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TA CUN - 11001-33-43-063-2023-00100-01-(25-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-063-2023-00100-01-(25-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN EN CONEXIÓN CON EL DEBIDO P ROCESO ADMINISTRATIVO, PERSONALIDAD JURÍDICA, E IDENTIDAD - Ministerio de Relaciones Exteriores y la Un idad Administrativa Especial Migración Colombia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA N.º 034

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: 110013343063-2023-00100-01

ACCIONADO: MARÍA EUGENIA AZUAJE BASTIDAS

REFERENCIA: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde respecto a la impugnación interpuesta por la accionante, contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2023 , por el Juzgado Sesenta y Tres ( 63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. OBJETO D E LA TUTELA

La señora María Eugenia Azuaje Bastidas , en nombre propio, acudió al juez constitucional con el fin de que se ampare su derecho fundame ntal de petición en

1.1. OBJETO D E LA TUTELA

La señora María Eugenia Azuaje Bastidas , en nombre propio, acudió al juez constitucional con el fin de que se ampare su derecho fundame ntal de petición en conexión con el debido proceso administrativo , personalidad jurídica, e identidad, los cuales estima vulnerados por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

En efecto, en el escrito de tutela, se lee:

“a. DECLARAR la vulneración del derecho de petición, debido proceso, reconocimiento de la personalidad jurídica e identidad de MARIA EUGENIA AZUAJE BASTIDAS. Por parte del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA por la demora injustificada en la comunicación sobre el estado del PPT y su respectiva entrega.

b. ORDENAR al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA que informe de manera detallada el estado actual del permiso PPT.

c. ORDENAR al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA que en el término de 48 horas expida el Permiso por Protección Temporal PPT de la señora MARIA

EUGENIA AZUAJE BASTIDAS.FALLO DE TUTELA

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d. ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que adelante las investigaciones y adopte las medidas a las que haya lugar por las demoras

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d. ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que adelante las investigaciones y adopte las medidas a las que haya lugar por las demoras injustificadas y ausencias de respuesta sobre los trámites de PPT”1

1.2. SUPUESTOS FÁCTICOS A continuación, se resumen los hechos relevantes en relación con la acción de tutela:

  • La accionante manifestó que es migrante venezolana y madre soltera de hijos menores de edad.
  • En noviembre de 2021 obtuvo su Registro Único de Migrante Venezolana (RUMV) e inició el proceso para obtener su permiso de protección personal (PPT) , documento de identificación dispuesto por el gobierno colombiano para lo s migrantes venezolanos, en virtud del Decreto 216 de 2021.
  • Sostuvo que el proceso para obtener el PPT debía tardar aproximadamente 3 meses, pero hasta la fecha no ha obtenido respuesta. Por lo tanto, de sde el 30 de julio de 2022 ha elevado diferentes peticiones (PQRS) ante Migración Colombia mediante su plataforma “Centro de Consulta Ciudadana - C3”, con el fin de que se le dé información acerca del referido trámite.
  • Informó que solo ha obtenido respuestas automatizadas por parte de Migración Colombia sin pronunciamiento alguno sobre el caso particular y el estado de l permiso o su trámite. Citó las siguientes respuestas:

“Respecto al motivo de su consulta, queremos informarle que actualmente, Migración Colombia viene adelantando, nuevamente, el proceso de verificación y validación de la información entregada por usted y varios de los migrantes

“Respecto al motivo de su consulta, queremos informarle que actualmente, Migración Colombia viene adelantando, nuevamente, el proceso de verificación y validación de la información entregada por usted y varios de los migrantes venezolanos que buscan obtener el Permiso por Protección Temporal – PPT, debido a algunas inconsistencias en la información suministrada al momento de real izar el RUMV, lo que ha hecho que los tiempos de respuesta y aprobación, sean un poco más largos de lo esperado. Sin embargo, lo invitamos a que, periódicamente, revise el estado de su proceso, en nuestra página web, www.migracioncolombia.gov.co , en el botón ‘’PPT APROBADOS” o si lo prefiere, haciendo clic en el siguiente enlace: https://www.migracioncolombia.gov.co/estadoppt ya que la información de los PPT aprobados e impresos, se está actualizando constantemente”.

