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TA CUN - 11001-33-43-063-2022-00390-01-(13-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-063-2022-00390-01-(13-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Acción de cumplimiento, improcedencia de la acción de cumplimiento ante la existencia de otro medio de defensa judicial.

Síntesis del caso: Solicitó el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas y se retiren comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Municipio de Montería, Córdoba, Secretar ía de Tránsito y Transporte / ARTÍCULOS 159 DE LA LEY 769 DE 2002 Y 818 ESTATUTO TRIBUTARIO – Debe indicarse al actor que el no haber hecho uso de los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance le impide que a través de la demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, persiga los mismos efectos particulares del medio de control que no ejerció / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ANTE LA EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL – Concluyó improcedente la acción de cumplimiento interpuesta por el señor ( …), pues no cumple con el requisito de subsidiaridad, salta a la vista la existencia de otros mecanismos para hacer cumplir los preceptos legales invocados.

Problema jurídico: ¿Establecer si la presente acción de cumplimiento se torna procedente a las voces del artículo 9 de la Ley 393 de 1997?

Tesis: “(…) el accionante pretende que, a través del medio de control de cumplim iento, se ordene a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Montería dar cumplim iento a los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tribu tario, en

se ordene a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Montería dar cumplim iento a los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tribu tario, en consecuencia, se ordene a la accionada declarar la prescripción de las sanciones que le fueron impuestas mediante los comparendos 27720 y 27721, que datan del 26 de junio de 2016, pues en su sentir ya han transcurrido más de seis (6) años desde que se las impusieron y se libró el mandamiento de pago. (…) Señaló que dirigía la demanda contra la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de Montería debido a que dicha entidad ha sido renuente en aplicar el artículo 159 del CT y el artículo 818 del ET y no ha declarado la prescripción a los comparendos números 27720 y 27721. Narró los hechos en que fundamenta el presente medio de control, citó las referidas normas que co nsidera incumplidas por parte de la entidad accionada, aportó algunas prue bas y manifestó bajo juramento no haber presentado otra solicitud igual. (…) Respecto a la prueba de la constitución de la renuencia, se tiene que mediante derecho de petición del 28 de julio de 2022 (…) el accionante solicitó de manera clara y precisa ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Montería que “se dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 159 del CNT, en concordancia con el artículo 162 ibídem, los artículos 10 y 100 de la ley 1437 de 2011 y el artículo 818 del Estatuto Tributario, así como la sentencia C – 240 de 1994, la sentencia C –556 de 2001 y el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia.

2011 y el artículo 818 del Estatuto Tributario, así como la sentencia C – 240 de 1994, la sentencia C –556 de 2001 y el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia. (…) puede concluirse que el actor agotó el requisito previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1993, en concordancia con el numeral 3º del artículo 161 del CPACA (…) consistente en constituir en renuencia a la autoridad accionada, pues existe coincidencia entre: (i) el contenido de la petición de cumplimiento y la demanda , el accionante; (ii) la entidad ante la que se eleva la solicitud y contra la que se dirige la acción y (iii) quien promueve la acción y presenta la petición. (…) debe analizarse la procedencia d el mecanismo de control según lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, específicamente, determinar si el accionante cuenta con otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma supuestamente incumplida, y si se evidencia la existencia de un perjuicio grave e inminente para el accionante. (…) el Consejo de Estado ha indicado que la acción de cumplimiento tiene carácter subsidiario, tornándose improcedente cuando lo pretendido pueda ser solicitado a través de otros mecanismos de defensa judicial, al respecto ha indicado (…) como ya fue explicado, el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administra tivos, opera de forma subsidiaria, para lo cual es necesario precisar que como lo preten dido por el señor (…) es que se ordene a la entidad accionada que declare la prescripción de las sanciones que le fueron impuestas con ocasión de la órdenes de comparend o números

