TA CUN - 11001-33-43-063-2022-00432-01-(24-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-063-2022-00432-01-(24-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA –
SUBSECCIÓN “B”
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA
Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Expediente 11001-3343-063-2022-00432-01
Demandante WILSON HERNANDO SOTO BAHAMÒN.
Demandado COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL,
UNIVERSIDAD LIBRE Y UNIDAD PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÌCTIMAS.
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
S E N T E N C I A
Se decide la impugnación propuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Wilson Hernando Soto Bahamòn , en la acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, Universidad Libre y la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas
A N T E C E D E N T E S
1. DEMANDA
El señor WILSON HERNANDO SOTO BAHAMON, a nombre propio, presentó acción de tutela, contra a COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA y la UNIDAD PARA LA ATENCIÒN Y REPARACIÒN A LAS VÌCTIMAS , para obtener la protección de sus derechos
UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA y la UNIDAD PARA LA ATENCIÒN Y REPARACIÒN A LAS VÌCTIMAS , para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad al trabajo y acceso a cargos públicos por concurso de méritos.Expediente No. 11001-3343-063-2022-00432-01
Demandante: WILSON HERNANDO SOTO BAHAMÒN Impugnación de tutela
Impugnación de Tutela
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PRETENSIONES
La parte actora formuló los siguientes pedimentos:
“PRIMERO: Se conceda la medida provisional, y se ordene a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, La Universidad Libre, UNIDAD PARA LA ATENCIÒN Y REPARACIÒN INTEGRAL A LAS VÌCTIMAS suspender de manera inmediata la realización de la prueba correspondiente al proceso de ingreso Entidades del Orden Nacional 2022, así como cualquier otra etapa del proceso que vulnere mis derechos fundamentales.
SEGUNDO: Ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC, La Universidad Libre, UNIDAD PARA LA ATENCIÒN Y REPARACIÒN INTEGRAL A LAS VÌCTIMAS tener como válidos los certificados y documentos aportados para acreditar los requisitos mínimos, toda vez que cumplen con las exigencias publicadas inicialmente y a través del aplicativo SIMO, dentro del concurso de méritos para proveer el empleo en virtud de la prevalencia del derecho sustancial frente a lo formal, en tal virtud continuar con las diferentes etapas del proceso.
TERCERO: Ordenar a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
en virtud de la prevalencia del derecho sustancial frente a lo formal, en tal virtud continuar con las diferentes etapas del proceso.
TERCERO: Ordenar a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, La Universidad Libre, UNIDAD PARA LA ATENCIÒN Y REPARACIÒN INTEGRAL A LAS VÌCTIMAS VICTIMAS que como resultado de la validación de la documentación de experiencia laboral y la aplicación de las homologaciones, se actualice la plataforma SIMO y se vea reflejada mi admisión, y por consiguiente la contin uación dentro del proceso, esto, por cumplir con los requisitos solicitados por la misma COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL — CNSC a través de la plataforma SIMO, y donde claramente está contemplado el ítem de Equivalencias para el cargo al que me postulé.”
solicitó como MEDIDA CAUTELAR:
“PRIMERO: Se Conceda la medida provisional deprecada, y se ordene a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, LA UNIVERSIDAD LIBRE, UNIDAD PARA LA ATENCIÒN Y REPARACIÒN INTEGRAL A LAS VÌCTIMAS suspender de manera inmediata la realización de la prueba correspondiente al Proceso de Ingreso Entidades del Orden Nacional 2022, así como cualquier otra etapa del proceso que vulnere mis derechos fundamentales2.
Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes,
HECHOS
Relató que se inscribió a la convocatoria de concurso de méritos de la Comisión Nacional del Servicio Civil, proceso de selección de ingreso Entidades del orden
Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes,
HECHOS
Relató que se inscribió a la convocatoria de concurso de méritos de la Comisión Nacional del Servicio Civil, proceso de selección de ingreso Entidades del orden Nacional 2022, para el cargo de profesional especializado 2028, Grado 21, códigoExpediente No. 11001-3343-063-2022-00432-01
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OPEC: 179644, aportando los documentos soporte de estudio y experiencia que se requerían para el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos a través de la plataforma SIMO
Señaló que adelantada la etapa del proceso de selección, se publicaron los resultados definitivos obtenidos por los aspirantes Proceso de Ingreso Entidades del Orden Nacional - 2022, en el cual qued ó como no admitido, con el siguiente argumento: “El aspirante Cumple con el Requisito Mínimo de Experiencia, sin embargo, NO cumple el Requisito Mínimo de Educación, por lo tanto, NO continua dentro de/ proceso de selección”. La Comisión Nacional de Servicio Civil informó a través de la plataforma SIMO que se puede interponer el reclamo a la decisión tomada, con un término de 24 horas para realizar esta acción. Manifestó que interpuso reclamación, el 17 de noviembre de 2022 recordando que por más de diez años estuv o desempeñando en provisionalidad, el cargo para el que se postuló y expuso los siguientes argumentos: “En el marco de las equivalencias contempladas para el cargo identificado con número OPEC 179644, se establece que: dos años de
más de diez años estuv o desempeñando en provisionalidad, el cargo para el que se postuló y expuso los siguientes argumentos: “En el marco de las equivalencias contempladas para el cargo identificado con número OPEC 179644, se establece que: dos años de experiencia profesional son equivalentes al título de posgrado en la modalidad de especialización. Para el caso motivo de estudio, tengo más 10 años de experiencia profesional como se pude observar en los documentos de las certificaciones laborales que están anexas en la plataforma SIMO, y que igualmente nuevamente apono (sic) en esta reclamación. En el marco de las observaciones anteriores, respetuosamente solicito validar la documentación de experiencia laboral para que se homologue el título de especialización y como resultado se vea reflejada la admisión y continuación dentro del proceso, esto, por cumplir con los requisitos solicitados. Anexo certificados laborales en un solo documento con la experiencia suficiente para la homologación, de igual manera apono (sic) el pantallazo donde se evidencia la equivalencia que se establece dentro del proceso de selección. Afirmó que la Comisión Nacional del Servicio Civil insistió en su exclusión del proceso de selección, decisión frente a la cual asegura no procede recurso.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar al Presidente de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC; al representante legal de la UNIVERSIDADExpediente No. 11001-3343-063-2022-00432-01
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4 LIBRE y al Director de la UNIDAD PARA LA ATENCIÒN Y REPARACIÒN A LAS VÌCTIMAS, ordenándoles rendir informe sobre los hechos que originan la acción.
Igualmente se negó la medida cautelar relacionada con la solicitud de ordenar la suspensión inmediata de la realización de la prueba correspondiente al proceso de ingreso a entidades del orden nacional 2022. Providencia del 06 de diciembre de 2022
Las partes requeridas se pronunciaron en los siguientes términos:
2.1 UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA
Expresó que la decisión de inadmisión del actor se fundó en un estudio con las connotaciones propias de lo que la jurisprudencia de las altas corporaciones en materia constitucional han denominado como criterio razonable ; es decir, que la decisión se soporta en un claro, moderado y reflexivo argumento jurídico que esboza fundamentos de hecho y de derecho alejados de cualquier tipo de arbitrariedad y, por ende, carente siquiera de indicios que permitan la configuración de un a vía de hecho, lo que conlleva ineludiblemente a la improcedencia del amparo constitucional.
Indicó que, al actor, como al resto de aspirantes, se le dieron a conocer en su oportunidad las condiciones generales de participación, entre los cuales se encuentra superar la fase de Verificación de Requisitos Mínimos, de conformidad con lo establecido en los Acuerdos y Anexo de la pluricitada Convocatoria. Por lo tanto, la discrepancia del accionante a las reglas de concurso no puede ser justificación suficiente para acoger sus
de Verificación de Requisitos Mínimos, de conformidad con lo establecido en los Acuerdos y Anexo de la pluricitada Convocatoria. Por lo tanto, la discrepancia del accionante a las reglas de concurso no puede ser justificación suficiente para acoger sus pretensiones ante ninguna instancia, mucho menos dentro del trámite de una acción de tutela.
