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TA CUN - 11001-33-43-063-2023-00020-01-(09-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-063-2023-00020-01-(09-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No.11001-33-43-063-2023-00020-01.

Demandante: Pedro Nel Martínez. Demandado: Colpensiones

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º A.T. 11001-33-43-063-2023-00020-01. Accionante PEDRO NEL MARTÍNEZ.

Accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES.

IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte acci onada contra la sentencia del 30 de enero de 2023 , mediante la cual el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , amparó el derecho de petición del señor Pedro Nel Martínez.

Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de once (11) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente2. A.T. 11001-33-43-063-2023-00020-01.

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archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente2. A.T. 11001-33-43-063-2023-00020-01.

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No.11001-33-43-063-2023-00020-01.

Demandante: Pedro Nel Martínez. Demandado: Colpensiones. electrónico se compone de trece (13) archivos, enumerados del 01 al 13, con lo cuales pasará a resolverse.

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de tutela el señor Pedro Nel Martínez Vargas actuando a nombre propio, invoca la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales est ima vulnerados por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones.

1.1. En concreto formuló sus pretensiones así:

“Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENCIONES (sic) a resolver en su totalidad y en el término de 48 horas el Derecho de Petición presentado en la fecha 08 de noviembre de 2022 enviado vía correo electrónico a contacto@colpensiones.gov.co y que no ha sido resuelto a la fecha. Respetuosamente solicito se me reconozca las semanas que se omitieron y/o desconocieron en la resolución GNR 282689 como son 93 semanas y/o 651 días como también las 170 semanas labor adas en Los Topos Construcciones y las otras empresas para las que laboré y que no han sido reconocidas.”

1.2. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

como también las 170 semanas labor adas en Los Topos Construcciones y las otras empresas para las que laboré y que no han sido reconocidas.”

1.2. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

Refiere el accionante que la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES mediante Resolución No. GNR 282689 del 12 de agosto de 2014 le reconoció una pensión por invalidez, frente a la cual afirma que se omitieron o desconocieron un número importante de semanas cotizadas, como son 93 semanas (651 días), además las 170 semanas laboradas en la empresa3. A.T. 11001-33-43-063-2023-00020-01.

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No.11001-33-43-063-2023-00020-01.

Demandante: Pedro Nel Martínez. Demandado: Colpensiones. “los topos Construcciones” y otras empresas donde trabajó que no le fueron reconocidas.

Con ocasión a lo anterior, señaló que radicó una solicitud el 08 de noviembre de 2022 ante Colpensiones enviada a través del correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, de la cual a la fecha no ha obtenido respuesta lo que conlleva a la vulneración de sus derechos al debido proceso y petición.

II. INFORME.

Por reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante Auto del 24 de enero de 2023 , avocó conocimiento de la acción presentada por parte del señor

Por reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante Auto del 24 de enero de 2023 , avocó conocimiento de la acción presentada por parte del señor Pedro Nel Martínez contra Colpensiones, ordenándole a la referida entidad que en el término de un (1) día contado a partir de la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por el accionante.

Dentro del término judicial en ejercicio del derecho de defensa recibió el a quo el siguiente informe a saber:

Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. Malky Katrina Ferro en su calidad de directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la referida entidad señaló frente a los hechos objeto de litigio que respecto a la petición del 08 de noviembre de 2022, se evidencia que la misma fue radicada en un canal no habilitado por la entidad, por tal razón la entidad no conoce de l contenido de dicha peticiones dado que al ser canales de salidas emiten una respuesta automática en la cual le indican al usuario que dichos canales no están autorizados e informan el trámite correcto para radicar peticiones.

Al respecto, señaló que conforme lo establecido por la Jurisprudencia Constitucional para que nazca la obligación en cabeza del receptor de mensaje la petición de ser4. A.T. 11001-33-43-063-2023-00020-01.

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Demandante: Pedro Nel Martínez. Demandado: Colpensiones. presentada por cualquiera de los medios habilitados para el efecto, siempre que estos permitan la comunicación o t rasferencia de datos, por ello reiteró que en el presente caso el correo utilizado por el accionante nunca ha sido habilitado con el fin de recibir PQRS y además no permite la transferencia de datos por lo que insiste no se vulnero ningún derecho del accionante en el referido trámite administrativo.

