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TA CUN - 11001-33-43-063-2023-00055-01-(31-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-063-2023-00055-01-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33 -43 -063 -2023 -00055 -01

Demandante: Armando Carabali Choco

Demandada: Caja Promotora de Vivienda Militar – Caja

Honor - Fondo de Solidaridad

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, el señor Armando Carabali Choco, actuando en nombre propio solicitó el amparo de su s derechos fundamentales a la vida digna , igualdad, vivienda digna, y del principio de solidaridad.

Como pretensiones solicitó que se ordene a la Caja Promotora de Vivienda Militar – Caja Honor - Fondo de Solidaridad, le asigne una nueva vivienda.

Los hechos que sustentan la acción se resumen en que , Caja honor el 9 de febrero del 2011 mediante escritura pública a través del fondo de solidaridad , le adjudicó una vivienda en un proyecto de vivienda de interés social en el municipio de Palmira Valle del Cauca. Sin embargo, e n octubre del 2013 fue desplazado de su vivienda por grupos delincuenciales, por lo cual le fue reconocida su calidad de víctima de desplazamiento forzado.

Interpuso derecho de petición de interés particular el 1º de febrero de 2023 en el que solicitó le sea asignada una nueva vivienda a la que tiene derecho, sin

reconocida su calidad de víctima de desplazamiento forzado.

Interpuso derecho de petición de interés particular el 1º de febrero de 2023 en el que solicitó le sea asignada una nueva vivienda a la que tiene derecho, sin embargo, l as entidades negaron su petición. Actualmente se encuentra pensionado como retirado del ejército nacional, con terapia y tratamientos por las afectaciones de salud que padece, pues tiene una pérdida de capacidad laboral equivalente al 84.55%, vive en arriendo en la ciudad de Bogotá y su hijo estudia en universidad Colegio Mayor de Cundinamarca.2 Acción de Tutela no. 11001-33 -43 -063 -2023 -00055 -10

Accionante: Armando Carabali Choco Accionada: Caja Promotora de Vivienda Militar – Caja Honor - Fondo de Solidaridad

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Como fundamento de sus pretensiones señaló que, fueron desplazados de la vivienda que en principio se le había asignado por la falta de protección de la entidad a través del Estado , con la intervención de las autoridades competentes. En virtud del principio solidaridad, otros propietarios de esas viviendas mediante tutela se les asignó una nueva vivienda.

Cuando se trata de población en situación de desplazamiento, dada su especial condición de vulnerabilidad, la Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la vivienda digna goza de una especial protección.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , con auto del 23 de febrero de 2023, en el que

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , con auto del 23 de febrero de 2023, en el que ordenó notificar al Gerente General de la Caja Promotora de Vivienda Militar – Caja Honor - Fondo de Solidaridad , y le otorgó el término de un día para que remita un informe so bre los hechos a que hace alusión el escrito de tutela , ejerza su derecho de defensa y allegue las pruebas que consideren pertinentes.

3.- Contestación de la entidad demandada

La Caja Promotora de Vivienda Militar – Caja Honor , se opuso a la prosperidad de la acción, toda vez que no vulneró derecho fundamental alguno de la parte accionante y ha dado respuesta clara, oportuna y de fondo a los derechos de petición interpuestos de acuerdo con lo establecido en la ley. Se debe declarar improcedente la acción por la falta del requisito de inmediatez , adicionalmente porque el accionante no prueba un perjuicio irremediable.

Al accionante a través de escritura pública se le otorgó una solución de vivienda subsidiada en el proyecto bicentenario en Palmira Valle del Cauca. Los brotes de violencia que indica el accionante se presentaron de forma posterior a la adjudicación y entrega de la vivienda que fue en el año 2011, por lo cual la Entidad entregó una vivienda con todas las condiciones necesarias para su habitabilidad.3 Acción de Tutela no. 11001-33 -43 -063 -2023 -00055 -10

Accionante: Armando Carabali Choco Accionada: Caja Promotora de Vivienda Militar – Caja Honor - Fondo de Solidaridad

habitabilidad.3 Acción de Tutela no. 11001-33 -43 -063 -2023 -00055 -10

Accionante: Armando Carabali Choco Accionada: Caja Promotora de Vivienda Militar – Caja Honor - Fondo de Solidaridad

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Una vez Caja Honor conoció la situación de inseguridad manifestada por los beneficiarios, pese a que no estaba dentro de su competencia , acompañó las solicitudes ante las autoridades para controlar la situació n de orden público e inseguridad presentada en los alrededores de la Urbanización Bicentenario. Por ende, Caja Honor ofició de manera diligente a las autoridades competentes para que tomaran cartas en el asunto y de esta manera poder poner fin al mal que aqueja ese sector de Palmira.

