TA CUN - 11001-33-43-063-2023-00073-01-(25-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-063-2023-00073-01-(25-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
EXP.AT. 11001 –33 43 063 – 2023 – 00073 – 01
Armel Gutiérrez vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
de objeto por hecho superado frente al derecho de petición y negó el amparo de los demás derechos invocados.
I. Antecedentes
El señor Armel Gutiérrez García , actuando a nombre propio, invoca la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, los cuales estima vulnerados por parte de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –en adelante UARIV-, con fundamento en lo cual eleva las siguientes:
Pretensiones:
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV, contestar el derecho de petición de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV contestar el derecho de petición manifestando una fecha exacta en las cuales serán emitidas mis cartas cheque.
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
Refiere el accionante que presentó ante la UARIV una petición el 0 9 de febrero de 2023 solicitando que le informen una fecha cierta en la cual podrá recibir sus cartas cheque, refiriendo que cumple con los requisitos para acceder con la indemnización administrativa. Al respecto indicó que la entidad no contestó la solicitud de fondo ni de forma, ni le ha dado una fecha exacta en la cual desembolsarán el monto de la indemnizació n administrativa por concepto de desplazamiento forzado.
administrativa. Al respecto indicó que la entidad no contestó la solicitud de fondo ni de forma, ni le ha dado una fecha exacta en la cual desembolsarán el monto de la indemnizació n administrativa por concepto de desplazamiento forzado. Agregó que la Unidad para la Atención y reparación integral a las víctimas al no contestar de fondo no s ólo trasgrede su derecho de petición, sino que vulnera los3. A.T. 11001-33-43-063-2023-00073-01.
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demás derechos fundamentales de las víctimas de conflicto tales como la verdad, la indemnización, igualdad y los demás consignados en la tutela T-025 de 2004.
II. Informe.
Por reparto, le correspondió e l conocimiento al Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante Auto del 8 de marzo de 2023, avocó conocimiento del proceso ordenándole a la referida entidad accionada que, en el término de un día siguiente a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por la accionante, entidad que dio respuesta tal como se describe a continuación:
Informe UARIV La representante judicial de la entidad señaló que el accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas - en adelante RUVpor el hecho victimizante de desplazamiento forzado en el marco de lo establecido en la Ley 387
La representante judicial de la entidad señaló que el accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas - en adelante RUVpor el hecho victimizante de desplazamiento forzado en el marco de lo establecido en la Ley 387 de 1997 y, a su vez, constató que el accionante radicó un derecho de petición en el cual requirió el pago de la indemnización administrativa.
En ese sentido, señaló que en el caso concreto conforme las bases de datos con que cuenta la Unidad se verificó que el demandante fue objeto de reconocimiento y pago de la medida indemnizatoria para el periodo 2014 -11-18 en un 33.3% indemnización que ya fue cobrada.
Por ello, indicó que no es posible un nuevo reconocimiento del hecho victimizante de Desplazamiento Forzado toda vez que, en virtud del principio de prohibición de doble reparación y de compensación, consagrado en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011, nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto. Lo cual se4. A.T. 11001-33-43-063-2023-00073-01.
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traduce en la improcedencia para generar un desembolso adicional para atender las exigencias de quien ya cobró la indemnización. Por otra parte, frente a la presunta la vulneración del derecho de petición, la UARIV indica que la petición elevada por el actor fue contestada de fondo mediante radicado lex 7275479 enviada al correo electrónico armelgutierrez3@gmail.com.
Por otra parte, frente a la presunta la vulneración del derecho de petición, la UARIV indica que la petición elevada por el actor fue contestada de fondo mediante radicado lex 7275479 enviada al correo electrónico armelgutierrez3@gmail.com. Con fundamento en lo anterior, señaló que en el presente caso se configuró el fenómeno de hecho superado ya que la petición en la que se sustenta la solicitud de amparo del derecho de petición, se le suministró respuesta clara, precisa y congruente frente a lo solicitado; cumpliendo así los elementos que integran el derecho de petición, en consecuencia, solicita que se denieguen las pretensiones de la presente acción constitucional.