En ese sentido, indicó que frente a los trámites misionales administrados por Colpensiones relacionados con solicitudes de prestaciones económicas las mismas deben ser radicadas en los puntos de atención al ci udadano PAC teniendo en cuenta que dichas solicitudes requieren de validaciones tendientes a evitar suplantaciones o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico, ello conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el cual se establece que las entidades pueden determinar qué tipo de solicitudes pueden presentarse electrónicamente y cuales necesariamente deben hacerse de manera presencial.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que COLPENSIONES no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad en la trasgresión de los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que actualmente Colpensiones no tiene pendiente ninguna petición por resolver a favor del demandante.

I. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

El juzgado Sesenta y Tres (63 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en

Colpensiones no tiene pendiente ninguna petición por resolver a favor del demandante.

I. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

El juzgado Sesenta y Tres (63 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 30 de enero de 2023 amparó del derecho de petición del señor pedro Nel Martínez y en consecuencia ordenó: “SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, dé una respuesta de fondo a la solicitud elevada por el accionante el día ocho (08) de noviembre de 2022, en la5. A.T. 11001-33-43-063-2023-00020-01.

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Demandante: Pedro Nel Martínez. Demandado: Colpensiones. que solicita el reconocimiento de semanas que fueron omitidas en la Resolución GNR 282689 y la actualización de los datos del accionante.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, que una vez cumplido lo anterior lo certifique al despacho adjuntando la respectiva respuesta y la constancia de notificación o de envío de dicha respuesta al accionante, a fin de verificar el cumplimiento de esta sentencia.

CUARTO: EXHORTAR a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones para que en lo sucesivo cumpla con los términos establecidos en la legislación para la resolución del derecho fundamental de petición.”

de esta sentencia.

CUARTO: EXHORTAR a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones para que en lo sucesivo cumpla con los términos establecidos en la legislación para la resolución del derecho fundamental de petición.” Para arribar a la anterior decisión, el A quo conforme el material probatorio constató que el accionante había presentado una petición el día 08 de noviembre de 2022 a través de la cual solicitó el reconocimiento de semanas que fueron omitidas en la Resolución GNR 282689, que la mis ma fue radicada a través de los correos electrónicos tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co y

contacto@Colpensiones.gov.co.

Frente a lo anterior, verificó que Colpensiones le informa al usuario que la solicitud presentada a través del correo tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co fue recibida por la entidad vía correo electrónico y, que con relación a la dirección electrónica contacto@Colpensiones.gov.co., la misma es de uso exclusivo para los ciudadanos o usuarios que radican facturas y comunicaciones oficiales externas a los servicios de Colpensiones.

En ese sentido indicó el a quo que no es de recibo la justificación presentada por Colpensiones en su escrito de contestación, toda vez que de acuerdo con el correo electrónico enviado al accionante desde el correo tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co., la entidad le manifestó “ el6. A.T. 11001-33-43-063-2023-00020-01.

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Demandante: Pedro Nel Martínez. Demandado: Colpensiones. día 09/11/2022 08:45 recibimos su solicitud vía canal correo electrónico” con lo que se entiende que Colpensiones recibió la solicitud del accionante, en consecuencia, al advertir que a la fecha el actor no ha recibido respuesta ello desconoce el núcleo esencial del derecho pues le correspondencia pronunciarse sob re la solicitud del accionante.

Adicionalmente, advirtió que frente a la solicitud presentada a través de la dirección electrónica contacto@colpensiones.gov.co., siendo un medio oficial de la entidad que se encuentra habilitado para su uso, Colpensiones al recibir la solicitud del actor y advertir que la misma correspondía a un trámite diferente al previsto por la entidad accionada debió redireccionarla internamente al área encargada de resolverla de fondo, omisión que también conlleva a la vulneración del derecho de petición.

En consecuencia, advirtió el juez de primera instancia que ante la necesidad de que la petición presentada por el señor Pedro Nel Martínez obtenga una respuesta de fondo se ampara el derecho invocado en sede de tutela, protección que se verá reflejado en la respuesta concreta y de fondo que deberá expedir la entidad demandada.

