TA CUN - 11001-33-43-063-2023-00063-01-(08-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-063-2023-00063-01-(08-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Hábeas corpus, prolongación ilegal de la libertad, negó por improcedente el amparo constitucional.
Síntesis del caso: Pronunciarse en relación con la impugnación interpuesta contra la providencia mediante la cual se negó la acción de hábeas corpus.
HÁBEAS CORPUS - Juzgado Veinticuatro Penal con Función de Conocimiento de Bogotá y Otros / PROLONGACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD – La accionante plantea la abrogación del juez penal para efectos de que sea decidida su petición de libertad, situación improcedente a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, el juez constitucional no puede controlar la legalidad de las providencias de los jueces ordinarios, su función se circunscribe a verificar si la privación de la libertad se ha prolongado de manera indebida o se adoptó sin fundamento judicial válido / NEGÓ POR IMPROCEDENTE EL AMPARO CONSTITUCIONAL – Como la petición de libertad por vencimiento de términos fue negada en los términos propios del proceso ordinario para controvertirla, la acción de Hábeas es improcedente al haber trascurrido tan solo 9 días desde su interposición, tiempo prudente del trámite de la segunda instancia.
Problema jurídico: Dilucidar si se configura o no, una prolongación ilegal de la libertad del señor, por vencimiento de términos, al haber transcurrido más de 75 días, término contemplado en el artículo 548 numeral 8 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 25 de la Ley 1826 de 2017.
Tesis: “(…) se encuentra privado de la libertad, como consecuencia de la orden de
días, término contemplado en el artículo 548 numeral 8 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 25 de la Ley 1826 de 2017.
Tesis: “(…) se encuentra privado de la libertad, como consecuencia de la orden de captura expedida en su contra por el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, estableciéndose el primer evento (aprehensión) con claridad sobre la razón por las cuales se privó de la libertad. (…) prolongación ilegal de la privación de la libertad, que es el motivo que se aduce en la petición elevada por el actor, por concepto de vencimiento de términos, tenemos que, pese a la existencia de una medida de aseguramiento debidamente proferida, es posible que se habilite la intervención del juez c onstitucional, si empre que se hayan ejercitado los instrumentos ordinarios de contradicción y de defensa al interior del proceso ordinario, y que al momento de su resolución el juez de conocimiento incurra en una posible vía de hecho. (…) esta acción de amparo especial no fue diseñada como un instrumento sustitutivo o alternativo de los mecanismos ordinarios que el legislador estableció para la defensa judicial, tendientes a controvertir las decisiones relativas a la libertad del imputado, acusado o condenado en el curso del proceso penal, por el contrario ha sido prevista c omo una acción excepcional de protección de la libertad y eventualmente de otros derechos fundamentales que pueden llegar a vulnerarse junto con aquél. (…) la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal
vulnerarse junto con aquél. (…) la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta. (…) el juez constitucional de hábeas corpus no puede reemplazar, s ustituir o desplazar a los órganos competentes de la jurisdicción ordinariaespecialidad penal (…) la facultad que se concede al juez constitucional es la de verificar aspectos de índole formal sin que pueda sustituir los fundamentos jurídicos contenidos en las decisiones proferidas en el proceso penal. (…) el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad en el procedimiento abreviado no podrán exceder de ciento ochenta (180) días. Procediendo la libertad del indiciado o acusado se cumplirá de inmediato y procederá en los siguientes eventos (…) 8. Cuando transcurridos setenta y cinco (75) días desde el inicio del juicio oral no se haya corrido traslado de la sentencia. (…) en el procedimiento abreviado procederá la l ibertad del indiciado o acusado, entre otros, cuando transcurridossetenta y cinco (75) días desde el inicio del juicio Oral no se haya corrido traslado de la sentencia. (…) se fijaron como fechas para su continuación los días 18 de noviembre y 9 de diciembre de 2022. Como consta en el Ac ta de fecha 18 de noviembre de 2022 por problemas de conectividad no se pudo llevar acabo la Audiencia, no obstante, el 9 de diciembre se continuó con la práctica de las pruebas,
