TA CUN - 11001-33-43-063-2023-00091-01-(12-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-063-2023-00091-01-(12-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio del Trabajo, en adelante MT / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: 11001-3343-063-2023-0009101
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Incolbest S.A.
Accionada:
Ministerio del Trabajo - Grupo interno de relaciones del trabajo
1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación interpuesta por la sociedad accionan te, contra la sentencia proferida el día diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de los derechos de petición y debido proceso invocados por la parte actora.
2. ANTECEDENTES
La sociedad Incolbest S.A. actuando a través de su representante legal , interpuso la acción de tutela1 contra el Ministerio del Trabajo, en adelante MT , con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Como consecuencia de lo anterior, pretende:
“1. Solicito se TUTELE el derecho fundamental de petición en favor de INCOLBEST S.A. vulnerado por el MINISTERIO DEL TRABAJO, por la negativa a responder la petición radicada el 22 de febrero de 2023 (sic).
“1. Solicito se TUTELE el derecho fundamental de petición en favor de INCOLBEST S.A. vulnerado por el MINISTERIO DEL TRABAJO, por la negativa a responder la petición radicada el 22 de febrero de 2023 (sic).
2. Solicito se TUTELE el derecho fundamental al debido proceso en favor de INCOLBEST S.A. vulnerado por el MINISTERIO DEL TRABAJO, por la omisión de observar las regulaciones especiales con relación al Sorteo para designación del Tercer Árbitro en el Tribunal de Arbitramento para dirimir el conflicto colectivo entre INCOLBEST S.A. y la
Organización Sindical SINTRAMETAL.
3. Como con secuencia de lo anterior, solicito se ORDENE al MINISTERIO DEL TRABAJO dar respuesta oportuna, de fondo, congruente, coherente y directa a la petición dirigida al Despacho de la COORDINADORA DE GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE RELACIONES LABORALES desde el 22 d e febrero de 2023, en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas una respuesta.
4. Así mismo, solicito se ORDENE al MINISTERIO DEL TRABAJO suspender el curso del proceso de Convocatoria e Integración del Tribunal
1 Documento No.1, Expediente digital Samai.Radicación: 11001-3343-063-2023-0009101
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Incolbest S.A.
Accionada: Ministerio del Trabajo - Grupo interno de relaciones del trabajo
2 de Arbitramento para dirimir el conflicto colectivo entre INCOLBEST S.A. y SINTRAMETAL hasta tanto se efectúe un nuevo sorteo con el
Accionada: Ministerio del Trabajo - Grupo interno de relaciones del trabajo
2 de Arbitramento para dirimir el conflicto colectivo entre INCOLBEST S.A. y SINTRAMETAL hasta tanto se efectúe un nuevo sorteo con el CIEN POR CIENTO (100%) de las fichas dispuestas para ello por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de acuerdo con lo establecido en el artículo segundo de la Resolución No. 3503 de 2017 del Ministerio de Trabajo y la normatividad concordante”.
3. HECHOS
Los relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
3.1 Señaló que, en la audiencia de 5 de diciembre de 2022 citada para el sorteo de un tercer árbitro para dirimir el conflicto colectivo entre la sociedad accionante y la organización sindical Sintrametal, el MT decidió excluir una serie considerable de fichas elegibles de manera arbitraria.
3.2 Por medio de escrito de 9 de mayo de 2022 dirigido al MT, la compañía accionante solicitó información sobre la norma que sustenta la facultad del funcionario encargado del sorteo para excluir determinadas fichas de manera previa y, de no ser sustentada en normas legales específicas, se procediera a la anulación del sorteo adelantado el 5 de diciembre de 2022, en consecuencia, se citara a un nuevo sorteo con el cien por ciento (100%) de las fichas dispuestas para ello, lo anterior, con el fin de evitar una e ventual vulneración al derecho fundamental al debido proceso de Incolbest S.A.
3.3 Por medio de la comunicación No. 08SE2022331100000064500 de 29 de diciembre de
fichas dispuestas para ello, lo anterior, con el fin de evitar una e ventual vulneración al derecho fundamental al debido proceso de Incolbest S.A.