III. Fallo de Primera Instancia.
El juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 16 de marzo de 2023 declaró configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición y negó el amparo del derecho a la igualdad. Sostuvo el juez de primera instancia que el problema jurídico planteado consistía en definir si la autoridad accionada quebrantó los derechos invocados por el demandante al no resolver de fondo la solicitud presentada el 09 de e febrero 2023, mediante radicado N°2023-0076953-2 mediante la cual s olicita fecha cierta de entrega de la indemnización administrativa. Al respecto, el A quo conforme el material probatorio determinó que la entidad a través del oficio No.2023-0369727-1 del 10 de marzo de 2023 emitió una respuesta de fondo la cual fue remitida al correo electrónico autorizado por el peticionario, lo
Al respecto, el A quo conforme el material probatorio determinó que la entidad a través del oficio No.2023-0369727-1 del 10 de marzo de 2023 emitió una respuesta de fondo la cual fue remitida al correo electrónico autorizado por el peticionario, lo que conllevó a determinar que en el curso del trámite constitucional se satisfizo la5. A.T. 11001-33-43-063-2023-00073-01.
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pretensión incoada en el escrito de tutela, por lo que se estructuró lo que la doctrina denomina carencia actual de objeto por hecho superado del derecho de petición. En ese sentido, reiteró que la competencia para determinar si una persona tiene derecho o no al otorgamiento de la indemnización administrativa es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV. Finalmente, denegó el amparo del derecho a la igualdad al considerar que no existía un criterio de comparación, como referente valorativo en relación con el cual se pudiere llevar a cabo un juicio de igualdad, pues no hay elementos probatorios en plenario que llevaran a determinar que el demanda nte fue objeto de actos discriminatorios por parte de la UARIV frente a otras personas en iguales condiciones y bajo los mismos parámetros legales en su situación particular.
IV. Impugnación El accionante impugnó la decisión , señalando que la UARIV se exime d e sus obligaciones bajo el argumento que se encuentra implementado el método técnico
condiciones y bajo los mismos parámetros legales en su situación particular.
IV. Impugnación El accionante impugnó la decisión , señalando que la UARIV se exime d e sus obligaciones bajo el argumento que se encuentra implementado el método técnico de priorización y a medida que se haya presupuestado le van asignar un turno, sin tener en cuenta que él ya cumplió con toda la documentación requerida para llevar a cabo dicho proceso de indemnización.
Al respecto indicó que la UARIV le señaló que el 30 de julio le informaría el resultado del método técnico de priorización y se le indicaría una fecha exacta de desembolso, sin embargo, paso esa fecha y la entidad nunca se puso en contacto con él, por lo que se encuentra dilatando la entrega de dichos recursos.
Finalmente, señaló que en su caso la entidad al no indicarle la fecha exacta ni el estado de su proceso de indemnización trasgrede sus derechos fundamentales, por lo que tampoco se configura el fenómeno de carencia actual por hecho superado, por ello solicita al Tribunal revocar la decisión adoptada por el juez de primera instancia y fallar a su favor con el fin que le suministren una respuesta de fondo.6. A.T. 11001-33-43-063-2023-00073-01.
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V. Consideraciones Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de
2021. De la Acción de Tutela
V. Consideraciones Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de
2021. De la Acción de Tutela La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema Jurídico A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación , este Tribunal debe determinar si la U nidad para la UARIV vulneró los derechos de petición e igualdad del señor Armel Gutiérrez en atención a la solicitud presentada el 09 de febrero de 2023 (radicado 2023-0076953-2), en la cual solicitó información respecto a la fecha cierta en que le seria pagada su indemnización administrativa por concepto de desplazamiento forzado. Caso Concreto
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Armel Gutiérrez invoca la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y petición los cuales estima vulnerados por parte de la UARIV, al no darle respuesta a la solicitud7. A.T. 11001-33-43-063-2023-00073-01.
la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y petición los cuales estima vulnerados por parte de la UARIV, al no darle respuesta a la solicitud7. A.T. 11001-33-43-063-2023-00073-01.
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presentada el 09 de febrero de 2023 a través de la cual solicitó información sobre la fecha en que re cibirá la indemnización administrativa por concepto de desplazamiento forzado.
El a quo declaró la configuración de hecho superado frente a la vulneración del derecho de petición, en tanto verificó que en curso del proceso de tutela la entidad accionada mediante comunicación contenida en el oficio No. 7275479 contestó de fondo la petición y negó el amparo del derecho igualdad al no evidenciar act os discriminatorios contra el demandante por parte de la entidad.
Esta decisión fue controvertida por el accionante indicando que a la fecha se le continúa vulnerando su derecho de petición en la que la entidad no puede contestar de fondo su solicitud hasta tanto no le informen la fecha en que le van desembolsar su indemnización administrativa.
Esta Corporación con el fin de resolver el asunto ius fundamental puesto a considera trae a colación los lineamientos que ha establecido la Corte Constitucional para el debido respeto del derecho fundamental de petición precisando que éste conlleva a que la autoridad requerida ante la formulación de una petición emita una i) pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii)
debido respeto del derecho fundamental de petición precisando que éste conlleva a que la autoridad requerida ante la formulación de una petición emita una i) pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.