noviembre de 2022 por problemas de conectividad no se pudo llevar acabo la Audiencia, no obstante, el 9 de diciembre se continuó con la práctica de las pruebas, siendo aplazada por solicitud de ambas partes la audiencia, para la preparación y presentación de sus alegatos de conclusión, fijándose el 16 de diciembre de 2022, para dichos efectos. (…) la Audiencia de Juicio no se pudo celebrar como estaba agendada, por la no comparecencia de la defensa, fijándose como nueva fecha el 27 de diciembre de 2022. (…) El día 27 de diciembre de 2022, se clausuró el debate probatorio y se escucharon los alegatos de conclusión, fijándose el día 17 de enero de 2023, para la Audiencia de s entido de fallo. En ese día se llevó a cabo la audiencia de sentido del fallo el cual fue de carácter condenatorio y se corrió traslado para la presentación de las argumentaciones propias del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. (…) el traslado de la sentencia se agendó en un primer momento para el 31 de enero de 2023, siendo reprogramada para el 23 de febrero y posteriormente para el 28 de febrero y finalmente para el 9 de marzo a las 4:30 pm, debido a la complejidad del asunto y la necesidad de valoración detenida del amplió conjunto probatorio practicado en la audiencia de juicio. (…) los 75 días que contempla la norma no pueden contabilizarse de corrido, al haberse presentado como quedó visto c ausas razonables fundadas en hechos externos ajenos al juez y a la administración de justicia, entre las que se destacan las solicitudes de aplazamiento
norma no pueden contabilizarse de corrido, al haberse presentado como quedó visto c ausas razonables fundadas en hechos externos ajenos al juez y a la administración de justicia, entre las que se destacan las solicitudes de aplazamiento elevadas por las partes y la no asistencia en una oportunidad del defensor del señor (…) dadas las interrupciones que se han presentado dentro del Juicio Oral, no es dable al juez constitucional invadir las esferas del juez natural. (…) la Corte Suprema de Justicia (…) ha insistido en la necesidad de diferenciar los dos ámbitos que involucra la garantía fundamental de toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable. Por un lado, la duración del proceso, en conjunto, hasta que se produzca una decisión judicial definitiva y, por otro, la permanencia del sujeto en detención preventive mientras se adelanta la investigación o juzgamiento. Situaciones que deben ventilarse ante los jueces de conocimiento o de garantías, en cuanto la procedencia del hábeas c orpus se encuentra supeditada a que el afectado con esa medida restr ictiva, haya acudido previamente y sin éxito a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que cursa en su contra, ya que de lo contrario constituiría una injerencia indebida en las facultades propias del juez que conoce de la actuación respectiva. (…) presentó ante el Juez de garantías solicitud de libertad por vencimiento de términos, siendo ésta negada, el 23 de febrero del año en curso por el Juez Quince (1 5) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, decisión que en estos momentos se encuentra surtiendo el recurso de alzada. Situación que hace a t odas luces
el 23 de febrero del año en curso por el Juez Quince (1 5) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, decisión que en estos momentos se encuentra surtiendo el recurso de alzada. Situación que hace a t odas luces improcedente el amparo solicitado (…) En conclusión, como en el sub-lite la petición de libertad por vencimiento de términos fue negada por el Juez Quince (15) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante providencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en los términos propios del proceso ordinario para controvertirla, es claro que la acción de Hábeas es improcedente al haber trascurrido tan solo 9 días desde su interposición, tiempo prudente del trámite de la segunda instancia. (…) para el día de mañana de 9 de marzo de 2023 a las 4:30 de la tarde se encuentra programada la audiencia de emisión y traslado de la sentencia, decisión que es condenatoria, al habérseles así indicado a las partes el 17 de enero de 2023, en la Audiencia respectiva. (…) la accionante plantea la abrogación del juez penal para efectos de que sea decidida su petición de libertad, situación que, se reitera, resulta improcedente a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, en tanto el juez constitucional no puede controlar la legalidad de las providencias de los jueces ordinarios, ya que su función se circunscribe a verificar si la privación de la libertad se ha prolongado de maneraindebida o se adoptó sin fundamento judicial válido. (…) negó por improcedente el amparo constitucional. (…)”.