de forma subsidiaria, para lo cual es necesario precisar que como lo preten dido por el señor (…) es que se ordene a la entidad accionada que declare la prescripción de las sanciones que le fueron impuestas con ocasión de la órdenes de comparend o números 27720 y 27721 de 26 de junio de 2016, se trata una pretensión de carácter subjetiva y no está dirigida a la satisfacción de los intereses públicos y sociales, quedando supe ditada su procedencia a la inexistencia de mecanismos alternativos para el cumplimiento de estaclase de normas. (…) al accionante le fueron impuestas dos (2) órdenes de comparendo y al haberse constituido los correspondientes títulos ejecutivos que contienen de m anera clara y expresa las obligaciones, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Montería inició el respectivo proceso de cobro coactivo, dentro de los cuales ya fueron proferidos los mandamientos de pago números M0000000251 y M0000000252 de 20 de mayo de 2019; sin embargo, el actor considera que se cumplen los supuestos fácticos para que sea declarada la prescripción de la ejecución de las sanciones. (…) ante la decisión de la administración de adelantar el respectivo proceso de cobro coactivo, el señor (…) tanto en sede administrativa como judicial contaba con mecanismos para hace r cumplir lo ordenado en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 -norma especial que regula el término de prescripción de las sanciones por infracciones de tránsito-, bien proponiendo la respectiva excepción (…) o acudiendo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa para que revise la legalidad del acto que constituyó el título ejecutivo, que resolvió las

respectiva excepción (…) o acudiendo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa para que revise la legalidad del acto que constituyó el título ejecutivo, que resolvió las excepciones (si fueron propuestas) o de aquel que ordena llevar adelante la Ejecución (…) debe indicarse al actor que el no haber hecho uso de los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance le impide que a través de la demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, persiga los mismos efectos particulares del medio de control que no ejerció. (…) el Consejo de Estado, al resolver una acción de tutela en contra de las providencias judiciales proferid as dentro de una acción de cumplimiento, en las que se resolvió la improcedencia de la acción para los fines aquí pretendidos por el actor, esto es, que se declare la prescripción de las sanción de tránsito que le fue impuesta, reiteró la improcedencia del mecanismo previsto en la Ley 393 de 1997 para este fin, dada su subsidiaridad (…) se concluye que la decisión proferida por la Jueza Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 24 de noviembre de 2022, debe ser confirmada en tanto concluyó improcedente la acción de cumplimiento interpuesta por el señor (…) pues no cumple con el requisito de subsidiaridad, en tanto que como se analizó salta a la vista la existencia de otros mecanismos para hacer cumplir los preceptos legales invocados. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-193 de 1998; C-157 de 1998; C – 240 de 1994; C –556 de

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-193 de 1998; C-157 de 1998; C – 240 de 1994; C –556 de 2001 Consejo de Estado, 11 de febrero de 2016, 11001-013-15-000-2015-03248-00, Dr.

Roberto Augusto Serrato Valdés; Sección Quinta, Alberto Yepes Barreiro, Actor E duardo Quijano A ponte Vs D do. Procuraduría General de la Nación, Ra. 25000-23-41-000-201302833-01(ACU), 17 de julio de 2014; 5 de diciembre de 1997 de la Sección Cuarta, ACU085; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Mauricio Torres Cuervo, 29 de octubre de 2012. 2012-00773. Actor: Jorge E liecer Gaitán Peña. Demandado: Consejo Superior de la Judicatura; Sala de lo Cont encioso Administ rativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. W illiam Hernández Gómez, 13 de diciembre de 2017; 11001-03-15-000-2017-03140-00 (AC ). Actor: José Johnnier Serna Rodríguez.

Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 393 de 1997; Ley 769 de 2002; Estatu to

Tributario; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA Nº 096

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA Nº 096

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

MEDIO DE

CONTROL:

CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE

LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

ACCIONANTE: EDER SALOMÓN CORDERO ISSA

ACCIONADO: MUNICIPIO DE MONTERÍA (CÓRDOBA) – SECRETARÍA DE

TRÁNSITO Y TRANSPORTE REFERENCIA: 110013343063-2022-00390-01

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda dentro de la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 24 de noviembre de 2022 por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicia l de Bogotá, que declaró improcedente la demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. OBJETO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – PRETENSIONES

A través de la acción constitucional incoada, el señor Eder Salomón Cordero Issa pretende que se ordene a la Secretaría Distrital de Movilidad de Montería lo siguiente:

“1) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de MONTERÍA (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.

siguiente:

“1) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de MONTERÍA (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.

  1. Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de MONTERÍA que retire el

(los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.

  1. Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.”

