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TA CUN - 11001-33-43-063-2023-00042-01-(22-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-063-2023-00042-01-(22-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA – Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG La Picota; Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; Procuraduría General de la Nación; Defensoría del Pueblo; Personería de Bogotá, D.C.; Consejo Superior de la Judicatura; Ministerio de Justicia y del Derecho y Fiscalía General de la Nación / DECLÁRASE PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Respecto a la petición presentada por el señor ( …), frente al suministro de los ventiladores y la licuadora ordenados por su médico tratante / TUTELA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Invocado por el señor, en contra de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG La Picota, por encontrarse acreditado que la petición fue direccionada a la Entidad, sin que emitiera respuesta de fondo a lo deprecado por el accionante.

Problema jurídico: Determinar si el INPEC trasgredió el derecho fundamental de petición del accionante por la falta de respuesta que se aduce existe frente a l a petición que elevó el 20 de enero de 2023, o si debe revocarse el amparo, dado que se atribuye que el pronunciamiento efectuado por la Entidad satisface el objeto de la solicitud y otros corresponden al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media

y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG La Picota.

Tesis: “(…) concluye la Sala que le asiste razón al impugnante al sostener que la

solicitud y otros corresponden al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG La Picota.

Tesis: “(…) concluye la Sala que le asiste razón al impugnante al sostener que la decisión adoptada en fallo de tutela no se circunscribió a que se traslade al actor a otro Centro Penitenciario, pues se enfocó que se estudiara si era o no posible que se procediera en tal sentido; no obstante, dicha circunstancia no permite infe rir que la respuesta emitida por la Entidad satisfaga el objeto de la petición frente a dicho ítem, dado que lo comunicado presenta contradicción, pues, en prime r lugar, se indica que no es procedente el traslado del actor del COBOG Bogotá al Complejo de Cúcuta (…) de la lectura del oficio que se analiza, se evidencia que no dirime otros ítems del escrito, tales como: i) la intervención que ha ejercido el Director General del INPEC frente a los actos de corrupción que se presentan en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Media Seguridad de Valledupar denunciados penal y disciplinariamente; ii) la razón por la cual no se han adoptado medidas para cambio de guardias, personal administrativo, empresa de sum inistro de alimentos y traslado de reclusos, así como la instalación de cámaras en dicho penal; iii) por qué el Director General del INPEC le ordenó al Director del COBOG “La Picota” que no le permita el ingreso de los implementos médicos ordenados por su médico tratante, esto es, colchón ortopédico, almohadas, botellas de oxígen o y monitor de signos vitales, los cuales pide sean entregados; iv) por qué el INPEC no

su médico tratante, esto es, colchón ortopédico, almohadas, botellas de oxígen o y monitor de signos vitales, los cuales pide sean entregados; iv) por qué el INPEC no le garantiza el servicio de salud que requiere; y vii) le agenden una entrevista personal con el Director del INPEC, omisión que no permite establecer que desapareció el supuesto de hecho que dio origen a la acción. (…) En la impugnación el INPEC manifiesta que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y la Fiduciaria Central S.A. – Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad se encargan de garantizar los derechos a la salu d de las personas privadas de la libertad; empero, no se evidencia que la petición fuera remitida a dichas autoridades. (…) Así mismo, el INPEC refiere que el COBOG Bogotá es el competente para pronunciarse respecto a los presuntos hechos de corrupción que se presentan al interior del establecimiento carcelario y en temas de salud, y una vez consultó el aplicativo GESDOC se constató que la petición “fue direccionada a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG “La Picota”. (…) en el Oficio No. 2023EE0032534 del 23 de febrero de 2023 se incorporó la captura de pantalla de la consulta, donde se evidencia que la petición promovida por el actor fue remitida al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, por lo que se requirió para que informara la actuación desplegada respecto a la petición elevada por el señor (…) sin embargo, se allegó respuesta que

Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, por lo que se requirió para que informara la actuación desplegada respecto a la petición elevada por el señor (…) sin embargo, se allegó respuesta que hace referencia a otro expediente de tutela (…) se modificará la sentencia de primerainstancia en lo atinente a negar el amparo en contra de dicho Comp lejo Carcelario, toda vez que no obra prueba alguna que demuestre que resolviera d e fondo lo pedido por el actor en la órbita de su competencia, pues desde el 20 de enero de 2023, fecha en que se elevó la petición y se direccionó a dicha autoridad, trascurrieron más de 15 días a la fecha de radicación de la tutela (13 d e febrero de 2023), por lo que se superó el término previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015. (...) Observa la Sala qu e tampoco hay lugar a determinar que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en virtud de lo informado por la Coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano el 22 de septiembre de 2022 , como quiera que dicha comunicación se expidió en fecha anterior a la petición radicada por el accionante; además, allí se precisó que se impartieron instrucciones a las funcionarias encargadas de atender la queja presentada por el actor, quienes verificaran lo acaecido “en el menor tiempo posible” (…) el accionante desconoce la actuación que a la fecha de su solicitud (20 de enero de 2023) se han desplegado respecto a las anomalías que puso en conocimiento en el establecimiento penitenciario de Valledupar. (…) la respuesta emitida por la

(…) el accionante desconoce la actuación que a la fecha de su solicitud (20 de enero de 2023) se han desplegado respecto a las anomalías que puso en conocimiento en el establecimiento penitenciario de Valledupar. (…) la respuesta emitida por la Entidad el 23 de febrero de 2023 no satisface la orden impartida en primera instancia, lo que conlleva a que se confirme parcialmente la sentencia proferida p or la a quo respecto a la orden impartida al INPEC, con el objeto que en el ámb ito de sus competencias se pronuncie respecto a la petición radicada por el señor (…) el 20 de enero de 2023; no obstante, se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva, pues en el evento que la Entidad considere que algunos ítems de la solicitud deben ser absueltos por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Media Seguridad de Valledupar, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y/o la Fiduciaria Central S.A. – Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, deberá remitir el escrito a dichas autoridades, actuación que será comunicada al actor en los términos dispuestos en el artículo 21 del C.P.A.C.A. (…) se modificarán los numerales primero y sexto de la parte resolutiva de la sentencia, que negaron el amparo del derecho fundamenta l de petición frente al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG “La Picota”, por encontrarse acreditado que la petición fue direccionada a la Entidad, sin que emitiera respuesta de fondo a lo deprecado por el accionante conforme a sus facultades. (…)”.

Seguridad de Bogotá COBOG “La Picota”, por encontrarse acreditado que la petición fue direccionada a la Entidad, sin que emitiera respuesta de fondo a lo deprecado por el accionante conforme a sus facultades. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-365 de 2022; T-185 de 2017; T-560 de 2009.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Accionante: John Carlos Patiño Morales Accionados: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad d e Bogotá COBOG “La Picota” ; Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC; Procuraduría General de la Nación; Defensoría del

Pueblo; Personería de Bogotá, D.C.; Consejo Superior de la Judicatura; Ministerio de Justicia y del Derecho y Fiscalía General de la Nación Radicación: 11-001-33-43-063-2023-00042-01 Acción de tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Instituto Nacional

Derecho y Fiscalía General de la Nación Radicación: 11-001-33-43-063-2023-00042-01 Acción de tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2023 por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., que amparó el derecho fundamental de petición del señor John Carlos Patiño Morales.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor John Carlos Patiño Morales, en nombre propio, solicita que se tutele el derecho fundamental de petición que considera vulnerado por Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bo gotá COBOG “La Picota”; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC; la Procuraduría General de la Nación; la Defensoría del Pueblo; la Personería de Bogotá, D.C.; el Consejo Superior de la Judicatura; el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación, en consecuencia, pretende:

“Solicito se ampare derecho de petición Art. 23 CP elevado el día 20 de enero de 2023 y lo profundizado en el mismo ya que a la fecha no he obtenido respuesta del mismo lo cual está vulnerando mis derechos fundamentales y constitucionales”Acción de tutela Radicación: 11-001-33-43-063-2023-00042-01 Pág. 2

2. Hechos y fundamentos

Indica que el 20 de enero de 2023 promovió una petición ante la Dirección

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2. Hechos y fundamentos

Indica que el 20 de enero de 2023 promovió una petición ante la Dirección General del INPEC y a la fecha de radicación de la acción de tutela no se ha emitido pronunciamiento de fondo.

