TA CUN - 11001-33-43-063-2023-00004-01-(06-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-063-2023-00004-01-(06-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA - UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN E
IGUALDAD.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA No. 2023-00004-01
ACTOR: INMACULADA ARGOTE URBANO
CONTRA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS
Se decide la impugnación, interpuesta por la parte ac tora, contra el fallo de primera instancia, proferido el veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
La señora INMACULADA ARGOTE URBANO presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, invocando la protección de los derechos fundamentales de petición e igualdad con base en los siguientes:
HECHOS Indicó la actora qu e el 23 de noviembre de 2022 elevó una petición ante la entidad accionada, en donde solicitó se de fecha cierta para saber cuándo se le va a entregar
igualdad con base en los siguientes:
HECHOS Indicó la actora qu e el 23 de noviembre de 2022 elevó una petición ante la entidad accionada, en donde solicitó se de fecha cierta para saber cuándo se le va a entregar la carta cheque para el pago de la indemnización administrativa de víctimas por desplazamiento forzado, ya que cumplió con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos, sin que a la fecha le hayan dado respuesta alguna de cuando se le va a desembolsar la indemnización solicitada.
En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES:
Se ordene a la entidad accionada contestar de fondo el derecho de petición presentado, manifestando una fecha cierta de cuándo serán emitidas y entregadas las cartas cheque.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y Tres ( 63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante auto del 12 de enero de 2023, admitió la acción, ordenó su notificación a la accionada y le concedió el termino de 2 días para que rindieran el informe correspondiente.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
La Representante Judicial de la UARIV , contestó la presente acción, solicitando denegar las pretensiones de la demanda de tutela.
Informó que, mediante comunicación emitida bajo el código lex 7162927, enviada al correo electrónico ARGOTEANGELA05@GMAIL.COM, l a cual se anexa, se dio
denegar las pretensiones de la demanda de tutela.
Informó que, mediante comunicación emitida bajo el código lex 7162927, enviada al correo electrónico ARGOTEANGELA05@GMAIL.COM, l a cual se anexa, se dio contestación a la petición de la actora, indicándole a INMACULADA ARGOTE URBANO que la Unidad para las Víctimas, de conformidad a lo ordenado en el artículo segundo de la Resolución Nº. 04102019-53247 - del 28 de septiembre de 2019, aplicó el Método Técnico de Priorización, con la finalidad de determinar si en la vigencia fiscal 2022 se le efectuaría el pago de la indemnización administrativa, sin embargo , del resultado de dicho método se determinó que NO era procedente materializar la medida solicitada, además se le remitió el respectivo oficio en donde se detalló el resultado obtenido.
En el caso concreto de la actora se evidenció que había iniciado un proceso de documentación para acceder a la indemnización administrativa ingresado al procedimiento por RUTA GENERAL, por la que la Unidad le brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019 - 53247 - del 28 de septiembre de 2019, en la que se le decidió reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO.
Precisó, que frente a la Resolución Nº. 04102019 -53247 - del 28 de septiembre de 2019, ya se surtió el proceso administrativo de notificación, mediante comunicación que le fue enviada el 30 de Octubre de 2019, a la última dirección suministrada por usted que registra en las bases de datos. Teniendo en cuenta lo anterior, al no hacer
2019, ya se surtió el proceso administrativo de notificación, mediante comunicación que le fue enviada el 30 de Octubre de 2019, a la última dirección suministrada por usted que registra en las bases de datos. Teniendo en cuenta lo anterior, al no hacer uso de l os recursos legales dentro del término previsto, la decisión adoptada en el acto administrativo se encuentra en firme.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Advirtió que, frente a la fecha cierta de pago la Resolución Nº. 04102019 -53247 - del 28 de septiembre de 2019, estableció que el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización; en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019 , correspondiente a la presente anualidad, para determinar, de las personas que fueron reconocidas hasta el 31 de diciembre de 2021, sin criterio de priorización, a cuáles se les realizará la entrega de los recursos durante la presente vigencia, conforme a la disponibilidad de recursos destinados para este efecto.
En ese orden de ideas una vez aplicado el método, para el caso de INMACULADA ARGOTE URBANO y su grupo familiar la Dirección de Reparación de la Unidad para las Víctimas, emitió el oficio adiado del 11 de octubre de 2022, mediante al cual se le informó que luego de haber efectuado este proceso técnico, se concluyó que, en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad para el año 2022 y al orden definido por la aplicación del método técnico NO es procedente materializar
informó que luego de haber efectuado este proceso técnico, se concluyó que, en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad para el año 2022 y al orden definido por la aplicación del método técnico NO es procedente materializar la entrega de l a medida indemnizatoria respecto de (de los) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado 517762-2633163, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, decisión con la cual no se está desconociendo el derecho de las víctimas respecto de las cuales se reconoció la medida de indemnización administrativa en la Resolución Nº. 04102019 -53247 - del 28 de septiembre de 2019, por el contrario, reconoció el derecho que tiene de ser indemnizada(s), pero el pago de la mismo no se efectuará en la vigencia fiscal 2022.