1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

El señor Eder Salomón Cordero Issa requirió el cumplimiento de los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito – CNT y 818 del Estatuto Tributario – ET, pretensión que sustentó en los siguientes hechos:MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO EXP. 110013343063-2022-00390-01

2 La Secretaría de Tránsito y Transporte de Montería le impuso dos co mparendos identificados con los números 27720 y 27721 de fecha 27 de junio de 2016. Luego, emitió resolución sancionatoria e inició cobro coactivo dentro de los tres (3) años siguientes, transcurriendo en total seis (6) años (entre el comparendo y el cob ro coactivo), pese a lo cual la Secretaría de Tránsito de Montería h a sido renuente a aplicar el artículo 159 del CNT y 818 del ET, esto es, la prescripción de la sanción.

Señaló que está probada la renuencia por parte de la autoridad competente debido

aplicar el artículo 159 del CNT y 818 del ET, esto es, la prescripción de la sanción.

Señaló que está probada la renuencia por parte de la autoridad competente debido a que en la respuesta a su derecho de petición , la Secretaría de Tránsito y Transporte de Montería se negó aplicar la prescripción.

Agregó que, no cuenta con otro mecanismo para hacer cumplir las referidas normas, pues aún no puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que no le ha sido notificado el mandamiento de pago y ya han pasad o más de 4 meses de iniciado el cobro coactivo. Además, señaló que no pu ede interponer acción de tutela porque la prescripción no es un derecho fundamental.

De modo que solicita la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable, ya que en el evento de que la accionada haga efectivo el cobro coactivo, le podrían embargar sus salarios, cuentas bancarias, propied ades, vehículos, etc.

1.2. TRÁMITE PROCESAL

El 5 de septiembre de 2022, el accionante radicó el presente medio de control de cumplimiento ante los Juzgados Administrativos de Montería. Por repart o le correspondió al Juzgado Octavo (8) Administrativo de Montería, el cual, mediante auto del 6 de septiembre del corriente y en virtud del artículo 3° de la Ley 393 de 1997 y el numeral 10 del artículo 156 del CPACA, remitió el asunto por competencia territorial a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, al encontrar que el domicilio del accionante es la ciudad de Bogotá.

1997 y el numeral 10 del artículo 156 del CPACA, remitió el asunto por competencia territorial a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, al encontrar que el domicilio del accionante es la ciudad de Bogotá.

Cumplido lo anterior le correspondió por reparto al Juzgado Sesen ta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto de 3 de noviembre de 2022 la admitió ordenando su notificación al Alcalde de Montería y al Secretario de Tránsito y Transporte de Montería, concediéndoles un término de tres (3) días para emitir informe y ejercer su derecho de defensa.

1.3. INFORME DE LAS ACCIONADAS

1.3.1 SECRETARIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE MONTERÍA

El Secretario de Tránsito y Transporte del Municipio de Montería solicitó desestimar la petición del accionante y declararla improcedente ya que mediante oficio No. 1741 del 31 de agosto de 2022, dio respuesta clara, precisa y oportuna al derecho de petición del accionante, informándole que no era posible aplicar la prescripción a la obligación surgida como consecuencia de las infracciones de tránsito cometidas por el señor Cordero Issa.MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO EXP. 110013343063-2022-00390-01

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1.3.2 ALCALDE DE MONTERÍA (CÓRDOBA)

El apoderado judicial de la Alcaldía de Montería solicitó se declare la improcedencia del medio de control de cumplimiento, toda vez que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para hacer efectiva su petición. Lo anterior, en concordancia

El apoderado judicial de la Alcaldía de Montería solicitó se declare la improcedencia del medio de control de cumplimiento, toda vez que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para hacer efectiva su petición. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 9° de la Ley 393 de 1997.

Sostuvo que el accionante no probó la existencia de un perjuicio grave e inminente. Por el contrario, se tiene que el proceso coactivo cursa desde el 2015, infiriéndose así que el mismo no le ha generado ningún tipo de peligro al señor Cordero Issa.

Precisó que el término de prescripción de los tres años empieza a contarse a partir de la comisión d e la infracción (26 de junio de 2016). De ahí que, en el presente caso, se tiene que dicho término se interrumpió con el mandamien to de pago, el cual fue proferido el 20 de mayo 2019 y notificado al accionante el 24 de mayo del mismo año. En consecuencia, no es posible acceder a la petición del accionante de dar cumplimiento al artículo 159 de la Ley 769 de 2002, po r no cumplir con los requisitos para ello.

De otra parte, indicó que a la fecha, tampoco han transcurrido los cinco años del término de prescripción de la acción de cobro coactivo prevista en el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional (E.T.N.), el cual se cuenta a partir de la notificación del mandamiento de pago (24 de mayo de 2019).