“Gracias por contactar a Migración Colombia. Revisando su petición evidenciamos que la información suministrada por usted, no nos permite adelantar una búsqueda en el sistema. Por lo anterior, le solicitamos remitir copia del Registro Único de Migrantes Venezolanos – RUMV e indicar fecha y ciudad donde realizó cada uno de los Registros biométricos para de esta forma realizar una correcta validación del caso. Tenga en cuenta que, su petición también debe contar con la siguiente información:1. Copia de documento de identidad con el que realizó el trámite (Cédula de extranjería, pasaporte, permiso especial de permanencia o acta de nacimiento). 2. Sitio o Punto visible donde realizó los registros biométricos. 3. Teléfonos de contacto. Le sugerimos radicar una nueva PQRS en el Centro de

nacimiento). 2. Sitio o Punto visible donde realizó los registros biométricos. 3. Teléfonos de contacto. Le sugerimos radicar una nueva PQRS en el Centro de Consulta Ciudadana – C3 https://www.migracioncolombia.gov.co/atencionalciudadano-2/c3 diligenciando todos los campos correctamente y adjuntando los respectivos soportes.”

  • Expuso que la omisión de Migración al no expedir el PPT le ha causado un perjuicio irremediable, ya que ella y sus hijos menores de edad son inmigrantes y no han

1 Archivo digital 01-DemandayAnexosFALLO DE TUTELA

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podido tener acceso a salud, educación, entre otros. Afirmó estar a punto de perder su trabajo por no tener el PPT.

  • Sostuvo que ninguna de las respuestas de Migración Colombia le ha indicado el estado actual de su aplicación y menos aún informado que se requ iere para que pueda obtener su PPT.
  • En vista de lo anterior, el 30 de marzo de 2023 radicó la presente acción de tutela, la cual mediante auto de la misma fecha fue admitida y se vinculó a la Procuraduría General de la Nación.

1.3. INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

1.3.1 MIGRACIÓN COLOMBIA

Solicitó negar el amparo deprecado, toda vez que no existen fundamentos fácticos o jurídicos atendibles que permita establecer responsabilidad en cabeza de l a entidad migratoria.

Señaló que, mediante oficio de 3 de abril de 2023 , dio respuesta a la solicitud de

o jurídicos atendibles que permita establecer responsabilidad en cabeza de l a entidad migratoria.

Señaló que, mediante oficio de 3 de abril de 2023 , dio respuesta a la solicitud de información de la accionante respecto al trámite de su PPT. En dicha comunicación le informó a la accionante que se encontraron inconsistencias en el registro biométrico que se le había practicado anteriormente, por lo tanto, con el fin de garantizarle el debido proceso y continuar con el trámite de la solicitud del P PT, la entidad la citó el 4 de abril de 2023 , al centro migratorio de Bogotá para realizarle nuevamente el registro biométrico.

Conforme con lo anterior, sostuvo que la entidad no ha vulnerado los derechos invocados por la señora Azuaje Bastidas, pues se encuentra dando cumplimiento al procedimiento establecido en la Resolución 0971 de 28 de abril de 2021.

Explicó que este proceso se desarrolla en tres etapas: (i) Registro virtual de inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV): con el cual ya cuenta la accionante; (ii) Registro Biométrico Presencial: para lo cual fue citada la señora Azuaje Bastidas el 4 de abril del corriente; y, finalmente la expedición PPT.

Aclaró que, a partir del agotamiento de la primera etapa y segunda fase, se entiende que los solicitantes han formalizado la solicitud del PPT y a partir de a llí, la autoridad migratoria cuenta con un término de 90 días calendario para pronunciarse frente a aquella solicitud, expidiendo el PPT, requiriendo información adicional, o negándolo.