Adujo que el accionante puede hacer uso del medio de control denominado acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que dispuso su exclusión por no superar la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos y contra el que resolvió su reclamac ión no modificando lo decidido. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la tutela
2.2 UNIDAD PARA LA ATENCIÒ N Y REPARACIÒN INTEGRAL A LAS
VÌCTIMASExpediente No. 11001-3343-063-2022-00432-01
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5 La representante judicial de la Unidad para las Víctimas contestó la acción de tutela solicitando negar las pretensiones invocadas por WILSON HERNANDO SOTO BAHAMON en el escrito de tutela, en razón a que ha realizado dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales.
Solicita que se le desvincule de la acción de tutela porque la competencia para adelantar los concursos de mérito según la Ley 909 de 2004 corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad que contrató a su vez a la Universidad Libre.
Solicita que se le desvincule de la acción de tutela porque la competencia para adelantar los concursos de mérito según la Ley 909 de 2004 corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad que contrató a su vez a la Universidad Libre.
2.3 COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC.
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica indicó que, la presente acción de tutela se torna improcedente en virtud de principio de subsidiariedad debido a que el actor cuenta con mecanismos de defensa idóneos y eficaces para controvertir las normas que regulan el concurso. Agregó que no es el mecanismo idóneo para modificar las reglas establecidas en el Acuerdo de Convocatoria del proceso de selección, toda vez que la inconformidad del accionante frente al concurso de méritos, en especial la etapa de verificación de requisitos mínimos no es excepcional, recae sobre el acuerdo de convocatoria y las normas que lo regulan.
Sostuvo que, el actor no demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama; sino que además no existe perjuicio irremediable en relación con controvertir el resultado que obtuvo en el concurso de méritos.
De otra parte, afirmó que no es válida su argumento ni la solicitud de inclusión dentro del proceso, toda vez que una vez precisadas las reglas del concurso, las mismas deben aplicarse de manera rigurosa, para evitar arbitrariedades que puedan afectar la igualdad o que vaya n en contravía de los procedimientos qu e fueron fijados para cumplir a cabalidad con el concurso. En este entendido, el concurso se desarrolla con sujeción a
aplicarse de manera rigurosa, para evitar arbitrariedades que puedan afectar la igualdad o que vaya n en contravía de los procedimientos qu e fueron fijados para cumplir a cabalidad con el concurso. En este entendido, el concurso se desarrolla con sujeción a un trámite reglado, en donde se imponen no solo límites a las entidades encargadas de administrarlos sino también ciertas cargas a los participantes.
Explicó que el manual de Funciones y el reporte OPEC registrado en SIMO, son claros en señalar que requisitos de Educación y Experiencia se requerían para el empleo, por lo que debe cumplirse a cabalidad la exigencia establecida, por tanto, el certificado deExpediente No. 11001-3343-063-2022-00432-01
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6 experiencia laboral acreditado, como los documentos de Educación, no son suficiente s para cumplir con el requisito establecido en el empleo OPEC. Argumentó que, en ese sentido, es válido afirmar que la CNSC y la Universidad Libre en calidad de operador del concurso, han dado cumplimiento a lo establecido en el precitado Acuerdo del Proceso de Selección y su Anexo como norma reguladora de todo el proceso y se convierte en Ley para las partes como una expresión del principio de legalidad ta nto para oferentes como para inscritos, garantizando los derechos de defensa y contradicción en todo momento. Finalmente solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela, por no existir vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
defensa y contradicción en todo momento. Finalmente solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela, por no existir vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, a través de providencia de 13 de diciembre de 2022, decidió:
“PRIMERO: Negar el amparo de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela instaurada por el señor Wilson Hernando Soto Bahamòn, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, Universidad Libre y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por las razones expuestas en la presente providencia”.
Consideró que conforme al material probatorio obrante en el expediente no es procedente establecer alguna equivalencia entre la experiencia profesional del accionante y el “ título de postgrado en la modalidad de especialización en áreas relacionadas con las funciones del empleo ”, puesto que en el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales del cargo, no se encuentra prevista la equivalencia que reclama el accionante, y por lo tanto, no procede su aplicación dentro de los parámetros establecidos en la convocatoria. Al contrario, observó que de conformidad con el artículo 7º del Acuerdo de la Convocatoria, se estableció como causal de exclusión del proceso de selección el “No cumplir o no acreditar los requisitos mínimos del empleo al cual se inscribe el aspirante, establecidos en el MEFCL vigente de la entidad que lo ofrece, con base en el cual se realiza este proceso de selección, transcritos en el correspondiente OPEC”.
requisitos mínimos del empleo al cual se inscribe el aspirante, establecidos en el MEFCL vigente de la entidad que lo ofrece, con base en el cual se realiza este proceso de selección, transcritos en el correspondiente OPEC”.