II. IMPUGNACIÓN.

La señora Malky Katrina Ferro en su calidad de Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administración Colombiana de pensionesCOLPENSIONES impugnó la decisión adoptada el 30 de enero de 2023 por el

II. IMPUGNACIÓN.

La señora Malky Katrina Ferro en su calidad de Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administración Colombiana de pensionesCOLPENSIONES impugnó la decisión adoptada el 30 de enero de 2023 por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circu ito Judicial de Bogotá reiterando los mismos argumentos referidos en el escrito de contestación, en concreto señaló que revisados los anexos aportados en el escrito de tutela se evidencia que el accionante envió la solicitud a la dirección electrónica contacto@colpensiones.gov.co, correo que no se encuentra habilitado por Colpensiones para radicar derechos de petición por lo que al no tener conocimiento de la petición no se le pudo impartir el trámite que corresponde con las áreas encargadas y no se puede entregar una respuesta de fondo.7. A.T. 11001-33-43-063-2023-00020-01.

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Demandante: Pedro Nel Martínez. Demandado: Colpensiones.

Al respecto, indicó que frente a los trámites de reconocimiento de solicitudes de prestaciones económicas como la que solicita el demandante las mismas deberán ser radicadas en los puntos de atención al ciudadano PAC teniendo en cuenta que dichos tramites requieres ciertas validaciones con el fin de evitar prácticas como suplantaciones o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico.

Finalmente, señaló que acceder a las pretensiones del demandante desnaturaliza

dichos tramites requieres ciertas validaciones con el fin de evitar prácticas como suplantaciones o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico.

Finalmente, señaló que acceder a las pretensiones del demandante desnaturaliza el mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución en sede administrativa , por lo que en atención a que Colpensiones no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante solicita al Tribunal revocar el fallo de primera instancia y , en su lugar negar el amparo invocado.

III. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de

2021. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Co nstitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.8. A.T. 11001-33-43-063-2023-00020-01.

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mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.8. A.T. 11001-33-43-063-2023-00020-01.

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No.11001-33-43-063-2023-00020-01.

Demandante: Pedro Nel Martínez. Demandado: Colpensiones.

PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación este Tribunal debe resolver dos cuestiones, en primer lugar determinar si la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES vulneró el derecho de petición del accionante en atención a la solicitud presentada el 8 de noviembre de 2022, en la cual solicitó que le fueran reconocidas más semanas cotizados de las valoradas por la entidad a trav és de la Resolución GNR 282689 y la actualización de sus datos como usuario. En segundo lugar, si la acción de tutela es procedente a la luz del criterio de subsidiariedad para controvertir el acto administrativo a través del cual Colpensiones reconoce la pensión de invalides a favor del accionante.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Pedro nel Martínez invoca la protección de sus derechos fundamentales a l debido proceso y petición los cuales estima vulnerados por parte de la Administradora Colombia de pensionesCOLPENSIONES, al no contestarle la petición presentada el 08 de noviembre de 2022 a través de la cual solicitó que la ent idad le reconociera más

los cuales estima vulnerados por parte de la Administradora Colombia de pensionesCOLPENSIONES, al no contestarle la petición presentada el 08 de noviembre de 2022 a través de la cual solicitó que la ent idad le reconociera más semanas cotizadas de las que fueron señaladas en la Resolución GNR 282689 a través de la cual se le reconoció su derecho a la pensión de invalidez.

El a quo amparó el derecho de petición del accionante al advertir que la petición fue radicada el 08 de noviembre a través de los correos tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co y contacto@Colpensiones.gov.co., en consecuencia, al advertir que la solicitud fue recibida por la entidad era su deber de redireccionar la misma a la dependencia competente en dar respuesta de fondo, sin embargo, se verificó que a la fecha el9. A.T. 11001-33-43-063-2023-00020-01.

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No.11001-33-43-063-2023-00020-01.

Demandante: Pedro Nel Martínez. Demandado: Colpensiones. demandante no ha obtenido respuesta omisión que conllevó a la trasgresión de los derechos del demandante.

