TA CUN - 11001-33-43-063-2023-00107-01-(01-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-063-2023-00107-01-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB-SECCIÓN B
Bogotá D. C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA AT 031
MAGISTRADA
PONENTE:
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-43-063-2023-00107-01
ACCIONANTE: MARTHA LUCÍA CARDOZO ALMANZA
ACCIONADOS:
VINCULADO:
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES y CONSORCIO FONDO DE
SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022, MINISTERIO DEL
TRABAJO
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por el CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022, contra el fallo proferido el 19 de abril de 2023 por el JUZGADO SESENTA Y TRES (63) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que amparó el derecho de petición de la accionante.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:
“1. Solicito que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, reconozca la pensión de vejez a la que tiene derecho la señora MARTHA LUCIA CARDOZO ALMANZA, mayor de
“1. Solicito que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, reconozca la pensión de vejez a la que tiene derecho la señora MARTHA LUCIA CARDOZO ALMANZA, mayor de edad e identificada con cedula de ciudadanía No. 41.769.401.2
EXPEDIENTE: 11001-33-43-063-2023-00107-01
ACCIONANTE: MARTHA LUCÍA CARDOZO ALMANZA
ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTRO
VINCULADO: MINISTERIO DEL TRABAJO
2. Solicito que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que certifique las semanas cotizadas a favor de la señora MARTHA LUCIA CARDOZO ALMANZA, mayor de edad e identificada con cedula de ciudadanía No. 41.769.401, durante los periodos de 01 de noviembre de 1998 hasta noviembre del 2013, en la historia laboral de la accionante.
3. Solicito que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que adelante todas las gestiones correspondientes para el cobro de lo s aportes pendientes ante la FIDUAGRARIA S.A. y que la misma realice de manera inmediata el pago correspondiente, para que los periodos faltantes sean incluidos de manera inmediata en la historia laboral de la accionante.”
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:
La señora Martha Lucia Cardozo Almanza nació el 13 de noviembre de 1958 y actualmente cuenta con 64 años.
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:
La señora Martha Lucia Cardozo Almanza nació el 13 de noviembre de 1958 y actualmente cuenta con 64 años.
La accionante desde el 1º de noviembre de 1998 hasta noviembre de 2013, fue beneficiara del programa de subsidio al aporte en pensión del fondo de solidaridad pensional en el grupo poblacional denominado trabajador independiente urbano.
Mediante petición con radicado No. 202107817 -RN-000, la accionante solicitó a Fiduagraria S.A que tramitara y gestionara unas inconsistencias en su historia laboral.
Fiduagraria S.A mediante respuesta del 19 de mayo de 2021, informó a la accionante que es Colpensiones la entidad encargada de emitir una cuenta de cobro para que se giren a favor de la accionante los ciclos solicitados.
El 14 de junio de 2022, la accionante radicó ante Colpensiones solicitud de corrección de historia laboral, debido a que en su historia laboral no está acreditado los ciclos del 1º de noviembre de 1998 hasta noviembre de 2013, aportes que se cotizaron al fondo pensional, como beneficiaria al programa de subsidio al aporte en pensión.
Mediante comunicación del 7 de octubre de 2022, Colpensiones informó que los ciclos 1998/11 hasta 2013/11 fueron cobrados a través de cuenta de cobro con3
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ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTRO
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radicado Bizagi 2022_8489868 enviada el 23 de junio de 2022 a Fiduagraria, por lo que se encuentra a la espera que la entidad realice el giro de los recursos para actualizar la historia laboral.
Por último, manifiesta que ha n transcurrido más de 9 meses desde que Colpensiones radicó la cuenta de cobro ante Fiduagraria sin que a la fecha se hayan actualizado las inconsistencias en la historia laboral de la accionante, para así poder radicar solicitud de pensión de vejez.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, dio respuesta a la presente acción, manifestado que lo solicitado por Ia accionante por vía de tutela, desnatural iza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución.
Así mismo, señala que Fiduagraria S.A., como Administrador del Fondo de Solidaridad Pensional - FSP, es el encargado de la afiliación de los beneficiarios al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión - PSAP , procesar los retiros, reactivaciones, realizar la entrega de los cupones de pago , validar las cuentas de cobro remitidas por concepto de subsidios pensionales y realizar el giro de los
Programa de Subsidio al Aporte en Pensión - PSAP , procesar los retiros, reactivaciones, realizar la entrega de los cupones de pago , validar las cuentas de cobro remitidas por concepto de subsidios pensionales y realizar el giro de los recursos una vez los subsidios son aprobados, (previa autorización de los recursos por el Ministerio de Trabajo).