3. Contestaciones de la tutela

3.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC

El Coordinador Grupo Tutelas , Oficina Asesora Jurídica del INPEC solicitó que se niegue el amparo deprecado, dado que la Entidad no trasgrede el de recho fundamental de petición del actor, pues emitió respuesta a la solicitud que promovió y manifiesta que en el caso bajo estudio se configura el fenómeno de la cosa juzgada (archivo 6 expediente digital).

Afirma que verificado el Aplicativo Misional SISIPEC se corroboró que el ahora accionante se encuentra condenado a una pena privativa de la libertad de 27 años y 6 meses por delitos de homicidio, hurto, fabricación, tráfico y porte d e armas de fuego o municiones. Refiere mediante la Resolución No. 006076 del 18 de diciembre de 2021 se estableció el procedimiento para el traslado de los reclusos y en el artículo 9 se determinó que no es procedente, entre otras causales, por hacinamiento en el establecimiento carcelario al cual se hace la solicitud de traslado, cuando la persona lleva menos de un año en centro reclusorio y por garantías de los centros carcelario para la unidad familiar.

Aduce que el accionante elevó una solicitud ante la Entidad, la cual se resolvió

persona lleva menos de un año en centro reclusorio y por garantías de los centros carcelario para la unidad familiar.

Aduce que el accionante elevó una solicitud ante la Entidad, la cual se resolvió a través del Oficio No. 81001-GASUP-2023EE008215 del 19 de ene ro de 2023, donde se le informó que no era procedente el traslado a un establecimien to de la Costa Atlántica, por cuanto, lleva menos de un año en el COBOG Bogotá.

Sostiene que existe un fallo de tutela sobre los mismos hechos que dieron origen a la presente acción, la cual conoció el Juzgado Cuarto (4) Penal Para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá con radicación No. 11-001-31-18-0042022-0245-00, donde se ordenó que se resolviera de fondo la petición promovida por el actor.Acción de tutela Radicación: 11-001-33-43-063-2023-00042-01 Pág. 3

3.2. Procuraduría General de la Nación

La Asesora adscrita a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda respecto a la Entidad que representa, dado que la solicitud elevada por el accionante el 20 de e nero del año en curso se envió al buzón electrónico atencionalciudadno@inpec.gov.co, tal como lo demuestran las pruebas aportadas al plenario (archivo 10 expediente digital).

Alude que las irregularidades a las que hace mención el actor en la petició n referida anteriormente respecto a las Cárceles la Picota y Judicial de Valledupar

como lo demuestran las pruebas aportadas al plenario (archivo 10 expediente digital).

Alude que las irregularidades a las que hace mención el actor en la petició n referida anteriormente respecto a las Cárceles la Picota y Judicial de Valledupar fueron puestas en conocimiento de las Procuradurías Regionales del Cesar y Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, quienes precisaron las actuaciones que se llevaron a cabo en virtud de las quejas presentadas por el interno.

3.3. Personería de Bogotá, D.C.

El funcionario adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá D.C., manifestó que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la petición sobre la cual se solicita el amparo al derecho fundament al de petición del actor no fue dirigida o radicada en la Entidad, de forma que , no existe trasgresión a los postulados constitucionales (archivo 7 expediente digital).

3.4. Ministerio de Justicia y del Derecho

El Director de Política Criminal y Penitenciaria de la Cartera Ministerial refiere que “al verificar en el Sistema Gestión Documental SGDEA, se evidencia que a la fecha no se ha recibido ninguna petición por parte del actor” , por lo tanto, el Director del Establecimiento carcelario en el cual se encuentra privado de la libertad el accionante es el competente para pronunciarse sobre la solicitud que este promovió. En consecuencia, depreca la desvinculación del Ministerio de Justicia y del Derecho (archivo 9 expediente digital).

