente acción de tutela se refiere a las peticiones presentadas con fecha del 19 de septiembre de 2022, mientras que aquella se resolvió verificando la vulneración respecto de peticiones p resentadas el 10 y 11 de marzo de 2022, de modo que, al no existir identidad de hechos, no es posible derivar en la figura jurídica de la duplicidad de acciones, tampoco en temeridad , ni cosa juzgada, máxime cuando los particulares están en la facultad de presentar peticiones ante las

12 Ver Decreto 2591. Artículos 1, 5 y 6.8

Exp: 11001-33-43-063-2022-00378-01

Accionante: Luz Mila Medina Velásquez

Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

Y Otros

entidades públicas y las entidades a emitir pronunciamiento; lo que no impide que se presenten peticiones reiterativas; caso en el que la administración puede remitirse a las respuestas anteriores según lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011.

presenten peticiones reiterativas; caso en el que la administración puede remitirse a las respuestas anteriores según lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011.

4.2. Así las cosas, respecto al derecho de petición, es del caso advertir que el artículo 23 de la Constitución Política prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”

En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido los lineamientos para el debido respeto de este derecho fundamental, y ha precisado que éste conlleva que la autoridad requerida ante la formulación de una petición emita una i) pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, b ien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.

En relación con los términos para que la administración emita respuesta, se tiene que la Ley 1755 de 2015 en su artículo 14 dispuso que, en cuanto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, salvo norma especial, toda petición deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

De lo anterior, para concluir que existe vulneración al derecho de petición invocado, dada la situación planteada en la presente acción constitucional, se deberá verificar si la situación que le compete a esta Sala, con base en las peticiones formuladas el 19 de

De lo anterior, para concluir que existe vulneración al derecho de petición invocado, dada la situación planteada en la presente acción constitucional, se deberá verificar si la situación que le compete a esta Sala, con base en las peticiones formuladas el 19 de septiembre de 2022 ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, así como en el caso de la remisión efectuada a la Alcaldía de Granada – Cundinamarca, se encuentra n en armonía con los criterios previamente descritos.

En todo caso, resulta preciso considerar que el juez de tutela se encuentra facultado para analizar la vulneración del derecho de petición y, en caso de encontrarse vulnerando, hacer efectiva su protección ordenando a la autoridad correspondiente que resuelva sobre la solicitud, pero sin que sea de la órbita del juez constitucional determinar el contenido de la decisión, una vez valorada la situación por la administración.9

Exp: 11001-33-43-063-2022-00378-01

Accionante: Luz Mila Medina Velásquez

Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

Y Otros

De ello, se le anticipa que el sentido de la respuesta no es una circunstancia que pueda imponer o fijar el juez constitucional, pues ello implicaría invadir las competencias de las autoridades responsables del subsidio mencionado, por lo que son a estas a las que corresponde determinar la procedencia o no de los requerimientos de la accionante.

4.3 Establecido lo anterior, en el ejercicio del presente mecanismo constitucional, la parte actora sostiene que presentó derechos de petición el 19 de septiembre de 2022 para

corresponde determinar la procedencia o no de los requerimientos de la accionante.

4.3 Establecido lo anterior, en el ejercicio del presente mecanismo constitucional, la parte actora sostiene que presentó derechos de petición el 19 de septiembre de 2022 para solicitar información de cuándo se le otorgaría subsidio de vivienda, al que refiere tener derecho como víctima del conflicto armado. Las entidades accionadas indicaron que habían proferido respuesta; situación que fue corroborada por el juez de primera instancia, por lo que procedió a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición y a negar el amparo de los demás derechos invocados por no demostrarse su vulneración ; decisión impugnada por la accionante, porque indica que Fonvivienda no ha cumplido con la contestación del derecho de petición al no haber dado una fecha cierta de cuándo se va a otorgar subsidio de vivienda, aunado a ello, alega que no tiene vivienda, sigue en estado de vulnerabilidad y que es víctima de desplazamiento forzado, está desempleada y no tiene sustento económico, razones por las cuales considera que no se ha superado la vulneración.

4.4 Examinado el material probatorio aportado al expediente se verifica que en efecto Luz Mila Medina Velásquez radicó derechos de petición ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Fonvivienda y ante el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social bajo los radicados 2022ER0115398 y E -2022-2203-299868. Expuso que es víctima de desplazamiento forzado, no se ha postulado porque no han abierto convocatorias desde

bajo los radicados 2022ER0115398 y E -2022-2203-299868. Expuso que es víctima de desplazamiento forzado, no se ha postulado porque no han abierto convocatorias desde el 2007, no le han otorgado subsidio de vivienda, se encuentra sin vivienda, está en el programa Red Juntos e inscrita en el subsidio II Fase de Viviendas Gratis, continua en estado de vulnerabilidad, se encuentra en el SISBÉN y ha radicado varias peticiones sin que le den fecha cierta de las convocatorias.