Teniendo en cuenta que en el presente caso no fue posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la vigencia 2022, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicar nuevamente el Método Técnico de Priorización el 31 de juli o de 2023, aclarando que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para la siguiente.
Frente a la carta cheque, precisó que el documento solicitado no se entregara hasta tanto se vaya a efectuar el pago.
Frente al certificado de inclusión en el RUV, fue anexado a la respuesta proferida por la entidad.
En relación a que se informe los motivos porque no fue incluido en los pagos correspondientes a las vigencias fiscales 2019, 2020, 2021 y 2022, se le informó a la
la entidad.
En relación a que se informe los motivos porque no fue incluido en los pagos correspondientes a las vigencias fiscales 2019, 2020, 2021 y 2022, se le informó a la actora: "Vigencia fiscal 2019: es necesario que tenga en cuenta que el actoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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administrativo por medio del cual se reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa fue emitido este año y como ordenó aplicar el método técnico de priorización el cual para su caso se aplicó hasta el 31 de julio de 2020. " Vigencia fiscal 2020, 2021 y 2022: para estas vigencias fiscales no se pudo efectuar el pago por cuanto el puntaje obtenido en el método técnico de priorización no alcanzó el puntaje mínimo requerido, y a que no acreditó un criterio de priorización”.
Por lo anterior, solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administ rativo del Circuito Judicial de Bogotá, en Sentencia del veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023), declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado respecto del derecho de petición y negó el amparo de los demás derechos invocados en la acción de tutela.
Indicó el a quo, que la respuesta emitida con radicado N°202300503691 de fecha 13 de enero de 2023, fue puesta en conocimiento de la accionante a tr avés del correo
Indicó el a quo, que la respuesta emitida con radicado N°202300503691 de fecha 13 de enero de 2023, fue puesta en conocimiento de la accionante a tr avés del correo electrónico indicado en el acápite de notificaciones de la demanda de tutela y de la petición: argoteangela05@gmail.com el día trece (13) de mayo de 2022, tal y como se puede observar en el archivo correspondiente al correo electrónico de respuesta y su confirmación de entrega allegado junto con el informe de tutela , es decir, que la respuesta a la solicitud elevada el veintitrés (23) de noviembre de 2022, fue efectivamente notificada en el transcurso del proceso de la presente demanda de tutela.
Por lo anterior se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la petición que elevó la señora Inmaculada Argote Urbano, el día veintitrés (23) de noviembre de 2022 radicada bajo el N° 2022-8478521-2, ante el Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por cuanto la misma fue contestada de manera cl ara y concreta, a través del oficio con radicado No. 202300503691 de fecha 13 de enero de 2023.
Referente a la vulneración del derecho a la igualdad alegado, se evidencia que no se demostró un criterio de comparación, como referente valorativo en relación con el cual se pudiese llevar a cabo un juicio de igualdad en el presente caso, pues no se aporta material probatorio suficiente que lleve a pensar que la señora Inmaculada Argote Urbano, se le está dando un trato discriminatorio frente a otras personas en igualdadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
material probatorio suficiente que lleve a pensar que la señora Inmaculada Argote Urbano, se le está dando un trato discriminatorio frente a otras personas en igualdadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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de circunstancias fácticas y bajo los mismos parámetros legales de su situación particular.
Por lo anterior, es procedente declarar la carencia actual del objeto por hecho superado en lo que respecta al derecho de petición; y, negar el amparo de los demás derechos invocados en la acción de tutela incoada por la señora Inmaculada Argote Urbano en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, toda vez que, ha quedado suficientemente acreditado en el presente proceso de demanda de tutela que la entidad dio respuesta de fondo a la solicitud que presentó la accionante, la cual fue debidamente notificada durante el trámite de la presente acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La parte actora, impugnó el fallo de primera instancia, solicitan do que se revoque la providencia apelada, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la acción de tutela.
Señaló, que la entidad accionada no ha contestado de fondo su solicitud, sino con una evasiva vulnerándole así el derecho fundamental de petición y el derecho a recibir una indemnización por desplazamiento forzado.
Señala que la entidad no le ha dado una fecha exacta de cuándo se va a cancelar la indemnización, afirmando que cumple con todos los requisitos para su pago.
indemnización por desplazamiento forzado.