3.5. Fiscalía General de la Nación

La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la

En consecuencia, depreca la desvinculación del Ministerio de Justicia y del Derecho (archivo 9 expediente digital).

3.5. Fiscalía General de la Nación

La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación resaltó que consulado el Sistema de Gestión Documental ORFEO no se evidenció que el accionante promoviera solicitud ante la Entidad, por lo tanto, no vulnera el derechoAcción de tutela Radicación: 11-001-33-43-063-2023-00042-01 Pág. 4

de petición que le asiste, razón por la cual solicita que se declare improcedente la acción (archivo 11 expediente digital).

3.6. Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG “La Picota”, Consejo Superior de la Judicatura y Defensoría del Pueblo

Se advierte que el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG “La Picota”, el Consejo Superior de la Judicatura y la Defensoría del Pueblo no emitieron pronunciamiento frente a los hechos y pretensiones del escrito de tutela.

4. La sentencia recurrida

El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á, D.C., en sentencia proferida el 21 de febrero de 2023, negó la acción de tu tela respecto del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG “La Picota”; la Procuraduría General de la Nación, la

respecto del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG “La Picota”; la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Personería de Bogotá D.C., el Consejo Superior d e la Judicatura, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación; y amparó el derecho fundamental de petición del actor respecto de la solicitud promovida ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC (archivo 13 expediente digital), ordenando lo siguiente:

“SEGUNDO: ORDENAR a Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, dé una respuesta de fondo a la solicitud elevada por el accionante el día 20 de enero de 2023, en la que solicita se dé cumplimiento al traslado desde el penal de Bogotá a Cúcuta conforme a lo ordenado por el juez constitucional, se le informe el manejo que se ha dado a las múltiples irregularidades y hechos de corrupción en el INPEC y se ordene al Director de la Picota autorizar los implementos médicos que fueron retenidos en el área de policía judicial, así como el suministro de implementos mencionados en la petición, entre otras solicitudes.

TERCERO: ORDENAR a Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, que una vez cumplido lo anterior lo certifique al despacho adjuntando la respectiva respuesta y la constancia de notificación o de envío de dicha respuesta al accionante, a fin de verificar el cumplimiento de esta sentencia.

CUARTO: EXHORTAR a Instituto Nacional Penitenciario y Carcelariorespectiva respuesta y la constancia de notificación o de envío de dicha respuesta al accionante, a fin de verificar el cumplimiento de esta sentencia.

CUARTO: EXHORTAR a Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC para que en lo sucesivo cumpla con los términos establecidos en la legislación para la resolución del derecho fundamental de petición.Acción de tutela Radicación: 11-001-33-43-063-2023-00042-01

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QUINTO: Por secretaria, REMÍTASE al Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, la solicitud de cumplimiento elevada por el accionante el día 20 de enero de 2023 ante el INPEC, para que proceda en virtud de la facultad de verificación del cumplimiento de la sentencia de tutela proferido por esa instancia judicial el 21 de noviembre del 2022, dentro del radicado terminado en 2022245, en donde es accionante el señor John Carlos Patiño Morales”.

La a quo realizó un estudio sobre el derecho fundamental de petición y advirtió que se encuentra demostrado que el 20 de enero de 2023 al bu zón electrónico del INPEC el accionante envió escrito solicitando que “se dé cumplimiento al traslado desde el penal de Bogotá a Cúcuta conforme a lo ordenado por el juez constitucional, se informe el manejo que se ha dado a las múltiples irregularidades y hechos de corrupción en el INPEC y se ordene al Director de la Picota autorizar los implementos médicos que fueron retenidos en el área de poli cía judicial y el suministro de implementos mencionados en la petición, entre otras solicitudes”.

Director de la Picota autorizar los implementos médicos que fueron retenidos en el área de poli cía judicial y el suministro de implementos mencionados en la petición, entre otras solicitudes”.

