TA CUN - 11001-33-43-063-2023-00171-01-(14-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-063-2023-00171-01-(14-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Superintendencia de Sociedades y Discovery Energy Services / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La sala considera que fue acertada la decisión de la a quo al amparar el derecho fundamental de petición invocado como vulnerado por la parte actora en relación con las peticiones radicadas el 3 de octubre de 2022 y 24 de abril de 2023; como también el de negar el amparo del derecho fundamental de petición del 2 de mayo de 2023, y los demás derechos alegados como quebrantados, pues valoró de manera adecuada el material probatorio aportado al expediente y realizó el anális is razonado de la situación fáctica de la accionante, por tal motivo, se confirmará la sentencia de primera instancia.
Problema jurídico: Establecer si, la Superintendencia de Sociedades ha vulnerado los derechos fundamentales de petición e igualdad de la señor, al abstenerse de emitir una respuesta de fondo a las peticiones que ésta elevó los días 3 de octubre de 2022, 24 de abril y 2 de mayo de 2023, o si, por el contrario, nos encontramos ante la carencia de objeto por el hecho superado, al haber contestado la accionada la petición en el trámite de la presente acción, y puesto en conocimiento de la accionante la respuesta, tal como lo señala la entidad accionada en el escrito de contestación.
Tesis: “(…) pretende se le protejan los derechos fundamentales de petición e igualdad, toda vez que no ha obtenido una respuesta de fondo por parte de la SS en relación con los derechos de petición que interpuso el 3 de octubre de 2022, bajo el No. 2022-01-725139;
toda vez que no ha obtenido una respuesta de fondo por parte de la SS en relación con los derechos de petición que interpuso el 3 de octubre de 2022, bajo el No. 2022-01-725139; el 24 de abril de 2023 con el número de radicado 2023-01-297024, y el 2 de mayo de 2023. (…) la accionante elevó varias peticiones ante la SS y que estas fueron atendidas en los siguientes términos. (...) cuando se trata de salvaguardar la garantía fundamental petición el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de esta garantía no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizarlo, de forma tal que, al advertir su vulneración es la acción constitucional el medio de protección más efectivo (…) la accionante elevó ante la SS dos derechos de petición los días 3 de octubre de 2022 y 24 de abril de 2023, por medio de los cuales solicitó: i) que se declare la mala fe de la promotora (…) respecto de la finalidad de la conciliación No. 11 del 13 de marzo de 2022; ii) se reconozca el crédito laboral de primer orden, con sus intereses e indexación a favor de la señora (…) por la suma de $27.687.494, reconocido por la concursada ante la SS en el proyecto de graduación y calificación de créditos y determinación de derechos de voto; y iii) se pronuncie respecto a la reclamación administrativa que interpuso el 3-10 de 2022. (…) Respecto de estas
calificación de créditos y determinación de derechos de voto; y iii) se pronuncie respecto a la reclamación administrativa que interpuso el 3-10 de 2022. (…) Respecto de estas peticiones, la SS emitió la respuesta a través del auto No. 2023-01-502396 del 5 de junio de 2023 (…) mediante el cual expuso los antecedentes del proceso de reorganización de la sociedad DESC, señalando que con memoriales del 3 de octubre de 2022 y 24 de abril de 2023, la señora (…) presentó reclamación administrativa, los cuales puso en conocimiento de la concursada –DESC-, otorgándole un término de tres (3) días para pronunciarse sobre la exigibilidad del acta de conciliación. (…) No obra en el plenario, constancia de notificación personal a las partes del anterior auto, no obstante, el documento fue allegado a las diligencias por la parte accionada con la contestación de la tutela. (…) el término para atender las peticiones es el previsto en la Ley 1755 de 2015, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…) como la petición inicial fue radicada el 3 de octubre de 2022, la SS tenía hasta el 25 de octubre de 2022 para emitir y notificar la respuesta; y, en cuanto a la segunda petición, como ésta fue radicada el 24 de abril de 2023, la entidad contaba hasta el 16 de mayo de la presente anualidad para otorgar respuesta y notificarla, situación que a la fecha no ha ocurrido, por lo menos así no se encuentra probado en el expediente (…) la accionada no ha observado el término legal para la decisión, tal y como se indicó en precedencia. (…) la entidad
lo menos así no se encuentra probado en el expediente (…) la accionada no ha observado el término legal para la decisión, tal y como se indicó en precedencia. (…) la entidad accionada señaló que a través del auto de 2023-01-502396 del 5 de junio de 2023 puso en conocimiento de la concursada –DESClas reclamaciones antes mencionad as, otorgándole un término de tres (3) días para pronunciarse sobre la exigibilidad del acta de conciliación. (…) de la contestación suministrada por la SS a la petición elevada por la accionante, la sala concluye que no es una respuesta concreta y de fondo relacionada con los puntos contenidos en la solicitud, esto es: i) que se declare la malafe de la promotora (…) respecto a la finalidad de la conciliación No. 11 del 13 de marzo de 2022; ii) se reconozca el crédito laboral de primer orden con sus intereses e indexación,a favor de la señora ( … ) por la suma de $27.687.494, reconocido por la concursada ante la SS en el proyecto de graduación y calificación de créditos y determinación de derechos de voto; y iii) se pronuncie respecto a la reclamación administrativa que interpuso el 3-10 de 2022, pues la entidad se limitó a exponer de manera general los antecedentes del proceso de reorganización de la sociedad DESC en el proceso No. 61470, para ordenar poner en conocimiento de la sociedad concursada las peticiones radicadas por la actora el 3 de octubre de 2022 y 24 de abril de 2023. (…) la SS aún no ha dado respuesta clara, precisa y de fondo a las peticiones radicadas por la accionante el 3 de octubre de 2022 y
