TA CUN - 11001-33-43-063-2022-00424-01-(07-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-063-2022-00424-01-(07-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA - Colpensiones y Banco de Bogotá / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – La acción de tutela es procedente para lograr la corrección de la historia laboral y el consecuente reconocimiento y pago de la pensión de vejez para el ca so concreto del accionante / AMPARA L OS DERECHOS FUNDAMEN TALES DE SEGURIDAD SOCIAL, M ÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA Y HABEAS DATA – Ordena al Banco de Bogotá, expida certificación de salarios del período comprendido entre el 13 de septiembre de 1954 y el 30 de junio de 1964 – En el ev ento de no contar con la información exacta deberá tomar en c uenta lo devengado en un cargo simila r para la é poca – Dentro del mismo término deberá remitir dicha in formación a Colpensiones para realizar el cálculo actuarial correspondiente.
Problema jurídico: Determinar: (i) si procede acción de tute la para o rdenar la actualización de la h istoria laboral en los términos solicit ados por el accionante a través de petición instaurada ante el Banco de Bogotá y Colpensiones, (ii) así como para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez a cargo de Colpensiones
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Tesis: “(…) en aras de ga rantizar los derechos del accionante, esta Sala o rdenará a la Administradora de Pensi ones, que una vez se haya act ualizado el período comprendido entre 13 de septiembre de 1954 al 30 de junio de 1964 en el resumen de semanas cotizadas a favor del actor, proceda a realizar en el término que d icta el
comprendido entre 13 de septiembre de 1954 al 30 de junio de 1964 en el resumen de semanas cotizadas a favor del actor, proceda a realizar en el término que d icta el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, un nuevo estudio del total de su historia laboral para el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor (…) los fondos pensionales no deben negar el reconocimiento pensio nal prete ndido por el afil iado, por ha ber concedido previamente indemnización sustitutiva de pensión de vejez, habida cuenta que son beneficios independientes y tienen orígenes diferentes, por lo que su análisis es compatible entre una y otra. No obstante, la entidad al moment o de eva luar la prestación pensional en aras de salvaguardar el presupuesto de la entidad, como del sistema general de pensio nes, podrá “descontar, mes a mes, durante el tiempo que sea necesario y sin que se afecte su mínimo v ital, el valo r actualizado del monto cancelado por concep to de indemnización sustitu tiva de la pensión de vejez de la mesada del actor”. (...) En el evento en que la información consignada en la historia laboral act ualizada de l accionante resulte insuf iciente pa ra el reco nocimiento pensional, Colpensione s deberá a nalizar la proc edencia del pago de una indemnización sustitutiva por el periodo laborado entre el 3 de septiembre de 1954 y el 30 de j unio de 1964 o el reajuste de aq uella que la fue c ancelada. (…) Conclusión: Conforme lo ex puesto, la Sala: (i) revocará la decisión a doptada en primera instancia, en tanto, la acción de tutela es p rocedente para lograr la
Conclusión: Conforme lo ex puesto, la Sala: (i) revocará la decisión a doptada en primera instancia, en tanto, la acción de tutela es p rocedente para lograr la corrección de la historia laboral y el consecuente reconocimiento y pago de la pensión de vejez para el caso concreto del accionante; (ii) amparará los derechos fundamentales de habeas data, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana del señor (…) y decretará las sigu ientes ó rdenes de amparo: 1. Ordenar al Banco de Bogotá, en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta s entencia, en cal idad d e empleador, expida cer tificación de salarios de l período comprendido entre el 13 de septiembre de 1954 y el 30 de junio de 1964, en el cua l el señor (…) se desempeñó como “secretario contador” tal y c omo consta en las certificaciones expedidas por esa misma entidad el 4 de abril de 2000 y el 7 de enero de 2022. En el evento de no contar con la información exacta deberá tomar en cuenta lo devengado en un cargo simila r para la época. Dentro del mismo término deberá remitir dicha in formación a Colpensiones para realizar el cálculo act uarial correspondiente (…) 2 . Ord enar a la Administradora Colombia de Pensiones – Colpensiones, que en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de larecepción del certificado al que se hizo refe rencia en el nu meral anterior, realice el cálculo actuarial correspondiente a los aportes para efectos pensionales del señor (...) en consideración al período laborado en el Banco de Bogotá entre el 13 de septiembre
