TA CUN - 11001-33-43-063-2023-00117-01-(28-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-063-2023-00117-01-(28-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, DEAJ EPS Sa nitas, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones,
Vinculada: AFP Protección S.A / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD
SOCIAL Y MÍNIMO VITAL.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: 11001-33-43-063-2023-00117-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Katherine Viviana Galindo Castillo
Accionados:
Vinculada: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial -DEAJEPS
Sanitas -Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesAFP Protección S.A
1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, contra la sentencia proferida el día veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de la accionante.
2. ANTECEDENTES
La señora Katherine Viviana Galindo Castillo actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela1 en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial , en adelante DEAJ, con el ob jeto de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al
La señora Katherine Viviana Galindo Castillo actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela1 en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial , en adelante DEAJ, con el ob jeto de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al mínimo vital, a un adecuado nivel de vida en conexidad con la salud, y a la seguridad social.
Como consecuencia, requiere se ordene a la accionada pagar de manera inmediata : i) sus aportes a la EPS S anitas, para que se le garantice la continuación de la prestación del servicio de salud, y ii) la incapacidad médica correspondiente al mes de marzo de 2023, y las que se generen a futuro, hasta que el fondo de pensiones resuelva su solicitud de pensión de invalidez, y persista su condición de discapacidad.
La anterior petición, también fue solicitada como medida cautelar.
3. HECHOS
Los relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
3.1 Manifiesta que tiene 39 años y responde totalmente por su hija menor de 10 años de edad, por lo que los recursos necesarios para la subsistencia de ambas provenían de manera exclusiva del sueldo que percibía como oficial mayor en propiedad de un juzgado de control de garantías de Bogotá, cargo que no ha bía podido volver a ostentar por su estado de salud y consecuentes incapacidades médicas.
1 Documento No. 1 - Archivo No. 2 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-43-063-2023-00117-01 Pág. No. 2
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Katherine Viviana Galindo Castillo
Accionados: DEAJ – EPS Sanitas - Colpensiones
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Katherine Viviana Galindo Castillo
Accionados: DEAJ – EPS Sanitas - Colpensiones Vinculada: AFP Protección 3.2 Sostiene que se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud a la EPS Sanitas, y en pensiones a Colpensiones desde diciembre de 2022, antes estaba en
Protección S.A.
3.3 En junio de 2022 fue dia gnosticada con una enfermedad huérfana que le ocasionó la pérdida absoluta de su función renal, lo cual ha hecho que se encuentre en diálisis desde esa fecha, y en controles médicos especializados a través de los servicios de nefrología, reumatología, medicina interna, entre otras.
3.4 En virtud de lo anterior, y por tratarse de una enfermedad de origen común, ha sido incapacitada de manera consecutiva e ininterrumpida por parte de la EPS durante las siguientes fechas:
Fecha inicial Fecha final 01 de junio de 2022 25 de junio de 2022 26 de junio de 2022 25 de julio de 2022 26 de julio de 2022 24 de agosto de 2022 25 de agosto de 2022 23 de septiembre de 2022 24 de septiembre de 2022 23 de octubre de 2022 24 de octubre de 2022 22 de noviembre de 2022 23 de noviembre de 2022 22 de diciembre de 2022 23 de diciembre de 2022 21 de enero de 2023 22 de enero de 2023 20 de febrero de 2023 21 de febrero de 2023 22 de marzo de 2023 23 de marzo de 2023 21 de abril de 2023
23 de diciembre de 2022 21 de enero de 2023 22 de enero de 2023 20 de febrero de 2023 21 de febrero de 2023 22 de marzo de 2023 23 de marzo de 2023 21 de abril de 2023
3.5 Aduce que desde la ausencia del pago de la incapacidad del mes de marzo de 2023, ha tratado por todos los medios dispuestos por la DEAJ para atender los reclamos de los servidores judiciales, tales como correo electrónico, telefónicamente, vía WhatsApp e incluso de manera presencial, poner de presente su situación sin que la entidad haya atendido su requerimiento o suministrado un número de radicación que le permita hacer el seguimiento.
3.6 Arguye que, como es de su interés eventualmente ser pensionada por invalidez a través del régimen de prima media con prestación definida, y continuar aportando al sistema para la pensión de vejez a través de dicho régimen, después de recibir la doble asesoría exigida para ello, y de recibir concepto desfavorable de recuperación de su estado de salud por parte de la EPS, en diciembre de 2022 s olicitó el traslado del régimen de pensiones del fondo Protección S.A. a Colpensiones, el cual se materializó el 12 del mismo mes y año.