3.3 Por medio de la comunicación No. 08SE2022331100000064500 de 29 de diciembre de 2022, el MT informó que la regulación de los sorteos de árbitros se encuentra prevista en la Resolución 3503 de 2017, emitida por ese ministerio. De la misma manera, afirm ó que por analogía se integran normas que fijan aspectos similares como es el caso del artículo 48 del CGP, que regula la designación de los auxiliares de la justicia.
3.4 Al respecto, el 25 de enero de 2023 la sociedad accionante manifestó que el artículo 48 del CGP habla taxativamente de “secuestres, partidores, síndicos, intérpretes y traductores”, excluyendo de dicha lista a los árbitros , por lo cual , solicitó que se anulara el sorteo adelantado al respecto el 5 de diciembre de 2022.
3.5 Por medio del escrito No. 08SE2023331100000004654 de 10 de febrero de 2023, el MT atendió la solicitud señalando que la regulación de los sorteos de los árbitros se encuentra en la Resolución 3503 de 2017, y por analogía se aplica el artículo 48 del C GP para la designación de auxiliares de la justicia. En ese orden, sostuvo que se excluyen las fichas que son elegidas en sorteos anteriores con el fin de “dar la oportunidad de evacuar toda la lista de árbitros remitidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento del artículo 453 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el numeral
lista de árbitros remitidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento del artículo 453 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el numeral 3 del artículo 3 de la Ley 48 de 1968”.
3.6 El 22 de febrero de 2023 (sic), la sociedad actora radicó petición ante el MT con el 05EE2023331100000014516 solicitando aclaración de la anterior respuesta , en especial sobre el vacío legal que la entidad señala se suple a través del artículo 48 del CGP ; no obstante, esa norma excluye a los árbitros. Al respecto, la entidad no ha emitido respuesta.Radicación: 11001-3343-063-2023-0009101
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Incolbest S.A.
Accionada: Ministerio del Trabajo - Grupo interno de relaciones del trabajo
3 3.7 Finalmente, por medio de la Resolución 776 de 13 de marzo de 2023, notificada el 24 de marzo de 2023, el MT ordenó la convocatoria e integración del tribunal de arbitramento entre la Incolbest s.a. y Sintrametal.
4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
4.1 El juzgado de instancia mediante proveído de veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023)2 admitió la acción de tutela, ordenó la notificación a la Ministra de Trabajo y al coordinador del grupo interno de relaciones laborales, otorgándole a quien corresponda un término de un (1) día para rendir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela , para que aporten las pruebas que pretend an hacer valer , y para
un término de un (1) día para rendir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela , para que aporten las pruebas que pretend an hacer valer , y para que alleguen: (i) copia de la Resolución No. 776 del 13 de marzo de 2023, por la cual el MT ordena la convocatoria e integración del tribunal de arbitramento entre Incolbest S.A., y Sintrametal, así como del expediente donde obren todos los antecedentes administrativos de dicha actuación, y (ii) copia de la respuesta dada a la petición elevada por la accionante el 22 de febrero de 2023 (sic), bajo el radicado 05EE2023331100000014516 , así como prueba de la notificación de dicha respuesta a la sociedad peticionaria.
De otra parte, en la misma providencia negó la medida de suspensión provisional de la convocatoria al tribunal, solicitada por la parte actora.
4.2 Por medio de memorial radicado el 2 8 de marzo de 2023 3, la parte actora presentó información adicional para la acción de tutela, y solicitó la reconsideración de la negativa de la medida cautelar.
4.3 Mediante auto de veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) 4, el despacho de instancia negó nuevamente a la solicitud de medida cautelar, por cuanto no se verificaron las condiciones descritas en la norma para su decreto, de igual forma, reiteró la solicitud de pruebas a la entidad accionada.
4.4 A través de providencia de treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)5, teniendo en cuenta el informe rendido por la entidad accionada, resolvió vincular como tercera
pruebas a la entidad accionada.
4.4 A través de providencia de treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)5, teniendo en cuenta el informe rendido por la entidad accionada, resolvió vincular como tercera interesada a la señora Angélica María Palacios Martínez, quien fue designada como tercer arbitro en la controversia entre Incolbest y Sintrametal.
5. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIOANDA
El MT contestó la acción a través de la asesora de la oficina asesora jurídica de la entidad6, quien solicitó abstenerse de tutelar los derechos invocados por la sociedad accionante, y se declare el hecho superado, como quiera que el ministerio otorgó respuesta a la petición elevada por sociedad accionante.
Para sustentar su petición, señaló que por medio del Oficio No. 08SE2023331100000012453 de 27 de marzo de 2023, la coordinadora del grupo de relaciones laborales del MT atendió la solicitud de la accionante , y que dicha comunicación fue remitida al correo incolbest.legal@somosgrupo-a.com.
2 Documento No. 3 Expediente digital Samai. 3 Documento No. 6 Expediente digital Samai. 4 Documento No. 7 Expediente digital Samai. 5 Documento No. 15 Expediente digital. 6 Documentos Nos. 5 y 10 Expediente digital.Radicación: 11001-3343-063-2023-0009101
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Incolbest S.A.
Accionada: Ministerio del Trabajo - Grupo interno de relaciones del trabajo
4
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Incolbest S.A.
Accionada: Ministerio del Trabajo - Grupo interno de relaciones del trabajo
4
Asimismo, resaltó que esa entidad a través del grupo de rel aciones laborales en dos ocasiones ha dado respuesta a las solicitudes presentadas por la parte accionante, mediante los oficios Nos. 8SE2022331100000064505 de 29 de diciembre de 2022 y 08SE2023331100000004706 de 10 de febrero de 2023, los cuales fueron remitidos al peticionario al correo electrónico incolbest.legal@somosgrupo-a.com.
En ese orden, señaló que nos encontramos ante la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que el contenido de la respuesta únicamente debe cumplir con los requisitos de oportunidad, el deber de resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y ser puesta en conocimiento del peticionario, los cuales en el caso concreto se cumplieron a cabalidad.
De otra parte, explicó que el día 5 de diciembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia para la integración del tribunal de arbitramiento, para tal fin se utilizó una lista oficial de 10 0 árbitros remitida por la Sala Labor al de la Corte Suprema de Justicia, y se excluyeron algunas fichas elegidas en sorteos anteriores. Se introdujeron las fichas habilitadas en la bolsa de sorteo según la Resolución Número 3503 de 2017, y se eligió la ficha número 61 correspondiente a la señora. Angélica María Palacios Martínez, previa verificación de no haber sido designada anteriormente por ninguna de las partes.
bolsa de sorteo según la Resolución Número 3503 de 2017, y se eligió la ficha número 61 correspondiente a la señora. Angélica María Palacios Martínez, previa verificación de no haber sido designada anteriormente por ninguna de las partes.
Así mismo, indicó que el ministerio siempre ha excluido las fichas que han salido en sorteos anteriores, esto con el fin de evacuar la totalidad de la lista, aplicando el principio de analogía que integra normas que regulan aspectos similares y basados en la parte final del artículo 48 del CGP, que hace referencia a que la designación será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista.
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023)7 negó el amparo de las garantías invocadas por la parte accionante.
6.1 Como sustento de su decisión, en primer lugar, revisó lo concerniente al derecho de petición, respecto de lo cual encontró que la entidad accionada no vulneró la garantía invocada, puesto que todas las solicitudes elevadas por el representante legal de Incolbest S.A. fueron contestados de manera clara, precisa y de fondo por el MT, mediante los oficios Nos. 08SE2022331100000064505 de 29 de diciembre de 2022, 08SE2023331100000004706 de 10 de febrero de 2023 y 08SE2023331100000012453 de fecha 27 de marzo de 2023, mismos que fueron puestos en conocimiento de la accionada en debida forma.
08SE2023331100000004706 de 10 de febrero de 2023 y 08SE2023331100000012453 de fecha 27 de marzo de 2023, mismos que fueron puestos en conocimiento de la accionada en debida forma.