Agregó que no se observa que las reglas del concurso hubieren sido modificadas con posterioridad al momento en que el accionante aplicó a la vacante de ProfesionalExpediente No. 11001-3343-063-2022-00432-01
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7 Especializado - Código 2028 - Grado 21 - OPEC No. 179644, y en ese sentido, los requisitos mínimos de estudio establecidos para ser admitido el cargo eran de conocimiento previo del accionante al momento de su inscripción al concurso, por lo que era previsible para él saber si cumplía o no con los requisitos, y en consecuencia, no se quebranta el derecho al debido proceso, n i se logra inferir un perjuicio, por cuanto no se encuentra probado que la entidad organizadora del concurso haya cambiado las reglas de juego aplicables, ni que hubiere sorprendido al concursante con la modificación o el establecimiento nuevos requisitos
Concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por el actor con la decisión de las entidades accionadas al no tener en cuenta la experiencia profesional, para el cumplimiento de los requisitos mínimos de educación establecidos en la convocatoria, como es el “título de postgrado en la modalidad de especialización en áreas relacionadas con las funciones del empleo ”, toda vez que, lo que se logra establecer del material probatorio allegado es que las entidades accionadas están
en la convocatoria, como es el “título de postgrado en la modalidad de especialización en áreas relacionadas con las funciones del empleo ”, toda vez que, lo que se logra establecer del material probatorio allegado es que las entidades accionadas están aplicando las normas del proceso de selección, las cuales obedecen a parámetros objetivos que deben ser cumplidos a cabalidad en virtud al principio de legalidad como componente del derecho al debido proceso.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el señor WILSON HERNANDO SOTO BAHAMÓN, impugnó el fallo de primera instancia , insistiendo que las accionadas incurren en incongruencia porque a través de la plataforma SIMO está contemplado el ítem de equivalencias para el cargo al que se postuló , señalando que 2 años de experiencia profesional son equivalentes al título de posgrado en la modalidad de especialización. Indicó que tiene más de 10 años de experiencia profesional relacionada en el cargo.
5. TRÁMITE PROCESAL
Mediante reparto del 16 de enero de 202 3 se asignó al despacho de la magistrada sustanciadora la acción de tutela, siendo entregada vía electrónica el 17 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIAExpediente No. 11001-3343-063-2022-00432-01
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8 Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
Impugnación de Tutela
8 Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la p rotección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Est ado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.
En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un
En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1 En los casos que determine la Ley.Expediente No. 11001-3343-063-2022-00432-01
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9 Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba deci dir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera
contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos del señor WILSON HERNANDO SOTO BAHAMÓN con ocasión de la negativa a aplicar la equivalencia entre la experiencia profesional y el título de postgrado para cumplir el requisito mínimo de experiencia profesional relacionada para concursar al cargo de profesional especializado 2028, Grado 21, código OPEC: 179644, impidiéndole la continuación en el proceso de selección.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.
4.1 DE LA PROCEDENCIA LA ACCIÓN DE TUTELA EN LO QUE CONCIERNE
A CONCURSOS DE MÉRITO.
En lo que respecta a los concursos públicos encaminados a otorgar un cargo en carrera administrativa, la Corte Constitucional ha dispuesto que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente; sin embargo, también ha precisado que “… los medios de control de la jurisdicción contencioso administrativa, bien sea a través de la acción electoral, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o de la acción de reparación directa,
resulta improcedente; sin embargo, también ha precisado que “… los medios de control de la jurisdicción contencioso administrativa, bien sea a través de la acción electoral, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o de la acción de reparación directa, no son los mecanismos idóneos y eficaces, en razón del prolongado término de duración que este tipo de procesos pudiese tener”2.