cálculo actuarial correspondiente a los aportes para efectos pensionales del señor (...) en consideración al período laborado en el Banco de Bogotá entre el 13 de septiembre de 1954 y el 30 de junio de 1964, o los equivalentes a las semanas, tomando como base de cotización el monto del salario de la época en la que se desarrolló el vínculo laboral. En el evento de no recibir la información/certificación por parte del Banco de Bogotá, Colpensiones deberá realizar el cálculo co n base en el salario mínimo legal mensual para período laborado (...) El valor del bono que se determine, de berá ser comunicado al B anco d e Bogotá, para que p roceda a su c ancelación. (…) 3. Notificado el Banco de Bogotá del valor a cancelar por concepto de cálculo actuarial, se le concede el término de veinte (20) días hábiles, para trasladar efectivamente los recursos a Colp ensiones por concep to de aportes pensionales del accionante en el periodo comprendido entre el 3 de septiembre de 1954 y e l 30 de junio de 1964, los cuales debía aprovisionar para garantizar las contingencias de vejez, invalidez y muerte del señor (…) Realizado el pago del cálculo actuarial correspondiente o vencido el término concedido para ello, la Administradora Colombiana d e Pensiones – Colpensiones, de manera inmediata normalice y actualice la historia laboral del señor (…) respecto de las inconsist encias registradas en el ciclo compr endido entre el 13 de septiembre de 1954 y el 30 de junio de 1964, y realice un nuevo estudio pensional para acceder a la pensión de vejez, sin que deba mediar una nueva solicitud por parte
de septiembre de 1954 y el 30 de junio de 1964, y realice un nuevo estudio pensional para acceder a la pensión de vejez, sin que deba mediar una nueva solicitud por parte del actor, lo anterior dentro del término que dicta el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 (...) 5. De resu ltar suf iciente para el reconocimien to p ensional, Colpensiones deberá: i) efectuar el cobro del cálculo actuarial al Banco de Bogotá si este no lo ha hecho, con miras a garantizar la sostenibilidad del sistema y ii) reconocer la prestación al actor, sin perjuicio de la deducción que por concepto de la indemnización sustitutiva traída a valor presente deba realizarse en el retroactivo pensional que arroje la nueva prestación o en las mesadas que mes a mes se causen en su favor, en porcentajes que no afecten el mínimo vital del actor (…) 6. En el evento que la actualización de la historia laboral resulte insuficiente para el reconocimiento pensional, deberá analizar la procedencia de reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva por dicho periodo, siempre que no correspondan a aquellas cotizaciones que ya fueron tenidas en cuenta para el pago de la m isma prestación que se ord enó mediante Resolución N.º 213487 de 18 de julio de 2016 o al rea juste de la que ya le fue reco nocida y el pago de las dife rencias que resulten en beneficio del señor (…) 7. Todo lo anterior, sin perjuicio de las acciones de recobro en cabeza de la Administradora Col ombiana de P ensiones – Colp ensiones tendi entes a garantizar la sostenibilidad del sistema, en el ev ento que el e mpleador no haga efectivo el pago del bono o título pensional
sin perjuicio de las acciones de recobro en cabeza de la Administradora Col ombiana de P ensiones – Colp ensiones tendi entes a garantizar la sostenibilidad del sistema, en el ev ento que el e mpleador no haga efectivo el pago del bono o título pensional que le fue liquidado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 009 de 2019; T-315 de 2017; T471 de 2017; T-10 69 de 2012; T-320 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 20 80 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., siete (07) de febrero dos mil veintitrés (2022)
SENTENCIA N.º 0 07
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN TUTELA
ACCIONANTE: FRANCISCO ESPINOSA GUTIÉRREZ
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES Y BANCO DE BOGOTÁ REFERENCIA: 110013343-063-2022-00424-01
DECISIÓN: REVOCA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro de la impugnación
REFERENCIA: 110013343-063-2022-00424-01
DECISIÓN: REVOCA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro de la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela proferido el 06 de diciembre de 2022 por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Jud icial de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. Objeto de la tutela - Pretensiones
El señor FRANCISCO ESPINOSA GUTIÉRREZ, por intermedio de apoderado judicial, acudió al juez constitucional con el fin de que se proteja sus derechos fundamentales de seguridad social, mínimo vital, debido proceso, dignidad humana y habeas data.