Para Caja Honor la seguridad en Colombia por mandato de la Constitución Política y de la ley se encuentra bajo la responsabilidad exclusiva del Presidente de la República, la Fuerza Pública, los alcaldes y gobernadores, y dentro del objeto social y legal de esa entidad no se encuentra la provisión de seguridad a las viviendas que fueron entregas a través del Fondo de Solidaridad. En ese sentido el responsable en los asuntos de seguridad es el alcalde . Han pasado más de 10 años desde la ocurrencia de los hechos por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez de la acción.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 6 de marzo de 2023, declaró improcedente la acción de tutela. La anterior decisión se tomó con base en los siguientes argumentos:

El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 6 de marzo de 2023, declaró improcedente la acción de tutela. La anterior decisión se tomó con base en los siguientes argumentos:

El accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para acceder a la solicitud, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la decisión administrativa que le negó la asignación de una nueva solución de vivienda, o el ejercicio de la reparación directa frente a las acciones u omisiones de la entidad deman dada. Estos medios de defensa judicial son adecuados, efectivos y eficientes para que el accionante logre obtener el amparo de los derechos que considera vulnerados.

El comprobante de pago de nómina de pensionados del mes de enero de 2023 aportado por el accionante demuestra que el señor Armando Carabali Choco actualmente devenga una pensión superior al salario mínimo mensual legal4 Acción de Tutela no. 11001-33 -43 -063 -2023 -00055 -10

Accionante: Armando Carabali Choco Accionada: Caja Promotora de Vivienda Militar – Caja Honor - Fondo de Solidaridad

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

vigente a cargo del Ministerio de Defensa Nacional . En consecuencia, no se puede considerar de urgente atención la situación planteada teniendo en cuenta que recibe una asignación mensual que le garantiza su derecho fundamental al mínimo vital en condiciones dignas.

El accionante actualmente tiene acceso a una vivienda estable en condiciones dignas, por lo que bajo es ta circunstancia tampoco es posible establecer una

que recibe una asignación mensual que le garantiza su derecho fundamental al mínimo vital en condiciones dignas.

El accionante actualmente tiene acceso a una vivienda estable en condiciones dignas, por lo que bajo es ta circunstancia tampoco es posible establecer una situación de extrema urgencia o vulnerabilidad, máxime si ha permanecido en ese lugar por más de siete años, lo que permite concluir que cuenta con medios económicos suficientes para solventar su lugar habitual de residencia.

El hijo del accionante cuenta con acceso a educación superior en una universidad pública nacional, pues se encuentra cursando el Programa de Administración de Empresas Comerciales en la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca.

En consecuencia, no se acredita que actualmente el accionante se encuentre en una situación de extrema urgencia o vulnerabilidad que permita determinar que aun y cuando existe otro mecanismo de defensa judicial, el mismo sería ineficaz para la protección de los derechos invocados. De la ponderación de los hechos relatados en la tutela y los medios probatorios allegados al expediente, se concluyó que la situación en la que se encuentra el señor Armando Carabali Choco, no exige la toma de medidas inmediatas.

5.- La impugnación

El fallo de primera instancia fue impugnado por el accionante. Consideró que el juez de primera instancia vulner ó sus derechos, desconoc ió el precedente jurisprudencial y olvidó su condición de incapacidad.

Los casos mencionados en la acción de tutela son similares a la situación expuesta, el desplazamiento fue en el mismo lugar, en las mismas zonas, en el mismo proyecto de vivienda, bajo las mismas amenazas y por la omisión de estudio de seguridad de la entidad accionada.5

expuesta, el desplazamiento fue en el mismo lugar, en las mismas zonas, en el mismo proyecto de vivienda, bajo las mismas amenazas y por la omisión de estudio de seguridad de la entidad accionada.5 Acción de Tutela no. 11001-33 -43 -063 -2023 -00055 -10

Accionante: Armando Carabali Choco Accionada: Caja Promotora de Vivienda Militar – Caja Honor - Fondo de Solidaridad

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Se aleg ó que se incumplió con el principio de inmediatez, cuando el desplazamiento forzado es un hecho que perdura en el tiempo y se vive bajo una incertidumbre constante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico

Pretende el demandante, a través del recurso de impugnación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 6 de marzo de 2023 por el Juzgado Sesenta y Tres del Circuito Judicial de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela.