2 Sentencia T682 de 2016, T-509 de 2011, T-748 de 2013 y T-748 de 2015.Expediente No. 11001-3343-063-2022-00432-01
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10 En ese orden, la jurisprudencia3 ha señalado que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para discutir en vía judicial actos administrativos o decisiones de entidades que reglamentan o ejecutan un concurso de méritos, por considerar lo siguiente:
“Procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos que reglamentan un concurso de méritos – Reiteración de jurisprudencia. En ese sentido, la Corte ha indicado que la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial al que debe acudirse para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un concurso de méritos.[48] Dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, quien pretenda controvertir en sede judicial un acto administrativo debe acudir a las acciones que para tales fines existen en la jurisdicción contenciosa administrativa.”
No obstante, la H. Corte Constitucional señala dos excepciones a la regla señalada con
judicial un acto administrativo debe acudir a las acciones que para tales fines existen en la jurisdicción contenciosa administrativa.”
No obstante, la H. Corte Constitucional señala dos excepciones a la regla señalada con antelación así:
“Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que hay, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada: (i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela, que sea adecuado para resolver las implicaciones constitucionales del caso, y que goce con suficiente efectividad para la protección de sus derechos fundamentales y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.”
4.2. DEL ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA Y DE LOS PROCESOS DE
SELECCIÓN O CONCURSOS.
La Constitución Política en el artículo 40 establece que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y para hacer efectivo este derecho puede, entre otras co sas, acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, según el mérito y la capacidad de los aspirantes.
El artículo 125 de la Constitución Política prevé que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. De acuerdo con el artículo 27 de la Ley 909 de 2004, la carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el ascenso y el acceso a servicio estatal.
En relación con la competencia para adelantar los concursos o procesos de selección, el artículo 30 ibidem establece que serán adelantados por la Comisión Nacional del
e igualdad de oportunidades para el ascenso y el acceso a servicio estatal.
En relación con la competencia para adelantar los concursos o procesos de selección, el artículo 30 ibidem establece que serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de contratos o convenios interadministra tivos suscritos con universidades públicas o instituciones de educación superior acreditadas para tal fin.
3 Concepto ratificado por la H. Corte Constitucional mediante la sentencia T-572 de 2015.Expediente No. 11001-3343-063-2022-00432-01
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El artículo 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015, prevé lo relacionado con las convocatorias así:
“ARTÍCULO 2.2.6.3 Convocatorias. Corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil elaborar y suscribir las convocatorias a concurso, con base en las funciones, los requisitos y el perfil de competencias de los empleos definidos por la entidad que posea las vacantes, de acuerdo con el manual específico de funciones y requisitos. La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la administración, a la entidad que efectúa el concurso, a los participantes y deberá contener mínimo la siguiente información:
1. Fecha de fijación y número de la convocatoria.
2. Entidad para la cual se realiza el concurso, especificando si es del orden nacional o territorial y el municipio y departamento de ubicación.
3. Entidad que realiza el concurso.
4. Medios de divulgación.
2. Entidad para la cual se realiza el concurso, especificando si es del orden nacional o territorial y el municipio y departamento de ubicación.
3. Entidad que realiza el concurso.
4. Medios de divulgación.
5. Identificación del empleo: denominación, código, grado salarial, asignación básica, número de empleos por proveer, ubicación, funciones y el perfil de competencias requerido en términos de estudios, experiencia, conocimientos, habilidades y aptitudes.
6. Sobre las inscripciones: fecha, hora y lugar de recepción y fecha de resultados.
7. Sobre las pruebas a aplicar: clase de pruebas; carácter eliminatorio o clasificatorio; puntaje mínimo aprobatorio para las pruebas eliminatorias; valor de cada prueba dentro del concurso; fecha, hora y lugar de aplicación.
8. Duración del período de prueba;
9. Indicación del organismo competente para resolver las reclamaciones que se presenten en desarrollo del proceso, y
10. Firma autorizada de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
PARÁGRAFO. Además de los términos establecidos en este decreto para cada una de las etapas de los procesos de selección, en la convocatoria deberán preverse que las reclamaciones, su trámite y decisión se efectuarán según l o señalado en las normas procedimentales.”
4.3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO
El derecho fundamental al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política que prevé que este debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de que se cumplan los fines esenciales del Estado4
5. FUNDAMENTO FÁCTICO
En atenci
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