En efecto, a folio 26 y 27 del escrito de tutela, se lee:
“1. Que se ordene tutelar los derechos fundamentales mencionados en esta tutela y como consecuencia se ordene al Banco de Bogotá realizar el pago de los aportes o el cálculo actuarial correspondiente del señor Espinoza Gutiérrez Franc isco, identificado con la CC. 2.616.995, por el período laborado desde el 13 de septiembre de 1954 hasta el 30 de junio de 1964.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones actualizar la historia laboral del señor Espinoza Gutiérrez Francisco, identificado con la CC. 2.616.995, agregando los períodos laborados desde el 13 de septiembre de 1954 hasta el 30 de junio de 1964 tal y como obra en la
Francisco, identificado con la CC. 2.616.995, agregando los períodos laborados desde el 13 de septiembre de 1954 hasta el 30 de junio de 1964 tal y como obra en la certificación laboral expedida por el Banco de Bogotá.FALLO DE TUTELA
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3. Seguidamente se ordene tutelar los derechos fundamentales mencionados en esta tutela y se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES expedir la resolución correspondiente al reconocimiento de la pensión de vejez a favor de Espinoza Gutiérrez Francisco, identificado con la CC. 2.616.995, conforme con lo previsto en el acuerdo 049 de 1990”.
1.2. Supuestos fácticos (fls.1-4)
Como hechos que fundamentan la solicitud de amparo, el accionante adujo:
- Manifestó que tiene 84 años. Durante su vida laboral ha tenido diferentes empleadores y también ha cotizado de forma independiente atendie ndo estrictamente el formato de pago de la entidad.
- Señaló que solicitó el reconocimiento pensional por cumplir con el requisi to de 1000 semanas para acceder a su pensión de vejez, según lo dispuesto en el artículo 33 del acuerdo 049 de 1990.
- Indicó que mediante Resolución N.º 12690 de 31 de agosto de 2007 e l ISS negó su derecho pensional, en tanto no se acreditó el bono pensional de l Banco de Bogotá por los tiempos laborados que no fueron cotizados, esto es, por el período comprendido entre el 13 de septiembre de 1954 y el 30 de junio de 1964.
Banco de Bogotá por los tiempos laborados que no fueron cotizados, esto es, por el período comprendido entre el 13 de septiembre de 1954 y el 30 de junio de 1964.
- Contra lo anterior, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones N.º 00278 y N.º 901624 de 2008 que confirmaron el acto administrativo recurrido.
- Mencionó que presentó demanda laboral ordinaria para solicitar el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la cual fue negada en primera instancia en sentencia de 24 de mayo de 2013 por el Juzgado 8 laboral del Circuito de Bogotá, y confirmada en segunda instancia por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral.
- Expuso que la Corte Suprema de Justicia procedió a rectificar su jurisprudencia mediante sentencia de 23 de julio de 2020, en el sentido de tener en cuenta tiempos públicos no cotizados al ISS, hoy Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el acuerdo 049 de 1990.
- Advirtió que a fin de lograr la correspondiente actualización de su historia laboral solicitó mediante derecho de petición ante el Banco de Bogotá, el reconocimiento y pago de las cotizaciones adeudadas por el período comprendido entre el 13 de septiembre de 1954 y el 30 de junio de 1964, expedición de certificación laboral y de salarios.
- Afirmó que recibió respuesta negativa a su solicitud por parte de la en tidad financiera a través del oficio de 07 de enero de 2022. Únicamente expidió e l
expedición de certificación laboral y de salarios.