Corresponde al Tribunal determinar si debe o no mantener la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos

Juzgado Sesenta y Tres del Circuito Judicial de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela.

Corresponde al Tribunal determinar si debe o no mantener la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por el accionante.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- El alcance del derecho fundamental a la vivienda digna

De conformidad con el artículo 51 Constitucional todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna, bajo esa perspectiva, se atribuyó al Estado la obligación de fijar las condiciones necesarias que garanticen su efectividad, de manera que, mediante el desarrollo de una política pública coherente con ese derecho constitucional, promueva planes de vivienda de interés social,6 Acción de Tutela no. 11001-33 -43 -063 -2023 -00055 -10

Accionante: Armando Carabali Choco Accionada: Caja Promotora de Vivienda Militar – Caja Honor - Fondo de Solidaridad

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de los diferentes programas que se creen para tales efectos.

Este derecho forma parte de la definición jurídica clásica de los llamados derechos económicos, sociales y culturales, cuyo contenido prestacional o asistencial exige, para su efectivo cumplimiento, un amplio desarrollo legal y la implementación de políticas encaminadas a la obtención de los recursos necesarios para su materialización.

En tal sentido, en un principio, el alto tribunal Constitucional no consideraba a la vivienda digna, per se, un derecho fundamental, susceptible de protección

la implementación de políticas encaminadas a la obtención de los recursos necesarios para su materialización.

En tal sentido, en un principio, el alto tribunal Constitucional no consideraba a la vivienda digna, per se, un derecho fundamental, susceptible de protección a través del ejercicio de la acción de tutela, como quiera que, debido a su indeterminación, esto es, ante la inexistencia de un derecho subjetivo exigible, no era posible garantizar su protección de forma inmediata, encomendando su desarrollo sólo al legislador1.

El proceso jurisprudencial moderó dicha postura con el propósito de salvaguardar las garantías fundamentales que pueden resultar afectadas como consecuencia del d esconocimiento del derecho a la vivienda digna . La Corte Constitucional adoptó la “tesis de conexidad” en virtud de la cual, el derecho a la vivienda digna, por más que tenga un carácter prestacional sería exigible a través de la acción de tutela, cuando la obligación correlativa que se deriva compromete derechos reconocidos por la Constitución como fundamentales, tales como: la vida, la dignidad humana y la integridad personal, entre otros.

Posteriormente, la Corte Constitucional, en sentencia T -016 de 2007, consideró:

1 Sobre esta temática se pueden consultar las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-423 de 1992 M.P. Fabio Morón Díaz; Sentencia T-495 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-363 de 2004 , M. P. Clara Inés Vargas Hernández; Sentencia T-499 de 1995. M P. Eduardo Cifuentes Muñoz: “En cuanto al derecho a la vivienda digna invocado por la accionante, resta decir

T-363 de 2004 , M. P. Clara Inés Vargas Hernández; Sentencia T-499 de 1995. M P. Eduardo Cifuentes Muñoz: “En cuanto al derecho a la vivienda digna invocado por la accionante, resta decir que es un derecho de prestación q ue no tiene el carácter de fundamental y, por consiguiente, no es objeto de protección a través de la acción de tutela”.7 Acción de Tutela no. 11001-33 -43 -063 -2023 -00055 -10

Accionante: Armando Carabali Choco Accionada: Caja Promotora de Vivienda Militar – Caja Honor - Fondo de Solidaridad