Asimismo, se observa q ue la Alcaldía de Granada – Cundinamarca recibió por traslado de competencia la petición de la actora el día 26 de septiembre de 2022.

En consecuencia, acreditadas las peticiones procederá la Sala a verificar el cumplimiento de los criterios frente a la petición del 19 de septiembre de 2021 dirigida al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, luego, se10

Exp: 11001-33-43-063-2022-00378-01

Accionante: Luz Mila Medina Velásquez

Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

Y Otros

verificarán los mismos respecto de la petición del 19 de septiembre de 2022 presentada ante el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, y finalmente respecto de la petición recibida por la Alcaldía de Granada – Cundinamarca el 26 de septiembre de 2022.

4.5 Frente la petición del 19 de septiembre de 2022 se advierte que obra en el expediente, que la parte actora presentó escrito ante el Ministerio de Ciudad, Vivienda y Territorio y

2022.

4.5 Frente la petición del 19 de septiembre de 2022 se advierte que obra en el expediente, que la parte actora presentó escrito ante el Ministerio de Ciudad, Vivienda y Territorio y Fonvivienda13 con radicado 2021ER014574514 en el que de manera expresa solicitó:

“PETICIÓN.

Por lo anterior, solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada.

1. Se me de información de cuanto me puedo postular.

2. Se CONCEDA dicho subsidio y se me de una fecha cierta de cuando se va a otorgar dicho subsidio.

3. Se me inscriba en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional.

4. Se me asigne una vivienda del programa de las II fase de vivienda viviendas que ofreció el estado.

5. Informarme si me hace falta algún documento para acceder a la vivienda como víctima del desplazamiento forzado o en el programa de la II Fase de viviendas.

6. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al DPS. Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero.

7. Se informe si me INCLUYEN en II FASE DE VIVIENDAS GRATUITAS como PERSONA

VÍCTIMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO.

NOTIFICACIÓN.

Al peticionario, LUZ MILA MEDINA VELASQUEZ. En la personería Municipal de – Granada Cundinamarca (…) – cfayany23@outlook.es”

En esas circunstancias, dado que la formulación de la petición se encuentra acreditada, en atención a lo dispuesto sobre al derecho de petición, se advierte que ello conlleva a

Cundinamarca (…) – cfayany23@outlook.es”

En esas circunstancias, dado que la formulación de la petición se encuentra acreditada, en atención a lo dispuesto sobre al derecho de petición, se advierte que ello conlleva a que la entidad emita un pronunciamiento de fondo y oportuno sobre el particular.

De ese modo, en atención a que se trata de una petición de interés particular por cuanto está encaminada a que se defina la situación de la actora en relación con los programas de vivienda, particularmente, sea inscrita en el programa de vivienda fase II y sea concedido un subsidio de vivienda, informándole fecha de entrega de la vivienda, se tiene que, en virtud, de la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, esta debe, en principio, ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación. Por lo anterior, ha de determinarse qu e el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Fonvivienda contaban hasta el 10 de octubre de 2022 para

13 La solicitud dirigida a Fonvivienda registra con sello de radicación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pero en la contestación el fondo accionado asume la existencia de la petición, lo que implica que es a través de esa ventanilla donde se radica la correspondencia de la entidad accionada. 14 Ver archivo digital “01DemandaYAnexos.pdf” p. 3.11

Exp: 11001-33-43-063-2022-00378-01

Accionante: Luz Mila Medina Velásquez

Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

Y Otros

Exp: 11001-33-43-063-2022-00378-01

Accionante: Luz Mila Medina Velásquez

Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

Y Otros

emitir respuesta, no obstante, la parte actora presentó la acción de tutela el 25 de octubre de 202215 con ocasión a no haber recibido respuesta de la entidad.

En esa s circunstancias , una vez revisado el material aportado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda se observa que mediante oficio No. 2022ER011539816 del 19 de septiembre de 2022 en escrito de 7 páginas dan respuesta a la peticionaria, atendiendo cada uno de los puntos formulados por la parte actora, en síntesis, informándole que:

(i) uno de los requisitos establecidos en las normas para que las personas tengan derecho a acceder a un subsidio de vivienda, es postularse en una de las

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...