circunscribe a verificar si la privación de la libertad se ha prolongado de maneraindebida o se adoptó sin fundamento judicial válido. (…) negó por improcedente el amparo constitucional. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-187 de 2006; Corte Suprema de Justicia, auto del 27 de noviembre de 2006, S ala de Casación Penal, Dr. Alfredo Gómez Q uintero; Providencia de 14 de junio de 2017, Dr. Eugenio Fernández Carlier, AHP38022017, No. 50488; providencias CSJ STP 11 mayo 2016, rad. 84957, STP60172016 y CSJ AP, 22 agosto 2016, rad. 48682, AP5408-2016; autos de 2 de mayo de 2003, 14752, de 27 de noviembre de 2006, 26503 y de 24 de enero de 2007, 26811, Sala Penal; C onsejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda: auto del 12 de diciembre de 2012, exp. 2012-644 (HC), M.P.
Víctor Hernando Alvarado. Auto del 5 de diciembre de 2012, exp. 2012-1174 (HC), M.P. Gerardo Arenas Monsalve.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 906 de 2004; Ley 1095 de 2006; Ley 1826 de 2017; Código de Procedimiento Penal; CPACA; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Avenida Calle 24 No. 53-28
s02des01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
R E F E R E N C I A S
ACCIONANTE: CELMIRA PARRA DURÁN actuando en nombre de
JAIME ALEXÁNDER SIERRA PARRA
ACCIONADA:
JUZGADO VEINTICUATRO PENAL CON FUNCIÓN
DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ Y OTROS
HÁBEAS CORPUS No. 11001 33 43 063 2023 00063 01
Procede el Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006, a pronunciarse en relación con la impugnación interpuesta por la señora Celmira Parra Durán quien actúa en nombre del señor Jaime A lexánder Sierra Parra contra la providencia del 26 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C ., mediante la cual se negó la acción de hábeas corpus.
ANTECEDENTES PROCESALES
La señora Celmira Parra Durán actuando en nombre de Jaime Alexánder Sierra Parra, presentó hábeas corpus, con fundamento en los siguientes Hechos:
negó la acción de hábeas corpus.
ANTECEDENTES PROCESALES
La señora Celmira Parra Durán actuando en nombre de Jaime Alexánder Sierra Parra, presentó hábeas corpus, con fundamento en los siguientes Hechos:
“1. JAIME ALEXANDER SIERRA PARRA se encuentra detenido desde el 22 de mayo de 2022.
2.El proceso le correspondió al Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y con radicado No. 11001610000020220004500.
3. El referido Despacho inició el Juicio Oral el 25 de octubre de 2022.Impugnación Hábeas Corpus No. 2023-00063-01
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4. El 27 de diciembre de 2022 se presentaron los alegatos de conclusión y la señora Juez de momento, se abstuvo de emitir sentido de fallo, porque argumentó que no conocía el proceso que le había sido asignado hasta el día anterior.
5. El 17 de enero de 2023 , el señor Juez 24 penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, titular del Despacho, emitió sentido del fallo y manifestó que el 31 de enero de del presente año, proferiría la correspondiente sentencia; hasta la fecha y a pesar de los requerimientos del defensor de mi hijo, no se ha emitido la misma.
6. Hasta la fecha no se ha emitido la sentencia.
7. El 21 de febrero de 2023 se presentó solicitud de libertad po r vencimiento de términos por parte del Dr. CARLOS ALBERTO CASTAÑEDA ARCILA y le correspondió al JUZGADO 15
PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, quien realizó la misma y se
por parte del Dr. CARLOS ALBERTO CASTAÑEDA ARCILA y le correspondió al JUZGADO 15 PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, quien realizó la misma y se suspendió para decisión, hasta el 23 de febrero de 2023. La señora Ju ez manifestó no ser competente para resolver la solicitud y expresó que quien debía hacerlo era el juez de conocimiento, o sea el juez 24 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá , dicha decisión fue apelada.