3.7 Debido a que el trámite interno de traslado de los aportes entre fondos tarda 2 meses, dentro de dicho termino, es decir, el 12 de febrero de 2023, solicitó a Colpensiones la calificación de la pérdida de capacidad laboral, no obstante, a la fecha no se le ha notificado decisión alguna al respecto.
3.8 Alega que de manera injustificada y arbitraria se le suspendió el pago de la incapacidad
calificación de la pérdida de capacidad laboral, no obstante, a la fecha no se le ha notificado decisión alguna al respecto.
3.8 Alega que de manera injustificada y arbitraria se le suspendió el pago de la incapacidad médica, y por ende , se le suspendió el pago de sus aportes al sistema de seguridad social en salud, lo cual va en detrimento de la garantía de solventar sus gastos básicos propios y los de su hija, quien también es sujeto de especial protección constitucional.
4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIARadicación: 11001-33-43-063-2023-00117-01 Pág. No. 3
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Katherine Viviana Galindo Castillo
Accionados: DEAJ – EPS Sanitas - Colpensiones
Vinculada: AFP Protección
El 18 de abril de 2023 la acción de tutela fue repartida al Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, y el mismo día fue remitida por este a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá2.
En ese orden, el presente asunto le correspondió al Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante proveído de diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) 3 ordenó la notificación al director de la DEAJ, al representante legal de Sanitas, y al presidente de Colpensiones, otorgándoles el término de un (1) día para rendir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.
En la misma providencia requirió al representante legal de Sanitas, para que alleg ara la relación de incapacidades de la señora Katherine Viviana Galindo Castillo, y negó la
tutela.
En la misma providencia requirió al representante legal de Sanitas, para que alleg ara la relación de incapacidades de la señora Katherine Viviana Galindo Castillo, y negó la medida provisional solicitada por la accionante.
El 25 de abril de 20234, la a quo ordenó la vinculación de la AFP Protección, y le otorgó el término de un (1) día para rendir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.
5. CONTESTACIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5.1 EPS Sanitas
Dio contestación a través del representante legal para temas de salud y acciones de tutela5, quien manifestó, como primera medida, que la actora se encuentra afiliada a la EPS Sanitas en calidad de cotizante, y actualmente en estado “activo”.
Señala que el área de medicina laboral informó que: i) no se registran accidentes de trabajo o enfermedad laboral; ii) se expidió concepto de rehabilitación desfavorable el 18 de octubre de 2022; iii) solo hasta la presente acción tuvo conocimiento que la accionante adelanta un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral con la AFP, sin embargo, desconoce las causas por las cuales dicha entidad no se ha pronunciado con un dictamen de pérdida de capacidad laboral, toda vez que ya radicó el concepto de rehabilitación desfavorable, lo que implica que la recuperación del estado de salud es medicamente improbable.
Además, como el diagnóstico de la enfermedad u ocurrencia del accidente de origen común se encuentra próximo a completar 540 días de incapacidad temporal, con la finalidad de no sobrepasar el lí mite establecido por la ley solicit ó requerir al fondo de pensiones , como
Además, como el diagnóstico de la enfermedad u ocurrencia del accidente de origen común se encuentra próximo a completar 540 días de incapacidad temporal, con la finalidad de no sobrepasar el lí mite establecido por la ley solicit ó requerir al fondo de pensiones , como aseguradora que asume el riesgo en enfermedades de origen común, para que en el término de los 30 días definidos por el artículo 29 del Decreto 1352 de 2013, efectúe la calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional integral, y determine si la demandante tiene derecho a la pensión de invalidez.
De igual manera, el área de prestaciones económicas indicó que validó y expidió 325 días de incapacidad laboral prolongada, po r el diagnóstico de “N034, N185”, en el periodo del
2 Documento No. 1 - Archivo No. 4 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 3 Documento No. 1 - Archivo No. 6 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 4 Documento No. 1 - Archivo No. 10 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 5 Documento No. 1 – Archivo No. 9 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-43-063-2023-00117-01 Pág. No. 4
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Katherine Viviana Galindo Castillo
Accionados: DEAJ – EPS Sanitas - Colpensiones Vinculada: AFP Protección 1.° de junio del 2022 al 21 de abril del 2023, sobre un IBC de $4.970.924, en concordancia con lo establecido en los Decretos 780 de 2016 y 1427 del 2022.