Bajo la anterior premisa, se advierte que la petición incoada por el accionante es de naturaleza particular, en tanto lo que persigue es el reconocimiento de un derecho subjetivo, concretamente la ayuda humanitaria.
En este punto, resulta importante indicar que la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020, realizó una explicación de los tipos generales de manifestaciones8. A.T. 11001-33-43-063-2023-00073-01.
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que, en principio, supondrían el ejercicio del derecho de petición, clasificando las solicitudes conforme (i) al interés y (ii) a la pretensión.
En ese escenario, frente criterio concerniente al interés que persigue indicó que las peticiones son de carácter general2 y particular3; sobre el criterio concerniente a la pretensión invocada señaló que se encuentran las peticiones de información y documentos, cumplimiento de un deber constitucional o legal, garantía de
peticiones son de carácter general2 y particular3; sobre el criterio concerniente a la pretensión invocada señaló que se encuentran las peticiones de información y documentos, cumplimiento de un deber constitucional o legal, garantía de reconocimiento de un derecho, consulta, queja, denuncia, reclamo y recurso.
La anterior distinción es oportuna de cara al primer requisito del derecho de petición relacionado con suminis trar una respuesta dentro del término legal, en tanto, el término depende de la naturaleza de la petición.
Siendo así, se tiene que para las peticiones de contenido particular se debe proceder a la aplicación del término previsto en la Ley 1437 de 2011, s ustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, según el cual, este tipo de solicitudes deben ser resueltas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición.
Así se tiene que frente a la solicitud presentada por la accionante el 09 de febrero de 2023 (Doc.03), la UARIV tenía hasta el 02 de marzo de 2023 para proferir una respuesta oportuna al accionante . Sin embargo, el 08 de marzo de 202 3 el accionante presentó acción de tutela bajo el argumento que a la fecha no había recibido respuesta a su solicitud y, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, solo hasta el 10 de marzo de 2023 mediante radicado 02303697271 (Doc.15) la accionada dio respuesta a la petición, lo que inexorablemente demuestra el incumplimiento del primer requisito del derecho de petición.
2 Se puede presentar en diferentes supuestos: cuándo se pretende que la autoridad intervenga en la
(Doc.15) la accionada dio respuesta a la petición, lo que inexorablemente demuestra el incumplimiento del primer requisito del derecho de petición.
2 Se puede presentar en diferentes supuestos: cuándo se pretende que la autoridad intervenga en la satisfacción de necesidades de los miembros de la sociedad, o como forma de participación del ciudadano en la función pública, entre otros. 3 A través de su uso se persigue el reconocimiento o la garantía de derechos s ubjetivos.9. A.T. 11001-33-43-063-2023-00073-01.
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Sin perjuicio de lo anterior, como quiera que ya obra respuesta en el plenario esta Sala desciende al análisis frente al segundo criterio del núcleo esencial del derecho esto es que se suministre respuesta de fondo y congruente a lo planteado por el peticionario, así, se tiene que el accionante presentó solicitud reclamando la indemnización administrativa (Doc.01) en los siguientes términos:
(…) PETICIÓN: de acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi caso de INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUANDO me entregan la carta cheque.
De acuerdo a mi proceso. Se me asigne una fecha exacta del desembolso de estos recursos.
Se me asigne una fecha exacta d e desembolso ya que se venció la fecha que tenia esta entidad que era para el 31 de julio de 2022.
estos recursos.
Se me asigne una fecha exacta d e desembolso ya que se venció la fecha que tenia esta entidad que era para el 31 de julio de 2022.
Se me expida una copia de certificación de inclusión en el RUV. (…) . .
Frente a la anterior solicitud la UARIV mediante radicado 202303697271 del 10 de marzo de 2023 (Fls.15 Doc.05) contestó en los siguientes términos:
“Atendiendo la petición presentada mediante acción de tutela, relacionada con el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO / RADICADO SIPOD 3 841719/ LEY 387 DE 1997.
Es importante informar que una vez conocida la petición de indemnización administrativa, hecha por usted, se procedió con el análisis del caso, encontrando al señor ARMEL GUTIERREZ GARCIA, identificado con cédula de ciudadanía N° 17688394, presentó solici tud de indemnización administrativa, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO. De igual forma, se verificó en el10. A.T. 11001-33-43-063-2023-00073-01.