Manifiesta que si bien el INPEC mediante el Oficio No. 81001-GASUP2023EE008215 del 19 de enero de 2023 dirigido a la Personería de Bo gotá precisó que no era procedente el traslado solicitado por el señor John Carlos Patiño Morales, lo cierto es que dicha comunicación no se remitió al actor y se expidió en fecha anterior a la radicación de la petición objeto de la presente acción; además no hace alusión a la orden impartida en sede de tutela o a las irregularidades y hechos de corrupción a los que hace alusión el accionante en su escrito , entre otros. Por lo tanto, concluye que dicha autoridad no ha brindado respuesta a la petición elevada por el actor el 20 de enero de 2023.

De otro lado, señaló que pese a que la acción se instauró en contra de otras Entidades, la petición elevada por el accionante estaba dirigida al INPEC y fu e enviada a la dirección electrónica atencionalciudadano@inpec.gov.co, por lo que dicho Instituto es el competente para resolverla de fondo.

5. Cumplimiento del fallo

El Coordinador Grupo Tutelas, Oficina Asesora Jurídica del INPEC allegó escrito en el que manifiesta que la Entidad se pronunció de fondo frente a la petición elevada por el accionante, la cual fue notificada personalmente, por lo tant o, solicita que se declare el cumplimiento del fallo de tutela.

En efecto, se aportó al expediente el Oficio No. 2023EE0032534 del 23 de

por el accionante, la cual fue notificada personalmente, por lo tant o, solicita que se declare el cumplimiento del fallo de tutela.

En efecto, se aportó al expediente el Oficio No. 2023EE0032534 del 23 de febrero de 2023, por medio del cual la Coordinadora del Grupo de AsuntosAcción de tutela Radicación: 11-001-33-43-063-2023-00042-01 Pág. 6

Penitenciarios del INPEC, en virtud de lo dispuesto en la sentencia de tut ela, se pronunció frente a la petición promovida por el accionante el 20 de enero de la misma anualidad, documento en el cual, el accionante incorporó su firma (f. 28 archivo 17 expediente digital).

6. Impugnación

Inconforme con la decisión, el INPEC presentó escrito de impugnación, señalando que en el sub examine se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que mediante oficio del 23 de febrero de 2023 la Entidad resolvió de fondo la solicitud promovida por el actor el 20 de enero del año en curso.

Resaltó que la “competencia para dar respuesta respecto del tema de salud y presuntos hechos de corrupción al interior del establecimiento accionado, corresponde al COBOG BOGO TÁ. Se itera que, de los soportes remitidos por el accionante, la solicitud fue radicada an te el COBOG BOGOTÁ y no ante la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, por lo que el deber de dar respuesta recae sobre este y no sobre la DIRECCIÓN, máxime cuando en este fue donde ocurrieron los presuntos hechos” y la “garantía del derecho a la salud de la las personas privadas de la libertad a

recae sobre este y no sobre la DIRECCIÓN, máxime cuando en este fue donde ocurrieron los presuntos hechos” y la “garantía del derecho a la salud de la las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC es de competencia exclusiva, legal y funcional de LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC y la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. - FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD”.

Manifestó que no es cierta la afirmación realizada por el accionante en to rno a que el Juzgado Cuarto (4) Penal para Adolescentes con Función de Conoci miento de Bogotá, D.C., dispuso su traslado a otro centro de reclusión, pues lo ordenado por el Juez Constitucional consistió en que “se proceda a realizar el estudio adecuado del traslado del penal de Bogotá al penal de Cúcuta solicitado por el accionante teniendo en cuenta su estado de salud”. Solicitó que se declare que la presente acción resulta temeraria, porque el accionante promovió otra demanda sobre los mismos hechos la cual fue resuelta por el Despacho Judicial referido anteriormente.