1.° de junio del 2022 al 21 de abril del 2023, sobre un IBC de $4.970.924, en concordancia con lo establecido en los Decretos 780 de 2016 y 1427 del 2022.
En este punto, precisó que los primeros 180 días se cumplieron el 27 de noviembre del 2022, los cuales fueron autorizados y liquidados a favor del empleador DEAJ; y los 145 días restantes, comprendidos entre el 28 noviembre del 2022 al 21 de abril del 2023 , fueron validados y expedidos sin prestación económica y con cargo a la AFP.
Seguidamente, mencionó que el 11 de noviembre del 2022 (día 164 de incapacidad), radicó el Oficio LM1DG – 102915, mediante el cual notificó el estado de incapacidad laboral prolongada de la actora ante la AFP Protección (entidad a la que se encontraba afiliada para ese momento) , y anexó a este el concepto de rehabilitación desfavorable, dando cumplimiento a lo ordenado en el Decreto Ley 019 de 2012. Lo anterior, p ara que la respectiva administradora asum iera el subsidio temporal por incapacidad laboral a partir del día 181, o bien , procediera a calificar la pérdida de capacidad laboral , pues incluso l a responsabilidad del pago de las incapacidades por enfermedad común superiores a 180 días corresponde a los fondos de pensiones, haya o no concepto favorable de recuperación.
Agrega que, con fundamento en el Decreto 1333 y el artículo 2.2.3.6.1 del Decreto 1427 del 2022, en el caso de incapacidades que superen los 540 días con concepto de rehabilitación desfavorable, estas prestaciones no deberían ser objeto de reconocimiento económico a
2022, en el caso de incapacidades que superen los 540 días con concepto de rehabilitación desfavorable, estas prestaciones no deberían ser objeto de reconocimiento económico a cargo del sistema general de seguridad social en salud, por lo que es menester establecer la responsabilidad del sistema de pensiones para definir si la usuaria accede a una pensión de invalidez.
En el mismo orden, solicitó que se conmine a la actora para que realice los procedimientos administrativos a que haya lugar ante su administradora de fondo de pensiones , con el fin de obtener la pensión por invalidez, y así evitar que se incurra en situaciones de abuso del derecho contempladas en el Decreto 1333 de 2018.
Ahora bien, el área de servicios médicos puso de presente que a la demandante no se le han negado servicios médicos, así como tampoco cuenta con servicios pendientes de tramit ar, por el contrario, le ha brindado todas las asistencias médicas necesarias para el manejo de sus patologías de acuerdo al plan de beneficios en salud -PBS-.
Finalmente, señala que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se evidencia vulneración alguna de derechos fundamentales, y la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa ordinario al cual puede acudir. En esa medida, solicita:
- Ordenar a Colpensiones que le reconozca y pague de manera inmediata a la demandante las incapacidades causadas desde el día 181 al 540. ii) Conminar a la accionante, a Colpensiones, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez -JRCI-, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez -JNCI, a la ARL y demás, que adelanten las gestiones administrativas necesarias para realizar a la
Invalidez -JRCI-, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez -JNCI, a la ARL y demás, que adelanten las gestiones administrativas necesarias para realizar a la accionante la calificación de la p érdida de la capacidad laboral , y determinar sus derechos pensionales. iii) Ordenar a Colpensiones, JRCI, JNCI, ARL y demás, pronunciarse sobre el estado de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de la accionante, y poder definir si esta puede o no acceder a una pensión, o si , por el contrario, se deben iniciar actividades para que retome su vida laboral.Radicación: 11001-33-43-063-2023-00117-01 Pág. No. 5
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Katherine Viviana Galindo Castillo
Accionados: DEAJ – EPS Sanitas - Colpensiones Vinculada: AFP Protección iv) En caso de que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral sea igual o menor al 50%, se autorice a Sanitas a intervenir y poder trabajar en la búsqueda del reintegro laboral de la afiliada si sus condiciones de salud lo permiten, para que no se incurra en situaciones de abuso del derecho. v) En el evento de que Sanitas deba reconocer y pagar a la accionante las incapacidades posteriores al día 541 , dicha orden deberá estar estrechamente ligada a que el Adres reintegre a Sanitas el 100% de los valores en que incurra por cumplimiento del fallo de tutela.
5.2 Colpensiones
La entidad presentó contestación a través de la directora (A) de acciones constitucionales6, quien solicitó se declare improcedente la acción al no haber derechos fundamentales
valores en que incurra por cumplimiento del fallo de tutela.