Por lo anterior, solicita se declare improcedente el presente medio de control y se niegue las peticiones del accionante.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

del mandamiento de pago (24 de mayo de 2019).

Por lo anterior, solicita se declare improcedente el presente medio de control y se niegue las peticiones del accionante.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La a quo mediante sentencia de 24 de noviembre de 2022 , resolvió declarar improcedente la demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, con fundamento en lo siguiente argumentos:

Consideró que no hay lugar a analizar de fondo el presente asunto, puesto que e l medio de control de cumplimiento deviene improcedente, de conf ormidad con el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 . Lo anterior debi do a que e l actor contaba con mecanismos ordinarios de defensa a través de los cuales podía solici tar ante la administración la pretendida prescripción, y de no estar de acuerdo con lo decidido acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

En ese sentido, señaló que el acc ionante debió controvertir este asunto en vía administrativa, así como durante el trámite del proceso de cobro co activo con la proposición de las excepciones y recursos procedentes, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones que se profieren durante el proceso d e cobro coactivo son susceptibles de control jurisdiccional por parte del juez de lo contencioso administrativo en los términos señalados en al artículo 101 CPACA.MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO EXP. 110013343063-2022-00390-01

4 Agregó, que el actor contaba también con la posibilidad de atacar en sede judicial todos los actos administrativos por medio de los cuales se le neg ó la prescripción

EXP. 110013343063-2022-00390-01

4 Agregó, que el actor contaba también con la posibilidad de atacar en sede judicial todos los actos administrativos por medio de los cuales se le neg ó la prescripción de los comparendos, incluidas las mismas órdenes de comparendos, toda vez que gozan de presunción de legalidad, a través del medio de cont rol estipulados para tal efecto por el ordenamiento jurídico, como es el de nulidad y restablecimiento del derecho.

En este orden de ideas, concluyó que el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, es un mecan ismo subsidiario y residual, que solo procede cuando no exista otro me canismo de defensa judicial, para conseguir que la autoridad cumpla con el deber omitido y así preservar el orden jurídico, pues dicho medio de control no fue instituido para desconocer los mecanismos ordinarios existentes para conseguir los mismos fines, salvo, que se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

Al respecto, señaló que no existen elementos que permitan constatar o determinar que aun y cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, los mismos serían ineficaces ante la existencia de un perjuicio grave o inminent e para el actor, pues del material probatorio allegado, ni de los hechos narrados e n el escrito de demanda, se enuncia o se otorga certidumbre de dicha situación.

En consecuencia, declaró improcedente el medio de control de cumpli miento y resolvió no condena en costas , en la medida que no se advierte temeridad o mala fe por parte del actor.

4. LA IMPUGNACIÓN

En consecuencia, declaró improcedente el medio de control de cumpli miento y resolvió no condena en costas , en la medida que no se advierte temeridad o mala fe por parte del actor.

4. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo resuelto por la a quo , la parte actora impugnó la decisión, indicando que no se tuvo en cuenta que se está solicitando el cumplimiento de los artículos 818 del ET y 159 del CNT y no la protección de un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable, por lo cual no puede a legarse la improcedibilidad del medio de control, pues no cuenta con otro mecanismo para que se cumpla dicha normativa.

Agregó que no hay lugar a incoar los medios de control de nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho o de grupo, en tanto no se est á persiguiendo la anulación de un acto administrativo.

No se tuvo en cuenta que la prescripción es un instituto de orden público, conforme lo indicó la sentencia C556 de 2001 . Tampoco que no hay penas ni sanciones imprescriptibles, premisa que también es aplicable para casos administrativos como lo establece la sentencia C-240 de 1994.

Finalmente, citó la sentencia del Consejo de Estado del 11 de febrero de 2016, Rad. 11001-013-15-000-2015-03248-00, con ponencia del Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, en relación con la aplicación de la prescripción. Además indicó que las decisiones del alto tribunal son de obligatorio cumplimen to según el artículo 10 del CPACA. Agregó que se desconoció que los artículos 413, 414 y 454 del C.P, seMEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO

las decisiones del alto tribunal son de obligatorio cumplimen to según el artículo 10 del CPACA. Agregó que se desconoció que los artículos 413, 414 y 454 del C.P, seMEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO EXP. 110013343063-2022-00390-01

5 encuentran tipificados como delitos: el prevaricato por acción, por omisión y el fraude a resolución judicial.