el 3 de octubre de 2022 y 24 de abril de 2023. (…) la SS aún no ha dado respuesta clara, precisa y de fondo a las peticiones radicadas por la accionante el 3 de octubre de 2022 y 24 de abril de 2023, pues se itera, no obra en el plenario prueba tan siquiera sumaria que demuestre lo contrario, por lo que la entidad aaccionada deberá emitir una respuesta tal y como fue ordenado por el juzgado de instancia, a las peticiones radicadas por la parte accionante, teniendo en cuenta para tal efecto cada uno de los puntos que se encuentran enlistados en las peticiones, los que fueron relacionados con antelación, decisión que a su vez deberá ser puesta en conocimiento de manera efectiva a la parte actora. (…) la sala deberá confirmar el fallo impugnado, toda vez que quedó demostrado en el plenario que la SS no ha dado respuesta de manera concreta y puntual a los puntos relacionados en las peticiones de la actora de fechas 3 de octubre de 2022 y 24 de abril de 2023, incumpliendo de esta manera los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, señalados por la Corte Constitucional, y las normas que regulan el derecho fundamental de petición. (…) si bien la accionante hizo alusión a la vulneración del derecho fundamental a la igualdad en el escrito de impugnación, tampoco se observa que con la actuación desplegada por las entidades accionadas tal garantía fundamental haya sido desconocida, aunado a que, tal y como lo indicó el juzgado de instancia, la actora no aportó material probatorio suficiente para considerar que se le está dando un trato discriminatorio en relación con otras personas en igualdad de circunstancias fácticas. (…) esa entidad se
aunado a que, tal y como lo indicó el juzgado de instancia, la actora no aportó material probatorio suficiente para considerar que se le está dando un trato discriminatorio en relación con otras personas en igualdad de circunstancias fácticas. (…) esa entidad se pronunció en relación con el estado actual de la acreencia a favor de la accionante, del mismo modo que lo hizo con el estado actual de las acreencias a favor de los señores (…) a través del oficio No. 426-011163 del 14 de octubre de 2022 (…) la afirmación realizada por la parte actora queda desvirtuada al existir pronunciamientos por parte de DESC, -los que son de conocimiento de la actoraen relación con las solicitudes de estado de las acreencias tanto de la señora (…) como del señores antes reseñados, en situaciones de similares contornos facticos. (…) la actora tampoco logró demostrar un trato discriminatorio por parte de las entidades accionadas en relación con otras personas en lo que tiene que ver con las peticiones radicadas el 3 de octubre de 2022 y 24 de abril de 2023, pues no aportó al plenario prueba tan siquiera sumaria que demuestre que a los demás acreedores se les ha resuelto la misma petición teniendo en cuenta el proceso de reorganización de la DESC que es de conocimiento de la SS y en el que se encuentran involucrados varios acreedores, entre ellos, la parte demandante. (…) la sala considera que fue acertada la decisión de la a quo al amparar el derecho fundamental de petición invocado como vulnerado por la parte actora en relación con las peticiones radicadas el 3 de octubre de 2022 y 24 de abril de 2023; como también el de negar el amparo del derecho
invocado como vulnerado por la parte actora en relación con las peticiones radicadas el 3 de octubre de 2022 y 24 de abril de 2023; como también el de negar el amparo del derecho fundamental de petición del 2 de mayo de 2023, y los demás derechos alegados como quebrantados, pues valoró de manera adecuada el material probatorio aportado al expediente y realizó el análisis razonado de la situación fáctica de la accionante (…) se confirmará la sentencia de primera instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-015, ene. 22/2019; T-172, abr. 1/2013; T-230, jul. 7/2020.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: 11001-33-43-063-2023-00171-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Paula Andrea Perdomo Sánchez
Accionada: Superintendencia de Sociedades y Discovery Energy Services
1. ASUNTO
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Paula Andrea Perdomo Sánchez
Accionada: Superintendencia de Sociedades y Discovery Energy Services
1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación interpuesta por la p arte accionante contra la sentencia proferida el día catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición deprecado c omo vulnerado por la parte accionante, en contra de la Superintendencia de Sociedades, en adelante (SS), y negó el amparo de los derechos fundamentales de igualdad y acceso a la administración de justicia alegado como vulnerados por parte de Discovery Energy Services, en adelante DES.