Acorde a lo anterior, indica que Colpensiones realizó la entrega de las cuentas de cobro masivas a Fiduagraria S.A., en las cuales están incluidos los ciclos marcados en la Historia Laboral como "Deuda por no pago del subsidio por el Estado", e indica que, si los ciclos solicitados se encuentran en la Historia Laboral en un estado diferente al mencionado, no podrán ser incluidos en las cuentas de reproceso.
Precisa que bajo el radicado BZ 2022_8489868, el día 23 de junio de 2022 se envió cuenta de cobro al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, en la que se incluyen los ciclos 1998/11 hasta 2013/11 y que presentan la observación “Valor del4
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subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771.” El pago de estos subsidios , están sujetos a validaciones que efectúa el encargo fiduciario Equiedad administrado por Fiduagraria S.A., y una vez ellos hayan realizado dichas validaciones y Colpensiones reciba el pago correspondiente procederán a actualizar su Historia Laboral.
sujetos a validaciones que efectúa el encargo fiduciario Equiedad administrado por Fiduagraria S.A., y una vez ellos hayan realizado dichas validaciones y Colpensiones reciba el pago correspondiente procederán a actualizar su Historia Laboral.
Respecto a la pensión de vejez, indica que verificado el sistema de información de esa entidad se pudo corroborar que la petición presentada por el accionante con fecha 11 de abril de 2022 está siendo gestionada por la Dirección de Prestaciones Económicas, área que está realizando los trámites y validaciones correspondientes para dar respuesta de fondo a la solicitud, que se encuentra dentro del término legal para dar respuesta y una vez se cuente con la misma será notificada al accionante.
Si se procediera al reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión recaiga en el empleador, conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones, que afectarían el pago de las pr estaciones de aquellos que ostenten la calidad de pensionados.
Por lo anterior, Colpensiones depende de la intervención coordinada de la Fiduagraria y del Ministerio del Trabajo para poder actualizar las historias laborales, de los afiliados subsidiados, por lo cual la orden necesariamente deberá tener en cuenta todo el trámite que debe surtirse para ser beneficiario del subsidio y las partes involucradas para poder tener en cuenta las cotizaciones correspondientes en la historia laboral.
CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022
El Consorcio contestó la demanda manifestando que Colpensiones, una vez recibido el aporte del beneficiario realiza las validaciones correspondientes y dando
en la historia laboral.
CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022
El Consorcio contestó la demanda manifestando que Colpensiones, una vez recibido el aporte del beneficiario realiza las validaciones correspondientes y dando cumplimiento al artículo 2.2.14.1.26. del Decreto 1833 de 2016, debe enviar al Administrador Fiduciario la Cuenta de Cobro del correspondiente subsidio, para que éste, previa su revisión, programe el pago del subsidio en la respectiva nómina para el aval de la firma interventora del Encargo Fiduciario y el Ministerio del Trabajo en su calidad de ordenador del gasto del Fondo de Solidaridad Pensional autorice su pago y así efectuar el giro del subsidio a Colpensiones a nombre del beneficiario.5
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Igualmente, informa que, para tramitar el pago de los subsidios, conforme con los procedimientos establecidos, debe darse cumplimiento a los siguientes aspectos:
- Radicación y validación de la cuenta de cobro por Colpensiones. Conforme lo exige el artículo 2.2.14.1.26. del Decreto 1833 de 2016. Si hay inconsistencias, la cuenta de cobro debe ser devuelta a Colpensiones para subsanación.
- Respaldo Presupuestal. Por tratarse de recursos públicos, el pago de cada subsidio debe contar con presupuesto. Si son subsidios de años anteriores al actual, el Ministerio del Trabajo debe tramitar ante el Ministerio de Hacienda la orden de
- Respaldo Presupuestal. Por tratarse de recursos públicos, el pago de cada subsidio debe contar con presupuesto. Si son subsidios de años anteriores al actual, el Ministerio del Trabajo debe tramitar ante el Ministerio de Hacienda la orden de Vigencias Expiradas o aplicar el mecanismo de Compensación juntamente con Colpensiones como lo indica el artículo 40 de la Ley 2276 de 2022.
- Orden de pago. El Ministerio del Trabajo como ordenador del gasto del Fondo de Solidaridad Pensional, debe emitir una orde n de pago, para que el Consorcio proceda con el giro del subsidio a Colpensiones.