Por lo anterior, le recordó a la accionante que debe estar pendiente de l a

autoridad migratoria cuenta con un término de 90 días calendario para pronunciarse frente a aquella solicitud, expidiendo el PPT, requiriendo información adicional, o negándolo.

Por lo anterior, le recordó a la accionante que debe estar pendiente de l a información que se publica en la página web de la entidad, o la cual se le notificará a través del correo electrónico registrado en el RUMV.FALLO DE TUTELA

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1.3.1 Procuraduría General de la Nación

Sostuvo que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva en el presente asunto por cuanto no se encontró petición, queja o reclamo alguno elevado por la accionante ante dicha entidad. Por lo tanto, solicitó su desvinculación.

Respecto a la petición de amparo realizada por la accionante en el escrito de tutela consistente en “ordenar a la Procuraduría General de la Nación que adelante las investigaciones y adopte las medidas a las que haya lugar por las demoras injustificadas y ausencias de respuesta sobre los trámites de PPT” señaló que, la tutela no es el mecanismo adecuado para elevar este tipo de requerimiento, ya que debe agotarse el conducto regular y acudir primero ante la Procuraduría para solicitar la gestión o intervención pretendida . En consecuencia, solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela en lo que respecta a esa entidad.

1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 14 de abril de 2023:

1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 14 de abril de 2023:

(i) Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la petición relacionada con el trámite y otorgamiento del PPT; (ii) Negó el amparo de los demás derechos invocados (debido proceso, personalidad judicial e identidad); (iii) Instó a Migración Colombia para que una vez formalizada la solicitud d el PPT resuelva acerca de su otorgamiento dentro del término previsto en el artículo 17 de la Resolución 0971de 2021; (iv) Negó la acción de tutela en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. En primer lugar, encontró probado que, mediante el oficio de 3 de abril de 2023, Migración Colombia contestó la solicitud de la accionante al informarle que se evidenciaron inconsistencias en el registro biométrico que se le había practicado, y, en consecuencia, le indicó que era necesario que asistiera al centro de migració n en Bogotá, el 4 de abril de 2023, para realizar un nuevo registro biométrico y continuar con el trámite de expedición del PPT.

Respecto a los demás derechos invocados, sostuvo que no se evidencia vulneración alguna por parte de Migración Colombia, toda vez que está dando aplicación al procedimiento establecido en el artículo 17 de la Resolución 0971 de 2021 proferida por la misma entidad, según la cual el registro biométrico presencial es un requisito para que se entienda formalizada la solicitud de PPT y a partir de

aplicación al procedimiento establecido en el artículo 17 de la Resolución 0971 de 2021 proferida por la misma entidad, según la cual el registro biométrico presencial es un requisito para que se entienda formalizada la solicitud de PPT y a partir de allí, la autoridad migratoria cuenta con un término de 90 días calen dario para resolver si expide, requiere o niega la solicitud del PPT.

En ese sentido, instó a la señora Azuaje Bastidas, para que, en el caso de que no hubiere asistido a la cita para el registro biométrico, adelante los trámites necesarios para reagendar la cita conforme lo previsto en el artículo 11 de la misma Resolución 0971de 2021 y permanezca atenta a adelantar todas las ge stiones a su cargo. DeFALLO DE TUTELA

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igual forma, instó a Migración Colombia, para que una vez realizado el registro biométrico y formalizada la solicitud del PPT, se pronuncie frente a la solicitud de otorgamiento del permiso dentro del término previsto en el artículo 17 de la referida resolución.

Finalmente, negó la acción de tutela respecto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación al considerar que no se encontraban legitimadas en la causa por pasiva en el presente asunto, pues no se acreditó la radicación de peticiones ante estas entidades.

1.5. LA IMPUGNACIÓN

La accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y solicitó se revoque la decisión de primera instancia, en la medida que, la demora injus tificada

1.5. LA IMPUGNACIÓN

La accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y solicitó se revoque la decisión de primera instancia, en la medida que, la demora injus tificada en la entrega del PPT hace que persista la vulneración al debido proceso, y al reconocimiento de la personalidad jurídica e identidad.