Señala que la entidad no le ha dado una fecha exacta de cuándo se va a cancelar la indemnización, afirmando que cumple con todos los requisitos para su pago.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazadosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los
para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
I. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, respecto de la petición radicad a el 23 de noviembre de 202 2, donde solicitó se de fecha cierta para saber cuándo se le va a entregar la carta cheque para el pago de la indemnización administrativa . Igualmente, si se vulneró el derecho a la igualdad.
II. DEL DERECHO DE PETICIÓN
La Constitución Política en su artículo 23, establece:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo
autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:…”
El núcleo esencial de este derecho fundamental radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupues tos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.
De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes prevision es: i) sea emitida de
De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes prevision es: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulnerac ión al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que estudió del tema:
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”
De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a l as solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho fundam ental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.
III. CASO CONCRETO
Con l a presente acción de tutela, la accionante pretende se ampare su derecho
como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.
III. CASO CONCRETO
Con l a presente acción de tutela, la accionante pretende se ampare su derecho fundamental de petición, que a su juicio está siendo desconocido por la entidad accionada, al no dar respuesta de fondo a su solicitud radicada el 23 de noviembre de 2022, en la cual solicitó se de fecha cierta para saber cuándo se le va a entregar la carta cheque para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se le aclare los motivos porque no fue incluid a en los pagos correspondientes a las vigencias fiscales 2019, 2020, 2021 y 2022, y se expida certificación de inclusión en el RUV.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Para resolver, se tiene que dentro del trámite de la acción de tutela en primera instancia, la entidad accionada, con su respectiva contestación, aportó al Despacho del A quo respuesta a la petición de la accionante.
En dicha respuesta otorgada mediante Oficio con código 7162927 del 13 de enero de 2023, la Directora Técnica de Reparaciones y la Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le indicaron a la actora que:
“(…)
Le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización por dicho hecho victimizante, por la que la Unidad le brindó una respuesta de fondo por medio
Integral a las Víctimas le indicaron a la actora que:
“(…)
Le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización por dicho hecho victimizante, por la que la Unidad le brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019-53247 - del 28 de septiembre de 2019.
Me permito precisar que frente a la Resolución Nº. 04102019 -53247 - del 28 de septiembre de 2019, ya se surtió el proces o administrativo de notificación, mediante comunicación que le fue enviada el 30 de Octubre de 2019, a la última dirección suministrada por usted que registra en nuestras bases de datos.
Teniendo en cuenta lo anterior, al no hacer uso de los recursos leg ales dentro del término previsto, la decisión adoptada en el acto administrativo se encuentra en firme.
Le preciso que la notificación de acto administrativo se surtió de esta manera, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 (Códi go de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
Frente a que se le informe una fecha de pago, se solicita que tenga en cuenta que la Resolución Nº. 0410201953247 - del 28 de septiembre de 2019 al realizar el reconocimiento de la medida, dispuso en su caso particular, aplicar el Método Técnico de Priorización, en atención a que no cumplía con los criterios de priorización establecidos en el artículo 41 de la Resolución 1049 de 2019.
Así las cosas, la Unidad para la Víctimas, apl icó el Método Técnico de Priorización correspondiente a la presente anualidad, para determinar, de las
priorización establecidos en el artículo 41 de la Resolución 1049 de 2019.
Así las cosas, la Unidad para la Víctimas, apl icó el Método Técnico de Priorización correspondiente a la presente anualidad, para determinar, de las personas que fueron reconocidas hasta el 31 de diciembre de 2021 sin criterio de priorización, a cuáles se les realizará la entrega de los recursos duran te la presente vigencia, conforme a la disponibilidad de recursos destinados para este efecto.
En ese orden de ideas una vez aplicado el método, la Dirección de Reparación de la Unidad para las Víctimas, emitió el oficio adiado del 11 de octubre de 2022, mediante al cual se le informó que luego de haber efectuado este proceso técnico, se concluyó que, en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad y al orden definido por la aplicación del método técnico NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria.
Sea oportuno informarle que con dicha decisión no se está desconociendo el derecho de las víctimas respecto de las cuales se reconoció la medida de indemnización administrativa en la Resolución Nº. 04102019-53247 - del 28 de septiembre de 2019, por el contrario, reconoció el derecho que tiene de ser indemnizada(s), pero el pago de la mismo no se efectuara en la vigencia fiscal 2022.
Lo anterior como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del MétodoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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reparación integral; (ii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del MétodoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Técnico respecto del universo de víctimas aplicadas y (iii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad.
Teniendo en cuenta que en el presente caso no fue posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la vigencia 2022, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicar nuevamente el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2023, aclarando que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para la siguiente.
No obstante, es oportuno resaltar que, si se llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, (Edad igual o superior a los 68 años, o enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo o discapacidad) podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida.