Refiere que el subsidio no se paga de manera inmediata por la sola presentación de la cuenta de cobro por Colpensiones. Recibida la cuenta de cobro por el Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, y previa validación de la información que aparece en el aplicativo Web operado exclusivamente por Colpensiones, procesa la nómina respectiva, la cual debe ser avalada por la Interventoría del Contrato de Encargo Fiduciario y luego aprobada para su pago por el Ministerio del Trabajo quien es el ordenador del gasto del Fondo de Solidaridad Pensional. Obtenida la orden de pago por la citada cartera Ministerial, el Administrador Fiduciario gira los subsidios a Colpensi ones en favor de los beneficiarios.
Igualmente manifiesta que el Administrador Fiduciario carece de competencia para girar los subsidios sin que medie la autorización previa del Ministerio en su condición de ordenador del gasto de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. Por lo anterior, el Ministerio del Trabajo como representante y ordenador del gasto del
girar los subsidios sin que medie la autorización previa del Ministerio en su condición de ordenador del gasto de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. Por lo anterior, el Ministerio del Trabajo como representante y ordenador del gasto del Fondo de Solidaridad Pensional, instruye al Administrador Fiduciario, sobre el mecanismo definido para realizar los trámites a que haya lugar para el pago del subsidio en el marco de las competencias de las entidades que actúan en el programa.6
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En consecuencia, indica que en el remoto caso de que existiera alguna orden en contra del Administrador Fiduciario referente a la disposición de lo s recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, la decisión sería imposible de cumplir sin la comparecencia del Ministerio del Trabajo, por cuanto dicha cartera tiene la ordenación del gasto del Fondo, actuación sin la cual no le es posible a la Administradora girar ninguna suma de dinero.
Informa que el Sistema de Información del Fondo de Solidaridad Pensional (FSP), registra que la señora Martha Lucia Cardozo Almanza, se afilió al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP) el 1° de noviembre de 1998 , en el grupo poblacional “Trabajador Independiente Urbano” y que el 29 de noviembre de 2013 su afiliación fue retirada por el Administrador Fiduciario de la época, al incurrir en la causal de pérdida del derecho al subsidio, establecida en el literal c) del artículo 24
su afiliación fue retirada por el Administrador Fiduciario de la época, al incurrir en la causal de pérdida del derecho al subsidio, establecida en el literal c) del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007 que dice: “(...) Cuando se cumpla el período máximo establecido para el otorgamiento del subsidio; (...)”, normatividad vigente para la época.
De acuerdo con lo anterior, señala que la mayoría de los subsidios pensi onales de la accionante fueron objeto de devolución en favor del Fondo de Solidaridad Pensional, dado que Colpensiones reportó que la accionante fue beneficiaria de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez conforme con la resolución GNR 403506 d el 11 de diciembre de 2015, tal como se registra en el Portal de Subsidiados administrado por esa entidad.
De otra parte, afirma que mediante oficio No.- 2022_8489868 recibido el 26 de junio de 2022, Colpensiones radicó la cuenta de cobro individual de re integro de subsidios, en la que se incluyeron los periodos reclamados por la accionante. Teniendo en cuenta que el reporte efectuado por Colpensiones fue erróneo, puesto que la beneficiaria no recibió la indemnización sustitutiva, resultaría procedente efectuar el reintegro de los subsidios faltantes para que la accionante complete nuevamente el límite de semanas a subsidiar, así como de otros beneficiarios que se encuentran en su misma situación, se le ha indicado a Colpensiones la necesidad de radicar una cuenta de cobro unificada de reintegros de subsidios pensionales la cual está siendo consolidada por esa Administradora de Pensiones, para su correspondiente trámite.7
se encuentran en su misma situación, se le ha indicado a Colpensiones la necesidad de radicar una cuenta de cobro unificada de reintegros de subsidios pensionales la cual está siendo consolidada por esa Administradora de Pensiones, para su correspondiente trámite.7
EXPEDIENTE: 11001-33-43-063-2023-00107-01
ACCIONANTE: MARTHA LUCÍA CARDOZO ALMANZA
ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTRO
VINCULADO: MINISTERIO DEL TRABAJO
Así las cosas, informa que para efectuar el pago de los subsidios que corresponden a vigencias presupuestales anteriores a la actual, como lo es en este caso, se dará aplicación al mecanismo de “Compensación de Deudas Recíprocas” previsto en el artículo 40 de la Ley 2276 de 2022.