8. La decisión de la funcionaria judicial antes indicada va en contravía directa a lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 906 de 2004 …
9. Han transcurrido hasta la fecha 125 días desde el inicio del juicio , sin que se profiera la correspondiente sentencia, lo cual contraría lo orden ado en el artículo 548 de la Ley 906 del 2004, modificado por la Ley 1826 del 2017, artículo 25 numeral 8. Dicha norma estable (sic) en forma clara que si transcurridos 75 días a partir de la fecha de inicio de juicio, no se ha proferido la sentencia, habrá derecho a la libertad por términos, salvo y por remisión a la norma general que se hubieren realizado maniobras dilatorias por parte de la defensa.
En este caso concreto y como se podrá observar al expediente, desde la fecha de inicio de juicio hasta el momento, no ha existido ninguna maniobra dilatoria por parte de la defensa y la no emisión de la sentencia, recae única y exclusivamente en el Juez de Conocimiento.” (Resaltado fuera del texto)
EL PROVEÍDO IMPUGNADO
de la sentencia, recae única y exclusivamente en el Juez de Conocimiento.” (Resaltado fuera del texto)
EL PROVEÍDO IMPUGNADO
Mediante decisión de l 2 de ma rzo de 202 3, el Juzgado Sesenta y tres (63) Administrativo de Bogotá, negó la petición de hábeas corpus, con base en lo siguiente (transcripción de forma literal):
(…) “De igual forma debe advertirse que el 21 de febrero de 2023 el Juez 15 Penal Municipal de Garantías, negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos para Jaime Alexander Sierra Parra, decisión que fue objeto de apelación por su abogado defensor la cual fue concedida en el efecto devolutivo61, es decir, que el trámite del proceso mantiene su curso, razón por la que no es posible para este despacho desplazar al funcionario judicial competente.
En ese sentido, se reitera que el mecanismo de habeas corpus, no puede sustituir los procedimientos judiciales comunes, y este despacho no pued e decidir sobre una actuación que en principio debe ser puesta en conocimiento del juez natural, pues con ello, estaría desplazando al funcionario judicial competente.Impugnación Hábeas Corpus No. 2023-00063-01
3 Así las cosas, advierte el despacho que no se configura ninguno de los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia para determinar que se está vulnerando el derecho fundamental a la libertad del accionante, tal y como se expone a continuación:
Respecto de la privación ilegal de la libertad
En primer lugar, no se advierte que el señor Jaime Alexander Sierra Parra, se encuentre privado
fundamental a la libertad del accionante, tal y como se expone a continuación:
Respecto de la privación ilegal de la libertad
En primer lugar, no se advierte que el señor Jaime Alexander Sierra Parra, se encuentre privado de la libertad ilegalmente, al contrario se encuentra demostrado que la privación actual de su libertad y que se debate en el presente asunto, se debe a que mediaba en su contra orden de captura a la cual el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías le impartió legalidad, dentro del proceso No.110016102767202200307 del cual se materializó la ruptura que dio origen al proceso No. 11001610000020220004500 que motivó la presente acción constitucional, por el delito de hurto calificado y agravado.