Si bien la a quo concluyó que existió carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta al derecho de petición, lo cierto es que, la respuesta brindada por la entidad el 3 de abril de 2023 no es aceptable, pues es respo nsabilidad de la entidad mantener los registros biométricos. Sin embargo, informó que el 4 de a bril del corriente, se presentó en el centro de Migración de Bogotá, donde le practicaron nuevamente el registro biométrico, pero no le dieron ninguna constancia de asistencia.

Resaltó que Migración Colombia ha excedido el periodo de evaluación de la documentación y no ha dado aplicación al trámite establecido en el Decreto 216 de 2021 y la Resolución 071 de 2021.

Enfatizó en que tanto ella como sus hijos son sujetos de especial protección constitucional y se encuentran en condición de vulnerabilidad. Además, sostuvo que las demora en la expedición de su PPT ha creado la amenaza de un perjuicio irremediable, ya que, no ha podido realizar algunos actos: como afiliarse a una EPS, tener un trabajo con garantías de seguridad social, tener SISBEN, acceder a programas de emergencia, entre otras.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA

tener un trabajo con garantías de seguridad social, tener SISBEN, acceder a programas de emergencia, entre otras.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 3 2 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda insta ncia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico.FALLO DE TUTELA

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2.3.

PROBLEMA JURÍDICO

El debate se centra en determinar si el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa de Migración Colombia vulneró el derecho fundamental de petición de la señora María Eugenia Azuaje Bastidas , en conexión con el debido proceso administrativo, personalidad jurídica e identidad al no contestarle de fondo la solicitud en la que pidió información acerca del estado del trámite d e su Permiso por Protección Temporal (PPT) y la expedición del mismo.

2.3.

TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico y jurídico, así como las pruebas que obran en el expediente, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que d eclaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición y negó el amparo al debido proceso administrativo y a la personalidad jurídica de la

expediente, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que d eclaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición y negó el amparo al debido proceso administrativo y a la personalidad jurídica de la accionante.

Los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo del derecho de petición fueron superados antes del fallo de primera instancia de 14 de abril de 2023, mediante la respuesta emitida por Migración Colombia el 3 de abril de 2023. La aut oridad migratoria indicó que se presentaron inconsistencias en el primer registro biométrico y por lo tanto, citó a la accionante el 4 de abril de 2023 para repetirlo. La actora manifestó que se presentó a dicha cita . De modo que, según lo establecido en la Resolución No. 0971 de 2021, quedó formalizada la solicitud del PPT y a partir de ese momento, la entidad cuenta con 90 días calendario para pronunciarse al respecto.

Por otra parte, se advierte que no obra prueba alguna que permita constatar que el primer registro biométrico se realizó en septiembre de 2021, como lo manifestó l a accionante, por lo tanto, no es posible concluir que Migración Colombia vu lneró el derecho al debido proceso de la actora al no pronunciarse respecto a la solicitud del PPT dentro del referido término.

Finalmente, la Sala concluye que la entidad accionada no ha vulnerado el derecho a la personalidad jurídica e identidad de la actora, pues no le ha negado el PPT, sino que se encuentra dando aplicación a la Resolución No. 0971 de 2021. De ahí que, Migración Colombia tiene hasta el 4 de julio de 2023 para pronunciarse respecto a la solicitud del PPT.

que se encuentra dando aplicación a la Resolución No. 0971 de 2021. De ahí que, Migración Colombia tiene hasta el 4 de julio de 2023 para pronunciarse respecto a la solicitud del PPT.