2. ANTECEDENTES
La señora Paula Andrea Perdomo Sánchez interpuso acción de tutela 1 contra la SS y la DES, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Como consecuencia de lo anterior, solicita:
- Se declare que en el presente asunto se vulneró el derecho fundamental de petición, al no dar respuesta oportuna a los derechos de petición radicados ante la entidad. ii) Ordenar a la Super Sociedades dar respuesta en el término de 48 horas a la petición radicada bajo el No. 2022-01-725139 del 3 de octubre de 2022. iii) Se ordene a la Super Sociedades dar respuesta en el término de 48 horas a la petición radicada bajo el No. 2023-01-297024 del 24 de abril de 2023. iv) Se ordene a la Super Sociedades dar respuesta en el término de 48 horas a la petición
radicada bajo el No. 2023-01-297024 del 24 de abril de 2023. iv) Se ordene a la Super Sociedades dar respuesta en el término de 48 horas a la petición radicada bajo el No. 2023-01-363701 del 2 de mayo de 2023.
3. HECHOS
Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes:
3.1 Señala que a través de la petición radicada bajo el No. 2022-01-725139 del 3 de octubre de 2022, solicitó ante la SS un pronunciamiento en relación con las actuaciones de mala fe de la accionada en relación con las pretensiones conciliadas en el acta No. 11 de 13 de marzo de 2017.
1 Índice 1 - Documento No. 2 - Archivo No. 1 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-43-063-2023-00171-01 Pág. No. 2
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Paula Andrea Perdomo Sánchez
Accionada: SS y DES
3.2 Afirma, que ha transcurrido más de seis (6) meses y no ha obtenido respuesta alguna por parte de la entidad accionada.
3.3 Del mismo modo, increpa a la entidad accionada por dar traslado a la anterior petición a la empresa DES, para que se pronuncie al respecto sin entrar a realizar un análisis de la petición, ocasionando con ello que se alargue el tiempo de contestación , por lo que el 24 de abril de 2023, bajo el radicado No. 2023-01-297024, nuevamente reiteró la petición ante la SS, no obstante, a la fecha no ha recibido respuesta alguna.
de abril de 2023, bajo el radicado No. 2023-01-297024, nuevamente reiteró la petición ante la SS, no obstante, a la fecha no ha recibido respuesta alguna.
4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de instancia mediante proveído de dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023)2 ordenó la notificación al Superintendente de Sociedades y al representante legal de DES, otorgándoles el término de un (1) día para que rindieran un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.
5. CONTESTACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5.1 La SS dio contestación a través del superintendente delegado de procedimientos de insolvencia3, quien se refirió a cada uno de los hechos relacionados en el escrito de tutela, y solicitó declarar la carencia de objeto por hecho superado, habida consideración que la petición incoada por la actora fue tramitada a través del oficio No. 2023-01-502796 de 5 de junio de 2023.
Para fundamentar su solicitud, aceptó que la actora radicó ante la entidad un derecho de petición el 3 de octubre de 2022, quedando registrado bajo el radicado No. 2022-01-72539, el que fue atendido mediante auto 2023 -01-502796 de 5 de junio de 2023 , y enviado al correo electrónico riveros199932009@hotamil.com.