Asimismo, se tiene en el proceso que el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Conocimiento dictó el sentido del fallo en audiencia que se llevó a cabo el 17 de enero de 2023, resolviendo lo siguiente:
“(…) por todas las anteriores razones que se profundizarán en la sentencia de primer grado es que esta judicatura emitirá un sentido de fallo condenatorio en contra del aquí acusado Jaime Alexander Sierra Parra como coautor penalmente responsab le del delito de hurto calificado y agravado a título de dolo previsto en el libro segundo título séptimo capítulo primero, artículo 239 inciso 2, artículo 240 inciso 2 y 241 numeral 10 delito consumado tal como fuera fáctica y jurídicamente materia de acu sación por parte de la Fiscalía General de la Nación, emitido el sentido del fallo procede el despacho a fijar fecha y hora para el traslado de la sentencia al tratarse esta actuación de un procedimiento especial abreviado (…)”
sentido del fallo procede el despacho a fijar fecha y hora para el traslado de la sentencia al tratarse esta actuación de un procedimiento especial abreviado (…)”
Entonces como se indicó en precedencia el despacho no encuentra probada una privación ilegal de la libertad del señor Jaime Alexander Sierra Parra, como quiera que contra él se adelanta actualmente el proceso penal ya referenciado.
Respecto de la prolongación ilícita de la libertad
Aunado a lo anterior, tampoco se encuentra probado que al señor Jaime Alexander Sierra Parra, se le esté prolongando ilegalmente su libertad, pues tal y como se observó en las anteriores premisas y en las pruebas aportadas, se evidencia que en el proceso penal seguido en su contra, se surtieron las correspondientes etapas procesales conforme lo señala la Ley 906 de 2004 y la Ley 1826 de 2017, respetando las garantías constitucionales y legales del imputado, esto es: (i) se realizó audiencia de legalizació n de captura, (ii) se formuló la imputación de cargos y (iii) se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva al accionante por los delitos de hurto calificado y agravado, lo que demuestra que la privación de la libertad del señor Sierra Parra no ha violado ninguna garantía legal o constitucional.
Ahora bien, observa el despacho que en el trámite del proceso penal las audiencias preparatorias fueron objeto de dilación de los términos provocados ya sea por los acusados o por causas externas al (sic) autoridad judicial.
Asimismo, es de precisar que en atención a las pruebas obrantes en el plenario y lo informado por las autoridades judiciales en el proceso 11001610000020220004500, se adelantó la
externas al (sic) autoridad judicial.
Asimismo, es de precisar que en atención a las pruebas obrantes en el plenario y lo informado por las autoridades judiciales en el proceso 11001610000020220004500, se adelantó la audiencia de juicio oral el 25 de octubre de 2022, si endo suspendida y realizada el 09 de diciembre de 2022, señalándose el día 16 de diciembre de 2022, para su continuación, sin embargo, no se realizó debido a la inasistencia de la defensa, por lo que se continuó el día 27 de diciembre de 2022 en donde se clausuró el debate probatorio, se escucharon los alegatos de conclusión; y el 17 de enero de 2023, se llevó a cabo la audiencia de sentido de fallo que resultó ser de carácter condenatorio, entonces las audiencias de juicio oral fueron objeto de dilación, provocados por causas externas ajenas al juez y, tal como lo explica la autoridad judicial, debido a la complejidad del asunto, la necesidad de valoración detenida del amplió conjunto probatorioImpugnación Hábeas Corpus No. 2023-00063-01
4 practicado en la audiencia de juicio oral y el volumen elevado de actuaciones cursantes en la etapa de juzgamiento dentro del despacho judicial, el traslado y notificación de la sentencia quedó programada para el 09 de marzo de 2023, razón por la cual no se encuentra demostrada una prolongación ilegal de la privación de la libertad del accionante.
Adicionalmente, no puede perderse de vista que es el Juez Penal de Conocimiento quien debe analizar y determinar dentro del proceso penal, si existe o no el vencimiento de términos alegado
una prolongación ilegal de la privación de la libertad del accionante.
Adicionalmente, no puede perderse de vista que es el Juez Penal de Conocimiento quien debe analizar y determinar dentro del proceso penal, si existe o no el vencimiento de términos alegado por el accionante y además ostenta la competencia para estudiar y resolver dentro del proceso penal, las solicitudes relacionadas con la libertad del sentenciado, toda vez que al Juez constitucional no le corresponde invadir la órbita del juez natural del proceso penal, pues de lo contrario, sería invadir una competencia no fijada en la ley y sería convertir el hábeas corpus en una instancia adicional.