En contraposición, Colpensiones impugna la decisión del a quo al advertir que los correos electrónicos a través de los cuales se remitió la petición no son autorizados por la entidad para recibir peticiones, quejas o reclamos, dado que los trámites para el reconocimiento de prestaciones económicos como el solicitado por el

correos electrónicos a través de los cuales se remitió la petición no son autorizados por la entidad para recibir peticiones, quejas o reclamos, dado que los trámites para el reconocimiento de prestaciones económicos como el solicitado por el demandante requiere de validades con el fin de evitar suplantaciones por lo que es necesario realizarlo personalmente, recalcando que a la fecha no han vulnerado derecho fundamental alguno teniendo en cuenta que la entidad no tiene peticiones pendientes de resolver presentadas por el demandante.

En ese escenario, t al como se delimitó el problema jurídico, en primer lugar, esta Corporación determinará si Colpensiones trasgredió el derecho de petición al no darle trámite a la solicitud presentada por el demandante el pasado 08 de noviembre de 2022, en ese sentido, se tiene que la acción de tutela es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, en atención a que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto otro mecanismo para su amparo.

Al respecto, con el fin de resolver el asunto ius fundamental puesto a considera la Sala trae a colación los lineamientos que ha establecido la Corte Constitucional para el debido respeto del derecho fundamental de petición precisando que éste conlleva a que la autoridad requerida ante la formulación de una petición emita una i) pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en

favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.10. A.T. 11001-33-43-063-2023-00020-01.

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Demandante: Pedro Nel Martínez. Demandado: Colpensiones.

En este punto, resulta importante señalar que Colpensiones tanto en el esc rito de contestación como de impugnación afirma que a la fecha no cuenta con peticiones pendientes de resolver que se hubieran radicado por parte del demandante, en atención a que los correos en los que presentó la petición el 08 de noviembre de 2022 no son canales habilitados para la recepción de peticiones, quejas y reclamos.

Al respecto, es oportuno señalar que el artículo 5 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo 1 establece que uno de los derechos de las personas ante las autoridades es la formulación de peticiones las cuales se pueden presentar por cualquier medio tecnológico o físico disponible por la entidad pública , específicamente la norma establece “ Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verba lmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información oportuna y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto. Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas

medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información oportuna y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto. Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integradas en medios de acceso unificado a la administración pública, aún por fuera de las horas y días de atención al público.” (negrilla por fuera de texto)

Frente a lo anterior la Corte Constitucional respecto a los canales de atención suministrados para recepcionar peticiones ante las entidades ha señalado “ En suma, las solicitudes que se presenten ante las autoridades podrán realizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por regla general, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad. Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuent a sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva. En todo caso, siguiendo

1 Numeral 1, modificado por el Art. 1 de la Ley 2080 de 2021.11. A.T. 11001-33-43-063-2023-00020-01.

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Demandante: Pedro Nel Martínez. Demandado: Colpensiones. lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de

Demandante: Pedro Nel Martínez. Demandado: Colpensiones. lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio.”

(negrilla por fuera de texto)

Con fundamento en la jurisprudencia en cita, de cara al caso concreto se verifica que el 08 de noviembre de 2022 el demandante presentó una petición ante Colpensiones (Fl. 17 Doc.01) a través de los correos electrónicos contacto@colpensiones.gov.co y tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co., que en una consulta oficiosa por parte de esta Corporación se verificó que dichos correos electrónicos son canales de comunicación habilitado por la entidad en su página web2.

Frente a lo anterior, recibió una comunicación (Fl. 18 Doc.01) en los siguientes términos “el día 09/11/2022 08:45:45 recibimos su solicitud vía canal correo electrónico, atentamente informamos que la dirección de correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co es de uso exclusivo para que los ciudadanos, usuarios y otros grupos de interés radiquen facturas y comunicaciones oficiales externadas de los servicios de Colpensiones (…)”

Con fundamento en la regulación amplia contenida en el CPACA sobre el derecho de petición y en la jurisprudencia Constitucional esta Corporación desestima lo señalado

externadas de los servicios de Colpensiones (…)”

Con fundamento en la regulación amplia contenida en el CPACA sobre el derecho de petición y en la jurisprudencia Constitucional esta Corporación desestima lo señalado por Colpensiones en su escrito de impugnación en el que hace referencia a que la petición elevada por el demandante no fue recibida dado que los canales a través de los cuales se presentó la solicitud no están autorizados para tales fines, al contrari o esta Sala constató que los correos a través de los cuales se presentó la solicitud constituyen medios idóneos de comunicación con los usuarios autorizados por la entidad, tan es así que la misma le informa que recibió su solicitud el 09 de noviembre