- Afirmó que recibió respuesta negativa a su solicitud por parte de la en tidad financiera a través del oficio de 07 de enero de 2022. Únicamente expidió e l certificado laboral.FALLO DE TUTELA
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- Expuso que el 25 de marzo de 2022, radicó nueva solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones.
- Mediante Resolución N.º SUB177021 de 06 de julio de 2022, le negaron el reconocimiento de la pensión de vejez porque no contaba con el mí nimo de semanas, no obstante, advierte que el fondo no tuvo en cuenta e l período laborado para el Banco de Bogotá y otros empleadores. Motivo por el cua l, instauró recurso de apelación, el cual fue resuelto en la Resolución N.º DPE 10662 de 23 de agosto de 2022, que confirmó el acto recurrido al no tener en cuenta algunas semanas cotizadas y no requerir el cobro de los tiempos laborados en el Banco de Bogotá.
- Alegó que las actuaciones de Colpensiones y el Banco de Bogotá han vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, mínimo vital, vida digna y habeas data ante la negativa del reconocimiento y pago de su pensión de vejez, en tanto, se demuestra el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para ser pensionado.
Adicional a ello, expone que es una persona de 84 años de edad, que presenta enfermedades cardiacas e hipertensión y que no cuenta con ningún
cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para ser pensionado. Adicional a ello, expone que es una persona de 84 años de edad, que presenta enfermedades cardiacas e hipertensión y que no cuenta con ningún ingreso adicional para costear sus gastos diarios.
2. INFORME DE LAS ACCIONADAS
2.1. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES
Solicitó negar por improcedente el amparo solicitado, al considerar que no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
Señaló que revisados los aplicativos y bases de datos de la entidad verificó que no se encuentra pendiente por resolver ninguna solicitud de reconocimiento pensional del actor, por el contrario, solo se evidencia la pretensión del accionante en adquirir su derecho vía acción de tutela. Situación que desnaturaliza la acción constitucional, como quiera que los asuntos puestos a consideración deben ser decididos por el juez natural y ordinario.
Sostuvo que Colpensiones aplica la información aportada por los usuario s y empleadores a cada una de las planillas de aportes, por lo que el afil iado debe probar la existencia de errores, a fin de que esa administradora pueda tomar las medidas pertinentes para corregirlos. Afirmó que la imputación de pa gos en la historia laboral del afiliado solo puede ser procedente cuando se hace efectivo el pago de los aportes respectivos, lo contrario, conllevaría un detrimento de recursos públicos administrados por el fondo pensional.
Advirtió que una vez verificado el aplicativo de nómina de pensionados de la entidad, se evidenció que mediante Resolución N.º GNR 213487 de 18 de julio de 2016, Colpensiones reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al señor
se evidenció que mediante Resolución N.º GNR 213487 de 18 de julio de 2016, Colpensiones reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al señor Francisco Espinosa Gutiérrez, en cuantía de $3.614.104 (tres millones seiscientosFALLO DE TUTELA
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catorce mil ciento cuatro pesos) y que la misma fue cobrada por el actor en la misma anualidad.
Bajo lo anterior, adujo que al momento en que se le reconoció la indemniz ación sustitutiva de vejez al actor, prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, este manifestó su imposibilidad de continuar cotizando al sistema de pensiones –como requisito para su concesión– por lo que no hay lugar a realizar un pago de aportes con posterioridad. Adicional a ello, señaló que la indemnización sustitutiva de vejez es una prestación incompatible con la pensión de vejez.
2.2. Banco de Bogotá
Pese a ser notificada en debida forma a través de auto admisorio de tutela el 28 de noviembre de 2022, la entidad guardó silencio.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida el 06 de diciembre de 2022 , decidió declarar improcedente la petición de amparo de los derechos fundamentales al de bido proceso, mínimo vital, igualdad, seguridad social, vida digna y habeas data del señor Francisco Espinosa Gutiérrez.
improcedente la petición de amparo de los derechos fundamentales al de bido proceso, mínimo vital, igualdad, seguridad social, vida digna y habeas data del señor Francisco Espinosa Gutiérrez.