En este sentido, para los efectos señalados, aclara que se en cuentra en trámite la consolidación de la respectiva acta de compensación, para hacer efectivos los subsidios a su favor. En todo caso, debe tenerse en cuenta que la consolidación de la información en ambas entidades para la aplicación del citado mecanismo demanda la verificación y validación de cada caso por lo cual no se realiza en forma inmediata.
Concluye que el Administrador Fiduciario no ha vulnerado ningún derecho fundamental, por el contrario, ha dado estricto cumplimiento a las obligaciones legales y reglamentarias, así como por las instrucciones y ordenamientos que formula el Ministerio del Trabajo.
MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
La acción de tutela fue contestada por la Asesora de la oficina Asesora Jurídica de la entidad, quien manifiesta que en el caso que nos ocupa, Colpensiones no ha
MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
La acción de tutela fue contestada por la Asesora de la oficina Asesora Jurídica de la entidad, quien manifiesta que en el caso que nos ocupa, Colpensiones no ha proferido decisión acerca de la procedencia o no de la corrección de la historia laboral, ni se le ha dado a la actora la posibilidad de recurrir ante la administración sobre el particular, de tal forma, el Despacho Judicial debe tener en consideración que no se han agotado los recursos administrativos, por tanto en principio no se cumpliría con el requisito de subsidiaridad característica de esta acción constitucional y en el presen te caso no es posible determinar la existencia de un perjuicio irremediable, pues no se explicó en qué consistía aquel perjuicio, ni aportó prueba siquiera sumaria de la afectación de sus derechos fundamentales de manera inminente.
Considera que cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela, que en el presente caso se verifica con la inexistencia de un pronunciamiento de Colpensiones acerca de la corrección de su historia laboral, ni de la negación de los recursos contra una decisión sobre tal actividad.8
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ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTRO
VINCULADO: MINISTERIO DEL TRABAJO
De otra parte, informa que de conformidad con la base de datos proporcionada por el Administrador Fiduciario, la señora MARTHA LUCIA CARDOZO ALMANZA (C.C.
VINCULADO: MINISTERIO DEL TRABAJO
De otra parte, informa que de conformidad con la base de datos proporcionada por el Administrador Fiduciario, la señora MARTHA LUCIA CARDOZO ALMANZA (C.C. 41769401), estuvo vinculada al Programa de subsidio al Aporte en Pensión -PSAPdesde el 1° noviembre de 1998 hasta el 29 de noviembre de 2013, fecha en la cual fue RETIRADA por el máximo de semanas subsidiadas, conforme al Literal c) del Artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016.
Que, durante su afiliación, se le subsidiaron 750 semanas de cotización, pero le aparecen únicamente 17.14 semanas, como quiera que se efectuaron 177 devoluciones al Fondo de Solidaridad Pensional por parte de Colpensiones (las cuales se solicitan en esta acción de tutela).
Por tal motivo, indica que le corresponde a Colpensiones demostrar que no era procedente la devolución de subsid ios, esto es que no recibió la indemnización sustitutiva, lo cual precisamente inaplicaría la devolución en comento.
Aclara que en caso que las devoluciones no fuesen procedentes, debe llevarse a cabo el procedimiento de vigencias expiradas para el giro d e los subsidios allí incluidos, considerando que el Fondo de Solidaridad Pensional del Ministerio del Trabajo, es una cuenta especial el Presupuesto General de la Nación, y por tanto el pago de los subsidios que se hacen a su cargo - Subcuenta Solidaridad tiene un procedimiento normado para efectos de poder autorizar el giro del dinero, por ello, una vez recibida la cuenta de cobro de Colpensiones.
pago de los subsidios que se hacen a su cargo - Subcuenta Solidaridad tiene un procedimiento normado para efectos de poder autorizar el giro del dinero, por ello, una vez recibida la cuenta de cobro de Colpensiones.