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

“hoy se muestra artificioso predicar la exigencia de conexidad respecto de derechos fundamentales los cuales tienen todos – unos más que otros - una connotación prestacional in negable. Ese requerimiento debe entenderse en otros términos, es decir, en tanto enlace estrecho entre un conjunto de circunstancias que se presentan en el caso concreto y la necesidad de acudir a la acción de tutela en cuanto vía para hacer efectivo el derecho fundamental. (…) “(L)a implementación práctica de los derechos constitucionales fundamentales siempre dependerá de una mayor o menor erogación presupuestaria, de forma tal, que despojar a los derechos prestacionales – como el derecho a la salud, a la educación, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros - de su carácter de derechos fundamentales resultaría no sólo confuso sino contradictorio. Al respecto, se dice, debe repararse en que todos los derechos constitucionales fundamentales – con independencia de si son civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, de medio ambientesino contradictorio. Al respecto, se dice, debe repararse en que todos los derechos constitucionales fundamentales – con independencia de si son civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, de medio ambienteposeen un matiz prestacional de modo que, si se adopta esta tesis, de ninguno de los derechos, ni siquiera del derecho a la vida, se podría predicar la fundamentalidad. Restarles el carácter de derechos fundamentales a los derechos prestacionales, no armoniza, por lo demás, con las exigencias derivadas de los pactos internacionales sobre derechos humanos mediante los cuales se ha logrado superar esta diferencia ción artificial que hoy resulta obsoleta así sea explicable desde una perspectiva histórica.”2 (Resalta la Sala)

Los mecanismos confiados al legislador, la labor de los órganos de la administración y la interpretación garantista de la norma por parte de jueces y magistrados, dota de contenido al derecho a la vivienda digna, desligándolo de su naturaleza programática y progresiva, para configurar lo que se ha denominado la “transmutación” del derecho en una garantía subjetiva, enmarcada en un marco ius fundamental. En ese sentido, se crean las condiciones para que las personas exijan del Estado el cumplimiento de tales garantías. Sobre el particular, la honorable Corte Constitucional indicó lo siguiente: “Empero, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en manifestar que la condición meramente programática de los derechos económicos, sociales y culturales tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligación de ejecutar una prestación determinada, consolidándose entonces (el deber asistencial), en una realidad concreta en

la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligación de ejecutar una prestación determinada, consolidándose entonces (el deber asistencial), en una realidad concreta en favor de un sujeto específico”.

Bajo ese horizonte de comprensión del derecho, infiere el Tribunal que cuando se pretenda la protección del derecho a la vivienda digna, las autoridades de

2 Corte Constitucional, Sentencia T-504 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto8 Acción de Tutela no. 11001-33 -43 -063 -2023 -00055 -10

Accionante: Armando Carabali Choco Accionada: Caja Promotora de Vivienda Militar – Caja Honor - Fondo de Solidaridad

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

tutela no pueden desconocer la procedibilidad del examen de amparo valiéndose del aparente carácter no fundamental. Tampoco es pertinente remitirse al criterio de conexidad para negar la admisibilidad de la acción. Corresponderá de acuerdo con lo antes expuesto, identificar (en atención a las circunstancias particulares y concretas del caso concreto) y determinar si la protección constitucional resulta necesaria frente a las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentran sujetos que requieren la especial protección del Estado. En todo, procedente es el examen por esta vía de la acción de tutela y atendiendo a esta comprensión, y las circunstancias particulares del caso, determinarán si existen los elementos que permitan exigir de la Caja demandada la prestación que se solicita a partir de la propia regulación para este tipo de caso.

particulares del caso, determinarán si existen los elementos que permitan exigir de la Caja demandada la prestación que se solicita a partir de la propia regulación para este tipo de caso.

2.2. Del régimen de subsidios de vivienda de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía

La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía fue creada por la Ley 87 de 1947, bajo la denominación de “Caja de Vivienda Militar” , con la finalidad de proveer a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, activos o en goce de asignación de retiro, de condiciones adecuadas de habitación en la modalidad de inquilinato o mediante el acceso a la propiedad3.

En los artículos 1° y 2° del decreto 353 de 1994, se dispuso que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía es una empresa industrial y comercial del Estado, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Min isterio de Defensa Nacional, cuyo objeto principal es facilitar a sus afiliados y vinculados por contrato de