Por otro lado, en lo que respecta a su solicitud de expedición de la carta cheque le informo esta será emitida hasta que se vaya a efectuar el pago, por tal motivo no es posible acceder a su solicitud.
En relación a que se informe los motivos porque no fue incluido en los pagos correspondientes a las vigencias fiscales 2020, 2021 y 2022, le informó lo siguiente:
- Vigencia fiscal 2019: es necesario que tenga en cuenta que el acto administrativo
En relación a que se informe los motivos porque no fue incluido en los pagos correspondientes a las vigencias fiscales 2020, 2021 y 2022, le informó lo siguiente:
- Vigencia fiscal 2019: es necesario que tenga en cuenta que el acto administrativo por medio del cual se reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa fue emitido este año y como ordenó aplicar el método técnico de priorización el cual para su caso se aplicó hasta el 31 de julio de 2020. • Vigencia fiscal 2020, 2021 y 2022: para estas vigencias fiscales no se pudo efectuar el pago por cuanto el puntaje obtenido en el método técnico de priorización no alcanzó el puntaje mínimo requerido, y a que no acreditó un criterio de priorización.
Por último, donde solicita se le otorgue certificación familiar sobre su estado en el Registro Único de Víctimas - RUV-, la Unidad para las víctimas se permite anexar dicha verificación.
(…).” (resalta la Sala)
El anterior of icio del 13 de enero de 202 3, fue enviado el mismo día al correo electrónico indicado por la accionante en el derecho de petición y en el escrito de tutela.
Ahora bien, de lo anterior tenemos que la controversia recae en determinar si la respuesta otorgada constituye o no una respuesta de fondo, toda vez que no se le indicó a la accionante una fecha cierta para el pago a la indemnización administrativa.
Para tales efectos, la Sala de Decisión analizará el Auto 206 de 2017 proferido por la
H. Corte Constitucional, en lo que respecta a la indemnización administrativa, así:
“(…) “En diferentes fallos esta Corte sostuvo que quienes sufrieron los efectos del
H. Corte Constitucional, en lo que respecta a la indemnización administrativa, así:
“(…) “En diferentes fallos esta Corte sostuvo que quienes sufrieron los efectos del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener un 3a reparación íntegra y plena, además de ser justa, suficiente, adecuada, efectiva, oportuna y proporcional. Lo anterior, con la finalidad de restablecer, en la medida de lo posible, los derechos afectados por una situación que los ciudadanos no están obligadas aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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soportar y, con ello, mitigar la acentuada situación de vulnerabilidad que usualmente produce el desarraigo. A pesar de que el derecho a la reparación es fundamental, la jurisprudencia precisó que esto no quiere decir que pueda considerarse como un derecho absoluto que pueda ser exigido inmediatamente por todas las víctimas del conflicto ar mado; no obstante, reiteró que las limitaciones presupuestales “nunca podrán traducirse en una afectación excesiva o en una negación o desnaturalización de los derechos de las víctimas.”
En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger , en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan. Este planteamiento implica analizar la situación concreta en que se encuentra cada accionante, para verificar si cumple o no con alguno de los supuestos que permiten darle prelación.
Con ello, precisó que la definición de plazos razonables es fundamental para
que se encuentra cada accionante, para verificar si cumple o no con alguno de los supuestos que permiten darle prelación.
Con ello, precisó que la definición de plazos razonables es fundamental para que el debido proceso se adelante sin dilaciones injustificadas. A pesar de que no existen unos parámetros que permitan establecer a priori un plazo razonable de forma general, este Tribunal resaltó la importancia de precisar criterios que, ligados a la materia que se analice en cada caso particular, pueden ayudar a establecer la razonabilidad del mismo, tal y como se realizó, a manera ilustrativa, en materia penal.
No obstante, a pesar de que uno de los fines más comunes que los solicitantes persiguen al ejercer el derecho de petición es el conocimiento de un plazo en el cual se van a desembolsar los recursos de la indemnización administrativa , la normativa aplicable no estableció términos puntuales o plazos perentorios para su pago, más allá de la vigencia de la ley . La jurisprudencia constitucional tampoco esbozó parámetros en ese sentido que puedan aplicarse a todos los casos análogos.
Finalmente, en los casos sometidos a revisión de la Corte Constitucional que abordan la indemnización administrativa a través del ejercicio del derecho de petición , se definió lo que a la luz de los principios constitucionales debe ser el alcance de la fase denominada “documentación” o “reserva técnica.” Se trata de los casos en los que la entidad accionada no da respuesta a la solicitud elevada, por cuanto el expediente del solicitante se encuentra en un estado de validación para definir la procedencia de la medida de indemnización. En estos escenarios, la Corte consideró que el tiempo que puede durar un caso en esta etapa “n
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