Aunado a lo anterior, señaló que mediante el oficio No. 08SE2023331100000012106 del 24 demarzo de 2023, se puso en conocimiento de Incolbest S.A. la Resolución 0776 del 13 de marzo de 2023, a través de la cual se convocó el tribunal de arbitramento obligatorio para que estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo existente entre la empresa actora y la organización sindical Sintrametal, integrando el tribunal de arbitramento convocado con la tercer árbitra que fue elegida en el sorteo realizado por el MT el 05 de diciembre de 2022,
7 Documento No. 17 Expediente digital Samai.Radicación: 11001-3343-063-2023-0009101
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Incolbest S.A.
Accionada: Ministerio del Trabajo - Grupo interno de relaciones del trabajo
5 por lo que se entiende que la entidad accionada dio una respuesta negativa a la solicitud de anulación del sorteo que reprocha la parte accionante.
De tal forma , teniendo en cuenta que el MT ya se habían pronunciado respecto a la inconformidad de la parte accionante en relación el sorteo y designación del tercer árbitro para la integración del tribunal de arbitramento en el conflicto colectivo entre Incolbest S.A. y Sintrametal, y puso en conocimiento de Incolbest S.A. la Resolución 0776 del 13 de
para la integración del tribunal de arbitramento en el conflicto colectivo entre Incolbest S.A. y Sintrametal, y puso en conocimiento de Incolbest S.A. la Resolución 0776 del 13 de marzo de 2023, el despacho encontró que la administración no está obligada a resolver nuevamente sobre los hechos que ya fueron objeto de pronunciamiento.
Así las cosas, indicó que la respuesta contenida en el Oficio No. 08SE2023331100000012453 de fecha 27 de marzo de 2023, se ajusta a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 19 del CPACA, modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015, pues dicha respuesta se remite a lo ya resuelto por la entidad en respuestas anteriores respecto de l sorteo del tercer árbitro y, en consecuencia, no encontró acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición.
6.2 Sobre el derecho al debido proceso, sostuvo que no existen elementos que p ermitan a la operadora jurídica constatar la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental al debido proceso en el caso en cuestión. Como quiera que , el ministerio accio nado explicó que el procedimiento para la designación del tercer árbitro se lleva a cabo introduciendo las fichas habilitadas en una bolsa de sorteo, excluyendo siempre las fichas que han salido en sorteos anteriores para evacuar la totalidad de la lista de árbitros enviada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aplica ndo por analogía el artículo 48 del C GP, que establece una designación rotatoria, dejando constancia de la designación del tercer árbitro para la integración del tribunal de arbitramento en un conflicto colectivo, el cual se realizó
establece una designación rotatoria, dejando constancia de la designación del tercer árbitro para la integración del tribunal de arbitramento en un conflicto colectivo, el cual se realizó de manera virtual, grabándose dicha diligencia para garantizar el principio de publicidad.
En ese sentido, sostuvo que el material probatorio allegado no otorga certidumbre de alguna situación que dé lugar a pensar que la exclusión de las fichas de árbitros elegidos en sorteos anteriores incida en el carácter aleatorio del sorteo realizado para la designación del terce r árbitro en el tribunal de arbitramento que dirimirá el conflicto colectivo suscitado. Además, consideró que la actuación del MT de agotar la lista de árbitros enviada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no vulnera por si sola el debido proceso.
7. LA IMPUGNACIÓN
El fallo fue impugnado por la sociedad accionante a través de su representante legal,8 quien solicitó se revoque la decisión de instancia y se le protejan los derechos fundamentales invocados.
Al efecto, manifestó que el marco del conflicto colectivo de trabajo luego de agotada la etapa de arreglo entre las partes sin que se llegara a un acuerdo, la asociación sindical decidió acudir a l tribunal de arbitramento conforme a las normas contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden, refirió que el MT tiene la responsabilidad de elegir el tercer árbitro de este tribunal de arbitramento de acuerdo con el artículo 2.2.2.9.6. del Decreto 017 de 2016, y la Resolución 3503 de 2017. Sin embargo, en este caso específico el MT excluyó a 86 de los
tribunal de arbitramento de acuerdo con el artículo 2.2.2.9.6. del Decreto 017 de 2016, y la Resolución 3503 de 2017. Sin embargo, en este caso específico el MT excluyó a 86 de los
8 Documento No.19, Expediente digital Samai.Radicación: 11001-3343-063-2023-0009101
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Incolbest S.A.