3 Actualmente, dicha entidad se encuentra regulada, principalmente, en el decreto ley 353 de 1994 “por la cual se modifica la Caja de Vivienda Militar y se dictan otras disposiciones”, La ley 973 de 2005, “por la cual de modifica el Decreto-Ley 353 del 11 de febrero de 1994 y se dictan otras disposiciones”, la ley 1305 de 2009 “por medio de la cual se modifica el Decreto-Ley 353 del 11 de febrero de 1994, se adiciona la Ley 973 del 21 de julio de 2005 y se dictan otras disposiciones” y el Acuerdo No 05 de

la ley 1305 de 2009 “por medio de la cual se modifica el Decreto-Ley 353 del 11 de febrero de 1994, se adiciona la Ley 973 del 21 de julio de 2005 y se dictan otras disposiciones” y el Acuerdo No 05 de 2017 “Por medio del cual se modifican y unifican los acuerdos que regulan los modelos de solución de vivienda ofrecidos por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Pol icía y se dictan otras disposiciones.”9 Acción de Tutela no. 11001-33 -43 -063 -2023 -00055 -10

Accionante: Armando Carabali Choco Accionada: Caja Promotora de Vivienda Militar – Caja Honor - Fondo de Solidaridad

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

prestación de servicios la adquisición de vivienda propia, mediante el otorgamiento de subsidios y apoyos de carácter técnico y financiero.

Para dichos efectos, en los artículos 14, 15 y 16 ibídem4, se hizo una distinción entre (i) afiliados forzosos, (ii) afiliados voluntarios y (iii) vinculados por contrato de prestación de servicios.

Bajo el decreto 353 de 1994, pertenecían a la categorí a de Afiliados forzosos los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares, activos o pensionados, y los servidores públicos de la Caja Promotora de Vivienda Militar, siempre que carecieran de vivienda propia . Que eran afiliados voluntarios el cónyuge o compañero permanente sobreviviente del personal

pensionados, y los servidores públicos de la Caja Promotora de Vivienda Militar, siempre que carecieran de vivienda propia . Que eran afiliados voluntarios el cónyuge o compañero permanente sobreviviente del personal anteriormente mencionado, si disfrutaba de sustitución pensional o carecía de vivienda propia y tenían la calidad de vinculados a la Caja los oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal no uniformado de la Policía Nacional, que careciera de vivienda propia, previo acuerdo con el Instituto para la Seguridad Social y Bie nestar de la Policía Nacional y aprobación del Ministerio de Defensa Nacional y el Director General de la Policía Nacional.

4 Artículo 14. Modificado Ley 973 de 2005, Art. 9o. Afiliados Forzosos. Es afiliado forzoso de la Caja Promotora de Vivienda Militar, el siguiente personal que carezca de vivienda propia:

1. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares.

2. El personal indicado en el numeral anterior, cuando se encuentre devengando asignación de retiro o pensión.

3. Los servidores públicos de la Caja Promotora de Vivienda Militar.

Artículo 15. Derogado Ley 973 de 2005, Art. 31 Afiliados Voluntarios. Es afiliado voluntario de la Caja Promotora de Vivienda Militar el cónyuge o compañero permanente sobreviviente del personal contemplado en el artículo anterior, que dentro de los tres (3) meses siguientes al reconocimiento como beneficiario del causante, solicite por escrito su afiliación, siempre y cuando disfrute de sustitución pensional y carezca de vivienda

compañero permanente sobreviviente del personal contemplado en el artículo anterior, que dentro de los tres (3) meses siguientes al reconocimiento como beneficiario del causante, solicite por escrito su afiliación, siempre y cuando disfrute de sustitución pensional y carezca de vivienda propia. Artículo 16. Derogado Ley 973 de 2005, Art. 31 Prestación de Servicios por Contrato. Podrán recibir los servicios por contrato de la Caja Promotora de Vivienda Militar, los oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal no uniformado de la Policía Nacional, que carezca de vivienda propia, previo acuerdo con el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y aprobación del Ministro de Defensa Nacional y el Director General de la Policía Nacional. El mi smo personal podrá continuar vinculado por contrato de prestación de servicios cuando perciba asignación de retiro o pensión, así como su cónyuge o compañero permanente sobreviviente que dentro de los tres (3) meses siguientes al reconocimiento como beneficiario del causante, solicite su afiliación si disfruta de sustitución pensional y carece de vivienda propia.10 Acción de Tutela no. 11001-33 -43 -063 -2023 -00055 -10

Accionante: Armando Carabali Choco Accionada: Caja Promotora de Vivienda Militar – Caja Honor - Fondo de Solidaridad

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Es decir, que en vigencia del decreto 353 de 1994, los miembros de la Policía Nacional no tenían la calidad de afiliados a la Caja de Vivienda Militar y solo podían vincularse a ella quienes voluntariamente celebraran con la entidad un contrato de prestación de servicios.