Del mismo modo, sostiene que como la petición radicada el 24 de abril de 2023 bajo el No. 2023-01-297024, reitera la petición presentada el 3 de octubre de 2022, fue atendida
Del mismo modo, sostiene que como la petición radicada el 24 de abril de 2023 bajo el No. 2023-01-297024, reitera la petición presentada el 3 de octubre de 2022, fue atendida mediante auto 2023 -01-502796 del 5 de junio de 2023, el que fue notificado al correo electrónico antes descrito.
En ese sentido, considera que la entidad ha actuado en cada una de las etapas procesales que rigen la Ley 1116 de 2006, tanto para el desarrollo de las audiencias correspondientes , como para atender los memoriales que las partes del proceso remiten al expediente conforme a los trámites y términos procesales que maneja el ente en sus funciones jurisdiccionales.
Finalmente, solicitó declarar la nulidad por falta de competencia del juez de tutela, al considerar que el Juzgado Segundo (2.°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá carece de competencia funcional para conocer, tramitar y decidir la acción de tutela, teniendo en cuenta que la entidad se encuentra ubicada en la ciudad de Bogotá, por lo que el conocimiento de la presente acción está en cabeza del Tribunal Superior de Bogotá en su sala civil.
5.2 Por su parte, la DESC, pese a que se le notificó en debida forma, guardó silencio.
2 Índice 1 - Documento No. 2 - Archivo No. 3 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 3 Índice 1 - Documento No. 2 - Archivo No. 5 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-43-063-2023-00171-01 Pág. No. 3
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Paula Andrea Perdomo Sánchez
Accionada: SS y DES
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) 4 amparó el derecho fundamental de petición deprecado como vulnerado por la parte accionante en contra de la SS, y negó el amparo de los derechos fundamentales de igualdad y acceso a la administración de justicia alegado como vulnerados por parte de la DES.
Como primera medida, resolvió la solicitud de nulidad formulada en la contestación de la tutela, indicando que lo pretendido por la accionante es obtener respuesta a las peticiones que elevó ante dicha entidad, lo cual no se relaciona con las funciones jurisdiccionales que desarrolla la entidad, toda vez que la accionante no solicita la intervención del juez en pro de obtener el amparo o protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la entidad accionada dentro de un proceso de reorganización, sino que, en ejercicio del derecho fundamental de petición elevó varias peticiones que a la fecha de presentación de la tutela no había obtenido una respuesta, por lo que solicitó la intervención del juez para obtener el amparo de tal derecho.
En ese sentido, trajo a colación el pronunciamiento realizado por la sala plena de la Corte Constitucional a través de la providencia del 25 de marzo de 2009, en el que indicó que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o decretar nulidades por violación al debido proceso con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto.
jueces no están facultados para declararse incompetentes o decretar nulidades por violación al debido proceso con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto.
Por otra parte, d escendiendo al caso concreto, encontró probado que la actora radicó dos (2) peticiones bajo los radicados No s. 2022-01-725139 del 3 de octubre de 2022 , y 202301-297024 del 24 de abril de 2023, en los cuales solicitó a la S S realizar un pronunciamiento acerca de las presuntas actuaciones de mala fe de la señora Alexandra Salazar en la conciliación celebrada con la accionante.
De ahí que, con la contestación de la acción de tutela la entidad señaló que las peticiones elevadas por la accionante fueron atendidas a través del auto No. 2023 -01-502796 de 5 de junio de 2023, no obstante, la juez de primera instancia señaló que la entidad no aportó prueba en la cual se pudiera establecer que en efecto, haya dado respuesta a las solicitudes elevadas por la señora Paula Perdomo. Por lo anterior, señaló que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante al no da r respuesta de fondo a la petición formulada.
En ese mismo sentido, explicó que en el caso en que a la entidad accionada no le fuera posible resolver las solicitudes de la accionante en el termino fijado por la ley, le correspondía informarle los motivos de la demora y señalar el plazo razonable en que resolvería las solicitudes, situación que no encontró acreditada en el plenario.
Conforme a lo anterior, amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, y
correspondía informarle los motivos de la demora y señalar el plazo razonable en que resolvería las solicitudes, situación que no encontró acreditada en el plenario.