Además, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia ha recalcado que cuando existe un proceso jud icial en trámite, el hábeas corpus no puede convertirse en un medio alternativo o supletorio de la actuación procesal porque de hacerlo se desplazaría al juez natural, así, en este caso, es evidente que no se ha agotado la vía legal ordinaria.
Por lo anterior, se colige que la acción de hábeas corpus que se tramita, no tiene vocación de prosperidad, pues no puede esta Juzgadora invadir la esfera del juez natural de la causa para entrar a desplazarlo, resolviendo asuntos que ameritan hacer una valoración de las circunstancias sustanciales del proceso, pues la competencia con que se cuenta para resolver está solicitud se encuentra restringida a resolver aspectos absolutamente objetivos. (Resaltado fuera del texto)
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez notificada la d ecisión de primera instancia, la señora Celmira Parra Durán impugnó la decisión del a quo, sin consideración alguna.
(Resaltado fuera del texto)
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez notificada la d ecisión de primera instancia, la señora Celmira Parra Durán impugnó la decisión del a quo, sin consideración alguna.
ACTUACIÓN REALIZADA
La impugnación del Hábeas Corpus fue recibida el día seis (6 ) de marzo del año en curso, a las 9:38 de la mañana, en este Despacho judicial.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Para abordar el estudio de la solicitud planteada por el accionante es preciso en primer término, traer a efecto el artículo 30 de la Constitución Política de Colombia que a su tenor literal dispone:
“Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.”Impugnación Hábeas Corpus No. 2023-00063-01
5 Dicho mandato superior fue reglamentado por la Ley 1095 del dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006), de manera que su artículo primero se ocupó de definir la figura jurídica del Hábeas Corpus, precisando que:
“El Hábeas Corpus es un derecho fundamental, y a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente . Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se
que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente . Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine” (subrayado fuera de texto).
Así las cosas, conforme a la norma antes trascrita, la acción de Hábeas Corpus, resulta procedente sólo en aquellos eventos en que la persona es capturada con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando se incurre en prolongación ilegítima del estado de privación de la libertad.
Sobre el tema, en la Sentencia C-187 de 2006, la H. Corte Constitucional, al referirse a los eventos en que procede el Hábeas Corpus, manifestó lo siguiente:
“El texto que se examina (artículo 2°) prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:
1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y
2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de una persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una
se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por motivo que no esté definido en ésta.
También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por motivo no definido en la ley.
En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C. P. Art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial compete nte dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. (...).Impugnación Hábeas Corpus No. 2023-00063-01
6 En suma, las dos hipótesis son amplias genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus.” (Subrayado fuera del texto original).
Por su parte el Honorable Consejo de Estado preceptuó:
derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus.” (Subrayado fuera del texto original).
Por su parte el Honorable Consejo de Estado preceptuó:
“Cuando se es privado de la libertad con sustento en una providencia judicial, las solicitudes de libertad deben ser formuladas dentro del proceso penal respectivo mediante el ejercicio de los recursos contemplados en la ley. Pues, como lo anotó en la sentencia citada la Corte Constitucional, sólo procedería el Hábeas Corpus en tal situación, de manera excepcional, (i) cuando la decisión judicial constituya una auténtica actuación de vía de hecho, o (ii) cuando la providencia judicial que ordena la privación de la libertad no otorga la posibilidad de ejercer algún recurso ordinario que pueda ser resuelto por funcionario judicial distinto a aquél que la profirió. Eventos excep cionales que en el sub judice no aparecen acreditados ni fueron endilgados por el defensor público de la condenada. (Subrayado del Despacho)
Concordante con lo anterior, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha precisado que:
“…Surge claro de la trascri pción normativa que esa acción constitucional se funda sobre dos supuestos de hecho a saber:
“Cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales y,
“Cuando se prolongue ilegalmente la privación de la libertad.
“Así mismo la acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso, tal
violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso, tal como lo manda perentoriamente el inciso final del artículo citado.
“Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad
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