Nacional no tenían la calidad de afiliados a la Caja de Vivienda Militar y solo podían vincularse a ella quienes voluntariamente celebraran con la entidad un contrato de prestación de servicios.

El artículo 17 ibídem , indicó que la calidad de afiliado o vinculado podría perderse si se configura cualquiera de las causales allí señaladas5, caso en el cual, se podría reclamar la reintegración de los aportes mensuales depositados en la entidad. Es decir, impuso el legislador, unas reglas de beneficio y exclusión según la permanencia o no del afiliado e interesado.

Posteriormente, fue expedida la Ley 973 de 2005, en cuyo artículo 1° dispuso que la Caja de Vivienda Militar, en adelante se denominará, Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía e indicó que, a partir de su vigencia, tendría la función de administrar las cesantías del personal de la Fuerza Pública que haya obtenido vivienda, de conformidad con lo dispuesto por el Gobierno Nacional, sin que ello implique la transformación del objeto para el cual fue creada.

De igual manera, el artículo 14 de la norma en cita, estipuló que eran afiliados forzosos de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía: (i) los oficiales, suboficiales, soldados profesionales de las Fuerzas Militares y el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares, (ii) el personal indicado en el numeral anterior, cuando se encuentre devengando asignación de retiro o pensión, (iii) los oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal no uniformado de la Policía Nacional, (iv) el

personal indicado en el numeral anterior, cuando se encuentre devengando asignación de retiro o pensión, (iii) los oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal no uniformado de la Policía Nacional, (iv) el personal indicado en el numeral anterior, cuando se encuentre devengando

5 1. Suspender los aportes por concepto del ahorro obligatorio de que trata el artículo 18 del presente Decreto, previa certificación de que se posee vivienda propia.

2. Haber obtenido solución de vivienda a través de los programas promovidos por la Caja.

3. Al concurrir la afiliación de ambos cónyuges. En este caso, sólo uno de ellos, a su elección, podrá continuar con la afiliación forzosa.

4. Para los vinculados que trata el artículo 16 de este Decreto, por terminación del contrato de prestación de servicios, previa autorización del Ministro de Defensa y del Director General de la

Policía Nacional.

5. Al retirarse del Ministerio de Defensa Nacional, de la Policía Nacional o de la Caja Promotora de Vivienda Militar, sin derecho a asignación de retiro o pensión.11

Acción de Tutela no. 11001-33 -43 -063 -2023 -00055 -10

Accionante: Armando Carabali Choco Accionada: Caja Promotora de Vivienda Militar – Caja Honor - Fondo de Solidaridad

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

asignación de retiro o pensión, (v) los servidores públicos de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.

Así las cosas, a partir de la expedición de la Ley 973 de 2005 quedaron derogadas las disposiciones relativas a la afiliación voluntaria y a la

de Vivienda Militar y de Policía.

Así las cosas, a partir de la expedición de la Ley 973 de 2005 quedaron derogadas las disposiciones relativas a la afiliación voluntaria y a la vinculación por contrato de prestación de servicios y se incluyó bajo una misma categoría (afiliados forzosos), a los miembros de las Fuerzas Militares y al personal de la Policía Nacional.

En cuanto a la pérdida de la calidad de afiliado, el artículo 10 ibídem6, contempla las causales que conllevan a la pérdida de esta condición, caso en el cual el afiliado tendrá derecho a que se le devuelva el valor de los aportes que aparezcan consignados en su cuenta individual.

Con posterioridad fue expedida la ley 1305 de 2009 , disposición que el parágrafo 3° de su artículo 2°7, dispone que es posible recuperar la calidad de

6 Artículo 10. El artículo 17 del Decreto-ley 353 de 1994, quedará así: "Artículo 17. Pérdida de la calidad de afiliado. La calidad de afiliado se perderá por las siguientes causales:

1. Suspensión de los aportes por concepto del ahorro mensual obligatorio, por un lapso superior a doce (12) meses, salvo los casos de suspensión en el ejercicio de funciones y atribuciones decretada por autoridad competente que impida al afiliado percibir cualquier tipo de salario, en cuyo caso deberá reintegrar, en un lapso no superior a s

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