Conforme a lo anterior, amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, y consecuencialmente le ordenó a la S S dar respuesta de fondo a las solicitudes radicadas bajo los Nos. 2022-01-725139 del 3 de octubre de 2022 , y 2023-01-297024 del 24 de abril de 2023, sin perjuicio de que la contestación sea negativa a sus pretensiones , o que dicha respuesta implique una aceptación de lo solicitado.
4 Índice 1 - Documento No. 2 - Archivo No. 7 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-43-063-2023-00171-01 Pág. No. 4
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Paula Andrea Perdomo Sánchez Accionada: SS y DES No obstante, en relación con la petición radicada bajo el No. 2023-01-363701 del 2 de mayo de 2023, negó el amparo, por cuanto la actora no allegó al plenario la prueba de la recepción de dicha solicitud por parte de la accionada, aunado a que la entidad e n la contestación tampoco hizo ninguna referencia a la petición presuntamente radicada en esa fecha, por lo que consideró que no se tiene certeza que hubiese sido recibida por la entidad.
Por otra parte, en lo que tiene que ver con la acción de tutela im petrada en contra de la empresa DESC, negó el amparo deprecado , por cuanto las pretensiones del escrito tutelar
Por otra parte, en lo que tiene que ver con la acción de tutela im petrada en contra de la empresa DESC, negó el amparo deprecado , por cuanto las pretensiones del escrito tutelar no se encuentran dirigidas a dicho ente, así como tampoco se aportó la petición radicada ante esa entidad.
Finalmente, en relación con los dere chos fundamentales de igualdad y acceso a la administración de justicia considerados como vulnerados por parte de las entidades accionada a la señora Paula Perdomo, negó el amparo, pues con el material probatorio aportado al plenario no se logó demostrar u n trato discriminatorio frente a otras personas en igualdad de circunstancias fácticas, así como tampoco se vislumbró una certidumbre de alguna situación que d e lugar a pensar que de algún modo esta siendo amenazado o vulnerado por las entidades accionadas.
7. LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante presentó impugnación 5 contra la anterior decisión, manifestando que por un error involuntario no allegó con el escrito de la demanda la constancia de radicación de la petición elevada el 2 de mayo de 2023, por lo que señaló que aporta con el escrito de impugnación la constancia de recibido de la petición ya mencionada por parte de la entidad accionada.
Ahora, en relación con el derecho a la igualdad invocado como vulnerado y el que fue negado por el juzgado de instancia, señaló que con los anexos obrantes en la tutela adjuntó copia de la petición radicada el 3 de octubre de 2022 junto con su radicación; del mismo modo, indicó que aportó la respuesta suministrada por la S S a la DESC con el oficio No.
copia de la petición radicada el 3 de octubre de 2022 junto con su radicación; del mismo modo, indicó que aportó la respuesta suministrada por la S S a la DESC con el oficio No. 2022-01-753819 del 13 de octubre de 2022, así como la respuesta que suministró esta ultima entidad a los señores Fabio Andrés Tovar y Héctor Botello -quienes son acreedores de la empresa DESC-, en la que no incluyeron a la actora, por lo que considera que de esta manera las entidades accionadas le están vulnerando su derecho fundamental a la igualdad , al no dar respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes que elevó , como sí lo hicieron con los señores anteriormente reseñados.
Por lo anterior, solicita que se declare que la SS le vulneró el derecho de petición en relación con la solicitud radicada el 2 de mayo de 2023 , y se le ordene dar respuesta de fondo y lo más pronto posible.
Finalmente, solicita que se declare que la S S le vulneró el derecho fundamental a la igualdad.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
5 Índice 1 - Documento No. 2 - Archivo No. 9 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-43-063-2023-00171-01 Pág. No. 5
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Paula Andrea Perdomo Sánchez Accionada: SS y DES La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido el día catorce (14) de junio de dos mil
Accionante: Paula Andrea Perdomo Sánchez Accionada: SS y DES La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido el día catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.
8.2 Problema jurídico
Corresponde a la sala establecer si, ¿la Superintendencia de Sociedades ha vulnerado los derechos fundamentales de petición e igualdad de la señor Paula Andrea Perdomo Sánchez, al abstenerse de emitir una respuesta de fondo a las peticiones que ésta elevó los días 3 de octubre de 2022, 24 de abril y 2 de mayo de 2023, o si, por el contrario, nos encontramos ante la carencia de objeto por el hecho superado, al haber contestado la accionada la petición en el trámite de la presente acción, y puesto en c onocimiento de la accionante la respuesta, tal como lo señala la entidad accionada en el escrito de contestación?