2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL

Y JURISPRUDENCIAL

2.4.1. Del derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.FALLO DE TUTELA

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La Ley 1755 de 20152, en sus artículos 13 y 14 dispone:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)

jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Se resalta)

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el derecho fundamental de petición en diversos pronunciamientos, en los cuales se ha analizado el alcance y características del mismo. En tal sentido ha señalado3:

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuesti ón; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna,

derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuesti ón; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea , no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Énfasis fuera de texto)

Sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición precisó el Alto Tribunal Constitucional4:

2 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petic ión y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Cabe advertir que el 17 de mayo de 2022 con ocasión a la expedición de

la Ley N.º 2207 de 2022, se derogó el artículo 5 y 6 del Decreto legislativo 491 de 2020, que había modificado transitoriamente los términos de respuesta del derecho de petición de 15 a 30 días con ocasión de la emergencia sanitaria por el COVID-19. En esa medida, a partir de la mencionada fecha volvieron a regir los términos de la Ley 1755 de 2015.

3 Sentencia T-1130 de 13 de noviembre de 2008, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-149/13. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezFALLO DE TUTELA

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“3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir

3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.”

De la preceptiva transcrita, se concluye que el derecho fundamental de petición faculta a las personas para presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el propósito de obtener determinada información o formular alguna consulta, lo cual acarrea el deber correlativo de estas de responder de forma precisa y oportuna dentro del término general de ley, el cual se contará a partir del día sig uiente a la presentación del mismo, siendo la acción de tutela el mecanismo procedente para garantizar su protección.

2.4.2. Del derecho al debido proceso administrativo

El debido proceso administrativo se encuentra regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, así como en el artículo 209 del mismo texto y en el numeral 1º del artículo 3º del CPACA, normas en las que se regula como un principio fundamental de la función administrativa.

Al referirse sobre el contenido de esa garantía superior en la vía administrativa, la Corte Constitucional ha expuesto que el debido proceso comporta5:

“(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a

previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.

Así mismo, en sentencia T-051 del 10 de febrero de 2016, remembrando lo discurrido en la providencia que viene de citarse, la H. Corte se refirió a las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo de la siguiente manera:

“… las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes:

“(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar,

5 Sentencia C-980 de 2010.FALLO DE TUTELA

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aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”

2.4.3. Del permiso por protección temporal (PPT)

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aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”

2.4.3. Del permiso por protección temporal (PPT)

La Resolución No 0971 de 28 de abril de 2021 “Por la cual se implementa el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos adoptado por medio del Decreto 216 de 2021” establece en su artículo 14 que el permiso por protección temporal (PPT) es un documento de identificación que permite la regularización migratoria de los ciudadanos venezolanos en Colombia , que cumplen con alguna de estas condiciones: i) tener permiso de ingreso y permanencia (PIP), permiso temporal de permanencia (PTP) o de un permiso especial de permanencia (PEP), o salvoconducto vigente; ii) haber ingresado de manera irregular a Colombia antes del 31 de enero de 2021; o iii) haber ingresado de manera regular desde el 29 de mayo de 2021 hasta el 28 de mayo de 2023.

Mediante este permiso los migrantes venezolanos pueden ingresar y salir de l territorio colombiano legalmente, acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión, a los sistemas educativos colombianos, contrat ar o suscribir productos y/o servicios con entidades financieras sujetas a vigilancia y control de la Superintendencia Financiera, entre otros.

El artículo 15 de la referida resolución, fija como requisitos para solicitar el PPT los siguientes: “ (…)

1. Estar incluido en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV)

(Prerregistro Virtual, diligenciamiento de la encuesta socioeconómica y Registro

siguientes: “ (…)

1. Estar incluido en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV)

(Prerregistro Virtual, diligenciamiento de la encuesta socioeconómica y Registro Biométrico Presencial), en los plazos establecidos en el artículo 4 de la prese nte Resolución.

2. No tener antecedentes penales, anotaciones o procesos administrativos o judiciales en curso en Colombia o en el exterior.

3. No tener en curso investigaciones administrativas migratorias

4. No tener en su contra medida de expulsión, deportación o sanción económica vigente.

5. No haber sido reconocido como refugiado o haber obtenido asilo en otro país.

6.

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