5.2 Colpensiones
La entidad presentó contestación a través de la directora (A) de acciones constitucionales6, quien solicitó se declare improcedente la acción al no haber derechos fundamentales violados por parte de la entidad, además, por cuanto se trata de pago de prestaciones económicas.
Para fundamentar su argumento, indicó que la Corte Constitucional en la sentencia T –168 de 2020 explicó que cuando se trata del pago de incapacidades la acción de tutela se torna improcedente, al existir mecanismos adecuados para la discusión del derecho económico.
Precisó que según lo establecido en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, es cierto que la entidad está a cargo del pago de incapacidades por enfermedad general o accidente de origen común hasta por 360 días calendario, adicionales a los primeros 180 días reconocidos por la EPS , y es obligación de esta emitir el concepto de rehabilitación y enviarlo antes del día 150 de incapacidad a la AFP , pues de no hacerlo deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los 180 días, hasta cuando se emita y comunique de forma efectiva dicho concepto. Por lo tanto, Colpensiones no puede responder por las incapacidades solicitadas, debido a que a la fecha no registra que la EPS haya cumplido con su obligación.
Añadió que, el trámite de solicitud de pago de incapacidades debe ser agotado por el afiliado directamente ante la entidad, o en su defecto por un tercero debidamente autorizado, y si la solicitud es elevada por el empleador, éste t ambién debe contar con la autorización del empleado y diligenciar el formato creado para tal fin, el cual le será suministrado en
solicitud es elevada por el empleador, éste t ambién debe contar con la autorización del empleado y diligenciar el formato creado para tal fin, el cual le será suministrado en cualquiera de los puntos de atención al ciudadano – PAC-.
Seguidamente, hizo referencia al trámite administrativo de solicitud de pago de incapacidades, al procedimiento interno para el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad por parte de Colpensiones, y al pago de incapacidades sin afiliación a Colpensiones, para concluir que la entid ad responsable del pago de las incapacidades médicas que se generen a un afiliado con ocasión a enfermedades o deficiencias de origen común, es el fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado, mismo donde reporta cotizaciones.
En ese orden, al revisar su sistema de información encontró que la accionante se encuentra afiliada a Protección, por lo que dicha entidad es la que debe realizar el estudio prestacional a la demandante y, de ser procedente, es quien deberá reconocer y pagarle dicha prestación.
6 Documento No. 1 - Archivos No. 12 y 13 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-43-063-2023-00117-01 Pág. No. 6
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Katherine Viviana Galindo Castillo
Accionados: DEAJ – EPS Sanitas - Colpensiones Vinculada: AFP Protección Conforme a lo expuesto, arguyó que no es la entidad responsable de las contingencias derivadas del sistema general de pensiones a favor de la accionante, ya que no es la entidad legitimada para responder p or la protección que se reclama, y al no ser el fo ndo de
Conforme a lo expuesto, arguyó que no es la entidad responsable de las contingencias derivadas del sistema general de pensiones a favor de la accionante, ya que no es la entidad legitimada para responder p or la protección que se reclama, y al no ser el fo ndo de pensiones donde realiza cotizaciones la actora, solicita que se ordene su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por lo anterior, solicitó que se niegue la presente acción, por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6.º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante y, por el contrario, ha actuado conforme a derecho
5.3 AFP Protección
Emitió contestación por medio de la representante legal7, quien manifestó, como primera medida, que la actora estuvo afiliada en ese fondo desde el 19 de julio de 2018, con fecha de efectividad de la afiliación el 1.° de septiembre de 2018 producto del traslado proveniente de la AFP Colfondos, y hasta el 31 de enero de 2023, fecha en que finalizó la efectividad de su afiliación con ocasión de su solicitud de traslado hacia el régimen de prima media administrado por Colpensiones, tal como se observa en el sistema de información de los afiliados a los fondos de pensiones –SIAFP-, así:
Seguidamente, indicó que desconoce la totalida d de los hechos narrados en la tutela, toda vez que actualmente la entidad encargada d e administrar los aportes pensionales de la
Seguidamente, indicó que desconoce la totalida d de los hechos narrados en la tutela, toda vez que actualmente la entidad encargada d e administrar los aportes pensionales de la accionante al sistema general de seguridad social en pensiones es Colpensiones, tal como lo dispone el Artículo 3.2.1.12 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, que compiló el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999.