Como fundamento de la decisión indicó que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz que le permita realizar el pago de a portes pensionales, actualización de historia laboral y el consecuente reconocimiento de la pensión de vejez, esto es, acudir a la jurisdicción ordinaria laboral p ara lograr el amparo de derechos.
De otra parte, explicó que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio en el evento que se demuestre la posible ocurrencia de un perjuicio ir remediable, no obstante, en el caso de autos no se acreditaron sus elementos, esto es, urgencia manifiesta, inminencia de un daño y gravedad. Aclaro que, si bien se manifestó que el accionante cuenta con una avanzada edad e insolvencia económica, no es menos cierto que es beneficiario del programa “adulto mayor” y recibe ayuda de su s hijos, por lo que infiere el despacho cuenta con medios suficientes para su subsist encia. Finalmente, respecto de su estado de salud mencionó que no se dem ostró alguna situación de gravedad, todo lo contrario, que actualmente está recibiendo la atención médica para el tratamiento de sus patologías.
Por tal motivo, indicó que al no advertir violación de derechos fundamentales invocados decidió negar por improcedente la petición de amparo .
4. LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2022, por
invocados decidió negar por improcedente la petición de amparo .
4. LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2022, por considerar que pertenece a un grupo de especial protección constitucional y mereceFALLO DE TUTELA
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un tratamiento particular según sus condiciones, por lo que no es admisible que las accionadas continúen dilatando su responsabilidad en cuanto a la a ctualización de la historia laboral, generando en cabeza del actor la carga de realizar trámites adicionales y engorrosos para poder acceder a su pensión de vejez.
En ese sentido, adujo que si bien el actor cuenta con acciones ordinarias para reclamar su pensión de vejez, el único mecanismo expedito que garantice la pronta protección de sus derechos es la acción de tutela, en atención a su corta expectativa de vida. Para el efecto, citó distintas providencias de la Corte Constitucional, donde se estudió de fondo el reconocimiento pensional y concedió la mesada pensional a personas en condiciones de vulnerabilidad manifiesta, que considera el accionante, son aplicables a su caso.
Expuso diferentes pronunciamientos en asuntos ordinarios, en donde la Corte Suprema de Justicia consideró procedente el pago de las cotizaciones mediante cálculo actuarial por la omisión de pago y/o consignación de aportes pensionales de las empresas por la no existencia del ISS.
Finalmente, solicitó sea revocada la sentencia impugnada y en su lugar, se declare la procedencia de la acción y su consecuente amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
las empresas por la no existencia del ISS.
Finalmente, solicitó sea revocada la sentencia impugnada y en su lugar, se declare la procedencia de la acción y su consecuente amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 3 2 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda insta ncia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el sub lite, el debate se centra en determinar: (i) si procede acción de tutela para ordenar la actualización de la historia laboral en los términos solicitados p or el accionante a través de petición instaurada ante el Banco de Bogotá y Colpensiones, (ii) así como para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez a cargo de Colpensiones .
(iii) Superado el test de procedibilidad, se debe analizar si Colpensiones y el Banco de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales del debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad , vida digna y habeas data del señor Francisco Espinosa Gutiérrez al negarle la actualización de la historia laboral y e l consecuente reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento e n que no cumplió con la totalidad de los requisitos que se exige para ello.FALLO DE TUTELA
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consecuente reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento e n que no cumplió con la totalidad de los requisitos que se exige para ello.FALLO DE TUTELA
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2. TESIS DE LA SALA
La Sala revocará parcialmente la decisión del a quo por las siguientes razones;
En primer lugar, la acción de tutela resulta procedente para solicitar la actualización y normalización de la historia laboral del actor, como quiera que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, por pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad –84 años de edad –, quién presenta distintas patologías y no cuenta con ingreso económico suficiente para cubrir sus necesidades básicas, conforme lo anterior, el mecanismo ordinario no resulta eficaz, ni idóneo para resolver lo solicitado.