En ese orden de ideas, considera que hasta que no se surta el trámite anteriormente descrito la nómina no podrá ser aprobada por el ordenador del gasto del Fondo en el Ministerio y posteriormente pasar al área de Presupuesto para su registro respectivo conforme lo exige el Estatuto General de Presupuesto de la Nación, para que luego inicie el proceso en el área d e Contabilidad para los efectos pertinentes y luego a la Tesorería del Ministerio, quien da la orden de giro al Administrador Fiduciario con destino a Colpensiones. (Procedimiento establecido en el art. 73 del Decreto 111 de 1995 - Estatuto Orgánico del Presupuesto de la Nación)
En consecuencia, solicita conminar a Colpensiones y a la accionante para que demuestren que era improcedente la devolución de subsidios al Fondo de Solidaridad Pensional efectuada por Colpensiones, considerando que, en caso de9
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demostrarse, debe Colpensiones presentar cuenta de cobro para iniciar el procedimiento de vigencias expirada.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 19 de abril de 2023, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió lo siguiente:
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 19 de abril de 2023, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por la señora Martha Lucia Cardozo Almanza, a través de apoderado, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a Fiduagraria SA., al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 y al M inisterio del Trabajo, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a Fiduagraria SA., al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 y al Ministerio del Trabajo, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de manera coordinada emitan una respuesta en relación con: (i) el trámite de desmarcación de indemnización sustitutiva, a cargo de Fiduagraria SA. y el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022; (ii) la cancelación o pago de los subsidios pensionales de la accionante con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional, conforme a la cuenta de cobro de junio de 2022 presentada por Colpensiones, en la que se incluyen los ciclos de noviembre de 1998 a noviembre de 2013, a cargo de Fiduagraria SA., el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 y el Ministerio del Trabajo y; (iii) en relación con la correspondiente corrección de estos periodos en la historia laboral de la accionante, sin imponer cargas administrativas a la peticionaria,
Fondo de Solidaridad Pensional 2022 y el Ministerio del Trabajo y; (iii) en relación con la correspondiente corrección de estos periodos en la historia laboral de la accionante, sin imponer cargas administrativas a la peticionaria, a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a Fiduagraria SA., al Consorcio Fondo de Sol idaridad Pensional 2022 y al Ministerio del Trabajo, que una vez cumplido lo anterior lo certifique al despacho adjuntando la respectiva respuesta y la constancia de notificación o de envío de dicha respuesta a la accionante, a fin de verificar el cumplimiento de esta sentencia.
CUARTO: EXHORTAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a Fiduagraria SA. y al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, para que en lo sucesivo cumplan con los términos establecidos en la legislación para la resolución del derecho fundamental de petición.
QUINTO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los demás derechos invocados y pretensiones en la acción de tutela instaurada por la señora Martha Lucia Cardozo Almanza, a través de apoderado, en contra de la
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Fiduagraria SA.,10
EXPEDIENTE: 11001-33-43-063-2023-00107-01
ACCIONANTE: MARTHA LUCÍA CARDOZO ALMANZA
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el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 y el Ministerio del Trabajo,
ACCIONANTE: MARTHA LUCÍA CARDOZO ALMANZA
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el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 y el Ministerio del Trabajo, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEXTO: NOTIFICAR este fallo por el medio más expedito a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SÉPTIMO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (inciso 2o artículo 31 Decreto 2591 de 1991).
OCTAVO: En el evento de que la presente acción de tutela sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, por secretaria archívese el expediente dejando las anotaciones de rigor.”
En lo que respecta a la solicitud de reconocimiento pensional y corrección de la historia laboral, el a quo indica que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa idóneo, esto es a través de la jurisdicción ordinaria laboral, y al no acreditarse un perjuicio irremediable en el caso concreto, declara improcedente el amparo respecto a estas pretensiones.
Respecto al derecho de petición, indica que Colpensiones, el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 y el Ministerio de Trabajo, no han dado una respuesta de fondo en lo que respecta a la solicitud de corr ección de historia laboral de la señora Cardozo, por tal razón ampara el derecho incoado.
Solidaridad Pensional 2022 y el Ministerio de Trabajo, no han dado una respuesta de fondo en lo que respecta a la solicitud de corr ección de historia laboral de la señora Cardozo, por tal razón ampara el derecho incoado.
D. LA IMPUGNACIÓN
El Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 impugnó el fallo proferido el 19 de abril de 2023 por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, indicando que mediante comunicación No. 202303610 -EN-007 del 25 de abril de 2023, enviada a los correos electrónicos informados por la accionante, se dio respuesta respecto al pago de los subsidios pensionales a los que tiene derecho la accionante, en la que se le puso de presente que la entidad requirió a Colpensiones para que radique una cuenta de cobro unificada de reintegro de subsidios pensionales para realizar el procedimiento de pago.
Expuso que, el Administrador Fiduciario no ha vulnerado ningún derecho fundamental, por el contrario, ha dado cumplimiento a las obligaciones legales y reglamentarias.11
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Finalmente, solicitó revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo
carencia actual de objeto por hecho superado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de l os derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constituciona les, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de12
EXPEDIENTE: 11001-33-43-063-2023-00107-01
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aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la
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