Accionada: Ministerio del Trabajo - Grupo interno de relaciones del trabajo
6 100 posibles árbitros en Bogotá, lo que representa el 86% de los árbitros elegibles, sin justificación clara.
Por lo anterior, la sociedad afectada presentó un derecho de petición solicitando que se le informara la norma legal que justificaba la exclusión de estos árbitros. La cartera ministerial respondió citando la Resolución 3503 de 2017 y el artículo 48 del CGP , con las cuales en su entender, se justificaba la exclusión de ciertos árbitros en algunos casos; no obstante, al no encontrar una respuesta satisfactoria la sociedad accionante presentó un segundo derecho de petición con el mismo fin.
Así las cosas, el impugnante afirma que el ministerio demandado esta aplicando de manera inadecuada las analogías de la ley, lo cual vulnera el derecho al debido proceso de las dos partes, en ese sentido, también señaló que el fallo de tutela resulta ilógico, pues afirmó que: (i) se dio una aplicación analógica de la ley en el sorteo de los árbitros, en tanto se adaptaron las normas del CGP, artículo 48 numeral primero , al procedimiento contemplado en el
(i) se dio una aplicación analógica de la ley en el sorteo de los árbitros, en tanto se adaptaron las normas del CGP, artículo 48 numeral primero , al procedimiento contemplado en el artículo 2.º de la Resolución 3503 de 2017, y (ii) que la exclusión de fichas es una práctica recurrente del MT.
Respecto a esas conclusiones, sostuvo que en Colombia existe norma específica aplicable al procedimiento para la selección árbitros contenida en la Resolución 3503 de 2017 , que indica qu e dicha selección debe realizarse a partir del 100% de la lista establecida por la CSJ , por lo cual , sobra en absoluto acudir a analogías normativas como la contenida en el CGP, pues no existe vacío normativo , además , el artículo 48 de ese estatuto se refiera a los auxiliares de la justicia, mas no a los árbitros , y mucho menos contempla la posibilidad de excluir árbitros de la lista para la selección.
De esa forma, argumentó que es evidente que el juez de tutela no analizó el caso concreto, pues tomó su decisión sin analizar el contexto del asunto y solo se limitó a realizar la transcripción de normas generales, sin intervenir en el fondo del asunto.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la sociedad accionante contra el fallo de primera instancia proferido el día diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ,
contra el fallo de primera instancia proferido el día diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.
8.2 Problemas jurídicos planteados
Se circunscriben a establecer si:
(i) ¿Es procedente la acción de tutela para controvertir las actuaciones realizada s por el MT en el marco de un conflicto colectivo de trabajo para el nombramiento de un árbitro, y especialmente es procedente para suspender actos de trámite como la Resolución 776 de 13 de marzo de 2023?, de ser afirmativa la respuesta, se deberá establecer si,Radicación: 11001-3343-063-2023-0009101
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Incolbest S.A.
Accionada: Ministerio del Trabajo - Grupo interno de relaciones del trabajo
7 (ii) ¿El MT vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por la sociedad Incolbest S.A., al excluir de la lista de árbitros al 86% de los que figuraban en la lista remitida por la CSJ, o si, por el contrario , como lo consideró el juzgado de instancia, las actuaciones adelantadas por la accionada no violan las garantías fundamentales?
8.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados
8.3.1 Tesis de la parte accionante
instancia, las actuaciones adelantadas por la accionada no violan las garantías fundamentales?
8.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados
8.3.1 Tesis de la parte accionante
Consideró que se le deben amparar los derechos fundamentales invocados, pues las actuaciones realizadas por el MT para la exclusión del 86% de los árbitros disponibles en la lista remitida por la CSJ no tiene sustento jurídico alguno , por lo cual , se vulnera el derecho al debido proceso de las partes involucradas en el conflicto colectivo de trabajo, además, las respuestas otorgadas por la cartera ministerial son evasivas y no atienden de fondo la petición elevada el 22 de febrero de 2023 (sic), en esa medida, requiere que se suspenda el curso de la actuación relacionada con la convocatoria a l tribunal de arbitramento.