5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES PARA RESOLVER

En el expediente obran los siguientes documentos:

  • Mandamiento de pago No. M0000000251 de fecha 20 de mayo de 2019, proferido por el secretario de Tránsito y Transporte del municipio de Montería, en relación con el comparendo 27720.
  • Mandamiento de pago No. M0000000252 de fecha 20 de mayo de 2019, proferido por el secretario de Tránsito y Transporte del municipio de Montería, en relación con el comparendo 27721.
  • Guía No. 10573133551264006 de envío de Servientrega S.A. dirigida al actor de fecha 22 de mayo de 2019 y oficio de citación para notificaci ón personal de l os mandamientos de pago de fecha 20 de mayo de 2019, suscrito por el secretario de Tránsito y Transporte del municipio de Montería.
  • Oficio de notificación por aviso del mandamiento de pago No. M0000000251 y copia del oficio de notificación por aviso del mandamiento de pago No .

M0000000252.

  • Derecho de petición de 28 de julio de 2022 dirigido a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Montería, en el que el actor solicitó se aplique la prescripción a los

M0000000252.

  • Derecho de petición de 28 de julio de 2022 dirigido a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Montería, en el que el actor solicitó se aplique la prescripción a los comparendos 27720 y 27721 , se le envié copia del mandamiento de pago de las referidas infracciones y de su notificación.
  • Oficio STTM 1741 del 29 de agosto de 2022, emitido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Montería en respuesta al derecho de petición de l accionante. La administración le indicó al peticionario que no es procedente la prescripción toda vez que los comparendos se encuentran en cobro coactivo y se libró mandamiento de pago el 20 de mayo de 2019.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 87 de la Constituci ón Política, 26 y 27 de la Ley 393 de 1997, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo proferido el 24 de noviembre de 2022 por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO EXP. 110013343063-2022-00390-01

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2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIALGENERALIDADES DE L

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA

MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

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2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIALGENERALIDADES DE L

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA

MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Según lo previsto por el art. 87 de la Constitución, la acció n de cumplimiento, hoy medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material d e ley o de actos administrativos, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particul ares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, l a cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observan cia del ordenamiento jurídico existente. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado:

“El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 1.

efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 1.

En efecto, la Ley 393 de 1997, por la cual se desarrolló el artículo 87 Superior, sobre el objeto de la acción de cumplimiento señaló:

“Artículo 1º.- Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos”2.

El mismo estatuto se refirió al trámite de la acción constitucional (artículos 2 y 3) y estableció aspectos claves para determinar la legitimación en la causa en los extremos activo y pasivo (artículos 4, 5 y 6), refiriendo respecto de este último, que incluso los particulares pueden ser demandados en acción de cumplimiento, cuando actúan o deben actuar en desarrollo de funciones públicas.

En cuanto a la caducidad, la ley en comento dispuso que la acción de cumplimiento puede interponerse en cualquier tiempo (artículo 7); y estableci ó un requisito de procedibilidad especial, conocido como la constitución en renue ncia (art ículo 8), consistente en que previo a incoar este mecanismo constitucional, e l actor debe dirigirse a la autoridad competente para requerir el cumplimient o de un deber legal o administrativo, para así, en caso de no obtener el fin perseguido (cumplimiento de la disposición), o en el evento en que la autoridad guarde silencio, continuar con el ejercicio de la acción. Claro que el mismo legislador previó que excepcionalmente

o administrativo, para así, en caso de no obtener el fin perseguido (cumplimiento de la disposición), o en el evento en que la autoridad guarde silencio, continuar con el ejercicio de la acción. Claro que el mismo legislador previó que excepcionalmente pude prescindirse de dicho acto previo cuando se esté en presencia de un inminente perjuicio irremediable.

Respecto de la improcedencia de la acción, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, estableció:

1 Corte Constitucional, sentencia C-157 del 29 de abril de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonel. 2 Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 157 de 1998.MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO EXP. 110013343063-2022-00390-01

7 “Artículo 9º.- Improcedibilidad. La acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya te nido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante3.

Parágrafo.- La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos 4.

Conforme a lo anterior, y según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento pro spere, son los siguientes:

de normas que establezcan gastos 4.

Conforme a lo anterior, y según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento pro spere, son los siguientes:

1º) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1º).

2º) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (artículos 5º y 6º).

3º) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (artículo 8º).

4º) No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimien to del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administra

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