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Registro Único de Víctimas y en las bases de datos que se tienen a disposición que el hecho victimizante de desplazamiento forzado fue objeto de reconocimiento y pago de la medida 2014-11-18 en un 33.33%
Registro Único de Víctimas y en las bases de datos que se tienen a disposición que el hecho victimizante de desplazamiento forzado fue objeto de reconocimiento y pago de la medida 2014-11-18 en un 33.33% y en la forma como se relaciona a continuación, bajo los parámetros establecidos en las normas aplicable a su solicitud.
No. Resolución Fecha de resolución Proceso Bancario Estado banco Fecha cobrado 01392 15/04/2019 26410503 COBRADO 2019-06-07
Por lo anterior, no es posible un nuevo reconocimiento del hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, toda vez que, en virtud del principio de prohibición de doble rep aración y de compensación, consagrado en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011, nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto. Lo cual se traduce en la improcedencia para generar un desembolso adicional para atender las exigencias de quien ya cobró la indemnización.Con relación a su solicitud de certificación del RUV, se anexa al presente escrito.”
Así esta Corporación encuentra que no existe discusión sobre la condición de víctima de l demandante y el reconocimiento que se hiciere de la indemnización administrativa; en ese estado de cosas, con la petición objeto de tutela, el Señor Armel Gutiérrez pretende que se le entregue el monto de la indemnización administrativa o se le informe la fecha exacta de su rembolso. En ese sentido, contrastadas la respuesta suministrada por la UARIV, esta Corporación advierte que en la misma le indican las razones legales por las cuales
administrativa o se le informe la fecha exacta de su rembolso. En ese sentido, contrastadas la respuesta suministrada por la UARIV, esta Corporación advierte que en la misma le indican las razones legales por las cuales no es posibl e acceder a lo pretendido , toda vez q ue el demandante ya le fue entregado el monto al que tenía derecho por concepto de desplazamiento forzado , por ello, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011, nadie11. A.T. 11001-33-43-063-2023-00073-01.
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podrá recibir doble reparación por el mismo concepto. Adicionalmente se verificó la entrega de los documentos solicitados.
Conforme a lo expuesto , encuentra la Sala que la respuesta emitida por la U ARIV reúne las condiciones de claridad, precisión, congruencia exigidos para el debido respeto a la garantía constitucional del derecho de petición, aun cuando la respuesta de la entidad sea desfavorable a las peticiones de l accionante dado que el sentido de la respuesta no es una garantía que se desprenda del derecho de petición.
Ahora, frente al último requisito referente a poner en conocimiento del peticionario la respuesta suministrada se anticipa cumplido en tanto la UARIV aportó constancia de la remisión de la petición el 1 0 de marzo de 2023 al correo suministrado por la peticionaria, esto es : armelgutierrez3@gmail.com (Fl.10 Doc.05), incluso advierte esta Corporación que es la misma dirección electrónica establecida por la
peticionaria, esto es : armelgutierrez3@gmail.com (Fl.10 Doc.05), incluso advierte esta Corporación que es la misma dirección electrónica establecida por la accionante para la notificación de las actuaciones surtidas en el presente proceso.
Con fundamento en lo anterior, este Tribunal acompaña el criterio del a quo el cual consideró que en el caso bajo estudio se configuraba el fenómeno de carencia actual de objeto4 por hecho superado frente al derecho de petición, dado que en la fecha en que se suministró respuesta ya se había presentado la acción de tutela conforme el acta de reparto del 08 de marzo de 2023 (Doc.02).
4 “Se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante3 Dicha superación s e configura cuándo se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garanti zado”. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -038 (MP. Cristina Pardo Schlesinger, 1 de febrero de 2019)12. A.T. 11001-33-43-063-2023-00073-01.
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Por otra parte, se comparte el criterio del juez de primera instancia en negar la
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Por otra parte, se comparte el criterio del juez de primera instancia en negar la protección constitucional del derecho a la igualdad, dado que la parte actora no demostró que una persona en condiciones similares a la suya hubiere recibido un tratamiento diferente por parte de la entidad accionada, lo que conlleva a que se deba negar su amparo.
Conforme lo expuesto, este Tribunal procede a confirmar la sentencia del 1 6 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1 6 de marzo de 2023 proferida por el
Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 199113, surtiendo la notificación a la accionante en la dirección electrónica suministrada en el escrito de tutela, esto es:
armelgutierrez3@gmail.com y a la parte accionada.
TERCERO: COMUNICAR la decisión adoptada al Juzgado 63 Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría de la Sección REMÍTASE el presente proceso a la Corte
Circuito Judicial de Bogotá.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría de la Sección REMÍTASE el presente proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo las directrices y los términos13. A.T. 11001-33-43-063-2023-00073-01.
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fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÌGUEZ MONTAÑO
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ
CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.