2 Consulta oficiosa del 07 de marzo de 2023 en la siguiente dirección12. A.T. 11001-33-43-063-2023-00020-01.

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Demandante: Pedro Nel Martínez. Demandado: Colpensiones. de 2022 por lo que era deber de la administración, como lo dispone el CPACA, remitir la solicitud a la dependencia encargada de dar respuesta de fondo a la solicitud del demandante, sin que la carga de redirigir la solicitud pueda ser trasladada al peticionario.

En ese sentido, se señala que aun cuando COLPENSIONES tiene canales autorizados específicamente para tramitar las PQR al tener en su página web dichos correos habilitados como medios de comunicación con los usuarios, al recibo de la comunicación del demandante tenía la carga de redireccionar internamente la petición

autorizados específicamente para tramitar las PQR al tener en su página web dichos correos habilitados como medios de comunicación con los usuarios, al recibo de la comunicación del demandante tenía la carga de redireccionar internamente la petición para darle el trámite correspondiente a efectos de responder la solicitud de fondo, de manera oportuna, clara, precisa, congruente con lo solicitado, advirtiendo que el sentido de la respuesta no es una garantía que se desprenda del derecho de petición.

Bajo la anterior precisión, se advierte que la petición incoada por el accionante es de naturaleza particular, en tanto lo que persigue es el reconocimiento de un derecho subjetivo, concretamente que la e ntidad demandada reconozca más semanas laboradas cotizadas de las que señaló el acto administrativo a través del cual le reconoció la pensión de invalidez, la anterior distinción es oportuna de cara al primer requisito del derecho de petición relacionado c on suministrar una respuesta dentro del término legal, en tanto, el término depende de la naturaleza de la petición.

Siendo así, se tiene que para las peticiones de contenido particular se debe proceder a la aplicación del término previsto en la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, según el cual, este tipo de solicitudes deben ser resueltas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición.

Así se tiene que frente a la solicitud presentada por la accionante el 08 de noviembre de 2022 (Doc.01), Colpensiones tenía hasta el 30 de noviembre de 2022 para proferir

Así se tiene que frente a la solicitud presentada por la accionante el 08 de noviembre de 2022 (Doc.01), Colpensiones tenía hasta el 30 de noviembre de 2022 para proferir una respuesta oportuna al accionante, sin embargo, el 24 de enero de 202 3 el13. A.T. 11001-33-43-063-2023-00020-01.

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Demandante: Pedro Nel Martínez. Demandado: Colpensiones. accionante presentó acción de tutela bajo el argumento que a la fecha no le han dado respuesta a su solicitud.

En este caso de las pruebas obrantes en el plenario se advierte que la entidad accionada a la fecha no ha contestado la petición presentada por el actor el 08 de noviembre de 2022 lo que trasgrede su derecho de petición y el debido proceso del referido trámite en sede administrativa dado que mantiene en incertidumbre al peticionario frente a la petición elevada.

En consecuencia, esta Sala de decisión acompaña el criterio del a quo frente al amparo del derecho de petición y debido proceso, teniendo en cuenta que la pretensión principal era obtener respuesta a la petición presentada el 0 8 de noviembre de 2022 y que tal como se verificó con el material obrante en el plenario la entidad demandada a la fecha no ha contestado la solicitud , omisión que deriva en que dichos derechos continúan siendo trasgredidos. Segunda cuestión, procedencia de la acción de tutela para controvertir el acto administrativo a través del cual se reconoció la pensión de invalidez.

en que dichos derechos continúan siendo trasgredidos. Segunda cuestión, procedencia de la acción de tutela para controvertir el acto administrativo a través del cual se reconoció la pensión de invalidez. Por otra parte, esta Corporación advierte que el a quo no se pronunció frente a la segunda pretensión de la demanda referente a que se le reconozca al demandante las semanas que se omitieron y/o desconocieron en la Resolución GNR como son 93 semanas y/o 651 días, adicionales a las 170 semanas laboradas en Los Topos Construcciones y las otras empresas para las que laboró que no fueron recono

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