De otro término, la acción constitucional también es procedente para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, habida cuenta que log ró establecer que el accionante se encuentra en un nivel de vulnerabilidad debido a su condición etaria, médica y socioeconómica, que justifica la intervención del juez constitucional. De esta manera, en el presente caso procede formalmente la solicitud de amparo como un mecanismo definitivo, pues se acreditó que los medios ordinarios ante la jurisdicción laboral no resultan idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales invocados por el actor.
Examinado el caso sub lite, se evidenció que existe una vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor, atribuible al Banco de Bogotá, dado que, no
derechos fundamentales invocados por el actor.
Examinado el caso sub lite, se evidenció que existe una vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor, atribuible al Banco de Bogotá, dado que, no ha realizado las gestiones administrativas necesarias y de su competencia a fin de financiar la prestación por el periodo comprendido entre el 13 de septiembre de 1954 y el 30 de junio de 1964 , tiempo en el cual el accionante laboró con esa entidad bancaria. Todo esto, en contravía de su deber de aprovisionamiento de los recursos para tal fin, por lo que se le impondrá la carga correspondiente.
A su vez, Colpensiones se ha negado a actualizar la historia pensional del afiliado con inclusión del período comprendido entre el 13 de septiembre de 1954 y el 30 de junio de 1964 a pesar de que le fue certificado como laborado por el empleador.
Frente al estudio del reconocimiento pensional, aun cuando resulte procedente el estudio a través de la acción de tutela dadas las condiciones particulares del actor, la Sala no cuenta con los elementos probatorios suficientes para proceder a su análisis en sede de tutela, en tanto desconoce el total de tiempos cotiz ados o número de semanas con los que cuenta el accionante. Adicional a e llo, existe un reconocimiento previo de indemnización sustitutiva en favor del actor -acto administrativo que no se allegó- por lo que mal haría la Corporación en realizar un estudio pensional sin conocer los supuestos en que la administración conced ió tal prestación y en general aquellos fácticos y jurídicos que rodean al señor Francisco Espinosa Gutiérrez. Por tal motivo, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de amparo en ese sentido.
prestación y en general aquellos fácticos y jurídicos que rodean al señor Francisco Espinosa Gutiérrez. Por tal motivo, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de amparo en ese sentido.
No obstante lo anterior, y en atención a la edad del actor, las condiciones de salud y económicas que acredita, se ordenará a Colpensiones realizar un nuevo estudio de reconocimiento pensional en su favor en el que se tenga en cu enta el tiempoFALLO DE TUTELA
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certificado como laborado con el Banco de Bogotá y que es objeto de la presente acción de tutela. Lo aquí ordenado, sin perjuicio de la indemnización sustitutiva ya reconocida.
4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1 Procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de acreencias pensionales
Sobre el principio de subsidiaridad de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de acreencias pensionales la Corte Constitucional1 se ha pronunciado en los siguientes términos:
“Es importante tener en cuenta que esta Corporación ha establecido una interpretación pacífica y reiterada con respecto al principio de subsidiariedad cuando se trata de acciones de tutela que buscan el reconocimiento y pago de acreencias pensionales. En este sentido, la Corte ha señalado que, con fundamento en el principio de subsidiariedad, el recurso de amparo no procede frente a reclamaciones de tipo laboral o pensional, pues el escenario idóneo para conocer de dichos asuntos es la jurisdicción ordinaria laboral, mediante el ejercicio del medio judicial respectivo.2
subsidiariedad, el recurso de amparo no procede frente a reclamaciones de tipo laboral o pensional, pues el escenario idóneo para conocer de dichos asuntos es la jurisdicción ordinaria laboral, mediante el ejercicio del medio judicial respectivo.2
No obstante, como fue desarrollado anteriormente, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata de la protección de derechos de contenido prestacional, como son las acreencias pensionales, bien s ea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como med io principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias no resultan idóne as ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos.3
Así, la procedencia del amparo para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.
condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.
No obstante lo anterior, la Corte ha considerado que la condición de vulnerabilidad o la calidad de sujeto de especial protección constitucional del interesado no son suficientes para que, sólo por esa circunstancia, la tutela sea procedente en materia pensional. Por ello, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales para
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