Cabe resaltar que el Coordinador Grupo Tutelas , Oficina Asesora Jurídica del INPEC allegó escrito de “alcance de impugnación” , en el cual señala que la Coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano el 22 de septiembre de 2022, se pronunció frente a la queja radicada por el actor, en el sentido que “se impartieron instrucciones a la Doctora ENILDA ELENA VÁSQUEZ OÑATE, Directora Establecimiento EPMSC Valledupar y a la Doctora MARTHA ISABEL GÓMEZ MAHECHA, Subdirectora de

instrucciones a la Doctora ENILDA ELENA VÁSQUEZ OÑATE, Directora Establecimiento EPMSC Valledupar y a la Doctora MARTHA ISABEL GÓMEZ MAHECHA, Subdirectora de Atención en SALUD… quien realizará las verificaciones correspondientes para atender suAcción de tutela Radicación: 11-001-33-43-063-2023-00042-01 Pág. 7

requerimiento en el menor tiempo posible” , oficio que fue remitido al “EPMSC VALLEDUPAR para su respectiva notificación” (f. 50s archivo 16 expediente digital), lo que demuestra que se configura el hecho superado.

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Análisis previo. Sobre la temeridad de la acción o cosa juzgada

La actuación temeraria de la acción de tutela está prevista en el artículo 38 d el Decreto 2591 de 1991 e implica el ejercicio injustificado e irracional del mism o mecanismo ante “distintos operadores judiciales, ya sea de forma simultánea o sucesiva”1. El precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas, a saber: i) la presentación simultanea o reiterada del escrito tutelar bajo los mismos supuestos de hecho, sin justificación alguna; y ii) la mala fe de quien acciona.

Así entonces, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-027 de 2021, indicó que el marco para establecer la configuración de la temeridad se encuen tra

de hecho, sin justificación alguna; y ii) la mala fe de quien acciona.

Así entonces, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-027 de 2021, indicó que el marco para establecer la configuración de la temeridad se encuen tra delimitado por tres (3) elementos que deberán ser advertidos por el jue z constitucional al momento de analizar el caso, esto es: i) identidad de partes; ii) que las acciones se promuevan por la misma causa, es decir, que los hechos guarden relación; y iii) que de forma uniforme se persigan las mismas pretensiones.

Frente a la cosa juzgada la Corporación Judicial en la referida providencia, precisó que se configura cuando “se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identida d jurídica de partes, objeto y causa”. No obstante, en el evento que se radique un escrito de tutela que contenga los elementos que podrían constituir la triple identi dad con otra acción de la misma índole que se hubiese interpuesto con anterioridad , el juzgador debe verificar si existe una excepción que dé lugar a realizar un pronunciamiento de fondo en el caso sometido a estudio.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-185 de 2017.Acción de tutela Radicación: 11-001-33-43-063-2023-00042-01 Pág. 8

Así las cosas, promover sucesivas o múltiples solicitudes de amparo en escritos que versen sobre un mismo asunto pueden generar las siguientes situacion es: “i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la igual

que versen sobre un mismo asunto pueden generar las siguientes situacion es: “i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada”2.

Descendiendo al caso, cabe advertir que si bien el impugnante alude que existe un escrito de tutela bajo los mismos supuestos de hecho al que aho ra ocupa la atención de la Sala y cuyo objeto presenta identidad frente al amparo del derecho fundamental invocado, demanda que correspondió al Juzgado Cuarto (4) Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, D.C., lo cierto es que de las pruebas documentales incorporadas al plenario se observa que el acto r promovió otras acciones de tutela, con el objeto que se amparara su derecho fundamental de petición, por lo tanto, estas serán analizadas para determinar si en el sub examine se configura una actuación temeraria o cosa juzgada.

otras acciones de tutela, con el objeto que se amparara su derecho fundamental de petición, por lo tanto, estas serán analizadas para determinar si en el sub examine se configura una actuación temeraria o cosa juzgada.

 Juzgado Cuarto (4) Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, D.C., expediente No. 11-001-31-18-004-20220245-00.

Conforme a las pruebas obrantes en el proceso se logró establecer que mediante sentencia del 21 de noviembre de 2022 (f. 23s archivo 6 expediente digital), el referido Despacho Judicial decidió de fondo la acción de tutela promovida por el señor John Carlos Patiño Morales en contra del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG “La Pic

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