Agregó que , la EPS Sanitas le remitió el concepto de rehabilitación con pronóstico desfavorable de la señora Katherine Viviana Galindo Castillo el 11 de noviembre de 2022, por lo tanto, no se encuentra en obligación de pagar las incapacidades a la accionante, sino que se debe proceder con la calificación de la disminución de capacidad laboral en los términos del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012.
Para el efecto, puso de presente el concepto 2019N0042658_20190918 expedido por el Ministerio de Trabajo , en el que estableció que sólo procede el pago de subsidios de incapacidad temporal a cargo de la AFP cuando s e superen los 180 días de incapacidad continua y exista concepto favorable de rehabilitación del afiliado.
Por otro lado , sostuvo que en el caso en que se determine qu e Protección se encuentra obligada al pago de alguna incapacidad de la accionante, se debe tener en cuenta que no le asiste responsabilidad por el pago de incapacidades anteriores al 11 de noviembre de 2022,
obligada al pago de alguna incapacidad de la accionante, se debe tener en cuenta que no le asiste responsabilidad por el pago de incapacidades anteriores al 11 de noviembre de 2022,
7 Documento No. 1 - Archivo No. 14 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-43-063-2023-00117-01 Pág. No. 7
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Katherine Viviana Galindo Castillo
Accionados: DEAJ – EPS Sanitas - Colpensiones Vinculada: AFP Protección dado que solo hasta esa fecha recibió por parte de la EPS el concepto de rehabilitación de la afiliada, razón por la cual , es la EPS l a llamada a pagar dichas incapacidades con fundamento en la sanción establecida en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.
Igualmente, arguyó que algunas de las incapacidades aportadas por la accionante no se encuentran transcritas, y en atención a l o dispuesto por el Ministerio de Salud en el Concepto 88022 del 2 de mayo de 2012, y el Decreto 1427 de 2022, las incapacidades que no se encuentren trascritas no son vinculantes para el sistema de seguridad social integral; y, para el caso concreto, la señora Katherine Viviana Galindo Castillo no ha demostrado ante la AFP un mínimo de diligencia y gestiones para obtener la debida transcripción de las incapacidades reclamadas, lo que también desvirtúa el uso de la acción de tutela por ser un mecanismo subsidiario.
Por lo anterior, en caso de que se condene al pago de incapacidades sin superar el día 540, solicita supeditar la orden de pagarlas, a que la accionante aporte los certificados de
mecanismo subsidiario.
Por lo anterior, en caso de que se condene al pago de incapacidades sin superar el día 540, solicita supeditar la orden de pagarlas, a que la accionante aporte los certificados de incapacidad transcritos por la EPS y el historial de las incapacidades actualizado, que demuestre días posteriores a 180, así como la respectiva cuenta bancaria.
En consonancia con lo a nterior, concluyó que el amparo deprecado no está llamad o a prosperar, pues en ningún momento ha transgredido derecho s fundamentales de la accionante, como quiera que ha obrado conforme a todo el procedimiento legal en el trámite de la solicitud presentada por esta, pues solo puede reconocer las prestaciones económicas una vez se acrediten todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador. Además, se encuentra en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral una vez finalice su tratamiento médico.
Así mismo, considera que no es procedente reconocer y pagarle alguna prestación a la actora, puesto que, en razón al traslado, entregó todos los dineros que reposaban en su cuenta de ahorro individual, y Colpensiones entró a cubrir cualquier contingencia derivada de la invalidez, vejez o muerte. En tal medida, debe ser desvinculada de la presente acción.
Finalmente, adujo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el pago de prestaciones económicas, tal como reiteradamente lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, máxime que para lo pretendido existe otro mecanismo judicial que se tramita ante la Superintendencia Nacional de Salud, y por ello, la accionante deberá acudir al trámite preferencial, sumario y legalm ente establecido para este tipo de prestaciones,
tramita ante la Superintendencia Nacional de Salud, y por ello, la accionante deberá acudir al trámite preferencial, sumario y legalm ente establecido para este tipo de prestaciones, regulado en el literal g) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011.
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) 8 amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de la señora Katherine Viviana Galindo Castillo.