8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
8.3.1 Tesis de la parte accionante
La accionante manifestó que por un error involuntario no allegó con el escrito de la demanda la constancia de radicación de la petición elevada el 2 de mayo de 2023, por lo
8.3.1 Tesis de la parte accionante
La accionante manifestó que por un error involuntario no allegó con el escrito de la demanda la constancia de radicación de la petición elevada el 2 de mayo de 2023, por lo que indicó que aporta con el escrito de impugnación la constancia de recibido de la petición, y en esa medida , solicita el amparo del derecho fundamental de petición en relación con dicha petición.
En torno al derecho fundamental a la igualdad, señaló que la respuesta que suministró la DESC a los señores Fabio Andrés Tovar y Héctor Botello -quienes son acreedores de la empresa-, en la que no incluyeron a la actora, vulnera su derecho fundamental a la igualdad al no darle una respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes que elevó, como si lo hicieron con los señores anteriormente reseñados.
8.3.2 Tesis de la entidad accionada
La SS sostiene que como la petición radicada el 24 de abril de 2023 bajo el No. 2023 -01297024, reitera la petición presentada el 3 de octubre de 2022, ambas fueron atendidas a través del auto 2023 -01-502796 del 5 de junio de 2023, el que fue notificado al corre o electrónico riveros199932009@hotmail.com, por lo que solicitó declarar la carencia de objeto por hecho superado.
8.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, ordenando a la S S dar respuesta de fondo a las solicitudes que radicó la actora bajo los Nos. 2022-01-725139 del
8.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, ordenando a la S S dar respuesta de fondo a las solicitudes que radicó la actora bajo los Nos. 2022-01-725139 del 3 de octubre de 2022 , y 2023-01-297024 del 2 4 de abril de 2023, sin perjuicio de que la contestación sea negativa a las pretensiones, o que dicha respuesta implique una aceptación de lo solicitado.
En relación con la petición radicada bajo el No. 2023 -01-363701 del 2 de mayo de 2023 negó el amparo, por cuanto la actora no había allegado al plenario la prueba de la recepción de dicha solicitud por parte de la accionada, aunado a que la entidad en la contestaciónRadicación: 11001-33-43-063-2023-00171-01 Pág. No. 6
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Paula Andrea Perdomo Sánchez Accionada: SS y DES tampoco hizo ninguna referencia a la petición presuntamente radicada en esa fecha, por lo que consideró que no se tiene certeza que hubiese sido recibida por la entidad.
Finalmente, en relación con el derecho fundamental a la igualdad negó su amparo, al considerar que con el material probatorio aportado al plenario no se logó demostrar un trato discriminatorio frente a otras personas en igualdad de circunstancias fácticas.
8.3.4 Tesis de la sala
La sala confirmará el fallo impugnado , como quiera la vulneración alegada no ha cesado, pues la respuesta emitida por la SS a través del auto No. 2023-01-502796 del 5 de junio de
8.3.4 Tesis de la sala
La sala confirmará el fallo impugnado , como quiera la vulneración alegada no ha cesado, pues la respuesta emitida por la SS a través del auto No. 2023-01-502796 del 5 de junio de 2023, no satisface de manera clara y concreta los puntos formulados en los pedimentos elevados los días 3 de octubre de 2022 y 24 de abril de 2023, radicados bajo los Nos. 202201-725139 y 2023-01-297024 respectivamente.
Así mismo, se aclara que la protección del derecho de petición no implica que se esté indicando el sentido de la respuesta que deba otorgar la entidad, pues será aquella quien determinará lo que en derecho corresponda frente a las solicitudes elevadas por la actora.
De otra parte, en relación con la petición que indica la parte accionante en los escritos de tutela y de impugnación que radicó el 2 de mayo de 2023, es menester señalar que este no fue aportado al expediente contrario a lo manifestado por la señora Paula Andrea Perdomo Sánchez, en ese orden, el juzgado de instancia acertó en su decisión de negar dicho amparo, pues no se tiene certeza de la presentación de tal pedimento ante la entidad accionada.
Finalmente, si bien la accionante hizo alusión a la vulnerac ión del derecho fundamental a la igualdad , tampoco se observa que con la actuación desplegada por las ent
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