8.3.2 Tesis de la parte accionada
El MT señaló que en el asunto nos encontramos ante la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que ha atendido todas y cada una de las peticiones elevadas por la parte actora, comunicando las respuestas al correo autorizado para notificaciones.
Así mismo, indicó que el ministerio siempre ha excluido las fichas que han salido en sorteos anteriores, esto con el fin de evacuar la totalidad de la lista, aplicando el principio de analogía que integra normas que regulan aspectos similares, y basados en la parte final del artículo 48 del CGP que refiere “la designación será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez si no hasta cuando se haya agotado la lista.
8.3.3 Tesis del juzgado de instancia
artículo 48 del CGP que refiere “la designación será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez si no hasta cuando se haya agotado la lista.
8.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, pues consideró que el ministerio accionado ha atendido de manera clara, congruente y de fondo todas las peticiones de la parte actora, indicándole el trámite adelantado para la selección de un árbitro para conformar el tribunal de arbitramento que resolverá el conflicto colectivo de trabajo que tiene con Sintrametal, y dichas respuestas han sido comunicadas en debida forma. De igual manera, sostuvo que no encontró material probatorio suficiente para considerar que la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, pues la sola exclusión de algunos árbitros de la lista, por si sola , no pone en riesgo la aleatoriedad del nombramiento de este.
8.3.4 Tesis de la sala
La sala considera que se debe revocar el fallo de instancia, puesto que:
- Respecto de la garantía fundamental de petición, se pudo verificar que la solicitud de 21 de febrero de 2023 fue atendida por la entidad en el curso de la presente acción, esRadicación: 11001-3343-063-2023-0009101
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Incolbest S.A.
Accionada: Ministerio del Trabajo - Grupo interno de relaciones del trabajo
8 decir, que antes de la interposición de la tutela el derecho de petición se encontraba vulnerado, pues la entidad contaba con el término de 15 días para contestar, es to es, tenía
8 decir, que antes de la interposición de la tutela el derecho de petición se encontraba vulnerado, pues la entidad contaba con el término de 15 días para contestar, es to es, tenía hasta el 14 de marzo de 2023 , sin embargo, lo hizo el 27 de marzo de 2023, es decir, con ocasión de la acción de tutela, por lo cual, la vulneración cesó en trámite constitucional, lo que da paso a la aplicación de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, y no a la negativa como lo estimó el juzgado de instancia.
- La acción de tutela es improcedente para obtener la anulación de unas actuaciones de trámite que se surtieron con ocasión de la conformación del tribunal de arbitramiento obligatorio para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre Incolbest S.A. y la asociación sindical Sintrametal, puesto que no se aportó material probatorio suficiente que demuestre, sin lugar a dudas , que la actuación el ministerio vulneró garantías fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, habida cuenta que, aun cuando, la elección del tercer árbitro se realizó sin el 100% de las fichas que corresponden a la lista, esa situación por sí sola no afectó la aleatoriedad con la que se eligió al restante integrante de la lista, o al menos dicha situación no se encuentra demostrada con el material probatorio allegado, así como tampoco, que la elección de la persona elegida se hubiese realizado con el fin de favorecer o afectar a alguna de las partes, ya que incluso, en la audiencia pública se verificó que la árbitr a no hubiese sido seleccionada antes por alguna de las partes involucradas.
Para llegar a las anteriores conclusiones, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
se verificó que la árbitr a no hubiese sido seleccionada antes por alguna de las partes involucradas.
Para llegar a las anteriores conclusiones, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
9. DERECHO DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo s de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Al respecto, la sentencia T -015 de 2019 9 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:
(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015.
(ii) Resolver de fondo resp ecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente.
(iii) Ser dada a conocer al peticionario, y
(iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de
requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de
9 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 11001-3343-063-2023-0009101
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Incolbest S.A.
Accionada: Ministerio del Trabajo - Grupo interno de relaciones del trabajo
9 información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialme nte los derechos fundamentales de la población más vulnerable.
En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 10 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición. Ahora, para que una respuesta sea constitucionalmente válida, aquella debe ser:
“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.