Como primera medida, encontró acreditado lo siguiente:
8 Documento No. 1 - Archivo No. 16 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-43-063-2023-00117-01 Pág. No. 8
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Katherine Viviana Galindo Castillo
Accionados: DEAJ – EPS Sanitas - Colpensiones Vinculada: AFP Protección - La actora se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 1.° de marzo de 2022, desempeñando el cargo de oficial mayor municipal. - De acuerdo con el certificado de incapacidades allegado por la EPS Sanitas, la
accionante acumula 325 días de incapacidad, así:
Nro. Incapacidad Código diagnóstico Días incapacidad Días acumulados Fecha incapacidad Estado 55566289 A083 3 3 29/10/2018 – 31/10/2018 Liquidada
Nro. Incapacidad Código diagnóstico Días incapacidad Días acumulados Fecha incapacidad Estado 55566289 A083 3 3 29/10/2018 – 31/10/2018 Liquidada 55797945 A09X 2 2 06/05/2019 – 07/05/2019 Liquidada 56038954 J00X 2 2 15/08/2019 – 16/08/2019 Liquidada 57908554 N034 25 25 01/06/2022 – 25/06/2022 Liquidada 57908753 N185 30 55 26/06/2022 – 25/07/2022 Liquidada 57958046 N185 30 85 26/07/2022 – 24/08/2022 Liquidada 58079781 N185 5 90 25/08/2022 – 29/08/2022 Liquidada 58118025 N185 25 115 30/08/2022 – 23/09/2022 Liquidada 58082300 N185 30 145 24/09/2022 – 23/10/2022 Liquidada 58363354 N185 30 175 24/10/2022 – 22/11/2022 Liquidada 58364377 N185 5 180 23/11/2022 – 27/11/2022 Liquidada 58364391 N185 25 205 28/11/2022 – 22/12/2022 Liquidada 58465615 N185 30 235 23/12/2022 – 21/01/2023 Liquidada 58466240 N185 30 265 22/01/2023 – 20/02/2023 Liquidada 58463673 N185 30 295 21/02/2023 – 22/03/2023 Liquidada
58466240 N185 30 265 22/01/2023 – 20/02/2023 Liquidada 58463673 N185 30 295 21/02/2023 – 22/03/2023 Liquidada 58520691 N185 30 325 23/03/2023 – 21/04/2023 Liquidada
- El 11 de noviembre de 2022, la EPS Sanitas allegó ante la AFP Protección, el concepto médico de rehabilitación con pronóstico desfavorable para la accionante. - Mediante Oficio de 14 de diciembre de 2022, la Directora de Medicina Laboral de Colpensiones informó a la accionante que los certificados de incapacidad aportados no cumplen con los requisitos mínimos contemplados en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022, y la requirió para que además aporte el Formulario Determinación de Subsidio por Incapacidad dispuesto por Colpensiones y la Certificación Bancaria con fecha de expedición no superior a 30 días. - De conformidad con lo indicado por la AFP Protección y Colpensiones, a la señora actora le fue aprobado su traslado a esta última entidad, el cual se hizo efectivo el día 1.° de febrero de 2023.
En tal sentido , al encontrar probado que la EPS Sanitas radicó el concepto médico desfavorable de la accionante ante la AFP Protección el 11 de noviembre de 2022; que las incapacidades médicas del mes de marzo de 2023 hasta la fecha son posteriores al día 181 de incapacidad y anterior es al día 540; y que desde el 1.° de febrero de 2023 la actora se encuentra activa en Colpensiones, concluyó que le corresponde a dicha administradora del
de incapacidad y anterior es al día 540; y que desde el 1.° de febrero de 2023 la actora se encuentra activa en Colpensiones, concluyó que le corresponde a dicha administradora del régimen de prima media con prestación definida el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas que reclama la accionante respecto del mes de marzo de 2023 y hasta el día 540 de incapacidad, por cuanto es la en tidad responsable del pago de incapacidades médicas superiores al día 181 hasta el día 540, o hasta que la afiliada restablezca su salud , o se dictamine la pérdida de su capacidad laboral por la junta de calificación de invalidez correspondiente.
No obstante, teniendo en cuenta que el concepto médico de rehabilitación de la accionante fue radicado el 11 de noviembre de 2022 ante la AFP Protección, por ser la AFP a la que se encontraba afiliada en ese momento, a fin de garantizar los derechos fundamentales a laRadicación: 11001-33-43-063-2023-00117-01 Pág. No. 9
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Katherine Viviana Galindo Castillo
Accionados: DEAJ – EPS Sanitas - Colpensiones Vinculada: AFP Protección seguridad social y al mínimo vital de esta, ordenó lo siguiente: i) a la EPS Sani tas, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo , remita a Colpen
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